CE - Sentencia 11001031500020230724100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230724100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07241-00
Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda Providencia: Decisión del 3 de agosto de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación
Temas: Recurso extraordinario de revisión contra decisión disciplinaria .
Sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. Control integral.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Doce Especial de Decisión procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN)1.
ANTECEDENTES
1. La instrucción disciplinaria
Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN)1.
ANTECEDENTES
1. La instrucción disciplinaria
El 21 de julio de 2020, en atención a las diligencias preventivas realizadas por la Personería Municipal de Caramanta (Antioquia), la Procuraduría Provincial de Amag á (Antioquia) dio inicio a la indagación preliminar 2 contra el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda , en su calidad de concejal del municipio de Támesis (Antioquia) para el periodo 2020 -2023, por celebrar contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San Antonio del municipio de Caramanta , pese a que podría estar incurso en una inhabilidad para contratar.
El 9 de marzo de 2021, la Procuraduría Provincial de Amagá ordenó que se tramitara la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 3, formuló pliego de cargos y citó a audiencia pública 4. De manera provisional, calificó la conducta del señor Marín Taborda como falta disciplinaria gravísima (Art. 48, núm. 17 CDU), esto es, actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad o inhabilidad previstas en la Constitución y la ley. Se le atribuyó la conducta a título de dolo, porque en los documentos diligenciados y entregados a la entidad contratante, el acusado adujo no estar incurso en inhabilidades ni en incompatibilidades.
1 Expediente disciplinario IUS E-2020-343534 / IUC D-2020-1551972.
diligenciados y entregados a la entidad contratante, el acusado adujo no estar incurso en inhabilidades ni en incompatibilidades.
1 Expediente disciplinario IUS E-2020-343534 / IUC D-2020-1551972. 2 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 78 a 84. 3 “Por la cual se expidió el Código Disciplinario Único”, en adelante CDU. 4 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 120 a 141.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 6 de abril de 2021, se dio apertura a la audiencia5 en la cual el disciplinado rindió versión libre, presentó descargos, y se decretaron las pruebas. El 13 de abril de 2021, se reanudó la audiencia para la práctica de pruebas ; y el 26 de abril de 2021, se continuó con la audiencia para alegatos de conclusión6.
2. El juzgamiento disciplinario
El 17 de junio de 2021, la Procuraduría Provincial de Amagá profirió la decisión de primera instancia7, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Marín Taborda por la comisión de una falta gravísima (Art. 48, núm. 17 CDU), por actuar en contravía del principio de moralidad administrativa, a título de culpa grave, y sin que se hubiere configurado una
comisión de una falta gravísima (Art. 48, núm. 17 CDU), por actuar en contravía del principio de moralidad administrativa, a título de culpa grave, y sin que se hubiere configurado una causal eximente de responsabilidad. Puntualmente, se sancionó al concejal porque celebró un contrato con una E.S.E., pese a estar incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 127 de la Constitución Política8, en concordancia con los literales a) y f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 9 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 10. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 5 meses.
El señor Marín Taborda interpuso recurso de apelación 11. Adujo que, no se configura la causal de incompatibilidad para celebrar y ejecutar contrato con la ESE Hospital San Antonio de Caramanta, debido a que los concejales tienen una regulación propia y especial con respecto a la Ley 80 de 1993 , y la E.S.E. no prestó ni ofreció servicios de seguridad social en salud en el municipio de Támesis . Además, explicó q ue no se tuvo en cuenta como atenuante para la graduación de la sanción la terminación anticipada del contrato y la ejecución cero.
El 3 de agosto de 2023 , la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN confirmó parcialmente la primera instancia12, dado que declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Adolfo, pero revocó la sanción de inhabilidad especial y re-dosificó el término de la suspensión a tres meses. Sostuvo que se
disciplinariamente responsable al señor Gustavo Adolfo, pero revocó la sanción de inhabilidad especial y re-dosificó el término de la suspensión a tres meses. Sostuvo que se cometió la falta gravísima (Art. 48, n úm. 17 CDU) , dado que el señor Marín Taborda, en calidad de miembro de una corporación pública, actuó a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad , pues celebró contrato con una entidad estatal , vulneró el principio de moralidad administrativa, y lo hizo a título de culpa grave.
Por auto del 17 de agosto de 2023 13, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN corrió traslado para que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa previo al control por parte de esta jurisdicción.
5 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 145 a 151. 6 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 156 a 185. 7 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 201 a 232. 8 “ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. 9 “ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para
9 “ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (…) f) Los servidores públicos”. 10 “ARTÍCULO 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública . Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. 11 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 235 a 267. 12 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 301 a 327. 13 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 336 a 340.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de noviembre de 2023, la PGN remitió el proceso disciplinario al Consejo de Estado,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de noviembre de 2023, la PGN remitió el proceso disciplinario al Consejo de Estado, sin que el investigado hubiera presentado recurso extraordinario de revisión.
3. Del trámite en el Consejo de Estado
El 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al Despacho del consejero de Estado Fredy Ibarra, quien manifestó impedimento para conocer del asunto.
Mediante auto del 29 de enero de 2024, la Sala Doce Especial de Decisión declaró fundado el impedimento, y le correspondió su conocimiento al consejero de Estado Wilson Ramos Girón.
Por auto del 26 de junio de 2024, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda ha ejercido o ejerce cargos de elección popular, e identificara los cargos y los periodos respectivos.
