CE - Sentencia 11001031500020230723800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230723800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
1 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07238-00
Sancionado: GORKY MUÑOZ CALDERÓN Providencia objeto
de revisión:
DECISIÓN DEL 17 DE AGOSTO DE 2023 DE LA SALA
DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES
PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
Temas: Control integral de las decisiones sancionatorias contra funcionarios de elección popular proferidas por la Procuraduría General de la Nación
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 1 dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C -030 de 2023 2 y el auto de unif icación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación el 3 de diciembre de
2024 3 .
2. Procede la Sala Veintisiete Especial de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión 4 interpuesto en contra de la actuación disciplinaria
2024 3 .
2. Procede la Sala Veintisiete Especial de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión 4 interpuesto en contra de la actuación disciplinaria radicada IUS E-2020-200936 / IUC D -2020-1496374 que concluyó con la decisión sancionatoria del 17 de agosto de 2023 5 , dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), previsto en el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019 6 , adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso disciplinario
3. Gorky Muñoz Calderón fue elegido alcalde de Neiva para el período constitucional 2020 – 2023.
4. El 4 de abril de 2020 la PGN recibió a título de queja la noticia publicada el 30 de marzo de 2020 en el diario la Nación titulada «Polémica estrategia de Gorky para enfrenar el coronavirus», en la que se hicieron varios señalamientos al alcalde de Neiva por presuntas irregularidades en el proceso de contratación con ocasión
1 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones el congreso de la república decreta. 2 Corte Constitucional, sentencia C-030 del 26 de febrero de 2023. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001 -03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 4
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001 -03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 4 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «029ED_RECURSOGORKYMUNOZ». 5 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 6 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 d e 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
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de la urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto 308 de 2020 por causa del Covid-19. Dicha información fue r adicada en la Procuraduría en dos ocasiones e inicialmente dio lugar a la apertura de dos expedientes así:
- E-2020-190875/IUC D-2020-1490394 radicada en la Procuraduría Provincial de Neiva. En auto del 20 de abril de 2020 se inició indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados, se decretaron las pruebas pertinentes con el fin de esclarecer los hechos, establecer los responsables y si había lugar a imputar falta disciplinaria
7 .
de funcionarios indeterminados, se decretaron las pruebas pertinentes con el fin de esclarecer los hechos, establecer los responsables y si había lugar a imputar falta disciplinaria 7 .
- IUS-E-2020-200936 / IUC D -2020-1496374 asignado a la Procuradu ría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público de conformidad con la Resolución 160 del 13 de abril de 2020 del Procurador General de la Nación. En auto del 20 de abril de 2020 se ordenó acumular las diligencias E -2020190875/IUC D-2020-1490394 y se p rocedió a impulsar de manera oficiosa la queja recibida
8 .
5. En auto del 29 de octubre de 2020 9 la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia , y la Integridad evaluó las pruebas allegadas en virtud de la indagación preliminar, profirió pliego de cargos y citó a audiencia pública a los señores Gorky Muñoz Calderón, como alcalde de Neiva – Huila para el periodo constitucional 2020 - 2023, Armando Cabrera Rivera, Camila Mercedes Ortega Suárez y Giovanny Córdoba Rodríguez, en sus calidades de jefe de la oficina de gestión de riesgo, secretar ia de la mujer, equidad e in clusión y secretario de educación, respectivamente.
6. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión solo procede respecto de las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular, tal como se señaló en el auto que avocó conocimiento de las presentes diligencias
10 , la Sala limitará el estudio a las actuaciones y decisiones respecto del señor Gorky
respecto de las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular, tal como se señaló en el auto que avocó conocimiento de las presentes diligencias 10 , la Sala limitará el estudio a las actuaciones y decisiones respecto del señor Gorky Muñoz Calderón, en su calidad de alcalde de Neiva – Huila, para el periodo constitucional 2020 - 2023.
