CE - Sentencia 11001031500020230533102 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230533102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Solicitante: Alí Bantú Ashanti

Congresista: Miguel Abraham Polo Polo

Tema: Pérdida de investidura. Causal prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política: indebida destinación de dineros públicos.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación presentado por Alí Bantú Ashanti contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2024 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 13 que negó la solicitud.

I. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1.1.1. Las pretensiones

1. De conformidad con el artículo 143 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, Alí Bantú Ashanti solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo , con fundamento en la causal prevista en el artículo 183.4 de la Constitución que dispuso:

Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, Alí Bantú Ashanti solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo , con fundamento en la causal prevista en el artículo 183.4 de la Constitución que dispuso: «[l]os congresistas perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]»3.

1 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 2. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 12 de Samai.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

1.1.2. Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3. El 19 de julio de 2022 el Consejo Nacional Electoral expidió la credencial a Miguel Abraham Polo Polo, mediante la cual le reconoció la calidad de representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes por el

Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo.

4. José Enrique Padilla Enríquez y Orlando Luis Álvarez Ladeutt , escolta y coordinador de la UTL del congresista , respectivamente , sostuvieron una conversación, en la cual este último «admitió» que a él y a Dayi Merlen Sedano González —quien ocupaba el cargo de asesor grado II de la UTL — les solicitó la

coordinador de la UTL del congresista , respectivamente , sostuvieron una conversación, en la cual este último «admitió» que a él y a Dayi Merlen Sedano González —quien ocupaba el cargo de asesor grado II de la UTL — les solicitó la entrega de $4.500.000 a cada uno y, a Carlos Reinel Merchán Torres —también miembro de la UTL— $1.500.000 mensuales de su remuneración.

5. Según lo dicho por el congresista a sus subordinados, los dineros se destinarían «supuestamente» para cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones como representante a la Cámara, esto es para combustible y lavado de los vehículos, así como para el pago de peajes . Ello ocurrió desde el momento de su posesión como representante a la Cámara.

6. Los dineros se entregaron inicialmente a través de la plataforma financiera «Nequi», luego mediante transferencias bancarias a las cuentas del congresista y, posteriormente, en efectivo.

7. Estos fueron entregados por los miembros de la UTL «para no ver en riesgo su permanencia en el cargo y por temor ante el poder o la autoridad que representa[ba] el congresista».

8. El 8 de septiembre de 2023 se presentó denuncia contra el congresista , ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por la posible comisión del delito de concusión.

1.1.3. La causal invocada y su explicación

9. El solicitante invocó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderían su investidura «[p]or indebida destinación de dineros públicos». La explicó en los siguientes términos:

9. El solicitante invocó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderían su investidura «[p]or indebida destinación de dineros públicos». La explicó en los siguientes términos:

10. Según la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de marzo de 20174, para que se configurara la causal debía ocurrir alguno de

4 Radicación 11001-03-15-000-2015-0011-00 (PI).3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

los siguientes eventos: «a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. c) Cuando aplica los dinero s a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. [...] f) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros [...]». En el caso, la destinación indebida de dineros públicos se configuró por las conductas descritas en los literales b) y f).

11. En cuanto a la primera [literal b)], si bien era legal la destinación de dineros para el pago de salarios a los miembros de su UTL, no eran «para temas personales o de

11. En cuanto a la primera [literal b)], si bien era legal la destinación de dineros para el pago de salarios a los miembros de su UTL, no eran «para temas personales o de la gestión del representante a la cámara» ; por consiguiente, no podía incumplir los principios de la administración pública al utilizar «su condición dominante» y «pedir a sus subalternos una parte significativa de sus sueldos» . Esta conducta también podía tipificar el delito de concusión.

12. Y, respecto de la segunda [literal f)], el hecho de «exigirles o solicitarles a los miembros de la UTL una parte de sus salarios» implicaba que el congresista obtuviera un incremento patrimonial de manera injustificada , pues dada su posición dominante podía lograr la entrega efectiva de los dineros.

