CE - Sentencia 11001031500020230708900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230708900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Revisión automática de acto sancionatorio Ley 2094 de 2021

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00 (11159)

Demandante Walfrando Adolfo Forero Bejarano Demandado Procuraduría General de la Nación1

Decisiones recurridas:

Decisión del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario IUS -E-2016-83092 / IUCD 2016-872215

Temas:

Control automático de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un servidor público de elección popular

SENTENCIA DE REVISIÓN

ASUNTO

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 y el a uto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 20242 dentro del proceso de la referencia.

de 2023 y el a uto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 20242 dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria3

1. Por Oficio SDJ-SEPNo. 195 del 24 de enero de 2024, el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2016-83092 / IUCD 2016-872215, con el fin de que se surtiera la revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

1 En adelante PGN. 2 Proferido dentro del proceso con radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. 3 Índice 9, Samai).2

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Lo anterior en consideración a que, mediante acto del 9 de noviembre de 2023, esa sala confirmó la decisión de primera instancia que impuso sanción de destitución e inhabilidad general a Walfrando Adolfo Forero Bejarano, alcalde de Tocancipá (Cundinamarca).

esa sala confirmó la decisión de primera instancia que impuso sanción de destitución e inhabilidad general a Walfrando Adolfo Forero Bejarano, alcalde de Tocancipá (Cundinamarca).

1.2. Trámite del proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación

3. Como actos relevantes dentro del trámite disciplinario se destacaron los

siguientes:

3.1. Walfrando Adolfo Forero Bejarano fue elegido alcalde del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) por el periodo constitucional 2016-2019.

3.2. El 1 8 de marzo de 2016 mediante un escrito anónimo se presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, en la que se denunció que como alcalde del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) se enriqueció de manera ilícita con múltiples actividades como la sobrevaloración de terrenos, recibimiento de dádivas para otorgar licencias y la compra de varios inmuebles para su familia4.

3.3. Por medio de auto del 1 0 de junio de 201 6, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá ordenó abrir indagación preliminar con fundamento en la queja referida, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos y si constituían falta disciplinaria5.

3.4. Con auto del 8 de agosto de 2016 tal autoridad decidió acumular la indagación preliminar iniciada con la radicada IUS-2016-83092 que inició con apoyo en igual denuncia y en contra de varios concejales del municipio de Tocancipá (Cundinamarca)6.

preliminar iniciada con la radicada IUS-2016-83092 que inició con apoyo en igual denuncia y en contra de varios concejales del municipio de Tocancipá (Cundinamarca)6.

3.5. A través de la Resolución 021 del 15 de enero de 2018, el procurador general de la Nación reasignó la competencia para tramitar el proceso disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial7.

3.6. Con auto del 8 de marzo de 2018, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en contra de Walfrando Adolfo Forero Bejarano por su posible «enriquecimiento ilícito» «[...] el cual presuntamente tuvo su origen en la apropiación indebida de recursos públicos y en la recepción de sobornos por la adjudicación de contratos públicos […]» pues tuvo injerencia en la adquisición de los predios en los que se desarrolló la construcción del proyecto de vivienda de interés social Torres

4 Índices 9 y 65, Samai. Folios 1 y 2 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 3 y 4 del archivo PDF). 5 Índices 9 y 65, Samai. Folios 3 y 4 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 4 y 5 del archivo PDF). 6 Índices 9 y 65, Sama i. Folios 73 y 74 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 71 y 72 del archivo PDF).

archivo PDF). 6 Índices 9 y 65, Sama i. Folios 73 y 74 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 71 y 72 del archivo PDF). 7 Índices 9 y 65, Samai. Folios 43 y 44 PDF del Cuaderno 1, parte 2 del expediente disciplinario,3

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de San Juan y en el primer proceso de contratación de la construcción del anillo vial Verganzo8.

3.7. Mediante la Resolución 225 del 28 de mayo de 2018 el procurador general de la Nación reasignó la competencia para adelantar el proceso disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad9.

3.8. A través de auto del 24 de abril de 2018, la procuraduría aludida determinó el cierre de la investigación disciplinaria para su evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 200210.

3.9. Mediante auto del 12 de junio de 2 019, l a Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad formuló pliego de cargos en contra de Walfrando Adolfo Forero Bejarano por los siguientes tres cargos11:

(i) Incremento injustificado de su patrimonio y el de su grupo familiar. Modalidad

de cargos en contra de Walfrando Adolfo Forero Bejarano por los siguientes tres cargos11:

(i) Incremento injustificado de su patrimonio y el de su grupo familiar. Modalidad de la conducta «por acción» y forma de culpabilidad «a título de dolo»:

«[...] De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se tiene demostrado que el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá - Cundinamarca, posiblemente incrementó de manera injustificada su patrimonio, toda vez que de acuerdo con el informe técnico financiero elaborado por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, al confrontar las fuentes de sus ingresos percibidas con los usos generados, se encontró una diferencia sin justificación alguna (...)

