CE - Sentencia 11001031500020230504301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230504301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05043-01
Accionante: Haydé Sabogal Portela
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de a utoridad pública. Mora judicial.
Decisión: Revoca decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declara carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala1 decide la impugnación presentada por Haydé Sabogal Portela contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo No . 25000-23-42000-2022-00260-00/01.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 15 de septiembre de 2023, Haydé Sabogal Portela presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial dentro d el proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2022tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial dentro d el proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-202200260-00/01. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
«PRIMERA – Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA IGUALDAD como violatoria a la Constitución que estoy sufriendo porque hasta el día de hoy NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE UN IMPEDIMENTO
PEDIDO PEREVIAMENTE DE CONOCER UN RECURSO DE SUPLICA. POR
DECISIÓN DE LOS SEÑORES CONSEJEROS DE ESTADO DR. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, DR CARMELO PERDOMO CUETER Y DR. CESAR PALOMINO CORTES QUE HACEN SALA DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, porque el mandamiento d e pago que se libró distinguido con el No 25000 -23-42-000-2022-00260-01 en mi favor contra COLPENSIONES como consecuencia del expediente DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 25000-23-42-000-2014-04034-00 siendo la suscrita demandante y demandado COLPENSIONES.
SEGUNDA – Por tratarse de un auto de tramite o interlocutorio y de un IMPEDIMENTO, tiene prelación de tomarse una decisión pronta justa y recta de la administración de justicia por vencimiento de términos.»
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , la accionante manifestó que inició un proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de
administración de justicia por vencimiento de términos.»
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , la accionante manifestó que inició un proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-01
Accionante: Haydé Sabogal Portela
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensiones (COLPENSIONES) con el propósito de obtener el cumplimiento de una condena judicial (Sentencia de 6 de mayo de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado), en virtud de la cual se ordenó la reliquidación de su mesada pensional . Dicho proceso correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Mediante Auto de 17 de noviembre de 2022, el Tribunal libró mandamiento de pago. Decisión fue apelada por la accionante 2 y posteriormente confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el 25 de mayo de
20233.
4. Contra esta última providencia, la accionante presentó recurso de súplica, tras considerar que la sentencia aún no se había cumplido, dado que no se había determinado en debida forma la cuantía de la obligación.
20233.
4. Contra esta última providencia, la accionante presentó recurso de súplica, tras considerar que la sentencia aún no se había cumplido, dado que no se había determinado en debida forma la cuantía de la obligación.
5. El 24 de agosto de 2023, el proceso tuvo paso al despacho del consejero Juan
Enrique Bedoya Escobar.
6. El 28 de agosto de 2023, señora Sabogal Portela alegó la posible configuración de una causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso la cual , en su concepto, afectaba a los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para decidir el mencionado recurso de súplica4.
7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que al momento de presentar la acción de tutela (15 de septiembre de 2023), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aún no había resuelto el recurso de súplica que interpuso frente al Auto 25 de mayo de 2023 . En su criterio, esta demora constituyó una mora injustificada por parte de la autoridad accionada, lo que habría vulnerado sus derechos fundamentales.
Intervenciones5
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que el expediente ingresó al despacho el 24 de agosto de 2023, con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2023
2 En la apelación la accionante indicó que presuntamente existían varias inconsistencias en la liquidación del crédito realizada por el Tribunal.
recurso de súplica interpuesto contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2023
2 En la apelación la accionante indicó que presuntamente existían varias inconsistencias en la liquidación del crédito realizada por el Tribunal. 3 Mediante Auto de Sala de 25 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que «[…] la liquidación adoptada por el a quo en la providencia impugnada, […] corresponde a una aproximación sobre el valor de las acreencias que se reclaman insatisfechas y comporta el ejercicio legal de sus atribuciones, sin que conlleve una decisión definitiva sobre el quantum de estas, pues […] [l]a decisión definitiva sobre lo debido por la ejecutada y la cuantía de lo impagado es propia del auto o sentencia que, en su momento y de ser el caso, ordene seguir adelante con la ejecución» . Providencia suscrita por los consejeros Carmelo Perdomo Cuéter (ponente), Juan Enrique Bedoya Escobar y César Palomino Cortés. 4 «Quiero dar a conocer a mejor criterio de lo que Señoría diga, se da la figura del IMPEDIMENTO señalada en el Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como quiera (sic) que se da la causal del numeral 2 del Artículo 141 Código General del Proceso, toda vez que su Señoría conoció del proceso según aut o de fecha 25 de mayo de 2023 dictado por usted, Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS y Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER NO fijó la
cuantía o el “quantum” ni mucho menos se estipuló el PAGO PARCIAL que adeuda Colpensiones que falta en el mandamiento de pago que mencionan los CONSEJEROS DE ESTADO DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS y también su Señoría Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR» 5 Mediante Auto de 21 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó a Colpensiones como tercero con interés en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-01
Accionante: Haydé Sabogal Portela
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la misma Subsección. En consecuencia, sostuvo que no se evidencia ninguna demora en el trámite del asunto.
