CE - Sentencia 11001031500020230517600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230517600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA – nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – inobservancia de aspectos procesales de tal trascendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso.
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – no configura la causal de nulidad originada en la sentencia . DECLARA INFUNDADO – no se acreditó vulneración al principio de congruencia ni violación al debido proceso – el desconocimiento del precedente no constituye vicio formal de la sentencia.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 25000-23-37-000-2014-00507-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 21 de mayo de 2014, Americas Styrenics de Colombia Ltda . (en adelante la contribuyente) demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de los Oficios 1032-243-435-1384 (12/04/2013), 1 -032-243-435-2328 (24/07/2013) y 1 -032-243435-0141 (17/01/2014), mediante los cuales la DIAN negó parcialmente la corrección de la imputación de saldos a favor no devueltos, correspondientes al IVA del 3.° y 5.° bimestre de 2008, que la contribuyente buscaba imputar a declaraciones de los bimestres 4.º de 2008 a 6.º de 2012.
1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -20 de septiembre de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración
septiembre de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363)
Recurrente: DIAN
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El 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. El 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y unificó la jurisprudencia sobre el plazo para corregir declaraciones a fin de subsanar errores en la imputación de saldos a favor. Finalmente, el 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta complementó su sentencia reconociendo el derecho de la contribuyente a la corrección de las declaraciones de IVA desde el 4.º bimestre de 2008, y hasta el 6.º bimestre de 2012.
La DIAN interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, afirmando que se materializó la causal 5 .ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente, por: (i) vulneración del principio de congruencia, (ii) violación al debido proceso y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.
II. ANTECEDENTES
(i) vulneración del principio de congruencia, (ii) violación al debido proceso y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
La DIAN narró que el 17 de julio y 21 de noviembre de 20 08, la contribuyente presentó las declaraciones del IVA correspondientes al 3° y 5° bimestre de 20 08, con saldos a favor por valor de $ 651 473 000 y $359 723 000 000, respectivamente. Sin embargo, dichos saldos no fueron imputados a las declaraciones subsiguientes ni fueron objeto de devolución.
Sostuvo que, el 15 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 432 de la Ley 962 de 2005, la contribuyente le peticionó la corrección por errores de imputación de las declaraciones del IVA desde el 4.° bimestre de 2008 hasta el 2.° bimestre de 20113.
Afirmó que, el 12 de abril de 2013 , mediante Oficio núm. 1-032-243-435-1384: (i) aceptó imputar el saldo a favor de la contribuyente, correspondiente al 2° bimestre de 2011, a las declaraciones de los bimestres 3.° al 6.° de 2011 y 1° a 6° de 2012 pero (ii) negó la solicitud de imputar el saldo a favor de la contribuyente, correspondiente a las declaraciones del IVA del 3 .° y 5 .°bimestre de 2008, a las declaraciones del IVA del 4 .° bimestre de 2008 al 2 .° bimestre de 2011 , por
correspondiente a las declaraciones del IVA del 3 .° y 5 .°bimestre de 2008, a las declaraciones del IVA del 4 .° bimestre de 2008 al 2 .° bimestre de 2011 , por
2 “Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. […] estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. […] La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo , modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. […]” (Destacado fuera del texto). 3 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363)
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extemporaneidad de la solicitud de imputación de saldos , según el término dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Informó que, el 24 de julio de 2013 y el 17 de enero de 2014, en su orden, en Oficios núms. 1-032-243-435-2328 y 1-032-243-435-0141, ratificaron la decisión de negar la solicitud de imputar a las declaraciones del IVA de los bimestres 4.° de 2008 al 2.° de 2011 , y el saldo a favor de la contribuyente, correspondiente a las
la solicitud de imputar a las declaraciones del IVA de los bimestres 4.° de 2008 al 2.° de 2011 , y el saldo a favor de la contribuyente, correspondiente a las declaraciones del IVA de los bimestres 3.° y 5.° de 2008.
Sostuvo que, el 21 de mayo de 2014 , la contribuyente ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declarara la nulidad de los Oficios núms. 1-032-243-435-1384 de 12 de abril de 2013, 1-032-243-435-2328 de 24 de julio de 2013 y 1-032-243-435-0141 de 17 de enero de 2014, y se ordenará reconocer que el saldo a favor de las declaraciones del 3 .° y 5.° bimestre de 2008 era imputable a los períodos posteriores y, en consecuencia, se corrigieran las declaraciones del IVA del 4.° bimestre de 2008 al 2.° bimestre de 20114.
Expuso que, el 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda5, al considerar que la solicitud de corrección debió interponerse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, conforme a lo previsto en el artículo 5896 del Estatuto Tributario.
