CE - Sentencia 11001031500020240055801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240055801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 4 de agosto de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente - Confirma - niega

Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia que modificó la decisión de primera instancia para declarar la prescripción trienal, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reclamó la inclusión de la prima de servicio como factor salarial.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte actora

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 8 de febrero de 2024, José Mauricio Giraldo Montoya , en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de octubre de 2023, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-003-2016-00951-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“PRIMERO. Amparar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Eva del Pilar Plata Sarmiento, cuando profirió

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia

en este proveído. (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo demandante fue José Mauricio Giraldo Montoya contra la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, calendado el día 30 de Octubre del 2023, radicado 05001333300320160095100.

SEGUNDO. Ordenar a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Eva del Pilar Plata Sarmiento, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho horas siguientes a 7 la notificación de la providencia, que resuelva esta solicit ud de tutela, se sirvan dejar sin efecto, la sentencia calendada, el día 30 de Octubre del 2023.

TERCERO. Ordenar a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Eva del Pilar Plata Sarmiento, que en el término que disponga su Despacho, se profiera una nueva decisión atendiendo los argumentos, que su Despacho a bien tenga para resol ver esta solicitud de tutela, atendiendo que debe confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, el día 4 de Septiembre del 2019, conforme lo expuso el citado Despacho y porque en este asunto, no es apl icable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, posterior al día 8 de Noviembre del 2016.

Administrativo de Medellín, el día 4 de Septiembre del 2019, conforme lo expuso el citado Despacho y porque en este asunto, no es apl icable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, posterior al día 8 de Noviembre del 2016.

REQUISITOS DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROV.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) José Mauricio Giraldo Montoya estuvo vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de juez civil del Circuito, entre el 15 de noviembre de 2001y el 26 de marzo de 2022.

5. 2) El 16 de abril de 2015, el señor Giraldo Montoya radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el objetivo de que se incluyera la prima especial de servicios 3 como facto r salarial y, en consecuencia , se reliquidaran sus prestaciones sociales. Dicha petición fue negada mediante Resolución No. DESAJM15-2482 de 27 de abril de 20154.

6. 3) El 20 de mayo de 2015, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio , de apelación en contra de la Resolución No.

DESAJM15-2482 de 27 de abril de 2015. Mediante la Resolución No. DESAJMR 15-4788 de 27 de mayo de 2015 , el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Medellín decidió no reponer el acto administrativo y concedió el recurso de apelación5.

15-4788 de 27 de mayo de 2015 , el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Medellín decidió no reponer el acto administrativo y concedió el recurso de apelación5.

7. 4) El 8 de noviembre de 2016, José Mauricio Giraldo Montoya , por medio de apoderado judicial, presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución No. DESAJM15-2482 de 27 de abril de 2015, se reconociera la inclusión de la prima especial de servicio como factor salarial y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidaran

3 Prevista en artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993, la cual, equivale al 30% del salario básico. 4 “ARTÍCULO 1°. - NEGAR. La petición formulada por el Doctor(a) José Mauricio Giraldo Montoya, (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.” 5 El recurso de apelación fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 3717 de 3 de abril de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 y pagaran los valores correspondientes a las prestaciones sociales con ocasión de la inclusión de la prima especial de servicios . El proceso le

Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 y pagaran los valores correspondientes a las prestaciones sociales con ocasión de la inclusión de la prima especial de servicios . El proceso le correspondió, para su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín bajo el radicado No. 05001-33-33-0032016-00951-006.

8. 5) El Juzgado Transitorio Administrativo de Medellín, mediante Sentencia de 30 de agosto de 20 19, accedió a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en sentencias del Consejo de Estado7, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones DESAJM15-2482 de 27 de abril de 2015 y No. 3717 de 3 de abril de 2015, y consideró que el accionante tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial.

9. Adicional a ello, dispuso que, (se trascribe) “en aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional se ordenará la inaplicación por Inconstitucional de los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los artículos que excluyen la prima especial como factor salarial, esto es, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y en adelante, hasta la fecha en que el demandant e haya percibido la referida prima, teniendo en cuenta que desmejoraron laboralmente sus derechos prestaciones ”. En consecuencia, a título de

2013, 194 de 2014, y en adelante, hasta la fecha en que el demandant e haya percibido la referida prima, teniendo en cuenta que desmejoraron laboralmente sus derechos prestaciones ”. En consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante, desde el 2001 y mientras la demandante continuara desempeñándose como juez.

