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CE - Sentencia 11001031500020240083900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240083900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2024-00839-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 2094 DE

2021

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00839-00

Recurrente: JORGE ALBERTO PINZÓN MEDINA Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia en el recurso de la referencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1. Mediante auto del 18 de febrero de 2016, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga dispuso abrir indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar del Concejo de Floridablanca. Lo anterior, con ocasión a la queja presentada por la señora Marí a Alejandra Solano y lo publicado por el diario

Bucaramanga dispuso abrir indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar del Concejo de Floridablanca. Lo anterior, con ocasión a la queja presentada por la señora Marí a Alejandra Solano y lo publicado por el diario Vanguardia Liberal el 22 de enero de 2016, referente a la presunta forma irregular en la que fue elegido el personero de Floridablanca.

2. El 16 de noviembre de 2016, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los siguientes concejales del municipio de Floridablanca: Jorge Alberto Pinzón Medina, Juan Carlos Ayala Suárez,

Juan Ángel Triana Hernández, Andrés Norberto Ardila Pérez, Marcos Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza, José Alexander Esparza Martínez, José Nicanor Vera Pedraza, Walter David Durán Prada, Edgar Enrique Gómez Silva, Alirio Pinzón Díaz, Nelson Darío Espitia Rodríguez, José Hernando Sánchez Carvajal, Alfredo Tarazona M atamoros, Guillermo González Palomino, Claudia Hernández Villamizar, María Consuelo Galvis Calderón y Liliana Mendoza Rodríguez.

3. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó el cierre de la investigación por medio de auto del 5 de diciembre de 2018 y a través de providencia del 25 deRecurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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febrero de 2019, imputó a los procesados cargo único disciplinario por presuntamente haber incurrido en falta grave con culpa gravísima durante el proceso de elección del personero para el periodo 2016-2020.

4. El 26 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga se pronunció en primera instancia y declaró probado el cargo imputado por incurrir en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, sancionó a los investigados con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses.

5. La providencia fue notificada personalmente a todos los disciplinados, quienes presentaron recurso de apelación, con excepción de los señores Nelson Darío

Espitia y María Consuelo Galvis Calderón.

6. El 21 de diciembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, confirmó en segunda instancia la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga en cont ra de los 18 concejales. Lo anterior, al considerar que los argumentos presentados por los bloques de defensa no lograron desvirtuar la responsabilidad disciplinara de los investigados.

7. Frente a la graduación de la conducta, la referida Sala Disciplinaria de Juzgamiento consideró que no se constituyeron los elementos de la culpa gravísima,

responsabilidad disciplinara de los investigados.

7. Frente a la graduación de la conducta, la referida Sala Disciplinaria de Juzgamiento consideró que no se constituyeron los elementos de la culpa gravísima, según lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del Código Único Disciplinario, por lo tanto, la graduó a culpa grave.

8. El 29 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y todas las garantías procesales. Vencido este término, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión, para el control correspondiente conforme a las reglas previstas en la sentencia C-030 de 2023.

9. Dentro del referido término, se presentaron oportunamente 2 escritos para sustentar el recurso extraordinario de revisión.

10. Uno, a través de apoderado, doctor Manuel Antonio Ramírez , por los señores Jorge Alberto Pinzón Medina, Juan Carlos Ayala Suárez, Edgar Enrique Gómez

Silva, Liliana Mendoza Rodríguez y Nelson Darío Espitia.

11. Otro, presentado por el abogado Jaime Lombana Villalba , quien actúa como apoderado de los disciplinados José Fernando Sánchez Carvajal, Marcos Olarte Ramírez y Néstor Alexander Bohórquez Meza.Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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12. El presente recurso extraordinario de revisión fue remitido por la Procuraduría General de la Nación, en atención al control automático exigido a los actos que sancionan a los servidores de elección popular que se encuentran en el ejercicio las funciones de su cargo al momento de la sanción, determinado por la sentencia C030 de 2023 de la Corte Constitucional.

1.2. Decisión de primera instancia

13. Mediante providencia de 26 de febrero de 2021 , la Procuraduría Provincial de Bucaramanga encontró disciplinariamente responsables a los concejales investigados y los sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

14. Lo anterior por cuanto declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado, el cual se encuentra establecido en el artículo 23 del CDU, al considerar que incurrieron en falta de imparcialidad al otorgarle una calificación caprichosa a la entrevista del señor Escamilla Moreno que favoreció al señor Barbosa, quien resultó elegido personero.

