CE - Sentencia 11001031500020230621301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230621301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06213-01
Demandante: AMÍLCAR EMIRO TORRES SABOGAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de diciembre de 2024 , dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se negó la solicitud de amparo, por considerar que no se concretó la vulneración alegada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos
1. El señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, al trabajo y «a la reparación».
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por la corporación accionada.
Mediante esta decisión revocó la providencia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-01014-00/01/02.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales del señor AMILCAR EMIRO TORRES SABOGAL al debido proceso (Art. 29. C.P) a la reparación (Art.Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
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90 C.P.) al acceso a la pronta y debida administración de justicia (Art. 229 C.P) y al Trabajo (Art. 25 C.P)
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90 C.P.) al acceso a la pronta y debida administración de justicia (Art. 229 C.P) y al Trabajo (Art. 25 C.P)
SEGUNDO: Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales, solicito se deje sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que, en su lugar, se ordene que se profier a un nuevo fallo con base en la Ley, la Constitución, el bloque de constitucionalidad y se decida, conforme a derecho, con el material probatorio debidamente valorado y aportado, el fondo de la litis, respetando los derechos fundamentales de mi mandante.
TERCERO: Se ordene devolver las diligencias y continuar con el trámite del presente proceso1.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. Mediante el Acuerdo 345 de 1998 , el Consejo Superior de la Judicatura
convocó concurso de méritos para la provisión de empleados de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De conformidad con la Resolución 154 del 15 de mayo de 2022, por medio de la cual se public aron los resultados definitivos del examen, el señor Torres Sabogal obtuvo el primer puesto para ocupar el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la entidad.
6. No obstante, en providencia del 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional del Acuerdo 345 de
ocupar el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la entidad.
6. No obstante, en providencia del 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional del Acuerdo 345 de
1998. El 7 de abril y 10 de diciembre de 2008, el accionante le solicitó a la entidad que efectuara su nombramiento y posesión en el cargo, no obstante, a través de la Resolución PSAR09-39 del 13 de febrero de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura le indicó que no podía acceder a su solicitud, dado que el Consejo de Estado había suspendido el acuerdo. A su vez, por medio de la Resolución 035 del 29 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez.
7. En sentencia del 26 de noviembre de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del el Acuerdo 345 de 1998. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sección Cuarta de esta corporación.
Posteriormente, en sede de revisión, la Corte Constitucional, en la sentencia SU052 de 2012 revocó el fallo y, a su vez, dejó sin efe ctos la providencia del 26 de noviembre de 2009.
8. Mediante la Resolución No. 3935 del 29 de agosto de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura lo nombró en el cargo de jefe de la Unidad de
1 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal
Superior de la Judicatura lo nombró en el cargo de jefe de la Unidad de
1 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
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Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente, mediante la Resolución No. 3324 del 2 de mayo de mayo de 2013, fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
9. Debido a la presunta demora en la posesión del cargo, el señor Torres Sabogal presentó una demanda de reparación directa contra la Rama Judicial en la que reclamó los perjuicios que le fueron causados, debido al error jurisdiccional en el que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir el auto del 4 de octubre de 2007 y la sentencia del del 26 de noviembre de 2009. Lo anterior, debido a que las mencionadas decisiones le impidieron tomar posesión del cargo.
10. Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2015-01014-00/01/02 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien, en sentencia del 28 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuró el daño antijurídico alegado por el actor.
Subsección B, quien, en sentencia del 28 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuró el daño antijurídico alegado por el actor.
11. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Terc era, Subsección A, en providencia del 8 de mayo de 2023. Mediante esa decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Al respecto, indicó que el daño alegado no fue causado, dado que: i) el acuerdo se encontraba suspendido al momento de haberse configurado la lista de elegibles y, ii) el registro de elegibles no había cobrado ej ecutoria, razón por la cual no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima a su favor.
1.4. Sustento de la vulneración
12. El accionante indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental , debido a que en el transcurso del proceso no le fue posible refutar los argumentos esbozados en la sentencia de segunda instancia.
13. Señaló que también incurrió en un defecto fáctico , dado que no valoró adecuadamente el material probatorio allegado en el que demostró la existencia del daño. Esto, debido a que no fueron apreciadas las resoluciones aportadas de manera objetiva y racional, ya que la corporación se limitó a determinar que el daño no era susceptible de reparación por no haber sido nombrado, sin tener en cuenta que no fue posesionado con sustento en una decisión proferida por la
manera objetiva y racional, ya que la corporación se limitó a determinar que el daño no era susceptible de reparación por no haber sido nombrado, sin tener en cuenta que no fue posesionado con sustento en una decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que le causó un perjuicio , el cual debe ser reconocido y reparado.
