🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020230683200

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230683200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-06832-00

Recurrente: LEONARDO DE JESÚS MOLINA RODAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia en el recurso de la referencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La actuación ante la Procuraduría General de la Nación

1. Mediante fallo del 9 de marzo de 2022 1, la Procuraduría Regional de Antioquia sancionó al señor Leonardo de Jesús Molina Rodas, en su condición de alcalde de Amagá, Antioquia, período 2020-2023, con suspensión en el ejercicio del cargo por

sancionó al señor Leonardo de Jesús Molina Rodas, en su condición de alcalde de Amagá, Antioquia, período 2020-2023, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses, dentro de la actuación disciplinaria IUS-E-2020-396087/IUC-D-20201571757.

2. La autoridad disciplinaria encontró probada la falta prevista en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 2, aplicable para la época de los hechos, ante la celebración del contrato de prestación de servicios 900.01.01.057 del 11 de febrero de 2020 con el señor Mateo Sánchez Álvarez, quien estaba inhabilitado para contratar debido al parentesco en primer grado de consanguinidad con la directora de Bienestar de la Alcaldía, de conformidad con la causal establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 19933.

1 Expediente administrativo, páginas 260 – 282. 2 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. 3 ARTÍCULO 8º. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. Sin inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...) 2.

correspondiente licencia ambiental. 3 ARTÍCULO 8º. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. Sin inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...) 2. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Al respecto, la autoridad disciplinaria consideró que el investigado cometió una falta gravísima, a título de culpa gravísima, debido al «comportamiento omisivo del deber objetivo de cuidado (...) por cuanto desconoció la normativa aplicable sobre el régimen de inhabilidades, del cual debería conocer por su calidad de alcalde, independiente de su formación académica».

4. El apoderado del investigado interpuso recurso de apelación 4 en la diligencia donde fue adoptada y notificada en estrados la decisión. Para sustentarlo, adujo que «no es posible exigirle a un servidor público, que según el formato de función pública que (sic) terminó su bachillerato en 2021, por la sola posesión como alcalde, que conozca, aplique y se actualice en normas de contratación pública, cuando no conoce en menor grado el alcance y aplicación de las mismas».

5. Agregó que el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para el contrato

conozca, aplique y se actualice en normas de contratación pública, cuando no conoce en menor grado el alcance y aplicación de las mismas».

5. Agregó que el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para el contrato recaía en la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía , de manera que la responsabilidad disciplinaria debió analizarse desde el marco funcional del investigado y atendiendo a la estructura interna de la entidad. También advirtió que fue diligente en indagar sobre la viabilidad del contrato y que actuó bajo un «error de derecho invencible» y nunca tuvo la intención de cometer la falta disciplinaria.

6. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por medio de fallo de 2 3 de febrero de 20235, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia6.

7. Para arribar a esa conclusió n, recordó que el régimen de inhabilidades para celebrar contratos con entidades públicas es una medida de control de la función administrativa que propende al interés general. Bajo tal premisa, corroboró la celebración del contrato por parte del investigado, con un contratista inhabilitado, que verificaba la adecuación típica de la conducta.

8. En cuanto a la ilicitud sustancial, consideró que esta falta suponía una afectación trascendente del deber funcional e infringió el principio de moralidad pública, sin que se demostrara alguna causal de justificación. Frente a la culpabilidad, encontró acreditado algún grado de diligencia por parte del investigado, por cuanto se probó que indagó a la jefa de la Oficina Jurídica y confió en su formación y experiencia en la materia. Por lo tanto, pasó la culpa de gravísima a grave.

acreditado algún grado de diligencia por parte del investigado, por cuanto se probó que indagó a la jefa de la Oficina Jurídica y confió en su formación y experiencia en la materia. Por lo tanto, pasó la culpa de gravísima a grave.