10. 6) Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura presentó recurso de apelación 8, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 30 de octubre de 2023, mediante la cual modificó la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de incluir la prima de servicios , como factor salarial, en la reliquidación de sus prestaciones sociales . Sin embargo, declaró la prescripción trienal , respecto de los derechos laborales reclamados con

6 Es preciso poner de presente que, mediante Auto de 14 de marzo de 2017 , el Juzgado Transitorio de Medellín inadmitió la demanda por no haberse adjuntado la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución demandada, con ocasión del numeral 2 de artículo 161 del CPACA “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”. Al adjuntar la Resolución No. 3717 de 3 de abril de 2017, que resolvió el recurso de apelación en contra de la

directamente el acto presunto”. Al adjuntar la Resolución No. 3717 de 3 de abril de 2017, que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. DESAJM15 -2482 de 27 de abril de 2015 , subsanó lo reprochado en dicho auto y se admitió la demanda mediante Auto de 25 de septiembre de 2017. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. Interno No. 230-08. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sentencia de 29 de abril de 2014 Rad. No. 11001-03-25-0002007-00087-00, No. Interno

39738. Precedente en el que la corporación indicó que la rama ejecutiva sobrepasó los límites de su potestad reguladora al establecer que el 30% del salario básico mensual debía considerarse como una prima especial de servicios. 8 Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en la medida en que la Sentencia - 279 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” de la prima especial de servicios , contenida en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 . En esa medida, aclaró que las prestaciones sociales del accionante fueron liquidadas de acuerdo con dicha ley y agregó que, en todo caso, operó el fenómeno de la prescripción trienal.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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4 de 9 anterioridad al 16 de abril de 2012, con ocasión de la Sentencia SUJ-016 CES2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

11. Como fundamento de la vulneració n, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada , al proferir la Sentencia de 30 de octubre de 2023, incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado9, un error inducido, así como también adujo que profirió u na “decisión sin motivación”, al haber utilizado como respaldo de su decisión las Sentencias SUJ-016 CE -S2-201910 y SUJ-023-CE-S2-202011, proferidas con posterioridad a la fecha en la que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , toda vez que, a su juicio, la s sentencias de unificación no tiene n carácter retroactivo y, en esa medida, no debió declararse la prescripción trienal con fundamento en aquellas.

12. Frente al desconocimiento del precedente, agregó que la sentencia aplicable a su caso concreto, para efectos de la prescripción trienal, era (se trascribe) “la sentencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, esto es, el día 8 de Noviembre del 2016, es la que fue

aplicable a su caso concreto, para efectos de la prescripción trienal, era (se trascribe) “la sentencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, esto es, el día 8 de Noviembre del 2016, es la que fue pronunciada el día 29 de Abril del 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera ponente: M ARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, radicado 11001032500020070008700” y no la s SUJ-016 CES2-2019 y SUJ-023-CE-S2-2020.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

13. Mediante Sentencia de 17 de septiembre de 2024 , la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación coherente de las normas aplicables a su caso concreto, pues,

(se trascribe): “tuvo como elementos demostrativos relevantes para resolver el problema planteado en esa instancia, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Expuso que esta interpretación resultaba acorde con la fecha en que, en su sentir, surgió la certeza del derecho reclamado ante la administración y por tanto, a partir de esa fecha debía aplicarse la prescripción contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”.

14. Agregó que el tema de la prescripción extintiva de sumas dinerarias en casos similares al del accionante , ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada y , en esa

14. Agregó que el tema de la prescripción extintiva de sumas dinerarias en casos similares al del accionante , ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada y , en esa

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-15000-2020-04068-01 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2019. Radicado No. 41001-23-33-0002016-00041-02. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 15 de diciembre de 2020. Radicado No. 73001-23-33-0002017-00568-01 (5472-18)Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

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5 de 9 medida, a su juicio, el accionante pretendía reabrir una discusión ya resuelta por el juez del proceso ordinario.

15. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció frente a todos los reparos expuestos en la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no estudió de fondo los reparos relacionados con un presunto error inducido ni el desconocimiento del precedente. Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos referentes a la irretroactividad de las

pues, a su juicio, no estudió de fondo los reparos relacionados con un presunto error inducido ni el desconocimiento del precedente. Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos referentes a la irretroactividad de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado , así como el hecho de que se desconoció el precedente de la misma corporación y que se le aplicaron sentencias de 2019 y 2020 que no debían aplicarse por haber sido proferidas en fechas posteriores a la presentación de la demanda (8 de noviembre de 2016 ). Además, puso de presente que, contrario a las consideraciones de la sentencia impugnada, en el escrito de tutela no se alegó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en un defecto fáctico por una indebida valoración del material probatorio.

1.3. Trámite relevante de segunda instancia

16. El expediente de tutela de la referencia ingresó al despacho por reparto el 16 de junio de 2025, sin embargo, el 17 de junio de 2025 se presentó una manifestación conjunta de impedimento, toda vez que, el amparo solicitado tenía relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de esta Corporación. Dicho impedi mento fue declarado infundado , mediante Auto de 16 de julio de 2025 , y, en consecuencia, el expediente volvió a ingresar al despacho ponente para proferir fallo de segunda instancia el 23 de julio de 2025.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de derechos y defectos. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de derechos y defectos. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4. Verificación de defectos alegada y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión.