El 15 de julio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta en la cual informó que el señor Marín Taborda participó en las elecciones territoriales del año 2019, y tras obtener la segunda mayor votación para la Alcaldía de Támesis , aceptó la curul del concejo municipal para el periodo 2020-2023.
A través de auto del 11 de septiembre de 2024 , se avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión , y se ordenó notificar personalmente al disciplinado , a su apoderado, a la PGN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
extraordinario de revisión , y se ordenó notificar personalmente al disciplinado , a su apoderado, a la PGN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 20 de enero de 2025, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la PGN; y se corrió traslado mediante fijación en lista del 29 de enero de 2025.
4. Intervenciones en el Consejo de Estado
El señor Marín Taborda, l a PGN, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en todo el trámite del recurso extraordinario de revisión, pese a que fueron notificados en debida forma.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 5514 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201115, el Acuerdo No. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación16, la Sala Doce Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión.
14 “ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así : Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de
Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 15 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)”. 16 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
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2. Problema jurídico
De manera preliminar, la Sala Especial de Decisión advierte que el disciplinado no presentó recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, ello no es impedimento para que esta Sala se pronuncie, debido a que el recurso de revisión es automático e inmediato, y opera de manera oficiosa.
En el present e caso, el problema jurídico consiste en realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación , que culminó con la decisión del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento
actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación , que culminó con la decisión del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular , en la cual se sancionó con suspensión del ejercicio del cargo al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda en su calidad de concejal del municipio de Támesis para el periodo 2020-2023.
Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria.
3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia17, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 202118, que en el artículo 54 creó el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.
Según el artículo 56 19 de la referida ley, se consagraron como causales de revisión de las decisiones disciplinarias las siguientes:
1. Violación directa de la ley sustancial.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
decisiones disciplinarias las siguientes:
1. Violación directa de la ley sustancial.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero.
7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.
8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero.
9. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.
17 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 18 Modificó la Ley 1952 de 2019. 19 Adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda
19 Adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
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Posteriormente, en la sentencia C -030 de 2023 , la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que, “e s necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021, que regulan el recurso extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 2024 20, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío
los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes:
Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.
Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.
en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.
Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.
20 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
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Séptima regla:
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Séptima regla:
El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
Respecto de la tercera regla de unificación, es importante resaltar que , dentro del razonamiento de esta Corporación se sostuvo que:
…según la sentencia C -030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.
En esa medida, las causales de revisión del recurso extraordinario no están limitadas a las del artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las
actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Ahora, e n cuanto a la séptima regla de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adujo que, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior y concluyó:
Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incl uye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción d e inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos.
internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos.
En suma, con independencia de si se presenta o no recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo está en la obligación de estudiar las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA y además realizar un control integral de la actuación y las decisiones disciplinarias, que incluye las causales de revisión consagradas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.
Así las cosas, para realizar el control integral, esta Sala Especial de Decisión elaborará una integración normativa y jurisprudencial de los criterios señalados previamente, partiendo de las causales de revisión contempladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021 , de las causales de nulidad d el art ículo 137 del CPACA y de cada una de las actuaciones del proceso disciplinario.
En consecuencia , para dar solución al caso concreto , el control integral consistirá en determinar si en la actuación disciplinaria se incurrió en algun a de l as siguientes circunstancias:Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
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- Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, el procedimiento, la competencia , los sujetos disciplinables , y l a prescripción y caducidad de la acción.
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- Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, el procedimiento, la competencia , los sujetos disciplinables , y l a prescripción y caducidad de la acción.
- Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
- Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, en el que se examinará l a motivación de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria y las causales eximentes de responsabilidad.
- Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
- Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria , sumado al principio de favorabilidad.
- Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero.
- Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.
- Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero.
- Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.
- Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv)
- Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
4. Control integral en el caso concreto
En los términos expuestos, l a Sala procederá a verificar en el caso concreto las circunstancias previamente planteadas. Veamos.
4.1. Violación directa de la ley sustancial
Le corresponde a la Sala estudiar el régimen disciplinario aplicable, y a partir de ello, analizar (i) el procedimiento, (ii) la competencia, (iii) los sujetos disciplinables y (iv) la prescripción y caducidad de la acción.
Lo primero que se debe precisar es que la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), rige para todos los hechos que hubieren ocurrido durante su vigencia, esto es, desde el 5 de mayo de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, con posterioridad, el 28 de enero de 2019, se profirió la Ley 1952 de 201921 o Código General Disciplinario (CGD) , que en el artículo 263 transitorio -en su redacción originalseñaló que “[l]os procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de
Código General Disciplinario (CGD) , que en el artículo 263 transitorio -en su redacción originalseñaló que “[l]os procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior”.
Luego, el 25 de mayo de 2019, se expidió la Ley 1955 de 201922, con la cual se prorrogó la entrada en vigencia del CGD hasta el 1 de julio de 2021; y el 29 de junio de 2021, se profirió la Ley 2094 de 202123, que postergó la entrada en vigencia del CGD hasta el 29 de marzo de 2022.
Así las cosas , en el caso concreto , como los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria ocurrieron en 2020, y para la fecha en que entró a regir la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), ya se había proferido auto que citó a la audiencia de que trata el artículo 177 del CDU (9 de marzo de 2021) , el régimen jurídico aplicable era la Ley 734 de 2002.
Tras revisar el expediente, esta Sala Especial de Decisión encuentra que , de manera acertada, las autoridades disciplinarias dieron aplicación al CDU durante todo el procedimiento administrativo.
4.1.1. Procedimiento
La Ley 734 de 2002 consagra ba únicamente
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