CE - Sentencia 11001031500020240084900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240084900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Revisión automática de acto sancionatorio Ley 2094 de 2021

Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00 (1326)

Disciplinada: Mercedes Peña Medina

Autoridad: Procuraduría General de la Nación1

Decisión

revisada:

Acto del 21 de diciembre de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario RAD IUS E -2017-593459-IUC

D-2017-963283.

Temas:

Control automático de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a un servidor público de elección popular

Sentencia de revisión

Asunto

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 y el a uto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 20242 dentro del proceso de la referencia.

1. Antecedentes

de 2023 y el a uto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 20242 dentro del proceso de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria3

1. Por Oficio SDJ -SEP 288 del 15 de febrero de 2024, el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el proceso disciplinario con radicado

1 Nación – Rama Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Banco de la República . 2 Proferido dentro del proceso con radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. 3 Folios 3 a 17 y 141 a 160 (reforma) del cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01. (Folios 12 a 42 y 51 a 56 y 278 a 216 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai).2

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IUS E-2017-593459 / IUC D-2017-963283, con el fin de que se surtiera la revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

2. Lo anterior en consideración a que, mediante acto del 21 de diciembre de 2023, dicha sala confirmó la decisión de primera instancia que impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a Mercedes Peña Medina en su condición de concejal de La Palma (Cundinamarca).

1.2. Trámite del proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación

3. Como actos relevantes dentro del trámite disciplinario se destacan los

siguientes:

3.1. Mercedes Peña Medina fue elegida concejal del municipio de La Palma (Cundinamarca) para el período constitucional 2016 – 2019 e hizo parte de la mesa directiva de aquella corporación en el año 2017.

3.2. El 19 de abril de 2017, el alcalde municipal presentó una queja disciplinaria ante el Procurador Provincial de Zipaquirá, en la que solicitó investigar a los miembros de esa mesa directiva por lo siguiente:

(i) por haber designado como personero municipal a Óscar Javier Mora Bustos para suplir la vacancia temporal de Astrid Lorena Bernal Rincón [personera titular] a quien se le concedió la licencia de maternidad desde el 1 de enero hasta el 9 de abril de 2017;

(ii) por prorrogar esa designación una vez la mesa directiva del Concejo municipal le concedió las vacaciones a la titular del cargo desde el 10 de abril hasta el 3 de mayo del mismo año;

(iii) lo anterior, porque de conformidad con los artículos 36 y 172 de la Ley

municipal le concedió las vacaciones a la titular del cargo desde el 10 de abril hasta el 3 de mayo del mismo año;

(iii) lo anterior, porque de conformidad con los artículos 36 y 172 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal era la autoridad competente para efectuar el nombramiento, debido a que el Concejo no se encontraba en período de sesiones.

3.3. Por medio de autos del 16 de mayo de 2017 y 22 de marzo de 2018, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá ordenó abrir indagación preliminar y adelantar la investigación disciplinaria en contra de Mercedes Peña Medina y los demás miembros de la mesa directiva integrada por Wilson Roberth Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda.

3.4. A través de la Resolución 059 del 16 de enero de 2019, el procurador general de la nación reasignó la competencia para tramitar el proceso disciplinario a la Procuraduría 235 Judicial I, para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.3

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3.5. Mediante auto del 8 de septiembre de 2020, la autoridad disciplinaria formuló pliego de cargos en contra de Mercedes Peña Medina por la falta establecida en el artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por lo siguiente:

«[...] De las pruebas que hacen parte de la investigación se encuentra que usted

pliego de cargos en contra de Mercedes Peña Medina por la falta establecida en el artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por lo siguiente:

«[...] De las pruebas que hacen parte de la investigación se encuentra que usted Mercedes Peña Medina, en su calidad de concejal del municipio de La Palma, Cundinamarca, procedió a expedir y suscribir la Resolución N° 005 de abril 4 de 2017, por medio de l a cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal dispone prorrogar los servicios del Personero Municipal (E), doctor ÓSCAR JAVIER MORA BUSTOS, por el período comprendido entre el 10 de abril y el 3 de mayo de 2017, por vacancia temporal, con ocasión de las v acaciones concedidas mediante Resolución N° 004 de la misma fecha a la titular del cargo, doctora ASTRID LORENA BERNAL RINCÓN, con lo cual, presuntamente, incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en razón a que en su condición de miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, en calidad de Primera Vicepresidente de dicha Corporación, no tenía la función de proveer las faltas temporales del Personero Municipal, ya que tal competencia recae en cabeza del Concejo Municipal en pleno y, a falta de este, del Alcalde Municipal […]» [sic]

3.6. En el acto disciplinario de primera instancia del 9 de abril de 2021, la Procuraduría 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres sancionó a Mercedes Peña Medina con la suspensión por un mes en el cargo.

3.7. Mediante acto del 21 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de

Adolescencia, la Familia y las Mujeres sancionó a Mercedes Peña Medina con la suspensión por un mes en el cargo.