2.1. Identificación de derechos y defectos

17. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debid o proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

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18. En relación con los defectos, la Sala constató que, en efecto, el accionante no alegó el fáctico, y frente a los demás (error inducido y decisión sin motivación), se considera que su sustento confluye en el posible desconocimiento del precedente , pues, se advierte que en estos el accionante reprochó la aplicación que realizó la autoridad judicial

decisión sin motivación), se considera que su sustento confluye en el posible desconocimiento del precedente , pues, se advierte que en estos el accionante reprochó la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de las Sentencias SUJ-016 CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 y SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 por haber declarado la prescripción trienal con sustento en estas, por eso el análisis se hará de cara a este último defecto.

2.2. Fijación de la controversia

19. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado , al haber proferido la Sentencia de 30 de octubre de 2023, y si , con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al declarar la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 16 de abril de 2012 . En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , porque: (1) no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de

recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (31/10/2023)12 y la interposición de la presente acción de tutela ( 08/02/2024)13. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegaron varios defectos porque como modificó la decisión de primera instancia para declarar la prescripción trienal, la parte accionante no pudo reprochar tal aspecto en el recurso de apelación, de manera que no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario.

12 Ver índice No. 22 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-003-201600951-01. 13 Según acta Individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

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7 de 9 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

21. La Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado , por las

razones que se exponen a continuación:

22. En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la Sentencia de 30 de octubre de 202 3, incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al haber declarado la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados antes de 16 de abril de 2012, con respaldo de la s Sentencias SUJ-016 CE -S2-2019 y SUJ-023-CE-S2-2020, la s cuales fueron proferidas con posterioridad a la fecha en la que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . A su juicio, las sentencias de unificación no tienen carácter retroactivo y, en esa medida, no debió declararse la prescripción trienal con fundamento en dichas sentencias de unificación.

23. Agregó que , la sentencia “aplicable” a su caso concreto , para efectos de la prescripción trienal, era (se trascribe) “la sentencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, esto es, el día 8 de Noviembre del 2016, es la que fue pronunciada el día 29 de Abril del 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo

unificación vigente al momento de presentar la demanda, esto es, el día 8 de Noviembre del 2016, es la que fue pronunciada el día 29 de Abril del 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera ponente: M ARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, radicado 11001032500020070008700” y no las Sentencias SUJ-016 CE-S2-2019 y SUJ-023CE-S2-2020.

24. El accionante indic ó que se debió observar lo dispuesto en la Sentencia de 29 de abril de 2014, toda vez que en esta no se había previsto la prescripción trienal para efectos de la reliquidación con ocasión de la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. Frente a ello, debe ponerse de presente que , en el trascurso del proceso de nulidad y restablecimiento No. 05001-33-33-003-2016-00951-00/01, se profirieron las Sentencias SUJ-016 CE-S2-2019 y SUJ-023-CE-S2-2020, mediante las cuales se unificó postura respecto de la prescripción trienal14, tras concluirse que, para efectos de contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios como factor salarial, debía tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocería, hasta tres años atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

14 -SUJ-016 CE-S2-2019 (se trascribe): “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación

14 -SUJ-016 CE-S2-2019 (se trascribe): “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. (…) -SUJ-023-CE-S2-2020 (se trascribe) : “(…) respecto de la prima especial, aun cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el ef ecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-00558-01

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25. Acorde con el material probatorio obrante en el expediente, se debe tener en cuenta que : (1) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 8 de noviembre de 2016, (2) la Sentencia de primera instancia fue emitida el 30 de agosto de 2019, (3) las sentencias de unificación se profirieron, una, el de 2 de septiembre del 2019 y, la otra, el 15 de diciembre de 2020 y, por último, (4) la sentencia de segunda instancia aquí enjuiciada fue proferida el 30 de octubre de 2023.

de diciembre de 2020 y, por último, (4) la sentencia de segunda instancia aquí enjuiciada fue proferida el 30 de octubre de 2023.

26. Adicionalmente, aunque las Sentencias No. SUJ-016 CE-S2-2019 y SUJ023-CE-S2-2020 no indicaron, explícitamente, qué efectos tendrían para su observancia, debe entenderse que las mismas tienen efectos retrospectivos, es decir, que debían aplicarse de forma inmediata desde su publicación.

27. Aunado a ello , la Corte Constitucional 15 ha explicado los efectos de las sentencias de unificación proferidas por los órganos de cierre16, cuando no se precisan los efectos que tendrán las mismas (se trascribe):

“el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, (…) Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados e xplícitamente en la respectiva providencia judicial. (…) esta Corporación señaló que los nuevos precedentes deben aplicarse de forma “general e inmediata”; en otras palabras, retrospectivamente. (…) Se trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata –retrospectivamente–, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el c ambio jurisprudencial, sobre todo cuando la

debe aplicarse de forma inmediata –retrospectivamente–, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el c ambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términ os que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y tercero

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