13. En lo que concernía al artículo 183 de la Constitución Política, debía acudirse a los «numerales cuarto y quinto» que establecen tanto la indebida destinación de dineros públicos, como el tráfico de influencias. En efecto, estas se configuraron al «exigirles» a los trabajadores la entrega parcial de sus salarios , lo cual demostraba que el uso era diferente del legal y constitucionalmente establecido . «Los trabajadores salvo que sean coaccionados por tráfico de influencia que ejerce quien ostenta el cargo de dominación, no le entregan dineros correspondientes a su salario a quien funge como su jefe».

1.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5

14. El representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo contestó la solicitud y se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

15. Con el actor han tenido «grandes y profundas diferencias de enemistad» que

14. El representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo contestó la solicitud y se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

15. Con el actor han tenido «grandes y profundas diferencias de enemistad» que trascendieron del ámbito político al persona l, pues de tiempo atrás ha existido una «aversión u odio notorio» que podía evidenciarse en las distintas publicaciones que hizo en redes sociales. Adicionalmente, el 8 de marzo de 2023, cuando fungía como secretario del Partido Ecologista Colombiano, hizo declaraciones desobligantes y lo acusó de compra de votos en comicios pasados.

5 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 19, carpeta «zip.», archivo «Respuesta Demanda Perdida de Investidura».4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

16. No era la primera vez que se le señalaba de exigir salarios a su equipo de trabajo, por tal razón, el 17 de marzo de 2023, en compañía de sus subalternos publicó un comunicado de prensa en el que se manifestó la falsedad de las acusaciones. Ello también fue desmentido por Dayi Merlen Sedano González y Orlando Luis Álvarez Ladeutt cuando fueron interrogados por un «influencer».

17. El solicitante aportó una grabación de una conversación en la que aparentemente hablaron sobre hechos que configuraban la causal invocada; sin

Orlando Luis Álvarez Ladeutt cuando fueron interrogados por un «influencer».

17. El solicitante aportó una grabación de una conversación en la que aparentemente hablaron sobre hechos que configuraban la causal invocada; sin embargo, se desconocía quién la realizó, la fecha, el lugar, si se hizo con conocimiento de las personas que intervinieron y si conservaba su originalidad o integridad. En consecuencia, debía excluirse porque no fue recaudada con observancia del debido proceso y tampoco cumplía con los requisitos que las altas cortes convalidaron «para poder ser excepcionalmente valorada dentro del proceso».

1.3. Trámite del proceso

18. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura6. El 12 de octubre se subsanaron las falencias anotadas 7 y por auto del 17 de octubre se admitió 8. La decisión se notificó el 18 del mismo mes9 y el 30 siguiente el congresista contestó el escrito inicial10.

19. El 1 de noviembre el Colectivo de Abogados Justicia Racial, por intermedio de su director, Ali Bantú Ashanti, solicitó el traslado «del memorial presentado por la parte demandada»11.

20. El 3 de noviembre siguiente se abrió el proceso a pruebas 12, providencia en la que (i) se rechazó de plano la grabación aportada por el solicitante, así como el documento en el que se adujo transcribir su contenido 13; (ii) se tuvieron como

6 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 4. 7 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 9.

6 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 4. 7 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 9. 8 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 12. 9 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 16. 10 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 19. 11 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 22. 12 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 24. 13 Se argumentó que la prueba era ilícita aun cuando se analizara a la luz de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia o por la Corte Constitucional en la sentencia SU -371 de 2021. Ello, sumado a que (i) la grabación no fue efectuada por quien se consideraba víctima «del ilícito penal» , sino que fue registrada por José Enrique Padilla Enríquez, a quien no se le hizo requerimiento de dinero alguno por parte del congresista; (ii) lo informado por el solicitante tampoco daba cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la sentencia de unificación aludida; (iii) con la información suministrada no era posible establecer que José Enrique Padilla Enríquez fuera el receptor legítimo de la información; (iv) no obraba elemento de convicción que evidenciara la «firme convicción de la falta al momento de realizar el registro»; (v) no se demostró que el sujeto grabado se encontrara en ejercicio de funciones públicas, solo se indicó que se efectuó «mientras se desplazaban a cumplir sus labores».5

