CE - Sentencia 11001031500020230565500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230565500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de abril de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Temas: recurso extraordinario de revisión − nulidad originada en la Sentencia – incongruencia y falta de votos necesarios para adoptar la decisión - no se configura la causal de nulidad invocada porque no se acreditaron los vicios alegados.

Síntesis: una parte inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso un recurso extraordinario de revisión. Estimó que la sentencia de segunda instancia se había dictado sin los votos suficientes para su aprobación en sala y con violación el principio de congruencia.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la Sentencia dictada el 27 de mayo d e 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017 y levantó la sanción por

Sentencia dictada el 27 de mayo d e 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017 y levantó la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a Astrazeneca Colombia SAS1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES2

Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4.

Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión. 1.7. Pronunciamiento de la parte demandada. 1.8. Concepto del Ministerio Público. 1.1. La demanda

1. El 25 de agosto de 20 17, la sociedad Astrazeneca Colombia SAS (En adelante, Astrazeneca) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, dentro del proceso con radicado 25000233700020170132501 (26114). La demanda fue reformada el 10 de mayo de 2018. Se presentaron las siguientes pretensiones (se trascribe):

“A. Aceptar la reforma de la demanda; y, por lo tanto, proceder a la admisión de la misma, de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de continuar el presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de continuar el presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índices 2 y 32 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso

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B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000025 de 26 de abril de 2017, notificada el 27 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

Grandes Contribuyentes.

C. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza de la declaración privada presentada por AstraZeneca el 22 de abril de 2014, bajo el formulario No. 91000231720437, correspondiente al año gravable 2013.

D. Que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante3.”

2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, mediante Circular No.

y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante3.”

2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, mediante Circular No. 3 de 21 de mayo de 2013, la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos estableció la metodología para fijar los precios de los medicamentos a nivel nacional. Esa lista de medicamentos incluidos en el régimen de control de precios se amplió mediante circulares 4 de 28 de agosto de 2013 y 7 de 20 de diciembre del mismo año.

3. El 22 de abril de 2014, Astrazeneca presentó su declaración de renta 91000231720437 del año gravable 2013, en la que determinó un saldo a favor de $1.769.494.000. El 8 de agosto de 2014 solicitó la devolución de ese saldo y, el 16 de octubre siguiente le fue reconocido y devuelto.

4. El 17 de septiembre de 2014, presentó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año gravable 2013 mediante formulario 1205600027306 y radicado

91000255032392.

5. El 1 de agosto del 2016, la División de Gestión de Fiscalización profirió el requerimiento especial 312382016000096, en el cual se propuso l a modificación de la declaración de Impuesto sobre la renta del año gravable 2013, consideró que, para el análisis de precios de transferencia se debía tomar sólo la información financiera del año gravable 2013 y no la de los años 2011 a 2013 como hizo Ast razeneca porque no hubo una situación atípica o extraordinaria que así lo justificara.

6. En respuesta a dicho requerimiento, la parte demandante explicó

años 2011 a 2013 como hizo Ast razeneca porque no hubo una situación atípica o extraordinaria que así lo justificara.

6. En respuesta a dicho requerimiento, la parte demandante explicó que, de acuerdo con directrices de la OCDE, era permitido el análisis plurianual en los estud ios de prec ios de transferencia cuando existía una regulación de precios directa como la de 2013, además, justificó los rubros de la declaración de renta.

7. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DI AN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017, mediante la cual

3 Artículo 188 del C.P.A.C.A y 365 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

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confirmó la propuesta de modificación planteada en el requerimiento especial.

