CE - Sentencia 11001031500020230664500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230664500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06645-00(10386)

Actor: LILIA AMPARO GALEANO RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Lilia Amparo Galeano Ruiz, Francy Sobeida Gómez Galeano, Sandra Milena Gómez Galeano y el señor Guillermo León Gómez Montoya, contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. El proceso ordinario

1. El 26 de noviembre de 2009, las señoras Lilia Amparo Galeano Ruiz, Francy Sobeida Gómez Galeano, Sandra Milena Gómez Galeano y el señor Guillermo León Gómez Montoya interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por la ejecución extrajudicial del señor Edison Andrés Gómez Galeano, ocurrida en el mes de abril

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por la ejecución extrajudicial del señor Edison Andrés Gómez Galeano, ocurrida en el mes de abril de 2007. Al proceso le correspondió el número de radicado 05001-23-31-000-201000036-01.

2. En sentencia de 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto consideró que la entidad demandada actuó en legítima defensa, en cumplimiento de una operaciónRadicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

2 militar. Explicó que el material probatorio aportado al plenario daba cuenta del combate entre la víctima, otro sujeto, y el Ejército Nacional, y de la incautación de material de guerra y de comunicaciones ese día.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en un falso juicio de raciocinio, toda vez que la víctima no participaba en las hostilidades y se ignoró la evidencia conocida a nivel nacional sobre el modus operandi y patrones de la unidad militar involucrada1, que cometía homicidios en personas protegidas con la finalidad de aumentar las estadísticas e impartir una falsa percepción de seguridad.

4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió

militar involucrada1, que cometía homicidios en personas protegidas con la finalidad de aumentar las estadísticas e impartir una falsa percepción de seguridad.

4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 1º de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. No hizo referencia a la causal eximente de respons abilidad de culpa exclusiva de la víctima. Estimó que cuando se presentaron los hechos, el Ejército Nacional cumplía la misión que le fue ordenada para combatir a grupos delincuenciales que realizaban hurtos y extorsiones; además, no había prueba de que la víctima hubiera sido conducida hasta el lugar indicado en la demanda, pero sí se acreditó que disparó un arma de fuego contra los militares una vez le solicitaron que se detuviera, ante lo cual los uniformados reaccionaron. Consideró adecuada y proporcion al la acción de los militares, en una respuesta necesaria para defender su vida e integridad personal frente a la agresión de la víctima, y resaltó que en el proceso no quedó demostrado que se hubiera realizado un montaje para ocultar un falso positivo.

B. El recurso extraordinario de revisión

5. El 27 de octubre de 2023, los demandantes, a través de apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Elevaron la siguiente pretensión:

Solicito de manera comedida, se otorgue y resuelva el recurso extraordinario de revisión, se estudie la prueba sobreviniente indicada y se revoque la

Elevaron la siguiente pretensión:

Solicito de manera comedida, se otorgue y resuelva el recurso extraordinario de revisión, se estudie la prueba sobreviniente indicada y se revoque la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el día 1 de marzo de 2 023, notificada mediante estados electrónicos el 31 de marzo de 2023 y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1 Cuarta brigada del Batallón de Ingenieros No. 4 Gral. Pedro Nel Ospina.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

3 De modo que se procure el restablecimiento de justicia mediante los principios de verdad material. En ese orden, lo que se pretende es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias acreditadas, que no pudieron ser ventiladas opo rtunamente al interior del proceso ordinario y que son trascendentales para cambiar la decisión recurrida.

6. Invocaron la causal primera de revisión contenida en el artículo 250 del

CPACA, que contempla el siguiente supuesto:

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

7. Afirmaron que en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dio apertura al Macrocaso 03, en el que se escucharon las versiones voluntarias de

7. Afirmaron que en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dio apertura al Macrocaso 03, en el que se escucharon las versiones voluntarias de exintegrantes de las divisiones pr imera, segunda, cuarta y séptima del Ejército

Nacional.

8. En el subcaso Antioquia, al cual se dio prioridad por el porcentaje de muertes de civiles a manos de la Fuerza Pública que se presentaron en esa región, en el período de 2002 a 2008 (25 % del total de víctimas), se recibió la versión del señor William Darley Ospina García, antiguo jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón

de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina, quien, el 17 de febrero de 2021, mencionó el hecho en el que perdió la vida el señor Edison Andrés Gómez Galeano, junto con otra persona, y aseg uró que se trató de un homicidio planeado, presentado como baja en combate.