ejercicio de funciones públicas, solo se indicó que se efectuó «mientras se desplazaban a cumplir sus labores».5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

pruebas los documentos aportados con la solicitud y su contestación 14, salvo las anteriormente referidas; (iii) se negó la solicitud de traslado de los documentos aportados con la contestación de la demanda por la reserva respecto de la información financiera del congresista y, además, porque el colectivo de abogados no era parte en el proceso; y (iv) se decretaron los testimonios de José Enrique Padilla Enríquez, Dayi Merlen Sedano González, Carlos Reinel Merchán Torres y Orlando Luis Álvarez Ladeutt a instancia del actor , los cuales se practicarían en audiencia del 22 de noviembre de 2023 . La decisión se notificó el 7 de noviembre de 202315.

21. El 10 de noviembre de 202316 Alí Bantú Ashanti presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica17. El 15 del mismo mes se corrió el traslado18 y en auto del 21 siguiente se resolvió «no reponer» la decisión; adecuar el recurso de súplica al de apelación; ordenar el traslado de este por el término de 3 días; y reprogramar la audiencia de testimonios para el 14 de diciembre de 202319. La decisión se notificó el mismo día20 y el 6 de diciembre se concedió en el efecto devolutivo21.

audiencia de testimonios para el 14 de diciembre de 202319. La decisión se notificó el mismo día20 y el 6 de diciembre se concedió en el efecto devolutivo21.

22. El 11 de noviembre de 2023 Ali Bantú Ashanti solicitó que se corriera el traslado del memorial presentado por el congresista el 30 de octubre anterior 22. El 12 de diciembre se negó la petición y se reprogramó la audiencia de testimonios para el 24 de enero de 202423. La notificación se surtió el 13 de diciembre24.

23. En auto del 10 de enero de 2024 se confirmó el auto proferido el 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se decidió sobre el decreto de pruebas y se negó el traslado solicitado el 1 de noviembre del mismo año25.

24. En el día fijado para la audiencia [24 de enero], el apoderado del actor solicitó su reprogramación26, a la cual se accedió en auto del 27 de febrero, en el sentido de fijar como fecha para la práctica de los testimonios el 13 de marzo siguiente 27.

14 A excepción «de las publicaciones de la red social X, y la noticia publicada por la W el 8 de marzo de 2023, pues estos elementos [eran] impertinentes de cara al objeto del litigio, en tanto no se [refirieron] a la estructuración de la causal de pérdida d e investidura imputada, sino a la supuesta animadversión del accionante respecto del accionado». 15 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 27. 16 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 28.

animadversión del accionante respecto del accionado». 15 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 27. 16 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 28. 17 Los argumentos se circunscribieron al traslado de las pruebas financieras aportadas por el congresista con la contestación a la solicitud y la grabación excluida. 18 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 31. 19 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 34. 20 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 37. 21 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 43. 22 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 48. 23 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 50. 24 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 54. 25 Samai, expediente 11001031500020230533101, índice 4. 26 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 64. 27 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 77.6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

Posteriormente, por solicitud del congresista28, en auto del 13 de marzo la audiencia se reprogramó para el 3 de abril siguiente29. La notificación se surtió el mismo día30.

Demandante: Alí Bantú Ashanti

Posteriormente, por solicitud del congresista28, en auto del 13 de marzo la audiencia se reprogramó para el 3 de abril siguiente29. La notificación se surtió el mismo día30.

25. En la diligencia celebrada el 3 de abril se practicaron los testimonios de Dayi

Merlen Sedano González, Carlos Reinel Merchán Torres, Orlando Luis Álvarez Ladeutt, y José Enrique Padilla Enríquez31.