8. Astrazeneca consideró que la DIAN, en el acto demandado, se había pronunciado acerca de la regulación de control de precios de los medicamentos y había concluido que la regulación introducida en el año 2013 no era un hecho atípico que justificara el análisis plurianual , sin tener competencia para ello. Con lo anterior, la entidad incurrió en falsa motivación del acto administrativo. Además, se dio una interpretación indebida de las normas por parte de la entidad pues, no existía una

competencia para ello. Con lo anterior, la entidad incurrió en falsa motivación del acto administrativo. Además, se dio una interpretación indebida de las normas por parte de la entidad pues, no existía una regulación de precios de medicamentos desde 1988, como se afirmó en el acto demandado y, de las normas existentes, no era posible que las compañías comercializadoras de medicamentos previeran una regulación futura de los precios de estos.

9. Astrazeneca no debía adoptar ninguna medida con base en el documento CONPES 155 porque este no provenía de la autoridad competente en materia de regulación de precios de los medicamentos.

Tampoco era posible anticipar un impacto por la regulación de 2012, para el año 2013; por el contrario, con estas variaciones, la com pañía concedió descuentos a sus clientes, respecto de los medicamentos que se vieron afectados. Además del control de precios, el aumento de la competencia en 2013 y los riesgos del mercado constituyeron una situación excepcional que ameritaba el análisis plurianual, esto es, con la información de los años 2011 a 2013.

10. Finalmente, expuso que la compañía había cumplido con el principio de plena competencia y que se debía analizar la situación extraordinaria a la que se había enfrentado, lo que llevaba a co ncluir que había cumplido las normas aplicables y que, quien había incumplido era la entidad con la expedición del acto demandado, lo que llevaba a la necesidad de la declaratoria de nulidad del mismo. De lo anterior derivó que no estaba justificada la sanción impuesta por inexactitud.

1.2. La contestación

11. El 11 de abril y el 27 de agosto de 2018, la Dirección de Impuestos y

declaratoria de nulidad del mismo. De lo anterior derivó que no estaba justificada la sanción impuesta por inexactitud.

1.2. La contestación

11. El 11 de abril y el 27 de agosto de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (en adelante, DIAN) contestó la demanda y su reforma. Se opuso a las pretensiones, señaló que, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se modificó el régimen de precios de transferencia, lo que limitó la posibilidad de efectuar un análisis plurianual a casos excepcionales. Que no había hechos técn icos ni económicos en los años 2011 o 2012 que hubieran afectado el resultado de 2013 ni hubo cambios significativos excepcionales en las funciones, activos ni riesgos de esos años, por lo que, Astrazeneca no debió promediar la información financiera de 2011 a 2013. Para el ejercicio, debía tenerse en cuenta la información tributaria de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

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12. Consideró que no era válido incrementar el costo de los medicamentos adquiridos pues, aunque existieron circunstancias especiales, como fue la regulación de precios d e los medicamentos, su matriz compensó los inventarios importados. Además, la OCDE previó la regulación de precios como una circunstancia probable.

13. Explicó que Astrazeneca prestaba servicios de estudios clínicos cuyas

matriz compensó los inventarios importados. Además, la OCDE previó la regulación de precios como una circunstancia probable.

13. Explicó que Astrazeneca prestaba servicios de estudios clínicos cuyas regulaciones afectaban los costos, re embolsos y ajustes en la compra de inventarios para distribución. Que, la política de control de precios impuesta por el gobierno colombiano se aplicó para evitar la especulación y no constituía un hecho excepcional para justificar un análisis plurianual, ya que la misma estuvo vigente en años anteriores.

14. Manifestó que, la regulación de precios en Colombia no era exclusiva del sector y cumpl ía con normas internacionales. Si bien se menciona que estas regulaciones afectaron los ingresos de la compañía en un 52%, no se presentaron pruebas suficientes sobre los productos específicos afectados.

Dichas regulaciones no se referían a todo el año fisca l 2013 por lo que no tuvieron un impacto significativo en los resultados financieros presentados. La empresa debió tomar las medidas administrativas y financieras necesarias para mitigar el impacto y cumplir con la normativa vigente.

15. Consideró que era procedente la sanción por inexactitud porque no se demostró una situación excepcional y, consecuentemente, se configuró tal inexactitud por utilización de datos falsos, equivocados o desfigurados, en los términos del artículo 647 del E.T.