9. COLPENSIONES señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto planteado por la accionante, toda vez que contaba con herramientas judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos.
10. En cuanto a la presunta mora judicial alegada, manifestó que la accionante no demostró que la demora responda a dilaciones injustificadas. Advirtió que acceder a las pretensiones podría afectar el principio de igualdad frente a otros usuarios que también esperan la resolución de decisiones judiciales, ya que se alteraría el orden de turnos establecido. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela
a las pretensiones podría afectar el principio de igualdad frente a otros usuarios que también esperan la resolución de decisiones judiciales, ya que se alteraría el orden de turnos establecido. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela interpuesta en su contra, por considerar que las pretensiones formuladas eran, en su criterio, abiertamente improcedentes.
Sentencia impugnada
11. El 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, tras considerar que no se configuró una mora judicial. Señaló que el tiempo transcurrido desde el ingreso del expediente al despacho (24 de agosto de 2023) hasta la presentación de la tutela (15 de septiembre de 2023) no resultaba desproporcionado. A juicio del juez de tutela de primer grado , lo que realmente se evidenciaba con la acción de tutela era la intención de la accionante de utilizar el mecanismo constitucional para obtener una decisión inmediata sobre su recurso de súplica.
12. Asimismo, destacó que la accionante presentó múltiples escritos durante el trámite del proceso ejecutivo , lo que de una u otra forma contribuyó a dilatar el proceso. En ese sentido, concluyó que el eventual retraso en la decisión no era atribuible a negligencia o descuido por parte del despacho judicial, sino que obedecía a la necesidad de resolver las diver sas solicitudes presentadas en el expediente.
Impugnación
13. La accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que el caso se refiere a una pensión de vejez, cuya situación no ha podido definirse debido a
expediente.
Impugnación
13. La accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que el caso se refiere a una pensión de vejez, cuya situación no ha podido definirse debido a errores aritméticos en la liquidación. Señaló que el Tribunal no fijó la cuantía de la obligación ni estableció el pago parcial adeudado por COLPENSIONES. En consecuencia, insistió en que el recurso de súplica debía tener prioridad en su resolución.
Actuaciones durante el trámite de segunda instancia
14. El 24 de noviembre d 2023, el proceso fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-01
Accionante: Haydé Sabogal Portela
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15. El 18 de enero de 2024, l os magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez se declararon impedidos para conocer del caso, invocando las causales 1 y 6 del artículo 56 del CPP 6, al haber participado previamente en el proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2022-00260-01.
16. El 6 de febrero de 2024, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados Carmen María Anaya de Castellanos (ponente), Jorge Iván Acuña Arrieta y Nerio José Alvis Barranco . M ediante Auto de 23 de febrero de 2024, se declararon
Carmen María Anaya de Castellanos (ponente), Jorge Iván Acuña Arrieta y Nerio José Alvis Barranco . M ediante Auto de 23 de febrero de 2024, se declararon fundados los impedimentos de los magistrados Suárez Vargas y Duque Gutiérrez.
17. Por Auto de 16 de junio de 2025 7, se dispuso remitir el proceso al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo. Finalmente, dicho expediente ingresó al hoy despacho el 17 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
18. Comoquiera que la integración de la Subsección ha cambiado respecto de aquella que recibió en segunda instancia el proceso de la referencia en el 2023 y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, se desplazará a los conjueces designados para conformar la respectiva sala de decisión con los consejeros titulares, con exclusión del magistrados Jorge I ván Duque Gutiérrez a quien se le declaró fundado el impedimento por él manifestado y se le separó de conocimiento del proceso. Asimismo, se advierte que esta determinación no afecta el quorum decisión de la sala.
Problema jurídico
19. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en mora injustificada en la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 25 de mayo de 20238 dentro del proceso con radicado No. 2500023-42-000-2022-00260-01.
Procedibilidad de la acción de tutela
contra el Auto de 25 de mayo de 20238 dentro del proceso con radicado No. 2500023-42-000-2022-00260-01.
Procedibilidad de la acción de tutela
20. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales debido proceso e igualdad (2) se tiene acredita la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Haydé Sabogal Portela es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2022-00260-01, y la
6 «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» y «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 7 Argumentando que la labor de Carmen Anaya de Castellanos como conjuez en el Consejo de Estado había terminado 8 Auto que “Decide apelación contra auto que libró mandamiento de pago en forma parcial”Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-01
Accionante: Haydé Sabogal Portela
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la autoridad judicial
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la autoridad judicial quien conoce el recurso de súplica dentro del proceso; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se enjuició una mora judicial.
Análisis de vulneración alegada
21. La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto9 por hecho superado, por las siguientes razones:
22. El accionante afirmó en su acción de tutela que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no haber tramitado oportunamente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 25 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2022-00260-01.