15. Señaló que el comportamiento irregular se encontró encuadrado en la adecuación típica establecida en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y los disciplinados violaron con su actuar el reglamento interno del Concejo de

adecuación típica establecida en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y los disciplinados violaron con su actuar el reglamento interno del Concejo de Floridablanca1, el artículo 5 de la Ley 136 de 1994 y transgredieron los artículos 123 inciso segundo, 124 y 209 de la Constitución Política , en donde se encuentra establecido lo relativo a su conducta funcional.

16. Indicó que los servidores del Estado deben someterse a principios rectores que los obliga a un trato equilibrado frente al conocimiento de cualquier asunto, sin ningún tipo de preferencia , de manera que incurrieron en la inobservancia de sus deberes que los obligaba a cumplir bajo el principio de imparcialidad del servicio que les había sido encomendado, el cual consistía en evaluar de manera transparente la entrevista de los aspirantes a ocupar el cargo de personero.

17. Argumentó que 18 de los 19 concejales calificaron con 1 punto de 100 posibles, las respuestas dadas en la entrevista por el señor Escamilla, mientras que por otro lado «extrañamente» otorgaron 100 puntos a las respuestas expuestas en la misma etapa por el señor Barbosa.

18. Reiteró que la diferencia en porcentajes entre los 2 aspirantes antes de la entrevista era de 7.9 puntos porcentuales, lo que repercutió a que esta prueba, que correspondía al 10%, se convirtiera en definitiva y manipulada por los disciplinados para buscar la reorganización de los puestos de los aspirantes en la lista de elegibles.

1 Acuerdo Municipal No. 003 de 2014 por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No.010 de 2013Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

para buscar la reorganización de los puestos de los aspirantes en la lista de elegibles.

1 Acuerdo Municipal No. 003 de 2014 por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No.010 de 2013Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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19. Citó tanto al Consejo de Estado, como al Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes conceptuaron que dentro del concurso de méritos para la elección de personero priman los principios de objetividad, transparencia y publicidad a los que hace referencia el artículo 125 Superior, de modo que si bien la etapa de entrevista tiene un factor subjetivo, que otorga al evaluador un margen de discrecionalidad al momento de calificar , este debe sujetarse al ordenamiento constitucional y legal pues es ta competencia determina el ejercicio del derecho político de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

20. Respecto al argumento propuesto por uno de los bloques defensivos en el cual se solicitó se tuviera en cuenta la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia al momento de tomar una decisión de fondo, la PGN indicó que no puede imponer por vía administrativa sanción de destitución o inhabilidad a cargos de elección popular.

21. Frente a la gravedad o levedad de la falta, el despacho procedió a realizar el

decisión de fondo, la PGN indicó que no puede imponer por vía administrativa sanción de destitución o inhabilidad a cargos de elección popular.

21. Frente a la gravedad o levedad de la falta, el despacho procedió a realizar el estudio de acuerdo con lo s criterios establecidos en el artículo 43 de la ley 734 de

2002, de la siguiente manera:

  1. Se configuró el numeral 1, por cuanto e l proceso de entrevista debía adelantarse conforme al procedimiento implementado por el mismo Concejo Municipal de Floridablanca, el cual imponía patrones de calificación para tener en cuenta , los cuales fueron obviados por los disciplinados, pues evaluaron la entrevista del señor Escamilla injustificadamente sin criterios válidos y creíbles.
  1. También el numeral 4, dado que los investigados ostentaban la calidad de concejales por lo cual , precisamente, les fue encomendada la tarea de evaluar la entrevista para seleccionar al aspirante a personero.
  1. Frente al numeral 5 , señaló que tal fue el impacto de los hechos que incluso el diario Vanguardia Liberal dio cubrimiento a la noticia y mencionó los múltiples escritos recibidos en atención a la presunta parcialidad de los concejales al momento de escoger personero.
  1. Respecto a los numerales 7 y 8, explicó que los concejales con su actuar permitieron que el señor Barbosa fuera elegido personero y orientaron su comportamiento a ese fin, a través de un acuerdo previo, para que de manera unánime fuera elegido, incluso si para tal fin tuvieran que actuar de manera parcializada y en desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

comportamiento a ese fin, a través de un acuerdo previo, para que de manera unánime fuera elegido, incluso si para tal fin tuvieran que actuar de manera parcializada y en desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

22. Así las cosas, calificó la falta como grave al evidenciarse una violación manifiesta a reglas de obligatorio cumplimiento.Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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23. Respecto al elemento subjetivo, indicó que los presupuestos para que se invoque el error en comportamiento como eximente de responsabilidad, conforme al artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002 , requiere prueba de que los concejales recurrieron a acciones que les permitiera informarse sobre los criterios para calificar la entrevista, o, por ejemplo, de que ajustaron su comportamiento a las exigencias realizadas por el Concejo Municipal como ente regulador, pero ello no se demostró dentro del proceso.

