CE - Sentencia 11001031500020240083500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240083500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2024-00835-00
Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis
Olegario Prieto Prieto, Fausto Martínez Useche, e Iván Álvaro Maldonado Montenegro Providencia: Decisión del 21 de diciembre de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación
Temas: Recurso extraordinario de revisión contra decisión disciplinaria.
Sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. Control integral.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Doce Especial de Decisión procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la
La Sala Doce Especial de Decisión procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) , en la cual se sancionó a los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Fausto Martínez Useche e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, concejales del municipio El Colegio para el periodo 2016-20191.
ANTECEDENTES2
1. La instrucción disciplinaria
El 11 de octubre de 2017 , con ocasión a la queja disciplinaria formulada por dos concejales3 del municipio El Colegio (Cundinamarca) elegidos para el periodo 2016-2019, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) dio inici o a la indagación preliminar4 contra todos los concejales 5 del referido municipio, por presuntas irregularidades en el trámite de un proyecto de acuerdo municipal, por medio del cual se autorizaba al alcalde para que contrajera cupo de endeudamiento por $ 4.845.000.000 para financiar proyectos de inversión del Plan de Desarrollo Municipal.
1 Expediente disciplinario IUS 2016-278492 / IUC D-2017-1028723. 2 Pese a que en el proceso disciplinario se declararon responsables a todos los concejales del municipio El Colegio elegidos para el periodo 2016 -2019, esta decisión se limita a aquellos concejales frente a los cuales se avocó
2 Pese a que en el proceso disciplinario se declararon responsables a todos los concejales del municipio El Colegio elegidos para el periodo 2016 -2019, esta decisión se limita a aquellos concejales frente a los cuales se avocó conocimiento mediante auto del 24 de enero de 2025. Se trata de Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro. 3 Juan Carlos Sosa Reyes y Mario Bedoya Enciso. 4 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 58 a 62. 5 Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álv aro Serrato Rossi, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo e Iván Álvaro Maldonado Montenegro.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de junio de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó que se tramitara la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 6, formuló pliego de cargos y citó a audiencia pública 7. De manera provisional, endilgó a los concejales
la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 6, formuló pliego de cargos y citó a audiencia pública 7. De manera provisional, endilgó a los concejales haber incurrido en la prohibición de incumplir los deberes contenidos en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos (Art. 35, núm. 1 CDU). En concreto, se reprocharon las siguientes conductas:
- Juan Carlos Sosa Reyes : en su calidad de miembro de la comisión tercera permanente de presupuesto, se abstuvo de votar durante el primer debate realizado el 21 de julio de 2016, sobre el proyecto de acuerdo que autorizaba al alcalde del municipio El Colegio para contraer cupo de endeudamiento.
- Iván Álvaro Maldonado Montenegro : en su calidad de integrante de la comisión tercera permanente y ponen te del proyecto mencionado, presentó dicho proyecto a segundo debate en la plenaria del concejo el 24 de julio de 2016, a pesar de que no había sido aprobado por mayoría de votos en la comisión. Esta estaba conformada por cuatro concejales , de los cuales dos votaron positivo8 y dos se abstuvieron de votar9.
- Jonathan Stick Noguera Rodríguez , Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto: participaron en la plenaria del concejo el 24 de julio de 2016 y votaron a favor del proyecto de acuerdo , pese a que no había sido aprobado por mayoría en la comisión tercera permanente.
La falta se calificó como grave, debido a la jerarquía y mando de los servidores públicos
del proyecto de acuerdo , pese a que no había sido aprobado por mayoría en la comisión tercera permanente.
La falta se calificó como grave, debido a la jerarquía y mando de los servidores públicos en la respectiva institución (Art. 43, núm. 4 CDU). En cuanto a la ilicitud sustancial, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá explicó que los concejales tenían el deber de hacer cumplir la Constitución, la ley y el reglamento, y su presunto incumplimiento conllevaba a vulnerar el principio de moralidad administrativa. Frente a la culpabilidad, se calificó a título de dolo, porque los concejales conocían sus deberes y sus funciones, y a pesar de ello actuaron en contravía de estos.
El 22 de agosto de 2018, se dio apertura a la audiencia pública10; y el 7 de septiembre de 2018, se reanudó la audiencia para alegatos de conclusión11.
2. El juzgamiento disciplinario
El 24 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió la decisión de primera instancia12, en la cual declaró disciplinariamente responsables a los concejales del municipio El Colegio (2016-2019), por transgredir el deber de dar cumplimiento al reglamento interno del concejo municipal y a la Ley 136 de 1994 (Art. 35, núm. 1 CDU).