1.3. Sentencia de primera instancia

16. Por medio de Sentencia de 2 7 de mayo de 2021 , la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la interpretación plasmada en

16. Por medio de Sentencia de 2 7 de mayo de 2021 , la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la interpretación plasmada en el acto acusado se aj ustaba a las normas que regían la materia, tampoco adoleció de falsa motivación el acto administrativo demandado pues, la metodología para la fijación del control directo de precio de medicamentos ya se encontraba establecida, incluso para el año 2012, por lo que, la demandante debía conocerla y podía intervenir en dicho proceso.

17. Señaló la primera instancia que, si bien, el estudio efectuado por la parte demandante hizo alusión a la situación excepcional de que se estuvieran controlando precios de medicame ntos desde 2011, no se aportaron razones financieras ni técnicas que soportaran el uso de datos de más de un periodo. Según las pruebas allegadas, la compañía demandante tuvo en consideración, para el cálculo del rango de plena competencia, la información financiera promediada de 2011 a 2013 tanto de la parte analizada como de las compañías comparables, no únicamente la de 2013, por lo que era procedente la modificación de la declaración del impuesto de renta de 2013 y la sanción por inexactitud por la indebida aplicación deRadicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

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las disposiciones tributarias que regula ban el régimen de precios de transferencia.

1.4. Recurso de apelación

18. El 15 de junio de 2021, Astrazeneca Colombia SAS interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que la primera instancia no había analizado adecuadamente el impacto de la regulación del precio de medicamentos pues, no era po sible prever que iba a existir esa regulación, ni su impacto para el año 2013 que había constituido una circunstancia excepcional para la compañía. Además, el análisis plurianual no requería la demostración de una situación extraordinaria como la fuerza mayor, sino, se habilitaba en razón de circunstancias excepcionales, como las que se presentaron en este caso, denominadas por la OCDE como “Efectos de las decisiones de los poderes públicos”.

19. Expuso que la sentencia avalaba un análisis de precios de trasferencia incompleto y errado porque, dicho análisis se había efectuado anual para Astrazeneca y plurianual para los comparables, a pesar de haberse acreditado la referida circunstancia excepcional y, de acuerdo con el Estatuto Tributario, dos compañías solo podían ser comparables si no existían diferencias significativas entre ellas. Mencionó que, aún en esa desproporcionada comparación, Astrazeneca continuaba cumpliendo con

Estatuto Tributario, dos compañías solo podían ser comparables si no existían diferencias significativas entre ellas. Mencionó que, aún en esa desproporcionada comparación, Astrazeneca continuaba cumpliendo con el principio de plena competencia porque, estaba por dentro del rango de mercado.

20. Afirmó que la sentencia le había impuesto una carga probatoria de imposible cumplimiento pues, le exigía anticipar las posibles objeciones que pudiera presentar la DIAN para 2013. Para corregir ese tipo de situaciones extraordinarias, bastaba con el uso de i nformación financiera promedio o, con la realización de ajustes de comparabilidad que pudieran aislar el efecto de tales situaciones extraordinarias, lo cual no fue tenido en cuenta por la DIAN y, la autoridad judicial desconoció las pruebas a favor de la parte demandante. Aunado a esto, señaló que la sentencia había omitido pronunciamiento sobre la carga tributaria excesiva que se había impuesto a Astrazeneca, consecuencia de gravar 2 veces la misma base, una por el gasto reportado como no deducible y, la otra por el ajuste de $8.650.938.000 que efectuó la DIAN y fue avalado por el tribunal.

21. Finalmente señaló que no había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud porque se habían soportado adecuadamente los valores incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 2013 y, en el proceso no se demostró que tuviera la intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ni el elemento culpabilidad. Por el contrario, señaló que había logrado demostrar la diligenc ia en el cumplimiento de sus obligaciones y que, lo que sucedió fue una diferencia

el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ni el elemento culpabilidad. Por el contrario, señaló que había logrado demostrar la diligenc ia en el cumplimiento de sus obligaciones y que, lo que sucedió fue una diferencia de criterio entre la información presentada y el análisis de la DIAN.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

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1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión

22. El 27 de octubre de 20 22, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia 4, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017 y condenó a levantar la sanción por inexactitud impuesta.