24. En consecuencia, e ncontró probada la autoría de los concejales investigados, así como el elemento de la tipicidad o consagración de la conducta disciplinariamente relevantes, junto al elemento subjetivo de la culpabilidad y la ilicitud sustancial, razón por la cual decretó la sanción respectiva.

25. Así las cosas, imputó a los concejales investigados la comisión de una falta grave cometida con culpa gravísima, en concordancia con lo establecido en los numerales

ilicitud sustancial, razón por la cual decretó la sanción respectiva.

25. Así las cosas, imputó a los concejales investigados la comisión de una falta grave cometida con culpa gravísima, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 4, 5, 7 y 8 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

26. Expuso que d e acuerdo con e l numeral 3 del artículo 44 del CDU, las faltas graves culposas serán sancionadas con suspensión, a su vez el artículo 46 ibidem, señala que dicha suspensión será de 1 a 12 meses.

27. Explicó que con el actuar de los sancionados se le negó arbitrariamente la posibilidad de ser escogido como personero al señor Escamilla Moreno y fue relegado al segundo lugar en la lista de elegibles, con lo cual se vieron afectados sus derechos fundamentales, especialmente, el derecho al trabajo motivo por el cual se debía tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 47 del CDU, así como el artículo 25 Constitucional y lo previsto en los convenios internacionales firmados por Colombia.

28. Para la graduación de la sanción y en aras de materializar el principio de proporcionalidad, tuvo en cuenta que los investigados no han sido sancionados fiscal o disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se les investiga, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 44 del CDU.

29. En ese orden, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses . P ara aquellos sancionados que no ejercían como concejales para el momento del fallo, se ordenó con mutar por el monto de los honorarios percibidos

29. En ese orden, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses . P ara aquellos sancionados que no ejercían como concejales para el momento del fallo, se ordenó con mutar por el monto de los honorarios percibidos durante el tiempo fijado en la sanción, esto es, 3 meses conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

30. Mencionó que realizó la verificación de la página institucional del Con cejo de Floridablanca, y observó que no fueron elegidos concejales para el periodo

constitucional:Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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1. Andrés Norberto Ardila Pérez

2. Juan Ángel Triana Hernández

3. Juan Carlos Ayala Suárez

4. Walter David Durán Prada

5. Claudia Cecilia Hernández Villamizar

6. María Consuelo Gálvis Calderón

7. Nelson Darío Espitia Rodríguez

8. Alirio Pinzón Díaz

9. Guillermo González Palomino

31. Precisó que para el año 2016, fecha en la cual ocurrieron los hechos , los honorarios percibidos por los concejales fueron de sesenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos ($64’976.625,00) , conmutación de la sanción que equivale a dieciséis millones doscientos cuarenta y

novecientos setenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos ($64’976.625,00) , conmutación de la sanción que equivale a dieciséis millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($16’244.154,00), en consideración del valor mensual percibido.

1.3. Recursos de apelación

32. Los sancionados presentaron recurso de apelación , salvo los señores Nelson

Darío Espitia y María Consuelo Galvis Calderón, así:

33. Los investigados Juan Ángel Triana Hernández, Andrés Norberto Ardila

Pérez, Marco Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza, José Alexander Esparza Martínez, José Hernando Sánchez Carvajal y Alfredo Tarazona Matamoros, a través de apoderado, solicitaron que fueran absueltos o se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se impusiera una menos gravosa.

34. Señalaron que el fundamento de la decisión es el presunto desconocimiento al principio de imparcialidad materializado en la calificación otorgada a la entrevista presentada por el aspirante Escamilla. Sin embargo, para la defensa, la Procuraduría Provincial simplem ente se limitó a enunciar la violación del principio, sin complementar el tipo disciplinario ni realizar un desarrollo jurídico de la vulneración endilgada.

35. Indicaron que en la providencia se hizo alusión a la existencia de intereses personales, pero en ningún momento se determinaron cuáles fueron y qué motivó el comportamiento reprochado. Asimismo, indicó que tampoco se plantearon indicios como sustento de la responsabilidad disciplinaria.

personales, pero en ningún momento se determinaron cuáles fueron y qué motivó el comportamiento reprochado. Asimismo, indicó que tampoco se plantearon indicios como sustento de la responsabilidad disciplinaria.