7. La autoridad disciplinaria consideró que se debía seguir el procedimiento verbal por configurarse los presupuestos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (en adelante CDU) y procedió en consecuencia a formular pliego de cargos en contra de Gorky Muñoz Calderón por encontrarse objetivamente demostrada la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 ibidem, esto es, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del pat rimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa
7 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 12 a 15. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 8 a 11. 9 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. 10
9 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. 10 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00006.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
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contemplados en la Constitución y en la ley»; por irregularidades en el proceso que llevó a la celebración de varios contratos 11 . Se formuló así los siguientes cargos:
a. Primer cargo. Presunta vulneración de los principios de planeación y economía consagrados en los artículos 23, 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993 y 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011. Contrato 682 de 2020 / orden de servicios 006. Objeto: «campaña de cultura ciudadana para la mitigación y prevención del COVID-19, con el Fondo Mixto de Cultura y Turismo de Huila (Fomcultura)». «(…) Pudo comprometer el presupuesto del municipio de manera equivocada porque los ítems 1, 8 y 10 de ambos documentos, mencionan un número de unidades que no corresponde al usado para calcular el precio de cada ítem, generando una diferencia en contra del patrimonio del municipio por valor de $34.564.048 (…) A su vez, el disciplinado aprobó el acta aclaratoria y modificatoria de la orden de servicios 006 y/o contrato interadministrativo 682 de 2020, en la que se
de $34.564.048 (…) A su vez, el disciplinado aprobó el acta aclaratoria y modificatoria de la orden de servicios 006 y/o contrato interadministrativo 682 de 2020, en la que se intentaron corregir los errores de la orden de contrato de servicios 006 del 27 de marzo de 2020 y del contrato 682 del 30 de marzo de 2020, pero se mantuvo la siguiente inconsistencia en el ítem 8 (…) en la cual persistían errores por valor de $12.280.710 M/Cte.(…)» (redacción de origen)
Endilgó la forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVE, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común imprime a sus actuaciones.
b. Segundo cargo. Presunta violación de los principios de planeación, selección objetiva y moralidad, previstos en los artículos 24 numeral 8, 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, 209 de la Constitución Política y 3 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. Contrato 68 1 de 2020 / orden de servicios 005 de 2020. Objeto: «Brindar atención integral a la población vulnerable con enfoque diferencial habitante de calle del municipio de Neiva como ayuda humanitaria para mitigar los efectos que se puedan ocasionar debido a la c alamidad pública origina por el COVID-19.» «(…) Para la celebración del contrato 681 de 2020 se seleccionó al señor John Frederick Cruz Motta como contratista, (…) se señala que el contratista no debe acreditar experiencia especifica en la ejecución de contratos similares y que la experiencia general se acreditará si ha estado inscrito por lo menos un año en el registro mercantil, con un objeto social o actividad económica que
contratista no debe acreditar experiencia especifica en la ejecución de contratos similares y que la experiencia general se acreditará si ha estado inscrito por lo menos un año en el registro mercantil, con un objeto social o actividad económica que comprenda el suministro de alimentos o el expendio de comidas preparadas. Como se observa, los estudios previos del contrato 681 de 2020 fueron radicados y suscritos con fecha del 28 de marzo de 2020, es decir después de la suscripción del contrato estatal. Por esta razón, el contrato 681 de 2020 no fue firmado con base en la planeación contenida en esos estudios. (…)» (redacción de origen)
Se previó la forma de culpabilidad como, al no existir análisis previo de conveniencia, y seleccionar la oferta del contratista Frederick Cruz Motta, que de forma ostensible no garantizaba la mejor oferta contractual a favor de la entidad y los intereses de la colectividad.
