CE - Sentencia 11001031500020230673100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230673100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de abril de 2025
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06731-00
Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión (L. 1437 de 2011)
Temas: recurso extraordinario de revisión – nulidad originada en la Sentencia − no se configura la causal de nulidad invocada
Síntesis: la parte demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de revisión porque consideró que se había vulnerado el principio de congruencia, así como la garantía de no reformar para empeorar y, por eso se había configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES2
administrativos demandados y se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES2
Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4.
Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1. 6. Trámite adicional. 1.7. Recurso extraordinario de revisión. 1.8. Posición de la parte demandada. 1.1. La demanda
1. El 1 de febrero de 201 8, Gustavo Alonso Ospina Correa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), la cual fue radicad a con el número 66001-23-33-000-201800027-00. Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe):
“1. Declárese la nulidad de la resolución SUB 101233 del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Direcc ión de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES -, le niega al señor Gustavo Alonso Ospina Correa el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que fuera solicitada el 16 de mayo de 2017.
1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 20 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso
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2. Declárese la nulidad de la resolución SUB 128188 del 17 de julio de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Gustavo Alonso Ospina Correa contra la resolución SUB 101233 del 15 de junio de 2017 y la confirma integralmente.
3. Declárese la nulidad de la resolución DIR 14567 del 01 de septiembre de 2017, mediante la cual el Director de Prestaciones Ec onómicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustado Alonso Ospina Correa contra la resolución SUB 101233 del 15 de junio de 2017 y la confirma integralmente.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a reconocerle y/o reajustarle la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Alonso Ospina Cor rea a partir del 27 de julio de 2008 en cuantía del
COLPENSIONES-, a reconocerle y/o reajustarle la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Alonso Ospina Cor rea a partir del 27 de julio de 2008 en cuantía del 75% de todo lo devengado por éste en la Contraloría General de Pereira entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 1994, debidamente indexado al 27 de junio de 2008, para lo cual se dará aplicación a la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde al monto de pensión liquidado al 31 de diciembre de 1994 por el índice final que es el registrado por el DANE para el mes de junio de 2008, mes anterior a la adquisición de status -, sobre el índice inicial que corresponde al registrado por el DANE para la fecha del retiro del servicio de la contraloría, diciembre de 1994.
Lo anterior sin perjuicio de la pensión de vejez que le pudiera corresponder con los aportes efectuados por el demandante como empleado o trabajador del sector privado al Instituto de Seguros Sociales.
4.1. En subsidio de la pretensión anterior condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocerle y/o reajust arle la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Alonso Ospina Correa a partir del 27 de julio de 2008, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo devengado por éste como empleado público entre el 02 de abril de 1991 y el 02 de enero de 2008, que corresponde a 3600 días efectivamente cotizados como tal, debidamente
cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo devengado por éste como empleado público entre el 02 de abril de 1991 y el 02 de enero de 2008, que corresponde a 3600 días efectivamente cotizados como tal, debidamente indexados al mes de julio de 2008.
Lo anterior sin perjuicio de la pensión de vejez o del reajuste que debe reconocérsele o hacerse a partir del 27 de julio de 2013 con los aportes realizados como empleado del sector privado.
4.1.1. En subsidio de las dos pretensiones anteriores condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES -, a reajustarle o reliquidarle la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Alonso Ospina Correa a partir del 27 de julio de 2008 en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado por éste como empleado público y como trabajador del sector privado entre el 02 de abril de 1991 y e l 02 de enero de 2008 que corresponde a 3600 días cotizados como tal, debidamente indexados al mes de julio de 2008, mesada que se incrementará anualmente con base en la variación del IPC.
5. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de r eajuste de pensión de jubilación, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigibleRadicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso
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Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso
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hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole aplicación a la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el monto del reajuste de la pensión que corresponde a la demandante por el índice final que es el registrado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial que e s el vigente a la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada mesada correspondiente.
6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y ss del C. de P. A y de lo C. A.
7. Condénese en costas a la entidad demandada.”
2. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 27 de julio de 1953, que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal de Pereira por un total de 21 años, 2 meses y 20 días
(entre 11 de octubre de 1973 y 31 de diciembre de 1994). El 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio y 40 de edad, razón por la
(entre 11 de octubre de 1973 y 31 de diciembre de 1994). El 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio y 40 de edad, razón por la cual tenía un derecho adquirido, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, su pensión se regía por el Decreto 929 de 1976, norma especial para la Contraloría General de la República.