23. Señaló que las normas expedidas con anterioridad a 2013 no permitían prever los efectos de la regulación de precios para la compañía, lo que permitía entender que las Resoluciones 3, 4 y 7 de 2013 sí habían establecido unas condiciones particulares para Astrazeneca, razón por la cual, era viable realizar a justes para el ejercicio de comparación de la situación económica de la demandante con otras compañías del sector.

No obstante, para el uso de información financiera de los años anteriores era necesario demostrar que esta era la única o la mejor forma de eliminar las circunstancias económicas excepcionales, ocasionadas por la

situación económica de la demandante con otras compañías del sector. No obstante, para el uso de información financiera de los años anteriores era necesario demostrar que esta era la única o la mejor forma de eliminar las circunstancias económicas excepcionales, ocasionadas por la regulación de precios , lo que no ocurrió pues, la compañía solo expuso la excepcionalidad de la regulación de precios, pero no demostró razones suficientes que justificaran la necesidad de utilizar información financiera plurianual propia o de las comparables para ello.

24. Consideró que la sanción por inexactitud era improcedente porque, a pesar de que la parte demandante tuvo una errónea interpretación del literal e) del nume ral 4 del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 para la utilización de información plurianual, lo que ocurrió fue una diferencia de criterios en el derecho aplicable, lo que no daba lugar a dicha sanción.

1.6. Recurso extraordinario de revisión

25. El 29 de septiembre de 2023, la sociedad Astrazeneca Colombia SAS interpuso el recurso extraordinario de revisión cont ra la Sentencia de 2 7 de octubre de 20 22 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por existir nulidad originada en la sentencia5. Solicitó que se declarara la nulidad de la referida sentencia y se remitiera el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación para que dictara nueva sentencia.

26. Citó como causales de nulidad de la sentencia la incongruencia del fallo y la falta de votos o quórum necesario para adoptar la decisión.

Corporación para que dictara nueva sentencia.

26. Citó como causales de nulidad de la sentencia la incongruencia del fallo y la falta de votos o quórum necesario para adoptar la decisión.

27. Expuso que se presentaba incongruencia interna porque, en la parte resolutiva de la providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mantuvo la determinación oficial del impuesto realizada por la DIAN, aun

4 Esa decisión quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2023 (Índice 46 de Samai del proceso con radicado 26114). 5 índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

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cuando en su consideración el análisis procedente debió haber tomado en cuenta información unianual para ambos extremos anal izados (análisis 1 a 1), no información unianual de la parte analizada e información plurianual de las comparables (análisis 1 a 3). En esa misma decisión, la Sala también violó la congruencia externa por ser extra petita pues, decidió sobre la utilización de información plurianual para las comparables , lo cual nunca fue objeto de debate.

28. Manifestó que no se respetó el quórum necesario para adoptar decisiones porque la sentencia de segunda instancia había sido aprobada, aun cuando 2 de los 4 magistrados de la Sección Cuarta no se encontraban de acuerdo con lo decidido pues, hubo un salvamento de voto y una

decisiones porque la sentencia de segunda instancia había sido aprobada, aun cuando 2 de los 4 magistrados de la Sección Cuarta no se encontraban de acuerdo con lo decidido pues, hubo un salvamento de voto y una aclaración en la que se manifestó estar en desacuerdo con la decisión, mientras que, según el reglamento de la Corporación, en esta Sala s e requería del voto favorable de 3 de los 4 magistrados. Aunque uno de los votos disidentes fue por aclaración, consideró que los fundamentos de la misma mostraban su completo desacuerdo con la decisión, lo que técnica y sustancialmente configuraba un salv amento de voto, situación que configuró una violación al debido proceso.

