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CE - Sentencia 11001031500020230672201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230672201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06722-01

Accionante: IVÁN DANILO CISNEROS BARBOSA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Iván Danilo Cisneros Barbosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la igualdad y la vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y a las sentencias de 11 de marzo de 2013 y 13 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de

Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y a las sentencias de 11 de marzo de 2013 y 13 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2526933-31-001-2011-00355-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Informó que mediante la Resolución núm. 3252 de 2004, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, le fue reconocido a su favor asignación mensual de retiro en calidad de suboficial técnico jefe (r) de la Fuerza Aérea, con2

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Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

una cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de la actividad correspondiente a su grado, según lo previsto en el Decreto 1211 de 8 de junio de 19901.

2.2. Indicó que el 8 de agosto de 2011 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares el reajuste de la prestación reconocida con base en la nueva asignación básica del grado de general de la República, la cual le negaron mediante

de las Fuerzas Militares el reajuste de la prestación reconocida con base en la nueva asignación básica del grado de general de la República, la cual le negaron mediante el Oficio núm. 20113460128851 de 2011.

2.3. Precisó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25269-33-31-001-2011-00355-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, con el propósito de obtener la nulidad del acto mencionado.

2.4. Refirió que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, negó mediante sentencia de 11 de marzo de 2013 , las pretensiones de la demanda argumentando que el juez no tenía la facultad de modificar las escalas salariales de los miembros de la Fuerza Pública.

2.5. Adujó que apeló la anterior decisión y que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, a través de sentencia de 13 de enero de 2015 confirmar la decisión del a quo, al considerar que la actualización no era posible hacerla con base en las razones alegadas por el accionante.

2.6. Indicó que las sentencias antes referidas incurrieron en una vía de hecho por error inducido, aclarando que el medio de control que presentó “[…] no se trata simplemente de una acción normal de nulidad y restablecimiento del derecho si no que se trata del [sic] la desigualdad en el reconocimiento de un factor salarial el cual venia [sic] devengando en actividad como trabajador activo y

simplemente de una acción normal de nulidad y restablecimiento del derecho si no que se trata del [sic] la desigualdad en el reconocimiento de un factor salarial el cual venia [sic] devengando en actividad como trabajador activo y que debió quedar en la misma forma en el sueldo de retiro y/o pensión el cual no prescribe ni caduca por tratarse de reclamaciones sobre derechos de trato sucesivo […]”. [Negrilla del texto].

2.7. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el análisis de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la igualdad de los derechos que existe entre los pensionados y los trabajadores.

2.8. Igualmente, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque: “[…] [e]l Señor Juez no tuvo en cuenta este precepto sobre la fecha de retiro, con el fin de no desconocer las normas de carácter legal o infra legal aplicables a mi caso. Ya que la norma que se me aplico [sic] es claramente inadvertida y no tenida en cuenta por el fallador […]”.

2.9. Finalmente sostuvo que lo justo, al igual que se hizo con otros ciudadanos, es que le reconocieran “[…] un factor salarial el cual venia [sic] devengando en actividad

1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.3

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Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

como trabajador activo y que debió quedar en la misma forma en el sueldo de retiro […]”.

III. PRETENSIONES

Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

como trabajador activo y que debió quedar en la misma forma en el sueldo de retiro […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Declarar la indebida Valoración de la jurisprudencia invocada, El actor Concilio el reajuste del IPC en su asignación de retiro VIOLADO POR CAJA DE RETIRO DE LAS FF MM. Y CONSECUENTEMENTE LA APROBACION DE LA CONCILACION QUE SE LLEVO A CABO EN

DERECHO. Y LA OBSERVACION DEL JUZGADO ADMINISTRACTIVO DE

FACATATIVA DEL ARTÍCULO 269 DE LA LEY 1437.

LAS RELACIONADAS EN EL ACAPITE De oficio: Solicito al Honorable Consejo se sirva oficiar a la accionada ministerio de defensa para que certifique las sentencias pagadas por concepto de reconocimiento de prima de actividad no solo en prestaciones sociales si no las de cremil casur ya que son centenares de reconocimientos lo que se da por una jurisprudencia reiterativa y hace parte del derecho constitucional a la igualdad, y al tribunal administrativo para lo relativo al expediente. Este aspecto es fundamental para la discusión en comento, razón por la cual las personas respecto las cuales nos sentimos discriminados por parte de la accionada, son las siguientes: PETICION DE AMPARO: Por lo anterior solicitamos al Honorable Consejo de Estado amparar nuestros derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada lo siguiente: • Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí accionantes respecto las personas que se citan en el Numeral NOVENO y demás, del acápite de la

derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada lo siguiente: • Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí accionantes respecto las personas que se citan en el Numeral NOVENO y demás, del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde si fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia emitieran resolución de cumplimiento. • Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones posteriores y similares a la presente, hasta tanto nazca a la vida jurídica una disposición que de forma clara y expresa exija que para el cumplimiento (distinto al cumplimiento de una sentencia) […]”. [Sic en toda la cita].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la presente acción de tutela.