3. Entre 1 de marzo de 1991 y 30 de noviembre de 2013 cotizó al menos 1051 semanas pues prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, el Departamento de Risaralda, el Área Metropolit ana de Centro Occidente y a la Corporación Universidad Libre . Dicho tiempo no era necesario para percibir la pensión prevista en el Decreto 929 de 1976 ni podía usarse para disminuir el Ingreso Base de Liquidación de la misma. Ese tiempo le servía para acceder a una pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2013, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
4. El Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 2981 de 17 de marzo de 2009, le reconoció una pensión de vejez por $2.994.591 a partir de 1 de junio de 2009 . Por Resolución 8160 de 21 de julio de 2009, el ISS modificó la decisión, señaló que la pensión seria efectiva a partir del 27 de julio de 2008 y en cuantía inicial de $ 2.781.268. Por medio de Resolución GNR 64459 de 5 de marzo de 2015, Colpens iones ordenó reliquidar la pensión a partir de 27
y en cuantía inicial de $ 2.781.268. Por medio de Resolución GNR 64459 de 5 de marzo de 2015, Colpens iones ordenó reliquidar la pensión a partir de 27 de julio de 2008, incluyó aportes inicialmente omitidos, razón por la cual, la pensión quedó en $4.620.327.
5. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios, petición negada por ColpensionesRadicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
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mediante Resolución GNR 7867 de 12 de enero de 2017. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta por Resolución GNR 57062 de 22 de febrero de 2017, mientras que la apelación no fue resuelta, en su lugar, la entidad requirió al beneficiario para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 64459 de 5 de marzo de 2015 porque, para el reconocimiento prestacional se habían acumulado aportes efectuados como empleado público y como particular.
6. El 19 de mayo de 2017, Gustavo Alonso Ospina Correa solicitó la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 929 de 1976. Por Resolución SUB 101233 de 15 de junio de 2017, Colpensiones negó la solicitud
reliquidación de la pensión con base en el Decreto 929 de 1976. Por Resolución SUB 101233 de 15 de junio de 2017, Colpensiones negó la solicitud porque consideró que la pensión se debía liquidar con el IBL de los últimos 10 años como empleado público, no con el promedio de los últimos 6 meses a que se refería el Decre to 929 de 1976. En virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos, la entidad confirmó la decisión mediante Resoluciones SUB 128188 de 17 de junio de 2017 y DIR 14567 de 1 de septiembre de 2017.
1.2. La contestación
7. El 19 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que los actos demandados se ajustaban a derecho. Explicó que, de aplicarse lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, a la pensión del demandante se le aplicaría una tasa de reemplazo menor, lo cual desfavorecería al solicitante. Que la pensión se liquidó en los términos y con las condiciones que permitía la ley pues, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplicaba respecto de la edad, el tiempo cotizado y el m onto de la pensión, no sobre el IBL. En todo caso, se le aplicaron las normas que más le favorecían y, consecuentemente, no había lugar a acceder a las pretensiones.
1.3. Sentencia de primera instancia
8. El 1 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administra tivo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual negó las pretensiones porque, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el régimen
8. El 1 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administra tivo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual negó las pretensiones porque, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el régimen de transición a que tenía derecho el demandante le daba derecho a que se le aplicara el Decreto 929 de 1976 pero el ingreso base de liquidación seguía siendo el determinado por la Ley 100 de 1993, tal como se calculó en los actos administrativos demandados.
9. En relación con las pretensiones subsidiarias, expuso que no se podían computar tiempos servidos al sector público con los del sector privado para el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 porque, ya se le había reconocido una pensión de jubilación desde el año 2009 y se había reliquidado mediante Resolución GNR 64459 a partir del 27 de julio de 2008, con inclusión de lo cotizado por el demandanteRadicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
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tanto en sector público como privado, con lo cual ya se había resuelto favorablemente esa pretensión subsidiaria.
1.4. Recurso de apelación
10. El 23 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Se opuso a la decisión porque había cumplido el tiempo de servicios para
10. El 23 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Se opuso a la decisión porque había cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación desde antes d e la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces no solo contaba con una expectativa sino que se trataba de un derecho adquirido. Agregó q ue según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las semanas adicionales al cumplimiento del tiempo requerido para la pensión no incidían en su monto, entonces, no debían ser tenidas en cuenta para reducir el IBL y con él, el monto de la prestación. Por favorabilidad, el tiempo que debió tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, fueron los últimos 6 meses de servicios que disponía el Decreto 929 de 1976.
11. De aplicarse la disposición que ordenaba el reconocimiento de la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, estos debían ser los últimos 10 años de servicio público, es decir, hasta el 2 de enero de 2008 y no los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, para lo cual debía prescindirse de los tiempos cotizados como trabajador particular. Lo anterior sin perjuicio de la compatibilidad que tenía dicha pensión con la pensión por aportes como empleado del sector privado, que debía ser reconocida de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Los aportes posteriores al 2 de febrero de 2008 no eran necesarios para la pensión, por ende, no debían ser usados para calcular el IBL.