La falta s e endilgó a título grave , con fundamento en la jerarquía y mando de los servidores públicos en la respectiv a institución (Art. 43, núm. 4 CDU). En cuanto a l a ilicitud sustancial, se fundó en la vulneración del principio de moralidad pública, debido a
servidores públicos en la respectiv a institución (Art. 43, núm. 4 CDU). En cuanto a l a ilicitud sustancial, se fundó en la vulneración del principio de moralidad pública, debido a que no acataron las previsiones reglamentarias y legales. Respecto a la culpabilidad, se
6 “Por la cual se expidió el Código Disciplinario Único”, en adelante CDU. 7 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 3 a 95. 8 Iván Álvaro Maldonado Montenegro y Fernando Parra Heredia. 9 Juan Carlos Sosa Reyes y Mario Bedoya Enciso. 10 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 169 a 176. 11 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 269 a 271. 12 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 34 a 98.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varió la imputación de dolo a culpa grave para los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto, porque se trató de una negligencia y descuido en el ejercicio de los deberes . Frente al señor Iván Maldonado Montenegro, se mantuvo la imputación a título de dolo, porque sabía que el proyecto de acuerdo no había sido aprobado por mayoría en primer
Prieto, porque se trató de una negligencia y descuido en el ejercicio de los deberes . Frente al señor Iván Maldonado Montenegro, se mantuvo la imputación a título de dolo, porque sabía que el proyecto de acuerdo no había sido aprobado por mayoría en primer debate, y a pesar de ello lo presentó a la plenaria para segundo debate.
A los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto , y Fausto Martínez Useche se les impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por dos meses; mientras que a Iván Álvaro Maldonado Montenegro se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres meses.
Los concejales interpusieron recursos de apelación 13, que fueron resueltos e l 21 de diciembre de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN, la cual confirmó en su integridad la primera instancia 14 y corrió traslado de 30 días para que los sujetos disciplinados ejercieran su derecho de defensa previo al control por parte de esta jurisdicción.
El 20 de febrero de 2024, la PGN remitió el expediente disciplinario a esta corporación, para que se diera trámite al recurso extraordinario de revisión.
3. Del trámite en el Consejo de Estado
El 22 de febrero de 2024 , la Secretaría General remitió el expediente al despacho del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó impedimento para conocer del asunto.
Mediante auto del 8 de abril de 2024, la Sala Doce Especial de Decisión declaró fundado
consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó impedimento para conocer del asunto.
Mediante auto del 8 de abril de 2024, la Sala Doce Especial de Decisión declaró fundado el impedimento, y le correspondió su conocimiento al consejero de Estado Wilson Ramos Girón.
Por auto del 26 de junio de 2024, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si los concejales del municipio El Colegio (2016-2019) habían ejercido o ejercen cargos de elección popular, e identificara los cargos y los periodos respectivos.
El 15 de julio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta.
A través de auto del 24 de enero de 2025, el despacho ponente avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto a los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, y Luis Olegario Prieto Prieto porque se encontraban en el ejercicio del cargo de concejales del municipio El Colegio (2020-2023) cuando se fijó la sanción de suspensión por dos meses. De igual forma, se avocó frente a Iván Álvaro Maldonado Montenegro, pues a pesar de que no ocupaba un cargo de elección popular para el momento de la sanción, se le impuso una inhabilidad especial por tres meses para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
En relación con los demás concejales15, no se avocó conocimiento porque no ocupaban un cargo de elección popular cuando se les sancionó con suspensión y, además, esa
13 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 97 a 98.
un cargo de elección popular cuando se les sancionó con suspensión y, además, esa
13 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 97 a 98. 14 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 5, pág. 63 a 104. 15 José Enrique Mendoza Camargo, Mario Bedoya Enciso, Fernando Parra Heredia, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero y Álvaro Serrato Rossi.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción no comportaba inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. Adicionalmente, se ordenó notificar personalmente a los sujetos disciplinados, a sus apoderados, y a la PGN.
Con auto del 28 de marzo de 2025, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la PGN; y se corrió traslado mediante fijación en lista del 4 de abril de 2025.