c. Tercer cargo . Presunta vulneración de los principios de planeación y economía conforme los artículos 23, 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993 y 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011. Contrato 677 de 2020 / orden de suministro 001 de 2020: Objeto: «Brindar un componente nutricional (4.500) mercados por los meses d e marzo, abril y mayo (…) para nuestros adultos mayores beneficiarios del programa centro vida y modalidad satelital del municipio de Neiva». «(…) comprometió el presupuesto del municipio sin justificación porque aprobó unos ítems del contrato, bajo el rub ro de “servicios”, que si bien podrían tener relación indirecta con su objeto (los alimentos de cada mercado), no contaban con un análisis de razonabilidad y conveniencia, y no
municipio sin justificación porque aprobó unos ítems del contrato, bajo el rub ro de “servicios”, que si bien podrían tener relación indirecta con su objeto (los alimentos de cada mercado), no contaban con un análisis de razonabilidad y conveniencia, y no respetaban los criterios de eficiencia y austeridad que se deben cumplir en la contratación estatal. (…) Estos ítems ascienden al valor de $24.514 M/Cte y en términos absolutos para los 4.500 componentes nutricionales representan un aumento del precio
11 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
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del contrato por $330.939.000 M/Cte. (que abarca los tres meses de ejecución del contrato). Entre esos ítems aparece: “elementos para prevención (tapabocas, guantes, vestidos en tela quirúrgicos y protector de zapatos en tela quirúrgica) que esta en el rubro “servicios” y que no tienen justificación en cuanto a su cantidad, ya que no parece necesario ni razonable que para la entrega de cada uno de los mercados se deba usar, de manera independiente los elementos de prevención mencionados. Esos elementos, si se iban a contratar, debían tener un análisis previo de razonabilidad y conveniencia una cuantificación diferente ya que su uso sería diario, o por varias horas para la entrega
de manera independiente los elementos de prevención mencionados. Esos elementos, si se iban a contratar, debían tener un análisis previo de razonabilidad y conveniencia una cuantificación diferente ya que su uso sería diario, o por varias horas para la entrega de varios mercados, no un uso individual e independiente para la entrega de cada uno de ellos. Se trata así, de un servicio sin análisis previo de conveniencia y que no cumple con el criterio de eficiencia. (…)» (redacción de origen)
Se atribuyó la forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental, por la falta de atención básica y del olvido de medidas racionales mínimas que generó la afectación de los intereses de la entidad.
d. Cuarto cargo. Presunta vulneración de los principios de selección objetiva y moralidad previstos en los artículos 23, 24 numeral 8, 32 de la Ley 80 de 1993, 209 de la Constitución Política, 3 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y 5 de la Ley 1474 de 2011. Orden de suministro 010 de 2020 cuyo objeto fue: «Adquisición de productos básicos para ser entregados como suministro en e l programa de alimentación escolar complementario de las diferentes sedes educativas oficiales, urbana y rural, del municipio de Neiva, para mitigar la pandemia del COVID -19, en cantidad de 105.000 raciones, entregables en tres mensualidades»; y orden de servicio de interventoría 011 con el objeto «Interventoría a la orden de suministro 010 de 2020 (…) para ejercer la vigilancia y control integral, entendida esta, como el continuo seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, con el objetivo de garantizar la correcta
vigilancia y control integral, entendida esta, como el continuo seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución y liquidación». «(…) frente a la orden de servicios de interventoría 011 de 2020, celebró el contrato con una persona jurídica que tiene vínculos formales con el contratista sobre el cual se debe ejercer la int erventoría. Esas características permiten inferir que, en ambos casos, no se advierte que la administración hubiere procurado en seleccionar contratistas que ofrecieran la mejor oferta para los intereses de la entidad. (…)» (redacción de origen)
Se atribu yó la forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVÍSIMA por la falta de atención básica y el olvido de medidas racionales mínimas que afectaron los intereses de la entidad.