1.5. Sentencia objeto de recurso de revisión
febrero de 2008 no eran necesarios para la pensión, por ende, no debían ser usados para calcular el IBL.
1.5. Sentencia objeto de recurso de revisión
12. El 27 de enero de 2022, l a Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó “la reliquidación pensional, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siempre que sea más favorable que la mesada actualmente reconocida ”. Expuso que, no estaba en discusión la aplicación del régimen de transición para el caso del demandante pues, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía los requisitos para tal fin. No obstan te, aunque había cumplido el tiempo de servicios exigido por el Decreto Ley 929 de 1979 , no había adquirido el derecho a la pensión porque le faltaba cumplir con el requisito de edad.
13. Señaló que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados enRadicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
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el último semestre de servicios. Su IBL se regía por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pues, a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, en co nsecuencia, los factores a incluir eran aquellos sobre los que había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
14. Respecto de las pretensiones subsidiarias, consideró que el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 le resultaba más favorable en relación con las semanas de cotización y la tasa de reemplazo del 90%, en ese entendido, ordenó “ la reliquidación de la pensión de vejez del accionante de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de laborados, de conformidad con el art ículo 21 de la Ley 100 de 1993 3, efectiva en los términos del artículo 35 del Decreto 758 de 1990, esto es "previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso". ”.
Finalmente, manifestó que no había operado la prescripción.
1.6. Trámite adicional
15. El 7 de abril de 2022 , el demandante presentó solicitud de complementación y adición de la Sentencia de 27 de enero de 2022,
1.6. Trámite adicional
15. El 7 de abril de 2022 , el demandante presentó solicitud de complementación y adición de la Sentencia de 27 de enero de 2022, subsidiariamente solicitó que se declarara su nulidad . Para el efecto, manifestó que la sentencia no podía ordenar un reconocimiento inferior a la mesada pensional que venía percibiendo. Que el reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, aunque tenía una tasa de reemplazo más alta (90% del IBL), la mesada disminuía porque se tomaban como base los aportes efectuados entre 27 de julio de 2003 y 27 de julio de 2013, incluyendo los aportes que efectuó con el empleador privado Universidad Libre y, estos fueron muy inferiores a lo que venía cotizando con anterioridad . Además, porque la pensión fue reconocida desde el 27 de julio de 2008 y, los aportes adicionales, que no eran necesarios para el reconocimient o pensional, no deben servir para reducir el monto de la prestación.
16. Adujo que las pretensiones de la demanda no se fundamentaron en el Acuerdo 49 de 1990, sino en el Decreto 929 de 1977 o la Ley 33 de 1985, que era compatible con la pensión que le corres pondía por los aportes de empleadores del sector privado y que se pediría en un proceso laboral ordinario. Por no haberse decidido sobre la pensión con fundamento en las normas invocadas, se violó el principio de congruencia.
17. Expuso que no se habían resue lto las pretensiones subsidiarias 4.1 y 4.1.1 que tenían como fin el reconocimiento pensional con fundamento en
normas invocadas, se violó el principio de congruencia.
17. Expuso que no se habían resue lto las pretensiones subsidiarias 4.1 y 4.1.1 que tenían como fin el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 929 de 1979 y la Ley 33 de 1985, sobre los últimos 10 años efectivamente cotizados como empleado público (2 de abril de 1991 a 2 de
3 “25 Se le aplica el art ículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.”Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
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enero de 2008) y; que se calculara la prestación sobre lo cotizado como empleado público y como trabajador privado en ese mismo tiempo.
18. El 19 de enero de 2023, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de adición de sentenci a porque, las pretensiones subsidiarias a las que se refería la solicitud fueron resueltas en la providencia, se dijo que no era viable la liquidación de la pensión en esos términos porque el IBL de las pensiones reconocidas según el Decreto 929 de 1976, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo preservaba de dicha norma el tiempo, edad y monto (tasa de reemplazo), mientras que el IBL no se sometía a dicha transición , además que, de
de 1976, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo preservaba de dicha norma el tiempo, edad y monto (tasa de reemplazo), mientras que el IBL no se sometía a dicha transición , además que, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 era posible la acumulación de tiempos públicos y privados . Expuso que no se había omitido ningún pronunciamiento pues, en la sentencia se había aclarado que el periodo para calcular la pensión no era el solicitad o en la demanda, sino el ordenado en el artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, la reliquidación de la pensión se había ordenado solamente si resultaba más favorable para el demandante.