4. Intervenciones en el Consejo de Estado
La PGN16 se opuso a que se dejen sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas, porque las actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico , el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional y no se invoca ron causales legales de revisión. Argumentó que la realidad probatoria permitió mantener la posición jurídica
porque las actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico , el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional y no se invoca ron causales legales de revisión. Argumentó que la realidad probatoria permitió mantener la posición jurídica plasmada en el pliego de cargos, y tras analizar los supuestos fácticos y jurídicos se demostró la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sostuvo que tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, y las decisiones se fundaron en la Constitución y la ley disciplinaria aplicable.
El señor Juan Carlos Sosa Reyes 17 interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se revoque y/o modifique la decisión disciplinaria y que se tengan en cuenta los alegatos de conclusión radicados ante la PGN el 7 de septiembre de 2018. En ese escrito, el concejal argumentó que: (i) no hubo negativa a votar, sino diversas solicitudes de aplazamiento para que se estudiara mejor el proyecto de acuerdo, (ii) no hubo mayoría en la comisión tercera , porque se obtuvieron dos votos de cuatro, (iii) se debía aplicar al artículo 77 del reglamento interno sobre empates, (iv) se indujo en error a los concejales en la plenaria, debido a que creyeron que se había obtenido la mayoría de votos en la comisión, y (iv) no se precisó cuál fue el perjuicio ocasionado, pues las obras se encuentran en ejecución.
Los señores Jonathan Stick Noguera Rodríguez , Fausto Martínez Useche , Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma.
Los señores Jonathan Stick Noguera Rodríguez , Fausto Martínez Useche , Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 5518 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201119, el Acuerdo núm. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación20, la Sala Doce Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión.
16 Samai, Índice 29. 17 Samai, índice 41. 18 “ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 19 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)”.
19 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)”. 20 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
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2. Problema jurídico
De manera preliminar, la Sala Especial de Decisión advierte que solo el concejal Juan Carlos Sosa Reyes presentó recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, ello no es impedimento para que esta Sala se pronuncie en relación con todos los concejales frente a los cuales se avocó conocimiento, debido a que el recurso es automático e inmediato, y opera de manera oficiosa.
En el presente caso, el problema jurídico consiste en realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular , en la cual se sancionó a los concejales del municipio El Colegio (2016 -2019), puntualmente, a: (i) Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, y Fausto Martínez
concejales del municipio El Colegio (2016 -2019), puntualmente, a: (i) Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, y Fausto Martínez Useche, con suspensión del ejercicio del cargo por dos meses ; y (ii) Iván Álvaro Maldonado Montenegro con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por tres meses.
Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria.
3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia21, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 202122, que en el artículo 54 creó el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.
Según el artículo 56 23 de la referida ley, se consagraron como causales de revisión de las decisiones disciplinarias las siguientes:
1. Violación directa de la ley sustancial.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
1. Violación directa de la ley sustancial.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero.
7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.
8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero.
9. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.
Posteriormente, en la sentencia C -030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición
21 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 22 Modificó la Ley 1952 de 2019.
febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 22 Modificó la Ley 1952 de 2019. 23 Adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que, “es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021, que regulan el recurso extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 2024 24, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes:
De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes:
Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.
Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.
Cuarta regla:
de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.
Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de
2021.
Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.
24 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad,
www.consejodeestado.gov.co Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
Respecto de la tercera regla de unificación, es importante resaltar que, dentro del razonamiento de esta corporación se sostuvo que:
…según la sentencia C -030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las r azones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.
En esa medida, las causales de revisión del recurso extraordinario no están limitadas a las del artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa
infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Ahora, en cuanto a la séptima regla de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adujo que, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior y concluyó:
Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus , entre otros aspectos.
En suma, con independencia de si se presenta o no recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo está en la obligación de estudiar las causales de
aspectos.
En suma, con independencia de si se presenta o no recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo está en la obligación de estudiar las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA y además realizar un control integral de la actuación y las decisiones disciplinarias, que incluye las causales de revisión consagradas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.
Así las cosas, para realizar el control integral, esta Sala Especial de Decisión elaborará una integración normativa y jurisprudencial de los criterios señalados previamente, partiendo de las causales de revisión contempladas en el artículo 56 de la Ley 20 94 de 2021, de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA y de cada una de las actuaciones del proceso disciplinario.
En consecuencia, para dar solución al caso concreto , el control integral consistirá en determinar si en la actuación disciplinaria se incurrió en alguna de las siguientes circunstancias:Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00
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- Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, el procedimiento, la competencia, los sujetos disciplinables, y la prescripción y caducidad de la acción.
- Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
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