La prueba técnica permite finalmente determinar que WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO y su grupo familiar, conformado por su esposa LIZETH ANDREA REINA BULLA y sus hijos VANEZA FORERO ARÉVALO y JUAN ESTEBAN FORERO SÁNCHEZ, incrementaron su patrimonio, hasta el momento presuntamente de manera injustificada, en el periodo 2016 a 2018, por la suma de

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y

SEIS MIL PESOS ($951.396.000). (...)

Con el anterior comportamiento, el señor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá, para la época indicada y conforme a las pruebas obrantes en la actuación, probablemente incurrió en la conducta de incrementar su patrimonio injustificadamente no

BEJARANO, en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá, para la época indicada y conforme a las pruebas obrantes en la actuación, probablemente incurrió en la conducta de incrementar su patrimonio injustificadamente no solamente el propio, sino el de su grupo familiar integrado por su esposa y dos hijos, con lo cual podría estar incurso en la falta gravísima contemplada en el inciso 2° numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 C.D.U., consistente en: "Incrementar injustificadamente el patrimonio en forma directa en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga" […]».

(ii) Walfrando Adolfo Forero Bejarano incumplió el deber de presentar en debida

8 Índices 9 y 65, Sama i. Folios 45 y 46 PDF del Cuaderno 1, parte 2; y folios 1 a 19 del del Cuaderno 1, parte 3 expediente disciplinario. 9 Índices 9 y 65, Sama i. Folios 205 a 214 del Cuaderno 1 parte 4 del expediente disciplinario, (Folios 12 a 20 del archivo PDF). 10 Índices 9 y 65, Sama i. Folios 97 del Cuaderno 3, parte 2 del expediente disciplinario, (Folios 49 del archivo PDF). 11 Índices 9 y 65, Sama i. Folios 113 a 135 del Cuaderno 3 «Pliego de Cargos » del expediente disciplinario, (Folios 7 y 52 del archivo PDF).4

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

disciplinario, (Folios 7 y 52 del archivo PDF).4

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma la declaración juramentada de bienes y renta s. Modalidad de la conducta «por acción», calificación de la falta como «grave» y forma de culpabilidad «a título de dolo»:

«[...] De acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, se tiene demostrado que el servidor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá - Cundinamarca, posiblemente omitió el deber de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica, correspondiente al año 2016 toda vez que de acuerdo a los resultados de la visita especial efectuada por servidor comisionado de esta Delegada, se demostró que el investigado incumplió la obligación consagra da en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995.

De igual manera, en la declaración juramentada de bienes que presentó al momento de tomar posesión del cargo como alcalde del municipio de Tocancipá para el periodo 2016 o 2019, no declaró ni relacionó la Sociedad MEGAPOLIS 36Z S.A., en la cual tiene parti cipación el investigado WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, sociedad constituida en la República de Panamá (...)

En ese orden de ideas, la posible conducta desplegada por el doctor WALFRANDO

S.A., en la cual tiene parti cipación el investigado WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, sociedad constituida en la República de Panamá (...)

En ese orden de ideas, la posible conducta desplegada por el doctor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, se describe en la desatención del deber que le corresponde cumplir en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá - Cundinamarca, consagrado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 consistente en "Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, las leyes, los decretos (...)".

Deber que por remisión normativo corresponde al consagrado en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995: "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", conocido como estatuto anticorrupción, en el cual se exige a los servidores públicos que para tomar posesión del cargo y para el desempeño del mismo, será requisito presentar una declaración juramentada de bienes, la cual deberá ser actualizada.

En concordancia con lo anterior, incumplió la obligación consagrada en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995 o "Estatuto Anticorrupción", según el cual será requisito para la posesión suministrar la información sobre la actividad económica privada del servi dor público, detallando la participación en sociedades o en cualquier actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro о fuera del país […]».

del servi dor público, detallando la participación en sociedades o en cualquier actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro о fuera del país […]».