5. A través de auto de 23 de noviembre de 2023 , remitió por competencia el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Facatativá.

6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá declaró, en auto de 29 de noviembre de 2023, que no tenía competencia para conocer del proceso de la referencia por no ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.4

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Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

Cundinamarca.4

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Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

7. La Corte Constitucional resolvió, mediante Auto 251 de 7 de febrero de 2024, declarar sin efectos el auto de 23 de noviembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó remitirle a ese despacho la acción de tutela de la referencia, para que adoptara la decisión a la que hubiera lugar.

8. En ese sentido, a través de auto de 18 de octubre de 2024 el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –

CREMIL, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá – Cundinamarca y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9. Por auto de 31 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

V. INTERVENCIONES

10. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

10.1. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá informó que el proceso se adelantó respetando las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

10.1. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá informó que el proceso se adelantó respetando las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

10.2. Agregó que el accionante no explicó o demostró en que consistió la vía de hecho de las providencias cuestionadas mediante la presente acción de tutela.

10.3. Por lo que solicitó que se negara el amparo, teniendo en cuenta que ninguna de las actuaciones adelantadas constituye una violación a las garantías constitucionales de las partes.

10.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicitó, a través de apoderada judicial, que se decretara “[…] la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en las que no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso y la legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

11. Mediante sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto encontró que la tutela se presentó transcurridos 8 años luego del fallo de segunda instancia objeto de reproche, y que “[…] aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que5

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Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que5

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Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación […]”.

12. Precisó que el accionante no presentó un motivo por el cual se justificara la presentación tardía del mecanismo constitucional , que únicamente reiteró la discusión que se sometió a las autoridades judiciales accionadas, por lo que no era posible aplicar los criterios de flexibilidad propuestos por la Corte Constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

13. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] [l]a situación denunciada sigue vigente y afecta directamente mis derechos fundamentales, ya que la omisión de un trato igualitario en la reliquidación de la asignación de retiro perpetúa una situación desfavorable que no ha sido subsanada.

Según la Corte Constitucional (T-256/15), cuando la vulneración de derechos es permanente, la acción de tutela puede proceder pese al tiempo transcurrido […]”.

14. Puntualizó que “[…] [l]a falta de recursos y la complejidad del procedimiento judicial han sido factores determinantes que retrasaron la presentación de esta acción. Estos aspectos deben ser valorados en el análisis del requisito de […]” inmediatez.

15. Refirió que las decisiones judiciales objeto de la presente acción de tutela no analizaron los precedentes judiciales que demuestran que en casos similares los

acción. Estos aspectos deben ser valorados en el análisis del requisito de […]” inmediatez.

15. Refirió que las decisiones judiciales objeto de la presente acción de tutela no analizaron los precedentes judiciales que demuestran que en casos similares los resultaron fueron favorables a los ciudadanos, esto es que se han reconocido reajustes salariales de acuerdo con la modificación en la escala salarial de quienes se encuentran aun prestando servicio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06722-01

Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

VIII.2. Problemas jurídicos

17. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 11 de marzo de 2013 y 13 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la sentencia de 13 de enero de 2015, proferida por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en una vía de hecho por error

deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en una vía de hecho por error inducido.

19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de

2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de

2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06722-01

Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

23. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06722-01

Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

VIII.4. El caso concreto

Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06722-01

Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

VIII.4. El caso concreto

27. El señor Iván Danilo Cisneros Barbosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la igualdad y la vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y a las sentencias de 11 de marzo de 2013 y 13 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2526933-31-001-2011-00355-00/01.

28. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez.

VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez

29. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela

Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las des dibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12.

30. Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente:

“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.9

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06722-01

Accionante: Iván Danilo Cisneros Barbosa

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto].

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la n otificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el

siguiente raciocinio:

“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las

juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto].

32. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular17, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18.

14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. C

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