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. 4 Expediente administrativo, páginas 283 – 284. 5 Fecha aclarada mediante auto del 27 de febrero de 2023. 6 Expediente administrativo, páginas 330 – 358.Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Finalmente, mantuvo la dosificación de la sanción de suspensión en cuatro meses, de acuerdo con las circunstancias de atenuación, esto es, que el contrato fue terminado bilateralmente al mes de su ejecución y el contratista reintegró lo recibido, pero también tuvo en cuenta como circunstancia de agravación su condición de alcalde, es decir, la primera autoridad política del municipio.

1.2. El recurso extraordinario de revisión

10. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2023, el señor Leonardo de

alcalde, es decir, la primera autoridad política del municipio.

1.2. El recurso extraordinario de revisión

10. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2023, el señor Leonardo de Jesús Molina Rodas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 238A y siguientes de la Ley 1952 de 2019, adicionados por la Ley 2094 de 2021, contra el fallo sancionatorio del 23 de febrero de 202 3, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular, dentro del proceso IUS-E-2020-396087/IUC-D-2020-1571757.

11. Sustentó el recurso en la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo

238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, esto es, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

12. Explicó que la valoración probatoria de la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta la sana crítica ni la «persuasión racional», sino que decidió «con base en la apreciación estática de las pruebas» y sin realizar un ejercicio lógico, especialmente, de los 2 testimonios rendidos en el proceso, quienes aseguraron que el investigado indagó en varias ocasiones sobre la viabilidad de la contratación censurada y, de esta forma, demostraron su diligencia en el asunto.

13. Señaló que en las etapas de los contratos estatales intervienen diferentes servidores públicos y para el caso, la responsabilidad de la planeación del contrato

esta forma, demostraron su diligencia en el asunto.

13. Señaló que en las etapas de los contratos estatales intervienen diferentes servidores públicos y para el caso, la responsabilidad de la planeación del contrato recayó en la dirección jurídica de la Alcaldía . Agregó que la funcionaria «desde la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal conoció y conceptuó sobre la procedencia de la celebración del contrato de prestación de servicios».

14. Precisó que su actuación tuvo respaldo en «la plena creencia en el concepto jurídico verbal emitido por la directora jurídica de la entidad» , de donde deriva que no se configuró el dolo que determina la responsabilidad disciplinaria y que incurrió en un «error de derecho invencible».

15. En tal sentido, argumentó que «al servidor público no se le puede exigir una preparación de gran magnitud en el sentido de que debe conocer todo el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés en materia de contratación

pública».Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Admisión del recurso

16. El recurso fue admitido mediante auto de 19 de abril de 2024, previa verificación de las falencias subsanadas por el demandante, a órdenes del magistrado ponente7.

En la misma providencia se dispusieron las notificaciones de rigor.

16. El recurso fue admitido mediante auto de 19 de abril de 2024, previa verificación de las falencias subsanadas por el demandante, a órdenes del magistrado ponente7.

En la misma providencia se dispusieron las notificaciones de rigor.

1.3. Contestación de la Procuraduría General de la Nación

17. La apoderada de la autoridad disciplinaria se opuso al recurso dentro del plazo otorgado, bajo la convicción de que las actuaciones de la entidad estuvieron totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico y a sus facultades, con respeto al debido proceso.

18. Expuso la cronología de la actuación, destacando las oportunidades que tuvo el investigado para ejercer el derecho de defensa. Precisó que en su caso se probó la falta, originada por la celebración de contrato con una persona inhabilitada , determinada por la infracción del deber objetivo de cuidado . Asimismo, constató la afectación al deber funcional con su conducta y el desconocimiento del principio de moralidad. En cuanto a la culpabilidad, explicó que pasó de gravísima a grave en la segunda instancia, en consideración a que el investigado solicitó concepto jurídico previamente a la contratación.

19. Frente a la actividad probatoria, la entidad demandada sostuvo que «se garantizó la participación de los sujetos procesales» y «se desarrolló a partir del principio de investigación integral, según el cual todas las etapas del proceso se encuentran encaminadas, no solo a la obtención de medio (sic) de prueba que logren identificar la responsabilidad del servidor público, sino que, también se centra en encontrar pruebas que desvirtúen o eximan la responsabilidad de este».

encaminadas, no solo a la obtención de medio (sic) de prueba que logren identificar la responsabilidad del servidor público, sino que, también se centra en encontrar pruebas que desvirtúen o eximan la responsabilidad de este».

20. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, este recurso extraordinario no puede ser utilizado para corregir o subsanar los yerros u olvidos de la parte interesada en su labor de defensa y contradicción.

1.4. Decisión sobre las pruebas

21. Mediante auto de 19 de abril de 2024, el de spacho del magistrado ponente dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso y correr traslado de estas a las partes . Asimismo, se resolvió rechazar, por innecesaria, la prueba testimonial solicitada por el señor Molina Rodas , que buscaba escuchar a la profesional que fungía como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de

7 Auto de 2 de abril de 2024 , que inadmitió el recurso y concedió un plazo al demandante para corregirlo. 8 Citó la sentencia de 4 de junio de 2019. Rad. 1001(sic) -03-15-000-2014-00447-00, MP. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Amagá para la época de los hechos, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. Esta Sala especial de decisión es competente para decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión del caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021.

2.2. Características del recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios de los funcionarios de elección popular

23. La vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos es una competencia contemplada hace muchos años en el ordenamiento jurídico colombiano, a cargo del Ministerio Público9. Su evolución ha estado marcada por el crecimiento del tamaño y el número de servidores del Estado, a su vez determinados por el aumento y la diversificación de las funciones públicas y las demandas sociales.

24. Siguiendo la tradición normativa, los artículos 117, 118 y 275 de la Constitución Política reconocen al Ministerio Público como un órgano de control, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, responsable de la «vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular»10.

25. Esta función representa una de las manifestaciones del poder sancionatorio del Estado y persigue particularmente los objetivos que describe la Corte Constitucional

en los siguientes términos:

elección popular»10.

25. Esta función representa una de las manifestaciones del poder sancionatorio del Estado y persigue particularmente los objetivos que describe la Corte Constitucional

en los siguientes términos:

3. En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1º), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2º y 209). Por ello, el derecho disciplinario ‘está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los

9 Ley del 10 de mayo de 1830 «Que detalla las funciones del Ministerio Público» . «Artículo 1o: El ministerio público es un cuerpo de funcionarios i empleados encargados de defender los intereses del Estado, de promover la ejecución i cumplimiento de las leyes, disposiciones del gobierno i sentencias de los tribunales; de supervijilar la conducta oficial de los funcionarios i empleados públicos; i de perseguir los crímenes, delitos ó contravenciones que turban el órden social» (sic a toda la cita – negrillas adicionales). Consu ltada en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll10/id/602/rec/3 10 Constitución Política, artículo 277, numeral 6a).Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll10/id/602/rec/3 10 Constitución Política, artículo 277, numeral 6a).Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6º)11.

26. De forma similar, el Consejo de Estado se ha referido a los principios constitucionales que justifican la función disciplinaria respecto de los servidores

públicos, como se indica a continuación:

El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, cumplan con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en

cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en contra del ordenamiento superior y legal, y por tal razón, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria12.

27. El control disciplinario de los servidores públicos está regulado especialmente por la Ley 1952 de 2019, «por el cual se expide el Código General Disciplinario» 13, que define la competencia, el procedimiento, las faltas, las sanciones y, en general, los presupuestos que garanticen, por un lado, el debido proceso del investigado y, por otro, la protección de los bienes jurídicos que subyacen tras la existencia misma de esta atribución.

28. En particular, el artículo 238A de la referida Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 202114, creó el recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios dictados por la Procuraduría General de la Nación , con competencia para conocerlo en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad primordial de asegurar que la decisión definitiva sea adoptada por una autoridad judicial, en consideración a la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos15.