(iii) Walfrando Adolfo Forero Bejarano incumplió con el deber de presentar e l informe que debía radicar en cumplimiento de la comisión a la que fue enviado en España. Modalidad de la conducta «por acción», calificación de la falta como «grave» y forma de culpabilidad «a título de dolo»:

«[...] De acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, se encuentra demostrado que el servidor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá - Cundinamarca, posiblemente incumplió lo señalado en el numeral 3° del Acuerdo No. 16 del 08 de noviembre de 2016 del Concejo de Tocancipá - Cundinamarca, en el cual se autorizó mediante comisión la salida del país del alcalde para asistir a la MISIÓN ACADÉMICA EUROPA 2016 en las ciudades españolas de Barcelona y Bilbao del 12 al 18 de noviembre de 2016, comisión en la que se le pagaron viáticos con recursos del erario público municipal, Acuerdo en el cual se exigía que una vez culminada la comisión el alcalde WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO debía presentar en un término no sup erior a quince (15) días hábiles, informe completo de las actividades realizadas y de los gastos asumidos por el municipio en la misión académica efectuada.5

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

académica efectuada.5

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al resultado de la visita especial efectuada por funcionario comisionado en la Secretaría del Concejo del municipio de Tocancipá - Cundinamarca, se logró establecer que el alcalde WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, incumplió lo señalado en el Acuerdo No. 016 de 2016 del Concejo de Tocancipá, pues no presentó ante dicha Corporación informe de su gestión ni tampoco de los gastos incurridos con cargo al presupuesto del municipio, de la actividad académica realizada los días 12 a 16 de noviembre de 2016 en las ciudades de Barcelona y Bilbao en España (...)

En ese orden de ideas, la posible conducta desplegada por el doctor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, se describe en la desatención del deber que le corresponde cumplir en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá - Cundinamarca, consagrado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 consistente en "Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratado s de Derecho Internacional Humanitario, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales. .." (Subrayado y negrilla nuestro)

Deber que por remisión normativa corresponde a lo preceptuado en el numeral 3°

ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales. .." (Subrayado y negrilla nuestro)

Deber que por remisión normativa corresponde a lo preceptuado en el numeral 3° del Acuerdo 16 del 08 de noviembre de 2016 del Concejo de Tocancipá Cundinamarca, en el cual se establece que una vez cumplida la comisión, el alcalde WALFRANDO ADOLFO FORERO BE JARANO debía presentar en un término no superior a quince (15) días hábiles, un informe completo de las actividades realizadas y de los gastos asumidos por el municipio en la Misión Académica Europа 2016, informe que de acuerdo a las pruebas practicadas nunca fue presentado por el disciplinado a la Corporación Municipal.

De igual manera, incumplió con la obligación consagrada en el artículo 111 de la Ley 136 de 1994: "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ", según la cual al término de las comisiones supe riores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde deberá presentar al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio, toda vez que de acuerdo a las prueb as practicadas no presentó informe alguno […]».

3.10. En el acto disciplinario de primera instancia del 16 de diciembre de 202112, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sancionó a Walfrando Forero Bejarano con la destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 11 años al encontrarlo responsable por los dos primeros cargos.

la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sancionó a Walfrando Forero Bejarano con la destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 11 años al encontrarlo responsable por los dos primeros cargos.

3.11. Mediante acto sancionatorio del 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la sanción impuesta por el primer cargo relacionado con la comisión de la falta prevista en el artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002 y revocó la relacionada con el segundo. De igual manera, la sanción la fijó en destitución y 10 años y 6 meses de inhabilidad.

3.12. Walfrando Forero Bejarano fue elegido nuevamente como alcalde del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) por el periodo constitucional 20 24 a 2027, según credencial formato E -27 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 3 de noviembre de 2023.

12 Índices 9 y 65, Sama i. Folios 1 a 49 del archivo «Primera instancia fallo disciplinario » del expediente disciplinario.6

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Decisión disciplinaria de primera instancia13

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Decisión disciplinaria de primera instancia13

4. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en el acto disciplinario del 16 de diciembre de 2021 declaró responsable a Walfrando Forero Bejarano por el primero y segundo cargo s imputados. Como consecuencia de lo anterior , le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 11 años. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

5. Primer cargo: incremento patrimonial injustificado.

5.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional [sentencia C-310 de 1997] le correspondía al Estado probar el incremento patrimonial y, una vez acreditado, al disciplinado le incumb ía sustentarlo porque el artículo 122 de la Carta Política determinó un deber específico de transparencia al exigir a los servidores públicos declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.