26. En autos del 22 de abril32 y 10 de mayo33 se fijó fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. La diligencia referida se celebró el 19 de junio34.

1.4. Audiencia pública35

27. En la audiencia realizada el 19 de junio de 2024, los sujetos procesales

expusieron lo siguiente:

1.4.1. Parte solicitante36

28. Como prueba s e solicitó la «trazabilidad financiera» con la que se pretendía demostrar las consignaciones que recibió el congresista por parte de los miembros de su UTL; sin embargo, esta fue negada. Asimismo, en la audiencia de pruebas (i) se evidenció que el testimonio de Dayi Marlene Sedano González fue parcializado, tan es así que el tono de voz que utilizó fue «de manera aireada», pues de accederse a la pretensión, implicaba que ella se quedar ía «sin trabajo»; y (ii) se restringieron las preguntas al declarante Carlos Reinel Merchán Torres , actuación que pudo vulnerar derechos fundamentales. Lo mismo ocurría con el testimonio de Orlando Luis Álvarez Ladeutt: manifestó que nunca tuvo reuniones con Jorge Enrique Padilla

las preguntas al declarante Carlos Reinel Merchán Torres , actuación que pudo vulnerar derechos fundamentales. Lo mismo ocurría con el testimonio de Orlando Luis Álvarez Ladeutt: manifestó que nunca tuvo reuniones con Jorge Enrique Padilla Enríquez, quien había dicho que sí; además, no negó la existencia del audio, de ahí que se pudiera afirmar que este sí existió.

1.4.2. Ministerio Público37

29. Los supuestos para que se decretara la pérdida de investidura no se dieron , toda vez que , si bien Miguel Abraham Polo Polo fue elegido representante a la Cámara el 13 de marzo de 2022 y se predica la existencia de dineros públicos, no

28 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 100. 29 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 103. 30 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 107. 31 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 125. 32 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 128. 33 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 133. 34 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 142. 35 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 142. 36 Minuto 8:57. 37 Minuto 20:04.7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

se cumplió con el requisito relativo a que se destin aran indebidamente de manera indirecta, pues no se demostró que el congresista así lo haya propiciado.

30. No se logró establecer la existencia de consignaciones, giros y entrega de dineros al demandado para soportar los gastos operativos. En los documentos aportados por el solicitante se verificó que ninguno de ellos hacía referencia a transferencias en la plataforma «Nequi» o a consignaciones a la cuenta personal del representante a la Cámara por parte de alguno de sus miembros de la UTL.

Asimismo, en la audiencia de pruebas, José Enrique Padilla Enríquez manifestó no haber presenciado o conocido que se hubiera exigido o solicitado la entrega de dinero para cubrir los «gastos operativos de la labor propia desde su despacho».

31. No «hubo configuración objetiva» de la causal invocada; en consecuencia, no podía deducirse que el demandado hubiera inducido, provocado o exigido directa o indirectamente la destinación de los recursos de nómina asignados a los miembros de la UTL a fines distintos de la remuneración. La carga probatoria correspondía «única y exclusivamente» al solicitante.

1.4.3. El congresista y su apoderado38

32. No se aportó prueba alguna —testimonial o documental— de la que se pudiera advertir «siquiera un indicio de presunto cobro de dinero» a los miembros de la UTL ;

1.4.3. El congresista y su apoderado38

32. No se aportó prueba alguna —testimonial o documental— de la que se pudiera advertir «siquiera un indicio de presunto cobro de dinero» a los miembros de la UTL ; además, debía resaltarse que el solicitante mencionó el audio, a pesar de que fue excluido del debate, por tal razón, no debía valorarse porque era una prueba «ilícita o ilegal».

33. En lo que concernía a la prueba testimonial, los declarantes coincidieron en que «en ningún momento» el representante a la Cámara les sugirió que le entregaran parte de su salario «ni para cubrir gastos operacionales ni para otro tipo» ; también se demostró que no tuvieron contacto con José Enrique Padilla Enríquez, quien afirmó que no tenía prueba ni le constaba la situación reprochada.