36. Precisaron que de acuerdo con la jurisprudencia no basta con un comportamiento revestido de falta disciplinaria, se requiere además una afectación material y sustancial del deber en concreto.Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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37. Mencionaron que la providencia del proceso de nulidad electoral emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que fue tenida como prueba , hace referencia a un momento diferente al discutido en la primera instancia.

38. Consideraron que se incurrió en un «gravísimo error» al atribuir a sus representados un comportamiento a título de culpa gravísima, pues una regla jurídica con características de principio no es susceptible de ser incumplida de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. Además, señalaron que no existe una sola prueba que demuestre un acuerdo ilícito entre los concejales para elegir a un determinado candidato, por lo tanto, se estaba frente a una indebida estructuración del cargo.

39. Sostuvieron que respecto de los criterios utilizados para determinar la gravedad o levedad de la falta, contrario a lo indicado por la Procuraduría Provincial, el numeral 1 del artículo 43 de Ley 734 de 2002 hace referencia al grado de culpabilidad y no a

39. Sostuvieron que respecto de los criterios utilizados para determinar la gravedad o levedad de la falta, contrario a lo indicado por la Procuraduría Provincial, el numeral 1 del artículo 43 de Ley 734 de 2002 hace referencia al grado de culpabilidad y no a sus elementos estructurales, por lo que debió valorarse la intención de ejecutar un acto irregular, y en consideración a que los sancionados actuaron, si mucho de forma negligente y carente de malas intenciones, el grado de culpabilidad con el cual se emitió la condena debió considerarse como un criterio favorable.

40. Arguyeron que con relación a lo señalado respecto de los numerales 7 y 8, nada se dijo frente a los motivos o razones que tuvieron los concejales para actuar de la manera descrita, para lo cual reiteraron que no existe una sola prueba que permita concluir que existió un acuerdo previo para elegir al señor Barbosa.

41. Concluyeron que los sancionados actuaron con sujeción a los establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, dado que actuaron con celeridad e impulso ante las necesidades de la administración pública.

42. Por su parte, los señores Claudia Cecilia Hernández Villamizar y Walter David Durán Prada 2, pidieron que se revocara la decisión de primera instancia y se archivaran las diligencias puesto que, a su juicio, se desconoció la discrecionalidad que tenían para llevar a cabo la calificación de la entrevista en el concurso de méritos.

43. Señalaron que existió un error de derecho en la providencia al señalar que los 18 concejales calificaron al señor Escamilla del mismo modo sin justificación creíble,

méritos.

43. Señalaron que existió un error de derecho en la providencia al señalar que los 18 concejales calificaron al señor Escamilla del mismo modo sin justificación creíble, pues tuvieron suficientes motivos subjetivos y discrecionales para otorgar dicha calificación.

2 A través de escrito suscrito por la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, actuando en nombre propio.Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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44. Aclararon que no existe prueba ni indicio alguno que demuestre que existió acuerdo previo para elegir al señor Barbosa por tener algún agr ado particular que buscara favorecerlo sumado a que, para ese momento, estaban recién elegidos y eran de diferentes corrientes políticas por lo que un acuerdo entre ellos no era posible.

45. Finalmente, expresaron que los fallos del proceso de nulidad tenidos como prueba en el presente proceso no pueden servir como base para fundar la responsabilidad de los defendidos, dado que son trámites procesales diferentes al proceso disciplinario.

46. Los señores Jorge Alberto Pinzón Medina, Juan Carlos Ayala Suárez, Edgar Enrique Gomes Silva y Liliana Mendoza Rodríguez , a través de apoderado, explicaron que el concurso de méritos está compuesto por 2 componentes, uno objetivo y otro subjetivo el cual tiene un menor puntaje porcentual a la hora de su

Enrique Gomes Silva y Liliana Mendoza Rodríguez , a través de apoderado, explicaron que el concurso de méritos está compuesto por 2 componentes, uno objetivo y otro subjetivo el cual tiene un menor puntaje porcentual a la hora de su valoración, por lo que de por sí no tiene el peso significativo para alterar la elección del personero municipal.

47. Indic aron que no existía normativa o guía para llevar a cabo este tipo de evaluaciones de carácter subjetivo, por lo cual no es adecuado señalar que los disciplinados violaron el principio de imparcialidad, lo que permite concluir que la conducta que se pretende en dilgar es atípica, pues no existió y la norma invocada no puede aplicarse. Por lo anterior, converge la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6 del artículo 28 del CDU.

48. Argumentaron que no se aclaró cual fue la norma vulnerada, sino que el estudio se basó en la violación al principio de imparcialidad y mediante conjeturas se procedió a señalar que existió un acuerdo por parte de los 18 concejales para beneficiar a uno de los concursantes.