19. El 8 de septiembre de 2023, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado rechaz ó la solicitud de nulidad de la sentencia. Señaló que, en el auto que resolvió la solicitud de adición se habían resuelto los planteamientos del demandante, que no se dejó de decidir sobre ninguna de las pretensiones . Que la decisión adoptada en la sentencia se circunscribió a la condición de que el resultado fuera más favorable, con lo que se respetó el principio de favorabilidad. Por lo anterior, no se presentó ninguna de las causales de nulidad previstas en la norma.
1.7. Recurso extraordinario de revisión
20. El 24 de octubre de 202 3, el demandante, Gustavo Alonso Ospina Correa interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de enero de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo
20. El 24 de octubre de 202 3, el demandante, Gustavo Alonso Ospina Correa interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de enero de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación , con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque esa providencia vulneró el debido proceso4.
21. Refirió que se violó el principio de congruencia y la garantía de no reformar para empeorar pues, a pesar de que la sentencia formalmente fue beneficiosa al demandante, desde el punto de vista material fue perjudicial al apelante único. El objeto de la apelación fue que la primera instancia no había accedido a liquidar la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio público; en el último año; si fuera en los últimos 10 años, estos serían como empleado oficial o, incluso, los últimos 10 años de servicio como trabajador oficial o particular, pero efectivamente cotizados.
Que la Sala había emitido una sentencia de segundo grado cuya ejecución
4 Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
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reducía la pensión de vejez que percibía el demandante, cuando lo máximo que podía hacer era confirma r la sentencia de primer grado que había negado las pretensiones. Tampoco aceptó que se condicionara el
reducía la pensión de vejez que percibía el demandante, cuando lo máximo que podía hacer era confirma r la sentencia de primer grado que había negado las pretensiones. Tampoco aceptó que se condicionara el disfrute de la pensión al retiro del servicio porque esto implicaría la liquidación de la prestación casi que exclusivamente con el tiempo que laboró para el sector privado, lo que a la larga reduciría su monto.
22. Expresó que se había dejado de resolver la pretensión subsidiaria tendiente a que se reajustara la pensión sobre el 75% de lo devengado como empleado público entre el 2 de abril de 1991 y el 2 de enero de 2008, que correspondía a 3600 días efectivamente cotizados, sin perjuicio del reconocimiento de la pensión o reajuste con los aportes efectuados como empleado del sector privado.
23. Al momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia aplicaba el régimen de transición de manera integral y, no era aceptable que por la mora judicial no se abstuviera de acceder al incremento del derecho pretendido, sino, que el mismo fuera menguado. Si la ley no se aplica de manera retroactiva para desconocer derechos que ya habían nacido, la jurisprudencia debía aplicarse de la misma manera.
24. Adujo que resultaba injusto que las entidades públicas tuvieran acceso al recurso extraordinario de revisión por los supuestos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con un término superior al de las demás causales, mientras que el particular que se viera afectado con una sentencia que redujera su prestación no contara con el mismo derecho.
1.8. Posición de la parte demandada
mientras que el particular que se viera afectado con una sentencia que redujera su prestación no contara con el mismo derecho.
1.8. Posición de la parte demandada
25. Dentro de la oportunidad prevista, Colpensiones se pronunció respecto del recurso 5. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de revisión porque, los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación pensional eran los establecidos en las leyes 33 y 62 de
1985. Manifestó que, bajo el principio de solidaridad, las contribuciones que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión, de lo contrario, se daría un desequilibrio en el sistema financiero .
Respecto del principio de sostenibilidad presupuestal, señaló que se debía garantizar el reconocimiento del derecho a los afiliados que cumplieran los requisitos, bajo las condiciones uniformes previstas en la ley.
26. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consonancia por lo dispuesto por el Consejo de Estado, el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio
5 Índice 12 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00
Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso
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Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso
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o el tiempo que le hiciere falta. Por estas razones, no había lugar a acceder a lo solicitado por el demandante en revisión.
27. Señaló que propo nía como excepción la “buena fe” porque la entidad se había ceñido a ese principio en la aplicación estricta de las normas y precedentes jurisprudenciales.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala
28. Le corresponde a la Sala establecer si existió nulidad originada en la sentencia de 27 de enero de 2022 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado por haberse incurrido en violación al debido proceso, según los supuestos planteados por la parte demandante.
29. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA 6 pues, la Sentencia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 20237 y, el recurso fue interpuesto el 24 de octubre de ese mismo año8. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal que alegó el recurrente.
30. Como lo ha señalado esta Sala Especial de Decisión 9 el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solamente se declarará
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