9. En la declaración, el exmilitar confesó que el señor Gómez Galeano fue

reclutado por informantes del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina y llevado junto a otra persona en una camioneta oficial hasta los tanques de agua ubicados en el barrio Altos del Oriente, en la ciudad de Medellín, en donde fueron asesinados. Agregó que evidenció y realizó actos para manipular las escenas de los crímenes, implantar material de guerra, de comunicaciones y disparar con las manos de las víctimas ya fallecidas, con el fin de que las pruebas de balística

asesinados. Agregó que evidenció y realizó actos para manipular las escenas de los crímenes, implantar material de guerra, de comunicaciones y disparar con las manos de las víctimas ya fallecidas, con el fin de que las pruebas de balística arrojaran resultado positivo, «maquillaje» que él mismo llevó a cabo en el caso de la víctima, con ayuda del teniente «Juan Pablo Albarracín Mechan» , para que la escena tuviera una apariencia de combate.

10. En la demanda se afirmó que «a la fecha se logró recaudar una prueba sobreviniente que tiene como efecto que se pueda proferir una decisión diferente».Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

4 Se indicó que sólo a partir de la versión aludida se pudo tener plena certeza de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Edison Andrés Gómez Galeano; así mismo, esa prueba sobreviniente resulta relevante, «pues ratifica el error de hecho por falso juicio de raciocinio en el que se incurrió en la sentencia de primera y segunda instancia».

11. Como pruebas, se adjuntaron la declaración voluntaria que rindió el señor William Darley Ospina García, el 17 de febrero de 2021, ante la JEP, la Resolución 3833 de 30 de septiembre de 2020, por la cual la JEP asumió el conocimiento del proceso penal con radicado 05001-60-00000-2019-0509, y la Resolución SDJ-5810 de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor

proceso penal con radicado 05001-60-00000-2019-0509, y la Resolución SDJ-5810 de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor William Darley Ospina García a la JEP.

C. Trámite impartido

12. En proveído de 8 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda para que la parte demandante acreditara el envío del escrito introductorio y sus anexos a la contraparte (índice 4 SAMAI).

13. Cumplido el requerimiento (índice 8 SAMAI), mediante auto de 29 de noviembre de 2023, se admitió la demanda (índice 11 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índice 16 SAMAI).

14. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la

demanda oportunamente. Expuso su defensa, así:

Del recurso interpuesto por la parte actora, esta apoderada manifiesta que no da lugar el presente, esto debido a que dentro de las causales señaladas en el artículo 355 del CGP, no da cabida ninguno de los numerales advertidos en la norma, ya que contó la parte actora con todas las garantías procesales de las dos instancias, como reconocimiento a los derechos fundamentales, la cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y con ello comprobar o allegar la prueba sobreviniente q ue lograra comprobar la responsabilidad de la entidad NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, en la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano ocurrida el 5 de abril de 2007.

responsabilidad de la entidad NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, en la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano ocurrida el 5 de abril de 2007.

Aduce la parte actora, que los despachos judiciales, conocedores del problema en primera y segunda instancia, no valoraron correctamente la prueba, incurriendo en error en el análisis de lo que rodea el modus operandi de miembros militares, y que existen p ruebas que datan del 2018 y 2021, lo cual deja entrever que la parte demandante, tuvo el tiempo procesal suficiente para exponer las “pruebas vinculantes” que lograran dilucidar al Honorable Consejo de Estado, para que en segunda instancia, las pretensione s del demandante dieran lugar, ante el fallo del 1 de marzo de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

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Lo que se avizora, en el presente recurso extraordinario interpuesto, es que de la generalidad de procesos llevados ante la JEP, la parte actora pretende homologar casos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, olvidando que es un proceso que data desde el 2010 y que se resolvió de manera desfavorable en sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y confirmada por el ad quem, el 1 de marzo de 2023. Como se observa el tiempo pro cesal fue amplio, para que pudiese controvertir y probar responsabilidad alguna de la entidad demandada.

15. Agregó que operó el fenómeno de la caducidad porque la parte demandante

amplio, para que pudiese controvertir y probar responsabilidad alguna de la entidad demandada.

15. Agregó que operó el fenómeno de la caducidad porque la parte demandante «tuvo conocimiento pleno de los hechos por los que se demanda mucho más de los dos años anteriores a la impetración del escrito genitor, razón por la cual el término para acudir a la jurisdicción Contenciosa se encuentra más que vencido».

16. Hizo alusión a jurisprudencia relacionada con el conteo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y demás asuntos de responsabilidad del Estado, y mencionó que en el caso concreto se presentó «el conocimiento del hecho dañoso por confesión de apoderado judicial», pues en el texto de la demanda se refirió que fueron miembros del Ejército Nacional quienes ejecutaron y adoptaron la política criminal de los falsos positivos, además, no se advierte que los demandantes se encontraran en la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo.