Indicó que , el 23 de abril de 2018 , la parte demandante apeló la decisión, argumentando que la norma aplicable no era el artículo 589 del Estatuto Tributario, sino el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por errores de imputación dentro del
argumentando que la norma aplicable no era el artículo 589 del Estatuto Tributario, sino el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por errores de imputación dentro del término de firmeza. Asimismo, cuestionó que la sentencia no se pronunció sobre el artículo 705 -17 del Estatuto Tributario y alegó que negar la corrección de las declaraciones implicó un enriquecimiento sin justa causa de la DIAN8.
Afirmó que, el 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia 2022CE-SUJ-4-002, unificó la jurisprudencia precisando que: (i) en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor no está sujeto al término de firmeza ni a los vencimientos de los artículos 5889
4 Índice 27 de Samai. Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 1 507”, págs. 4 a 38. 5 Índice 27 de Samai. Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 5 507”, págs. 91 a 122. 6 “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduan as correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración […]”. 7 “Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Los
siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración […]”. 7 “Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable". 8 Índice 27 de Samai. Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 6 507”, págs. 6 a 11. 9 “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) añosRadicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363)
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y 589 del Estatuto Tributario, y (ii) este procedimiento especial permite modificar las sumas imputadas “en cualquier tiempo”10.
Indicó que, con observancia de los criterios unificados, la Sección Cuarta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los oficios acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada corregir las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres 4 .° a 6 .° de
sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los oficios acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada corregir las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres 4 .° a 6 .° de 2008; 1.° a 6.° de 2009 y 2010; y 1.° y 2.° de 2011.
Sostuvo que, el 26 de septiembre de 2022 , la contribuyente solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, porque se ordenó corregir las declaraciones del IVA únicamente hasta el 2011, omitiendo los periodos correspondientes al 201211.
Manifestó que, el 7 de diciembre de 2022 , la Sección Cuarta de esta Corporación complementó su sentencia, en el sentido de incluir en el restablecimiento del derecho todos los bimestres solicitados, desde el 4.° bimestre de 2008 hasta el 6.° bimestre de 201212.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 19 de septiembre de 2023 13, la DIAN formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y complementada el 7 de diciembre de 2022 . Invocó la causal 5 .ª del artículo 250 del CPACA, esto es, la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En sustento, afirmó que la sentencia recurrida incurrió en las irregularidades que , por razones metodológicas, la Sala concreta de la siguiente manera:
recurso de apelación”.
En sustento, afirmó que la sentencia recurrida incurrió en las irregularidades que , por razones metodológicas, la Sala concreta de la siguiente manera:
2.1. Vulneración del principio de congruencia, porque la decisió n (i) omitió pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por la contribuyente como sustento de sus pretensiones, en particular, sobre las normas que regulan la firmeza de las declaraciones tributarias, los artículos 70514, 705-1 y 71415 del Estatuto Tributario y
siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección […]”. 10 Índice 27 de Samai. Documento “37RECIBE PRUEBAS”, Documento “16 […] SENTENCIA”. 11 Índice 27 de Samai. Documento “37RECIBE PRUEBAS”, Documento “9 […] SOLICITUD”. 12 Índice 27 de Samai. Documento “38RECIBE PRUEBAS”, Documento “20 […] SENTENCIACOMP”. 13 Índice 2 de Samai. Documento “1_DemandaWeb”. 14 “Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma […]”. 15 “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si
dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma […]”. 15 “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se haRadicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363)
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(ii) excedió lo solicitado y debatido en el proceso, al adoptar unas reglas de unificación, según las cuales las correcciones por errores en la imputación de saldos a favor no están sujetas al límite de firmeza.
2.2. Violación al debido proceso, por cuanto la sentencia desconoció la firmeza de las declaraciones tributarias vulnerando los artículos 2916 y 20917 de la Constitución Política, así como disposiciones del Estatuto Tributario , que establecen límites temporales para modificar las declaraciones. Asimismo, reiteró que, al incluir las reglas de unificación en una sentencia de cierre no susceptible de apelación, se vulneró el debido proceso porque esto le impidió a la DIAN controvertir el alcance de dichas reglas, afectando su derecho de contradicción y defensa.
2.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial 18 que condiciona la procedencia de las correcciones previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a que la declaración tributaria no se encuentre en firme. Señala que, aunque dichas correcciones no afecta n el fondo del impuesto, los saldos a favor sí inciden en devoluciones y compensaciones, lo que exige establecer un límite temporal.
que la declaración tributaria no se encuentre en firme. Señala que, aunque dichas correcciones no afecta n el fondo del impuesto, los saldos a favor sí inciden en devoluciones y compensaciones, lo que exige establecer un límite temporal.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia “donde la regla de unificación tenga en cuenta la institución jurídico tributario (sic) de la firmeza de las declaraciones tributarias”.
3. Contestación al recurso extraordinario de revisión
El 25 de enero de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la contribuyente, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado19.