5.2. Del informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN 14 del 28 de diciembre de 2020 [citó el texto del informe] , con el que aclaró y complementó el informe técnico elaborado por la firma Investigaciones Estratégicas & Asociados del 18 de septiembre de 2019 presentado por la defensa del disciplinado, se pudo concluir lo siguiente:

(i) la firma Investigaciones Estratégicas & Asociados incurrió en inconsistencia entre los valores que expuso en su informe [anexo 27] y los que Walfrando Forero

presentado por la defensa del disciplinado, se pudo concluir lo siguiente:

(i) la firma Investigaciones Estratégicas & Asociados incurrió en inconsistencia entre los valores que expuso en su informe [anexo 27] y los que Walfrando Forero Bejarano declaró por ingresos ante la DIAN por los años 2016 y 2017;

(ii) Lizeth Andrea Reina Bulla, cónyuge del disciplinado, no contaba con empleo y sus ingresos provenían de lo que este le giraba por manutención (67%). No era creíble el testimonio de Gladys Bulla Rojas [su madre], que afirmó que le enviaba dinero para sus gastos , pues no se aportó constancia de las transferencias y tampoco existieron retenciones del gobierno nacional;

(iii) para el caso de Vanesa Forero Arévalo, hija del disciplinado, se identificó que sus ingresos tenían como fuen te a su madre, Mabel Arévalo, y a su padr e. También que aumentaron cada año [2016, 2017 y 2018 ] y que la ejecución de sus gastos fue menor a los recursos recibidos;

(iv) en relación con Juan Esteban Forero Sánchez, hijo del disciplinado, para los años 2016, 2017 y 2018 solo recibió dinero por parte de su padre y sus gastos fueron inferiores a sus ingresos;

(v) por lo anterior, se concluyó que «[...] el investigado y su núcleo familiar presentaron incremento patrimonial no justificado, que no guarda [ba] relación con las actividades económicas reportadas por ellos y que e [ra] factible [sic] concluir que correspond[ían] al cargo de alcalde de Toncancipá, lo que además sup[uso] una elevada

actividades económicas reportadas por ellos y que e [ra] factible [sic] concluir que correspond[ían] al cargo de alcalde de Toncancipá, lo que además sup[uso] una elevada capacidad de gasto, que como se ha dicho. Más aun, no guard [ó] coherencia con los ingresos que de manera legal se enc ontr[aban] declarados y sustentados en las declaraciones de bienes y rentas ante la DIAN [...]» [sic].

13 Índices 9 y 65, Samai. Folios 127 a 151 del cuaderno 6 del proceso disciplinario (154 a 158 del archivo PDF). 14 En adelante DNIE.7

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. En ese sentido, el disciplinado incurrió en la falta gravísima tipificada en el artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002 «[…] dado que, en virtud del material probatorio obrante en el dossier, se observ[ó] que el señor WALFRANDO FORERO BEJARANO, y su núcleo familiar, no justificaron de manera alguna la razón por la cual sus ingresos fueron superiores durante las vigencias 2016 a 2018 y que no t e[nían] relación alguna con sus emolumentos salariales […]».

5.4. La actuación del disciplinado afectó el deber funcional [ilicitud sustancial] como alcalde municipal de Tocancipá (Cundinamarca) , toda vez que inobservó

con sus emolumentos salariales […]».

5.4. La actuación del disciplinado afectó el deber funcional [ilicitud sustancial] como alcalde municipal de Tocancipá (Cundinamarca) , toda vez que inobservó el principio de moralidad administrativa que implica actuar de acuerdo con lo previsto en la ley y de manera honesta. Con su actuar persiguió intereses particulares y generó falta de credibilidad en los ciudadanos, lo que se demostró con «[…] las cifras y el análisis realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en la complementación y adición al informe técnico rendido por la firma

INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS & ASOCIADOS [...]».

5.5. Walfrando Forero Bejarano desarrolló el comportamiento a título de dolo porque tuvo pleno conocimiento del incremento de su patrimonio con sus movimientos financieros y los de su familia. A ello se sumó que conocía la función de su cargo y la obligación de declarar sus ingresos y gastos , pues fue concejal en el municipio de Upala y luego de Tocancipá (Cundinamarca) por los periodos 2001 a 2002 y 2004 a 2007, respectivamente.

6. Segundo cargo: incumplimiento del deber de presentar en debida forma la declaración juramentada de bienes y rentas.

6.1. Walfrando Forero Bejarano en la declaración que radicó para tomar posesión como alcalde del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995 no declaró en sus actividades económicas privadas su p articipación accionaria en la sociedad Megápolis 36Z S.A. constituida en la ciudad de Panamá. El disciplinado, de acuerdo con la

dispuesto en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995 no declaró en sus actividades económicas privadas su p articipación accionaria en la sociedad Megápolis 36Z S.A. constituida en la ciudad de Panamá. El disciplinado, de acuerdo con la declaración de su contador , Luis Eduardo Morales Galeano, ocultó tal información a este y a las autoridades administrativas y actuó de esta manera sin que pudiera ser excusado porque «[…] supuestamente se hubiese vendido o enajenado con anterioridad a la fecha de la posesión [...]». Tal venta tampoco se acreditó, pues se aportó un contrato de compraventa incompleto.