1.7. Pronunciamiento de la parte demandada

29. El 24 de julio de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presentó escrito de contestación6, en el que solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configuraba la causal invocada pues, la recurrente conocía la situación planteada desde tiempo atrás y frente a la misma agotó las etapas judiciales propias, lo que pretendió la parte demandante fue reabrir el debate. Manifestó que, la supuesta incongruencia de la sentencia no tipificó ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por la ley pues, el contenido de la sentencia se delimitó por las pretensiones, hechos y pruebas aportados por las partes.

30. Manifestó que las aclaraciones de voto no implican apartarse de la decisión ni que esta sea contraria a derecho. La sentencia cumplió con lo establecido en los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, y 11 y 49 numeral 6 del

30. Manifestó que las aclaraciones de voto no implican apartarse de la decisión ni que esta sea contraria a derecho. La sentencia cumplió con lo establecido en los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, y 11 y 49 numeral 6 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 y que el magistrado Julio Roberto Piza acompañó la decisión y simplemente plasmó argumentos que consideró necesarios para el entendimiento del asunto, lo que no implicó apartarse de la decisión.

1.8. Concepto del Ministerio Público

31. El Ministerio público rindió su concepto7. Señaló que no se configuraba la causal invocada para que procediera la revisión pues, en primer lugar, no se estructuró falta de congruencia en la sentencia y, además, dicha

6 Índice 19 de Samai. 7 Índice 17 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

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providencia contó con los votos necesarios para su aprobación pues, tuvo 3 votos a favor, uno de ellos objeto de aclaración, la cual no hace que se trate de un voto disidente, solo se presentó un voto en contra, el de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Manifestó que, al no ser invocados vicios de procedimiento que produjeran nulidad en la sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había incurrido en evento

magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Manifestó que, al no ser invocados vicios de procedimiento que produjeran nulidad en la sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había incurrido en evento alguno que diera lugar a la configuración de causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala

32. Le corresponde a la Sala decidir si existió nulidad originada en la sentencia de 27 de octubre de 20 22, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por haberse violado el principio de congruencia o por haberse aprobado la providencia sin contar con los votos necesarios para el efecto.

33. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 2 51 del CPACA 8 pues, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2023 y, el recurso se interpuso el 29 de septiembre del mismo año , antes del vencimiento del término establecido.

34. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia que alegó la parte recurrente.

35. En otras oportunidades señaló esta Sala Especial de Decisión que, el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solo se declararía fundado cuando se configurara alguna de las causales establecidas por el legislador 9. Se expuso que, las causales del recurso

recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solo se declararía fundado cuando se configurara alguna de las causales establecidas por el legislador 9. Se expuso que, las causales del recurso extraordinario de revisión eran taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no podían ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

36. En principio, p ara esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “ nulidad originada en la sentencia ” debía, también, ser interpretada de manera restrictiva. A la luz de lo anterior, solamente podría

8 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001 -03-15-0002019-00119-00(REV).Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

Actor: Astrazeneca Colombia SAS

2019-00119-00(REV).Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00

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declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando se tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente.

37. Esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación 10. La Sala acoge esa postura, pero solo respecto de casos excepcionales en que se presentan graves afectaciones del derecho al debido proceso que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión por la referida causal11.

2.1.1. Análisis de la causal invocada

38. En el presente asunto, la recurrente alegó como fundamento del recurso extraordinario de revisión, que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario había incurrido en la causal de nulidad originada en la sentencia por incongruencia y, porque no se obtuvieron los votos necesarios para aprobar la ponencia.

39. En primer lugar, señaló que se había incurrido en incongruencia pues,

el proceso ordinario había incurrido en la causal de nulidad originada en la sentencia por incongruencia y, porque no se obtuvieron los votos necesarios para aprobar la ponencia.

39. En primer lugar, señaló que se había incurrido en incongruencia pues, aunque en las consideraciones se dieron razones por las cuál

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