3.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no se configuró la causal 5 .ª del artículo 250 del CPACA. Conceptuó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado actuó
notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma […]”. 16 “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […]” 17 “Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la deleg ación y la desconcentración de funciones.
con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la deleg ación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 18 Citó “Sentencia de 5 de diciembre de 2011 Rad. 110010327000 2009 00011 00 (17545) […] en la que se reitera lo expuesto en agosto 19 de 2010, expediente 16707 […]. También, en la sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 17829, el Consejo de Estado ya había señalado que la interpretación del artículo 43 de la Ley anti tramites respecto que la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, debí a entenderse dentro del término de firmeza y no una vez el tributo se ha definido […]. En la sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez […]”. 19 Índice núm. 12 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363)
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conforme a lo dispuesto en los artículos 27020 y 27121 del CPACA y el ordinal 2.º del artículo 1422 del Acuerdo 080 de 201923, en atención a los criterios jurisprudenciales disímiles sobre el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Precisó que el recurso extraordinario pretende reabrir un debate
artículo 1422 del Acuerdo 080 de 201923, en atención a los criterios jurisprudenciales disímiles sobre el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Precisó que el recurso extraordinario pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto, desnaturalizando la finalidad excepcional de dicho mecanismo de revisión24.
3.2. La contribuyente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10725 y 24926 del CPACA, en
20 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o s ocial o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación […].” 21 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Por razones de importancia jurídica,
de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; […] a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]” 22 “Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: […] 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, […] Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]”. 23 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 Índice núm. 19 de SAMAI. 25 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los
especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 26 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363)
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concordancia con el artículo 2927 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1.2. De acuerdo con el artículo 24828 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
1.3. Al tenor del artículo 25129 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se
sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
1.3. Al tenor del artículo 25129 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, puesto que (i) el 11 de enero de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.23.) y (ii) el 19 de septiembre de 2023, la demandante interpuso su solicitud, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
1.4. La DIAN se encuentra legitimad a en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte pasiva en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resuelta el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y complementada el 7 de diciembre de 2022 (hechos probados 3.11., 3.20 y 3.22.).
2. Problema jurídico
De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5 .º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 , complementada el 7 de diciembre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por: (i) vulneración al principio de congruenci a, (ii) violación al debido proceso y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.
27 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia
al principio de congruenci a, (ii) violación al debido proceso y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.
27 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subseccione s del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 28 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 29 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la
siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5° la recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363)
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3. Hechos probados
Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:
3.1. El 17 de julio de 2008, la contribuyente presentó la declaración del IVA del 3.º bimestre de 2008, con un saldo a favor de $ 651 473 00030.
3.2. El 17 de septiembre de 2008, la contribuyente presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre de 200831.
3.3. El 21 de noviembre de 2008, la contribuyente presentó la declaración de l IVA del 5.º bimestre de 2008, con un saldo a favor de $ 359 723 000 00032.
3.4. El 17 de septiembre de 2010, la contribuyente presentó la declaración de corrección del IVA del 4.º bimestre de 200833.
3.5. El 15 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la contribuyente le peti cionó a la DIAN , primero, la corrección de las
3.5. El 15 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la contribuyente le peti cionó a la DIAN , primero, la corrección de las declaraciones del IVA correspondiente al 3.º y 5.º bimestre de 2008, manifestando que se presentaron errores al imputar los saldos a favor no devueltos. Solicitó que dichos valores fueran imputados a las declaraciones bimestrales subsiguientes, desde el 4.º bimestre de 2008 hasta el 6.º bimestre de 2012. Asimismo, una segunda petición consistió en que se corrigiera la imputación del saldo a favor del 2.º bimestre de 2011, aplicándolo a las declaraciones del 3.º al 6.º bimestre de 2011 y del 1.º al 6.° bimestre de 201234.
3.6. El 12 de abril de 2013, mediante Oficio núm. 1 -032-243-435-1384, la DIAN accedió a la segunda petición y corrigió la imputación del saldo a favor del 2 .° bimestre de 2011 para aplicarlo a las declaraciones solicitadas, por presentarse dentro del término de un año, pero negó la primera solicitud, consistente en la imputación de los saldos a favor de las declaraciones del IVA de los períodos 3 .° y 5.° de 2008 a las declaraciones posteriores, al considerar que la solicitud fue extemporánea, porque: (i) la declaración correspondiente al 4.º bimestre de 2008 fue presentada el 17 de septiembre de ese año ; (ii) la solicitud de corrección fue radicada el 15 de febrero de 2013 y (iii) las solicitudes de corrección deb ían
fue presentada el 17 de septiembre de ese año ; (ii) la solicitud de corrección fue radicada el 15 de febrero de 2013 y (iii) las solicitudes de corrección deb ían presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar35.
30 Índice 27 de Samai. Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 2 p-507”, págs. 27 y 28.
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