17. Por lo demás, se refirió al conflicto armado en Colombia e indicó que no obra prueba suficiente sobre la forma en la que ocurrieron los hechos y «la existencia de los perjuicios solicitados». Asimismo, señaló que en el proceso penal que se tramita alternamente no se ha proferido decisión de fondo (índice 18 SAMAI).

18. En providencia de 19 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa; se decretaron las pruebas documentales allegadas con la demanda y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera cop ia digital del proceso de reparación directa con

por parte del Ministerio de Defensa; se decretaron las pruebas documentales allegadas con la demanda y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera cop ia digital del proceso de reparación directa con radicado 05000-23-31-000-2010-00036-00 (índice 23 SAMAI).

19. La autoridad judicial requerida dio cumplimiento a lo solicitado, el 14 de febrero de 2024 (índice 30 SAMAI). Se corrió traslado de los documentos allegados mediante fijación en lista realizada el 20 de febrero de esta anualidad.

20. Posteriormente, a través de proveído de 4 de julio de 2025 se decretó, deRadicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

6 oficio, la incorporación al proceso del Auto Sub D–Subcaso Antioquia-005, proferido el 14 de febrero de 2025 por la Jurisdicción Especial para la Paz (índice 36 SAMAI). El 22 de julio de 2025, la entidad requerida aportó la prueba solicitada, de la cual se corrió traslado mediante fijación en lista del 23 de julio siguiente. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

D. Competencia

21. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA2, de conformidad con la distribución de negocios al interior

interpuesto contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA2, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado que prevé el artículo 293 del Acuerdo No. 80 de 2019.

E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario

22. El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que «el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

23. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de marzo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00036-01(50062), la cual se notificó por medios electrónicos el 30 de marzo de 20 23, por lo que cobró ejecutoria el 12 de abril siguiente4.

2 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 3 Artículo 29. «Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 3 Artículo 29. «Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)». 4 La notificación se entendió surtida dos días después del envío del mensaje de datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. No corrieron términos judiciales durante la Semana Santa, comprendida entre el 3 y el 7 de abril de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

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24. En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 13 de abril de 2024, por lo que la demanda radicada el 27 de octubre de 2023 resulta oportuna.

25. El alegato de la parte demandada, según el cual operó el fenómeno de la caducidad, no tiene cabida, pues se refiere a la contabilización del medio de control de reparación directa, no del recurso extraordinario de revisión, el cual, como se vio, tiene un plazo y trámite especiales.

F. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial

26. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

27. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

28. Las causales de revisión se relacionan con irregularidades de carácter procesal o con aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión5.

29. El recurso extraordinario de revisión no permite, así, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6.

Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.

30. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

8 clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.

G. Análisis del caso

31. La parte demandante invocó la causal primera de revisión, con fundamento en el conocimiento que tuvo de la declaración voluntaria entregada, el 17 de febrero de 2021, por un exintegrante del Ejército Nacional, en el Macrocaso 03, Subcaso Antioquia, adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): «Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado». En esa versión, el deponente reconoció que el señor Edison Andrés Gómez Galeano fue asesinado por miembros del Ejército Nacional y luego presentado como baja en combate, sin serlo, y admitió que modificó la escena del crimen, junto con otro compañero, par a dar la apariencia de un enfrentamiento armado.

32. La Sala advierte que la situación expuesta por los recurrentes denota una posible violación grave a los derechos humanos, lo que exige impartir un tratamiento flexible al análisis de las causales de revisión, tal como se indicó en sentencia SU-016 de 2024.

33. En esa providencia, la Corte Constitucional se refirió al tratamiento diferencial que debe primar en el análisis de las casuales del recurso extraordinario de revisión, cuando existen elementos de prueba que dan cuenta de que se podría

33. En esa providencia, la Corte Constitucional se refirió al tratamiento diferencial que debe primar en el análisis de las casuales del recurso extraordinario de revisión, cuando existen elementos de prueba que dan cuenta de que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos. La Corte reprochó que se hubiera dado aplicación taxativa a las causales de revisión invocadas (1ª y 2ª) para declarar improcedente el recurso extraordinario por asuntos formales, en concreto, porque la prueba aportada no era documental y tampoco existía antes de q ue se dictara la sentencia. Resaltó, además, que las circunstancias que rodearon el caso eran indicativas de graves violaciones a los derechos humanos por cuenta de una posible ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno, lo que exigía una flexibilización en la interpretación de las causales de revisión. Así se

refirió:

7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

9 Las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado representan un gravísimo fenómeno de violación de los derechos humanos, desprecio por la dignidad humana y una manifestación de degradación máxima del conflicto por parte de agentes estatales que están obligados a respetar y proteger a la población civil. (…)

[L]a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de

parte de agentes estatales que están obligados a respetar y proteger a la población civil. (…)

[L]a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de un Consejero distinto al que obró inicialmente como sustanciador adoptó una decisión ajustada estrictamente a las reglas procedimentales, sin tomar en consideración que se trataba d e un asunto que podría involucrar una grave afectación de derechos humanos, según se desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia. (…)

[D]ebe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en lo resuelto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que interpretó tales causales, lo cierto es que desconoció mandatos constitucionales. En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que dan cuenta de que en el presente caso se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual debió flexibilizar la interpretación de las causale s invocadas en el recurso extraordinario aludido.