23. Al revisar el aplicativo de gestión judicial (SAMAI), se pudo constatar lo
siguiente:
24. (i) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de Sala de 25 de mayo de 2023, confirmó la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de librar mandamiento de pago;
25. (ii) El recurso de súplica fue radicado por la señora Sabogal Portela el 19 de julio de 2023;
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de librar mandamiento de pago;
25. (ii) El recurso de súplica fue radicado por la señora Sabogal Portela el 19 de julio de 2023;
26. (iii) El 28 de agosto de 2023, la accionante presentó un memorial en el que recusó a los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado;
27. (iv) El 2 de octubre de 2023, se presentó cambio de ponente y el proceso ingresó al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para considerar la recusación contra los miembros de la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado;
28. (v) Mediante Auto de 26 de octubre de 2023, se solicitó al magistrado Palomino Cortés que se pronunciara sobre la recusación radicada por la señor a Sabogal Portela el 28 de agosto de 2023 y ordenó que, por secretaría, se remitiera el expediente al despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, comoquiera que se trataba del despacho que seguía en turno de acuerdo a la configuración que tenía en ese momento la Sección Segunda del Consejo de Estado10;
9 Sobre el concepto, modalidades y alcance de la carencia actual de objeto, puede consultarse: Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 10 En la misma providencia se hizo la siguiente aclaración: « El despacho no le solicitará al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera que se pronuncie sobre el memorial de recusación y/o proposición de impedimento, ya que este se
10 En la misma providencia se hizo la siguiente aclaración: « El despacho no le solicitará al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera que se pronuncie sobre el memorial de recusación y/o proposición de impedimento, ya que este se presentó frente a los consejeros de Estado que tendrían que decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 25 de mayo de 2023, y el doctor Portocarrero Banguera es titular del despacho que antes presidía el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien fue el ponente de la providencia referida»Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-01
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29. (vi) El 5 de diciembre de 2023, el proceso cambió nuevamente de ponente al despacho e ingresó al despacho del consejero Duque Gutiérrez;
30. (vii) Mediante Auto de 12 de diciembre de 2023, se ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, con fundamento en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA;
31. (viii) El 15 de diciembre de 2023, la parte actora presentó memorial denominado «RECURSO DE SÚPLICA EN EL PROCESO EJECUTIVO N° 2500023-42-000-2022-00260-01 DE HAYDÉ SABOGAL PORTELA CONTRA COLPENSIONES» en el que solicitó expresamente al consejero Duque Gutiérrez
23-42-000-2022-00260-01 DE HAYDÉ SABOGAL PORTELA CONTRA COLPENSIONES» en el que solicitó expresamente al consejero Duque Gutiérrez que revocara el Auto de 12 de diciembre de 2023;
32. (ix) El 6 de febrero de 2024, se presentó nuevamente un cambio de ponente y el proceso ingresó al despacho del magistrado Suárez Vargas;
33. (x) Mediante Auto de 13 de marzo de 2024, se remitió el expediente al despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, tras considerar que el memorial presentado por la parte actora el 15 de diciembre de 2023 no se trataba de un recurso de súplica contra el Auto de 12 de diciembre de 2023 sino una petición para que el mismo magistrado ponente de la aludid a providencia revocara su decisión;
34. (xi) En cumplimiento de lo anterior, el 6 de mayo de 2024, el proceso ingreso al despacho del consejero Duque Gutiérrez, quien mediante Auto de 5 de julio de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria de la providencia de 12 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012
– CGP;
35. (xii) El 13 de agosto de 2024, hubo cambio de ponente y el expediente entró al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera el 16 de septiembre del mismo año; y
36. (xiii) Mediante Auto de 27 de enero de 2025, se resolvió rechazar el recurso de súplica contra el Auto de 25 de mayo de 2023 y la recusación presentada por la
del mismo año; y
36. (xiii) Mediante Auto de 27 de enero de 2025, se resolvió rechazar el recurso de súplica contra el Auto de 25 de mayo de 2023 y la recusación presentada por la parte actora el 28 de agosto de 202311.
37. En consecuencia, la Sala advierte que los hechos que dieron origen a la acción de tutela han cambiado sustancialmente, lo que conduce a declarar la carencia actual de objeto, conforme al contraste entre las pretensiones del accionante y las actuaciones adoptadas por la autoridad judicial demandada.
38. En otras palabras, resulta evidente que, entre la presentación de la acción de tutela y la expedición de esta decisión, la autoridad cuestionada ya se pronunció de
11 Es importante resaltar que entre la presentación del recurso de súplica y el fallo que lo decidió, la accionante presente múltiples solicitudes relacionadas con impulso procesal, el recurso de súplica e impedimentosRadicado: 11001-03-15-000-2023-05043-01
Accionante: Haydé Sabogal Portela
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo sobre el recurso de súplica, lo que modific ó el contexto original en el que se basó la solicitud de amparo . En consecuencia, el presente tramite constitucional carece actualmente de objeto por hecho superado y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela solicitada por Hayd é Sabogal Portela de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.