14. Finalmente, insistió en que tenía derecho a ser nombrado en el cargo desde la publicación de la lista de elegibles, motivo por el cual le fue generado un perjuicio por la demora en su posesión.Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
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1.5. Trámite de la tutela
15. Por medio del auto del 18 de noviembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela 2. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Además, vinculó como tercero con interés a la Rama Judicial.
1.6. Intervenciones
16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , indicó que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que pretende instrumentalizar la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Esto, dado que, pese a que el actor manifestó que incurrió en
solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que pretende instrumentalizar la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Esto, dado que, pese a que el actor manifestó que incurrió en los defect os fáctico y procedimental, lo cierto es que no esbozó motivos razonables por los cuales se acredite que la providencia reprochada transgredió sus derechos fundamentales.
17. Asimismo, señaló que no incurrió en un defecto procedimental, ya que abordó el análisis de la acreditación del daño como elemento de la responsabilidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso. Además, sostuvo que valoró todos los elementos de juicio, pues a partir de ello le fue posible concluir que las pruebas fueron insuficientes para acreditar el daño alegado.
18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la providencia reprochada mediante esta vía fue proferida de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales establecidos para la materia. Por otra parte, señaló que, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, no le fue atribuida la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se limitó a remitir copia del expediente.
1.7. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras
1.7. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras
2 El 10 de octubre de 2023, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encontraba inmerso en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado fundado mediante auto del 26 de octubre de 2025. A su vez, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer del proceso, por considerar que se encontraba dentro de los supuestos contemplados dentro del numeral 1 del artículo 56 ibidem. Por lo anterior, mediante acta de noviembre de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dispuso el sorteo de conjueces para resolver el impedimento manifestado por el referido magistrado. Finalmente, mediante auto del 8 de octubre de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Suárez Vargas.Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
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considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron endilgados por el actor.
21. Para fundamentar su decisión , sostuvo que, con base en las pruebas
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considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron endilgados por el actor.
21. Para fundamentar su decisión , sostuvo que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, no existe certeza de la causación del daño reclamado ya que, si bien mediante la Resolución PSAR07 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual el señor Torres Sabogal fue reconocido como el primero de la lista de elegibles, para el momento de su emisión se encontraba suspendida la convocatoria en virtud del auto proferido el 4 de octubre de 2007 por la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
22. Asimismo, señaló que solo con la sentencia SU -539 de 2012 proferida por la Corte Constitucional se habilitó la continuación del concurso de méritos, motivo por el cual, mediante el Acuerdo PSAA12 -9665 del 10 de agosto de 2012 fue nombrado y posesionado, lo cual evidencia que no le fue vulnerado su derecho
de acceder oportunamente al empleo de carrera administrativa.
23. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas al proceso y explicó las razones por las cuales el demandante no podía predicar la existencia de un daño cierto, concreto y personal que pueda ser indemnizado. En consecuencia, concluyó que el actor pretende constituir una tercera instancia al proceso ordinario.
1.8. Impugnación
24. El accionante indicó que su propósito «no es crear una tercera instancia como injustificadamente lo sostiene el ponente en la sentencia impugnada, sino buscar el respeto de sus derechos fundamentales».
1.8. Impugnación
24. El accionante indicó que su propósito «no es crear una tercera instancia como injustificadamente lo sostiene el ponente en la sentencia impugnada, sino buscar el respeto de sus derechos fundamentales».
25. Refirió que la providencia proferida el 8 de mayo de 2023 contenía «argumentos sorpresivos» que no pudieron ser susceptibles de impugnación, lo cual vulneró su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.
26. Finalmente, señaló que la suspensión provisional del concurso y su posterior anulación fue proferida después de que obtuviera el primer lugar en el concurso de méritos. En ese orden, reiteró que tenía derecho a ser posesionado en el cargo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia 3 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 deDemandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
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1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. La Sala considera que el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
30. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva , por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
31. Finalmente, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, debido a que el a quo no atendió el requerimiento, la Sala negará lo pedido, dado que la entidad fue vinculada como tercero con posible interés en las resultas del proceso, pues la providencia que reprocha mediante esta vía fue proferida en el marco de un proceso ordinario en la cual figuró como demandada.
2.3. Problema jurídico
32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el
reprocha mediante esta vía fue proferida en el marco de un proceso ordinario en la cual figuró como demandada.
2.3. Problema jurídico
32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
33. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará
lo siguiente:
34. ¿El Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y «a la reparación» con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023?
35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contraDemandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
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providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de
son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022
se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8.
43. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06213-01
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relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
44. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
45. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y,
que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
46. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
47. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir
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