49. Reclamaron que es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada.

50. Por otra parte, la apoderada del señor Guillermo González Palomino solicitó se verificara el término de la prescripción al considerar que este se venció el 16 de noviembre de 2021. Asimismo, señaló que para acreditar la responsabilidad disciplinaria se debe describir con detalle la regla o subreglas que dejaron de

se verificara el término de la prescripción al considerar que este se venció el 16 de noviembre de 2021. Asimismo, señaló que para acreditar la responsabilidad disciplinaria se debe describir con detalle la regla o subreglas que dejaron de observarse y que no es posible fundar la integración del tipo a partir de la vulneración de un contenido abstracto y general propio del principio.

51. Igualmente, indicó que el despacho sancionador ignoró que l a entrevista en el concurso de méritos involucra un elemento subjetivo que permite un grado de valoración personal e intangible de los candidatos, de manera que no es posibleRecurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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exigir la explicación de las razones por las cuales los concejales calificaron de cierta forma a los aspirantes al cargo de personero.

52. Finalmente , señaló que no existe prueba que demuestre la existencia de un acuerdo previo por parte de los sancionados para calificar del mismo modo las entrevistas y que el motivo que podría explicar que 18 concejales hayan coincidido en los mismos criterios para reprobar al señor Escamilla Moreno, puede entenderse a través de lo que la psicología denomina «subjetividad social».

1.4. Decisión de segunda instancia

53. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 21 de diciembre

1.4. Decisión de segunda instancia

53. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 21 de diciembre de 2023 , confirmó la decisión de primera instancia a través del cual se declaró disciplinariamente responsables a los 18 concejales investigados y se impuso sanción.

54. Indicó que la Procuraduría Provincial, calificó la falta cometida a título de culpa gravísima, pues evidenció que se violaron reglas de obligatorio cumplimiento , así como el desconocimiento del artículo 5 de la Ley 136 de 1994, especialmente, lo relativo al principio de imparcialidad.

55. Como resultado de lo anterior, ordenó como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses. La providencia, se notificó de forma personal a la totalidad de los apoderados y defensores de oficio.

56. Señaló que de acuerdo con la sentencia C-030 de 2023 se estableció una regla jurisprudencial que trae consigo un condicionamiento, pues las sanciones que implican la restricción de los derechos políticos, frente a servidores que se encuentren en el ejercicio del cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto, quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo.

57. Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CDU, la Sala sólo se pronuncia frente a los argumentos contenidos en los recursos de apelación.

58. Comentó que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 indica que la acción

Sala sólo se pronuncia frente a los argumentos contenidos en los recursos de apelación.

58. Comentó que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 indica que la acción disciplinaria caducará si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y prescribirá en 5 años contados a partir del referido auto de apertura.

59. Explicó que la prescripción y caducidad en materia disciplinaria está regulad a por ley especial y reglas específicas y diferenciadas, por lo tanto, no es procedenteRecurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros

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acudir a otras regulaciones y menos al CPACA en su parte general. Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado , para que no opere la prescripción la autoridad disciplinaria debe proferir y notificar el acto administrativo principal y no aquellos que resuelven los recursos interpuestos contra este.

60. Argumentó que e n el presente asunto se observó que los comportamientos reprochados sucedieron el 9 de enero de 2016 y la apertura de la investigación fue ordenada a través de auto de 16 de noviembre del mismo año, en consecuencia, no transcurrieron más de 5 años y no operó la caducidad.

61. Recordó que la primera instancia se dictó el 26 de febrero de 2021 y las

ordenada a través de auto de 16 de noviembre del mismo año, en consecuencia, no transcurrieron más de 5 años y no operó la caducidad.

61. Recordó que la primera instancia se dictó el 26 de febrero de 2021 y las notificaciones se surtieron hasta el 1 de marzo de 2021, de manera que tampoco se configuró la prescripción dado que los 5 años exigidos se vencían el 16 de noviembre de 2021 y para ese momento, se había fallado de fondo y notificado el asunto.

62. Expuso que el artículo 313 de la Constitución y la Ley 1551 de 2012, establecen que le corresponde a los Concejos elegir a los personeros, precedido por un concurso público de méritos y el artículo 2 del Decreto 2485 de 2014 establece las etapas del referido concurso.

63. Citó el artículo 5 de la Ley 136 de 1994 , en el que se determinan los principios rectores de la administración municipal, dentro de los cuales se encuentra señalado el de imparcialidad. También, la sentencia C-105 de 2013, en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 35 de

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