29. Aunque este recurso fue contemplado por la ley para todos los destinatarios del

11 Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2001. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 5 de agosto de 2021, Rad. 1100111 Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2001. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 5 de agosto de 2021, Rad. 1100103-06-000-2021-00049-00(C), MP. Edgar González López. 13 Antes Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, bajo el cual se rigió el caso concreto. 14 Corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021. 15 La Corte IDH consideró que una autoridad administrativa no puede imponer sanciones que limiten los derechos políticos a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) admite s u reglamentación «por razones de (...) condena, por juez competente, en proceso penal».Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

régimen disciplinario16 y se diseñó con un procedimiento y unas formalidades determinadas17, la Corte Constitucional, en sentencia C -030 de 202318, al hacer el control de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, definió su procedencia para los casos que involucran funcionarios de elección popular , advirtió algunas limitaciones y estableció pautas para corregirlas, como se expone a continuación:

335. Como se puede ver, el recurso de revisión permite el ejercicio de las garantías

los casos que involucran funcionarios de elección popular , advirtió algunas limitaciones y estableció pautas para corregirlas, como se expone a continuación:

335. Como se puede ver, el recurso de revisión permite el ejercicio de las garantías sustanciales del debido proceso. Lo expuesto, porque le permite al sancionado que, dentro de los 30 días siguientes a la decisión del órgano de control, pueda ejercer todas las actuaciones procesales que le permitan controvertir su legalidad, como por ejemplo solicitar pruebas, refutarlas, p resentar las alegaciones correspondientes, etc. Este mecanismo cumple entonces con los requisitos advertidos en la Sentencia C-091 de 2022, para que un instrumento de control sobre un acto administrativo sea conforme a la Constitución, porque permite ejerc er razonablemente el derecho de defensa y someter a una revisión de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo buscó el Legislador, adopte la decisión correspondiente.

336. Adicionalmente, la Sala destaca que, por mandato de los artículos 1º y 57 de la Ley 2094 de 2021, cuando se trata de servidores de elección popular, el trámite del mecanismo de revisión suspende la ejecución de la decisión sancionatoria impuesta por la PGN, hasta tanto el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie, lo que también asegura la reserva judicial definida por el estándar derivado del bloque de constitucionalidad y que fue materializada por el Legislador en la Ley 2094 de 2021.

Igualmente, por lo expuesto por esta Corte, dicha decisión no corresponde a la imposición definitiva de la sanción, la que será tomada por el juez de lo contencioso administrativo.

Igualmente, por lo expuesto por esta Corte, dicha decisión no corresponde a la imposición definitiva de la sanción, la que será tomada por el juez de lo contencioso administrativo.

337. Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

338. Sin embargo, esta Corporación evidencia que dicho instrumento de participación judicial tiene las siguientes limitaciones:

a) Es un recurso, que conforme con lo prescrito en los artículos 54 a 60 analizados, es de carácter rogado; por lo tanto, de no interponerse, no habría intervención judicial material y efectiva respecto de la imposición de las sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios públicos de elección popular, con lo cual se desconocería el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humano.

b) Al ser un recurso extraordinario, solo se puede interponer con fundamento en las causales específicas señaladas en el artículo 56 de la Ley 2094

16 Así se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley 423 de 2021 Senado, «por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». Ver: Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021.

de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». Ver: Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021. 17 Ley 2094 de 2021, artículos 238A a 238E. 18 Magistrados ponentes: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González.Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2021, lo cual es limitativo al derecho de defensa y, adicionalmente, podrían existir eventuales motivaciones para la imposición de sanciones restrictivas del derecho político de elegir y se elegido de los funcionarios de elección popular, por fuera de las causales legales señaladas, que no podrían ser controladas por el juez competente.

c) El recurso no ordena un examen integral de la decisión de la PGN dirigido a garantizar que aquella no tenga como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado.

339. Ante las incompatibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido:

a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de l juez en la

de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido:

a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de l juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.

b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de

b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo.

c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas suple tivas del Código General del Proceso.

30. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024 19, fijó las siguientes reglas de procedencia y trámite del recurso:

Primera regla:

19 Rad. 11001-03-15-000-2023-00841-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Procedencia:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos

Procedencia:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda Regla:

Suspensión de la sanción:

La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...