8. La audiencia pública inició el 25 de noviembre de 2020, siguió el 14 y 18 de diciembre de 2020, luego, en atención a las modificaciones del Código General Disciplinario (en adelante CGD), mediante auto del 4 de agosto de 2021 12 se ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario – Reparto. La audiencia continuó el 6 de abril, 19 y 27 de julio, 23 y 25 de agosto, 30 de septiembre de 2022, concluyendo el 8 de marzo de 2023 13 con la decisión de primera instancia dictada en la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 1, y en segunda instancia el 17 de agosto de 2023 14 proferida por la Sala Disciplinaria de
Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
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segunda instancia el 17 de agosto de 2023 14 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
12 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 441 a 446. 13 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 289 a 291, La audiencia continuó los días 14 de diciem bre de 2020 (folios 293 a 308), 18 de diciembre de 2020 (folios 310 a 318), 4 de enero de 2021 (folios 341 a 348), 6 de abril de 2022 (folios 75 a 77 del cuaderno 2), 19 de julio de 2022 (folios 120 a 123 del cuaderno 2), 27 de julio de 2022 (folios 168 a 173 del cuaderno 2), 23 de agosto de 2022 (folios 191 a 193 del cuaderno 2), 25 de agosto de 2022 (folios 3 a 5 del cuaderno 3), 30 de septiembre de 2022 (folios 60 a 63 del cuaderno 4) y 8 de marzo de 2023 (folios 135 a 414 del cuaderno 4). 14 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
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1.1.1. Decisión sancionatoria de primera instancia
9. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, en decisión de primera instancia del 8 de marzo de 2023 15 , declaró disciplinariamente responsable al señor Gorky Muñoz Calderón, en su condición de alcalde de Neiva para el periodo 2020 – 2023, por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, al encontrar configurados los cuatro cargos atribuidos en el pliego; y, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.
1.1.2. Decisión sancionatoria de segunda instancia
10. La Sala Di sciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular mediante decisión del 17 de agosto de 2023 16 modificó la sanción impuesta quedando en nueve años y seis meses, toda vez que no se acreditó la responsabilidad imputada en el segundo cargo, relacionado con el Contrato 681 de 2020 y/o la orden de servicios 005 de 2020, por la presunta irregularidad en l a planeación y selección del contratista.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
11. El señor Gorky Muñoz Calderón solicita la revisión de la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria y pide la revocatoria de la sanción impuesta 17 , al
1.2. Recurso extraordinario de revisión
11. El señor Gorky Muñoz Calderón solicita la revisión de la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria y pide la revocatoria de la sanción impuesta 17 , al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, por haberse adelantado el juicio disciplinario con desconocimiento de la garantía del juez natural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021. Así mismo, alega la falta de congruencia respecto del primer cargo, toda vez que el pliego se formuló por presuntos sobreprecios en la contratación, pero el fallo lo responsabilizó por inconsistencias en las cantidades contratadas.
12. Considera que se le violó la garantía de non bis in íde m, dado que en su contra ya se había adelantado el proceso disciplinario IUS E -2020-228404 IUC D2022-2292290 por los mismos hechos, archivado en auto del 15 de junio de 2022.
13. Finalmente argumenta que se infringieron los principios de tipicidad y legalidad en la conducta respecto a los cargos tercero y cuarto, por cuanto se desconoció que dada la naturaleza de la urgencia manifiesta no se requiere la elaboración de estudios previos.
15 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 135 a 414. 16 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 17
16 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 17 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «029ED_RECURSOGORKYMUNOZ».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
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1.2.1. Trámite procesal
14. La PGN remitió a esta Corporación el expediente disciplinario con el fin de surtir el procedimiento para el recurso extraordinario de revisión, conforme lo previsto por las Leyes 2094 de 2021 y 1952 de 2019, la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional
18 .
15. El Despacho avocó conocimiento del recurso interpuesto por Gorky Muñoz Calderón y ordenó las notificaciones de rigor 19 , posteriormente en providencia del 9 de octubre de 2025 20 decretó las pruebas a que había lugar.
1.2.2. Oposición al recurso 21
16. La PGN se opuso a los cargos formulados en el recurso extraordinario de revisión y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que son eficaces y producen efectos jurídicos al observarse las formas prescritas para su validez. Señaló, en consecuencia, que
revisión y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que son eficaces y producen efectos jurídicos al observarse las formas prescritas para su validez. Señaló, en consecuencia, que es deber de la parte identificar y sustentar de manera clara la causal de procedencia del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 238C del CDU, sin que se constituya en una instancia adicional al proceso disciplinario.