1.5. Sentencia de primera instancia39

34. El 15 de julio de 2024 la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 13 negó la solicitud por las siguientes razones40:

35. En la audiencia pública, el apoderado del solicitante refirió que, al no accederse

38 Minuto 31:25. 39 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 146. 40 El consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz aclaró el voto, e n el sentido de que la facultad oficiosa para decretar pruebas no era aplicable a los procesos de pérdida de investidura, pues vulneraría la carga del demandante. Tampoco compartió la afirmación, según la cual las disposiciones previstas para este tipo de litigios eran de textura abierta.8

vulneraría la carga del demandante. Tampoco compartió la afirmación, según la cual las disposiciones previstas para este tipo de litigios eran de textura abierta.8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

a las pruebas relacionadas con la trazabilidad financiera de las transferencias exigidas por el congresista y rechazar una de las preguntas formuladas al testigo Carlos Merchán Torres, se quebrantó su derecho al debido proceso; sin embargo, ello no ocurrió porque (i) no formuló petición alguna orientada a establecer la trazabilidad mencionada; y (ii) de conformidad con el artículo 220 del Código General del Proceso se podí an rechazar las preguntas manifiestamente impertinentes, tal como sucedió, pues el interrogante se dirigía a que los servidores de la UTL sufragaban directamente los gastos operacionales, lo cual no era o bjeto del proceso.

36. Se aportaron las operaciones bancarias de los productos a nombre del congresista en las plataformas «Nequi» y Davivienda. Respecto de la primera, la descripción se limitaba a «recarga nequi pse», sin que se pudiera identificar quién las efectuó; al mismo tiempo, en algunas transacciones realizadas en febrero, junio y septiembre de 2023, el extracto contenía el nombre de quien, al parecer, las efectuó; sin embargo, ninguno coincidía con las personas referidas en la demanda. Tampoco era posible establecer quién había realizado las operaciones en la plataforma del

septiembre de 2023, el extracto contenía el nombre de quien, al parecer, las efectuó; sin embargo, ninguno coincidía con las personas referidas en la demanda. Tampoco era posible establecer quién había realizado las operaciones en la plataforma del banco Davivienda y, si bien existían incrementos por transferencias de fondos a través de la «app transaccional» , depósitos en efectivo, a bono por pago de proveedores y transferencia recibida de Daviplata, no se podía determinar que estas hubieran sido efectuadas por aquellas personas.

37. Para el momento de las declaraciones, Dayi Merlen Sedano González, Orlando Luis Álvarez L adeutt y Carlos Reinel Merchán Torres hacían parte de la UTL del congresista; asimismo, existía una relación de amistad, razón por la cual al tenor del artículo 211 del Código General del Proceso, debía declararse probada la «tacha correspondiente» y efectuarse un análisis más severo respecto de sus asertos para determinar el grado de credibilidad que ofrecían.

38. Dichos testigos coincidieron en que el congresista no les exigió la entrega de dineros derivados de su salario y tampoco les constaba que lo hubiera hecho con otros miembros de su UTL. En consecuencia, no demostraban los supuestos fácticos expuestos por el solicitante y, además, era claro que «al expediente no se allegó prueba válida que acreditara los hechos imputados y sobre los que se estructuró la causal de desinvestidura».

39. En la audiencia pública el solicitante se refirió a la «trazabilidad financiera» de ciertas operaciones , afirmación que debía comprenderse como una solicitud probatoria. Sin embargo, el juez no podía reemplazar a las partes en el cumplimiento

39. En la audiencia pública el solicitante se refirió a la «trazabilidad financiera» de ciertas operaciones , afirmación que debía comprenderse como una solicitud probatoria. Sin embargo, el juez no podía reemplazar a las partes en el cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 168 ibidem.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

1.6. Recurso de apelación41

40. El solicitante presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes

términos:

→ Prueba documental

41. El producto financiero del banco Davivienda a nombre del demandado demostraba que, para el año 2022, sus finanzas aumentaron proporcionalmente con los valores que se señalaron en la demanda ; así se podía evidenciar en las siguientes fechas: 19, 28, 30 y 31 de agosto; 1, 7, 16, 26 y 28 de septiembre; 7, 9, 16, 19, 21, 22 y 28 de octubre; 1, 5, 7, 8, 27 y 29 de diciembre de 2022. También en

el 1, 5, 6, 8 y 28 de enero; 3, 20, 24 y 25 de febrero; 2, 6, 24 y 27 de marzo; 4, 12 y 22 de abril; 11, 15, 21 y 22 de mayo; 5, 16, 21 y 26 de junio; 27 de julio; 11 de agosto; 3, 4 y 16 de septiembre de 2023, todas en su favor con anotación «recarga Nequi pse».

42. Como parte actora no podía encontrar la trazabilidad financiera de los trabajadores de la UTL, «por lo que si para el Despacho no era suficiente prueba, con la obligación de encontrar la verdad procesal debió solicitarla».

→ Prueba testimonial

43. Orlando Luis Álvarez Ladeutt: al interrogarle si tuvo conversaciones con José Enrique Padilla Enríquez contestó que no, a pesar de que este último manifestó que sí. Además, su declaración fue parcializada porque era subalterno del congresista.

44. José Enrique Padilla Enríquez: a pesar de que el despacho limitó su respuesta, no negó la existencia del video que fue excluido del material probatorio. Asimismo, manifestó que sí conoció al anterior deponente en «la campaña», por un término de 6 meses. Igualmente, «se refirió a la grabación y que la juez había excluido esa prueba, dando a entender que sí conversaron del asunto y que era verdad lo que allí se decía, fue evasivo a veces en responder».

→ Tipificación de la causal

45. Lo anotado en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 201142 aplicaba al caso porque el representante a la Cámara, a pesar de que no era nominador,

evasivo a veces en responder».

→ Tipificación de la causal

45. Lo anotado en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 201142 aplicaba al caso porque el representante a la Cámara, a pesar de que no era nominador, destinó recursos económicos del sueldo de sus trabajadores para sus fines personales u otra destinación diferente de la encomendada legalmente.

46. Se configuró la causal «cuando los destina a objetos, actividades o propósitos

41 Samai, expediente 11001031500020230533100, índice 151. 42 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2010-01359-00(PI).10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02

Demandante: Alí Bantú Ashanti

autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados», en tanto si bien era legal la destinación de los dineros para los pagos de salarios, esos no eran «para temas personales o de la gestión del representante a la cámara sino [...] para pagar los sueldos de los miembros de su UTL».

47. A la par, la relativa a «cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros» con el hecho de exigirle a los miembros de su UTL una parte de sus salarios de manera arbitraria, en razón a que «con su posición dominante logra[ba] que ellos le entreg[aran] parte significativa». Esta conducta

incremento patrimonial personal o de terceros» con el hecho de exigirle a los miembros de su UTL una parte de sus salarios de manera arbitraria, en razón a que «con su posición dominante logra[ba] que ellos le entreg[aran] parte significativa». Esta conducta podía «ser también ilegal por poderse configurar el delito de concusión».

1.7. Trámite de segunda instancia

48. En auto del 6 de septiembre de 2024 se resolvió rechazar el recurso de apelación, con sustento en que el abogado James Ramos Carabalí, quien manifestó actuar como apoderado del solicitante, no tenía la legitimación procesal para apelar la sentencia de primera instancia43.

49. Contra esta decisión, dicho profesional del derecho presentó recurso de queja44.

En proveído del 19 de septiembre siguiente se adecuó al de súplica y se ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales por el término de 2 días45.

50. En auto del 13 de mayo de esta anualidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió revocar la decisión y «devolver el expediente [...] para que [se ejerciera] el control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011» frente a las posibles irregularidades advertidas sobre el apoderamiento46. En esta decisión aclararon el voto los consejero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...