6.2. Por lo anterior, la conducta del mencionado constituyó el incumplimiento del deber previsto en los artículos 34.1 de la Ley 734 de 2002 y 13 de la Ley 190 de 1995 al no actualizar en su declaración de bienes y rentas del año 2016 su actividad económica privada dentro y fuera del país. La falta es grave y el actuar se desplegó con dolo, puesto que el disciplinado conocía el deber de presentar la declaración de bienes y rentas.

6.3. La conducta perturbó la función pública porque con su proceder afectó «[…] la confianza y credibilidad que debe observarse en el actuar de todo servidor público, que en otros términos implica el ajuste de la conducta del servidor al camino trazado por el legislador […]».8

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Dosificación de la sanción por la declaración de responsabilidad por el primero

y segundo cargo:

7.1. La sanción que correspondía imponer era la de destitución e inhabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.21 de la Ley 734 de 2002 y los criterios de graduación señalados en los artículos 46 y 47 ibidem. Así, el disciplinado no actuó con diligencia y cuidado en el desempeño del cargo, pues las conductas al perseguir intereses particulares afectaron la gestión. Además, estas causa ron grave daño social, por cuanto por el cargo que ostentaba debía destacarse por su transparencia, imparcialidad, independencia y moral social, todo lo cual quedó comprometido con el incremento patrimonial injustificado. A ello se sum ó que conocía la ilicitud de su proceder y pertenecía al nivel directivo de la entidad.

7.2. Por lo expuesto, y en consideración a que infringió varias disposiciones de la ley disciplinaria [ artículo 47.2 ibidem] «[…] se incrementará la sanción en otro tanto, se tiene que, en el presente caso se probó que el servidor infringió con la primera actuación, la conducta fue con falta gravísima a título de dolo y la segunda con falta grave a título de dolo, por lo que la sanci ón a imponer será la de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de ONCE (11) AÑOS […]» [sic].

8. Tercer cargo: incumplimiento del deber de presentar el informe luego de la

INHABILIDAD GENERAL por el término de ONCE (11) AÑOS […]» [sic].

8. Tercer cargo: incumplimiento del deber de presentar el informe luego de la comisión a la que fue enviado en España.

8.1. Los hechos por los que se formuló el cargo no existieron. Así se corroboró con la visita efectuada a las instalaciones del concejo municipal de Tocancipá el 20 de septiembre de 2019 y con la respuesta ofrecida por su presidente el 14 de agosto de 2019 en la que informó que el disciplinado sí presentó el informe que le correspondía luego de regresar de la comisión.

1.3. El recurso de apelación15

9. Walfrando Forero Bejarano interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia para que fuera revocada. La apelación

se fundamentó en lo siguiente:

9.1. Durante el desarrollo del proceso disciplinario se vulneró el debido proceso por cuanto (i) la investigación se fundamentó en una queja anónima que no cumplió con los requisitos de ley al no acompañarse de pruebas; (ii) se configuró la caducidad de la acción disciplinaria; (iii) la PGN extralimitó su competencia a formular los cargos segundo y tercero; (iv) se investigó a los familiares del disciplinado sin pruebas de que sus movimientos patrimoniales tuvieran relación con la función pública que desempeñaba aquel. Además, se investigó a un menor de edad sin respeto de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006; y (v) el informe de la DNIE se rindió por fuera del término otorgado para practicar las pruebas.

de edad sin respeto de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006; y (v) el informe de la DNIE se rindió por fuera del término otorgado para practicar las pruebas.

9.2. La PGN carecía de competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a un funcionario elegido por voto popular. Tal actuación vulneró el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que limitó la restricción de

15 Índice 9 y 65, Samai. Folios 172 a 197 del cuaderno 06 del proceso disciplinario (Folios 222 a 273 del archivo PDF).9

Radicado: 11001 03 15 000 2023 07089 00

Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos políticos a una decisión judicial [sentencia caso Petro Urrego vs Colombia]. La Ley 2094 de 2021 no acató los estándares internacionales fijados en la sentencia mencionada porque se dotó a una autoridad administrativa de funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, se le permitió restringir derechos políticos.

9.3. En cuanto al primer cargo:

9.3.1. El disciplinado justificó el incremento de su patrimonio y el de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...