34. Las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional son plenamente aplicables al asunto que se estudia, toda vez que en este proceso también se discute el posible encubrimiento de la muerte de un civil, por parte de la Fuerza Pública, para darle aparien cia de legalidad en el contexto de supuestos

aplicables al asunto que se estudia, toda vez que en este proceso también se discute el posible encubrimiento de la muerte de un civil, por parte de la Fuerza Pública, para darle aparien cia de legalidad en el contexto de supuestos enfrentamientos armados, durante el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias que se presentaron en el país en la primera década del siglo XXI.

35. En el caso que s e analiza, se propuso la causal primera de revisión que

contempla la siguiente hipótesis:

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

36. El supuesto así establecido exige que se cumplan cuatro presupuestos: (i) debe tratarse de una prueba documental; (ii ) que fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, es decir, que pese a que existía, se encontraba extraviada, oculta, escondida o perdida; (iii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión, y (iv) no fue posible allegarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

37. En el proceso se cuenta con las siguientes piezas probatorias: (i) la versiónRadicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

10 voluntaria que rindió el señor William Darley Ospina García, el 17 de febrero de

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

10 voluntaria que rindió el señor William Darley Ospina García, el 17 de febrero de 2021, ante la JEP en el Subcaso Antioquia; (ii) la Resolución 3833 de 30 de septiembre de 2020, por la cual la JEP asumió el conocimiento del proceso penal con radicado 05001 -60-00000-2019-0509; (iii) la Resolución SDJ -5810 de 10 de diciembre de 2021, mediante la cu al se aceptó el sometimiento del señor William Darley Ospina García a la JEP; y (iv) el Auto Sub D –Subcaso Antioquia -005, proferido el 14 de febrero de 2025 por la Jurisdicción Especial para la Paz.

38. Las Resoluciones 3833 de 2020 y SDJ -5810 de 2021 dan cuenta de dos decisiones adoptadas por la JEP en el subcaso Antioquia, pero su finalidad n o es acreditar la causal de revisión que se invocó, sino dar contexto a la investigación que adelantó dicha jurisdicción por los hechos relacionados con las muertes presentadas como bajas en combate en el escenario de las ejecuciones extrajudiciales, en el departamento de Antioquia, según se extrae de la lectura integral de la demanda.

39. En concreto, la Resolución 3833 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP acredita que esa jurisdicción asumió el conocimiento del proceso penal con radicado 05001 -6000000-2019-0509, proveniente del Ju zgado Segundo Penal del Circuito

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP acredita que esa jurisdicción asumió el conocimiento del proceso penal con radicado 05001 -6000000-2019-0509, proveniente del Ju zgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, seguido contra el señor Juan Pablo Albarracín Merchán y otro, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público.

40. Por otra parte, el sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional William Darley Ospina García suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N.º 301552, a través de la cual expresó formalmente su voluntad de acogerse a la competencia de esa jurisdicción8, frente a 28 hechos con 46 víctimas de homicidio, entre las que se halla el señor Edison Andrés Gómez Galeano. Mediante Resolución SDSJ 5810 de 10 de diciembre de 2021, la JEP aceptó el sometimiento del exmilitar en esa jurisdicción.

41. Ahora bien, la parte recurrente aseguró que la declaración del exmilitar podía variar la decisión que se revisa; en la demanda se ocupó de explicar las razones que soportan su tesis. Es así como el estudio se centrará en es e elemento acreditativo y en la prueba que fue incorporada al proceso, de oficio.

8 La JEP se ocupa de estudiar, entre otros, las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

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o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)

Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros

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42. La Sala observa que la s pruebas centrales en este proceso no reúnen a cabalidad los requisitos que exige la primera causal de revisión; sin embargo, serán apreciadas, en consideración a la flexibilización que opera en materia de violaciones graves a los derechos humanos. Esto, por cuanto, a pesar de que la declaración del señor William Darley Ospina García no puede considerarse documental y se rindió antes de que se dictara la sentencia cuest ionada, y que el Auto 005 de 14 de febrero de 2024 proferido por la JEP es posterior a la sentencia que es materia de revisión, la gravedad de las manifestaciones realizadas en la demanda exige apreciarlos para determinar su incidencia en la decisión que se cuestiona.

43. Este tratamien

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