17. Objetó los cargos de nulidad formulados por el recurrente, toda vez que estos fueron desvirtuados en la decisión de segunda instancia, al no encontrarse configurada vulneración alguna al debido proceso que invalidara la actuación, dado que en el trámite disciplinario se observaron las reglas rel ativas a la legitimación, representación, notificaciones, términos para la práctica y decreto de pruebas, competencias y recursos, conforme a lo previsto en la ley, garantizando así la vigencia de los fines estatales y la protección de los derechos de los asociados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
18. La Sala Veintisiete Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación
22 .
18
Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 22 .
18 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 19 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00006. 20 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00046. 21 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00017. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001 -03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
7 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Problema Jurídico
19. Corresponde a la Sala hacer el análisis integral de la actuación disciplinaria que adelantó la PGN en contra de Gorky Muñoz Calderón dentro del expediente disciplinario nro. IUS E-2020-200936 / IUC D -2020-1496374 que concluyó con la decisión sancionatoria del 17 de agosto de 2023 23 , dictada por la Sala Disciplinaria
de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
decisión sancionatoria del 17 de agosto de 2023 23 , dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
20. Para ello, la Sala (i) analizará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria; (iii) verificará la procedencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA; y, (iv) presentará las conclusiones correspondientes.
2.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
21. La Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», modificó el régimen disciplinario existente sin embargo: i) conservó las facultades disciplinarias en la PGN para la investigación y sanción de servidores públicos electos por voto popular; y, ii) modificó el régimen disciplinario dando pre valencia al principio de la dignidad humana y la ilicitud sustancial, lo que implicó un cambio en la finalidad del proceso disciplinario, al priorizar las garantías de los sujetos disciplinables.
22. Antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 24 , la C orte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante sentencia del 8 de julio de 2020, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la vulneración de los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego, con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por quince años para ejercer
2020, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la vulneración de los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego, con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por quince años para ejercer cargos públicos impuesta por la PGN. En dicha decisión la Corte ordenó la adecuación del ordenamiento jurídico interno a fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
23. Posteriormente se expidió la Ley 2094 de 2021 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», la cual consagró en el artículo 54 el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias dictadas por la PGN, y en el artículo 56 reguló las causal es de procedencia.
24. La Corte Constitucional en la sentencia C -030 del 26 de febrero de 2023 efectuó el análisis de constitucionalidad de los artículos 1, 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 declarando la inexequibilidad de la expresión «función jurisdiccional» que allí se atribuía a la PGN, por vulnerar el inciso tercero del artículo
23 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 24 La entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se prorrogó en virtud de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el plan
24 La entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se prorrogó en virtud de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad» hasta el 1 de julio de 2021.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00
8 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
116 de la Constitución Política, al trasladarse competencias que originariamente estaban asignadas a los jueces, y variarse la naturaleza de una potestad de la que ya era titular dicho organismo.
25. Se concluyó que la función disciplinaria es de naturaleza administrativa y que, por lo tanto, la PGN conservará para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constituci onal, esto es, como una función originariamente administrativa, conforme a la cual le compete «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».
26. Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión opera solamente respecto de las decisiones que imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, dejando de lado a los demás servidores,
en el entendido que el recurso extraordinario de revisión opera solamente respecto de las decisiones que imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, dejando de lado a los demás servidores, quienes deberán acudir al medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho.
27. Además, le confirió al Consejo de Estado la competencia para tramitar el recurso extraordinario de revisión, que operaría bajo los siguientes presupuestos:
(i) es automático e inmediato; (ii) no está supeditado a las causales taxativas de procedencia; (iii) solo aplica para los sancionados en un cargo de elección popular o que le inhabilite para ejercer uno de elección popular; y (iv) el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes para su defensa.
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica del 3 de diciembre de 2024 consideró que el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, es procedente bajo las siguientes reglas
25 :
Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
Igualmente, procede contra estas
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