3.7. Mediante acto del 21 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó la sanción impuesta.

3.8. Mercedes Peña Medina fue elegida nuevamente como concejal del municipio de La Palma (Cundinamarca) para el per íodo constitucional 2020 - 2023 y reelegida para el 2024 - 2027.

1.3. Decisión disciplinaria de primera instancia4

4. La Procuraduría 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres en el acto disciplinario del 9 de abril de 2021 declaró responsable a Mercedes Peña Medina por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones [prohibición prevista en el artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002] al prorrogar de manera temporal el nombramiento del personero del municipio, sin que fuera de su competencia cuando hacia parte de la mesa directiva del concejo municipal de la Palma (Cundinamarca). Como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

5. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

4 Índice 2, Samai. Folios 412 a 457 (14 a 59 del archivo PDF) d el cuaderno 03 del proceso disciplinario.4

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disciplinario.4

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5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, le correspondía al concejo nombrar al respectivo personero municipal cuando se hubiese producido su falta absoluta. En el evento en que esta fuera temporal, se debía designar al servidor público siguiente en grado de jerarquía al del personero salvo que no cumpl iera con los requisitos del empleo. De no existir esta posibilidad, el concejo en pleno debía elegir el reemplazo . Ahora, s i los miembros de la corporación no se encontraban reunidos, la competencia para la designación recaía en el alcalde del ente territorial.

5.2. Según lo reglado en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 , cuando un empleo de carrera quedaba vacante de manera definitiva o temporal [vacaciones, licencias, permisos, suspensión] podía ser provisto mediante encargo con otro empleado de carrera administrativa de la entidad y, a falta de este, de manera provisional. En el caso examinado, Óscar Javier Mora Bustos no estaba inscrito en el escalafón y, por lo tanto, su designación no fue a través de la figura del encargo como lo aseveraron los disciplinados, sino de forma provisional.

6. Causal de exclusión de responsabilidad alegada: el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002 establecía que se configuraba cuando el servidor público actu aba

la figura del encargo como lo aseveraron los disciplinados, sino de forma provisional.

6. Causal de exclusión de responsabilidad alegada: el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002 establecía que se configuraba cuando el servidor público actu aba «[c]on la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria[...]».

6.1. Para la prosperidad de la causal aludida debía existir (i) un error invencible, (ii) un actuar con la convicción de que se hizo acorde con el orden jurídico; y (iii) que el error no fuera humanamente superable.

6.2. En el caso anali zado, no concurrieron tales elementos, puesto que, aunque Mercedes Peña Medina, junto con los demás disciplinados , hicieron consultas informales relacionadas con la posibilidad de prorrogar el nombramiento de Óscar Javier Mora Bustos [citó los testimonios de Catherine Castañeda Useche, Édgar Rodríguez y del designado] y con fundamento en ellas concluyeron que sí era válida la prórroga , vulneraron el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 por ser competencia del alcalde municipal.

6.3. Asimismo, como miembro de la mesa directiva del concejo pudo asesorarse antes de actuar . Es decir, el error en que incurri ó no era invencible al poderse superar con la asesoría correspondiente. Además, la calidad de miembros de tal mesa conllevaba que conocieran sus funciones.

7. Sobre la ilicitud sustancial: se acreditó su existencia por que estaba «[...] suficientemente acreditado el desvalor de la acción, es decir, la afectación del deber funcional sin justificación alguna [...]».

7. Sobre la ilicitud sustancial: se acreditó su existencia por que estaba «[...] suficientemente acreditado el desvalor de la acción, es decir, la afectación del deber funcional sin justificación alguna [...]».

7.1. En efecto, Mercedes Peña Medina, junto con los demás disciplinados, actuó más allá de sus funciones al prorrogar el nombramiento de Óscar Javier Mora Bustos como personero municipal, puesto que debió com unicar al a lcalde la5

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concesión de las vacaciones a la titular del cargo para que nombrara su reemplazo al ser el competente para ello. Al no hacerlo y asumir esta atribución, pese a que solo tenía funciones administrativas como miembro de la mesa directiva del concejo municipal, vulneró el principio de moralidad, pues procedió en contravía de lo dispuesto por el legislador al sobrepasar «[...] las funciones que por ley y reglamento les correspondía [...]» lo que afectó el deber funcional.

7.2. La conducta también desconoció el principio de eficacia que implica utiliza r los procedimientos previamente establecidos por el orden jurídico para cumplir los fines estatales. Ello, pues se desatendió el trámite legal que debía surtirse para suplir la vacancia temporal del personero municipal.

8. Calificación de la falta y análisis de culpabilidad:

8.1. La conducta de l a disciplinada se realizó con culpa grave [ parágrafo del

para suplir la vacancia temporal del personero municipal.

8. Calificación de la falta y análisis de culpabilidad:

8.1. La conducta de l a disciplinada se realizó con culpa grave [ parágrafo del artículo 44 y 50 de la Ley 734 de 2002] porque actuó sin la debida diligencia y cuidado que otras personas en su situación hubiera n observado. Era su responsabilidad conocer las funciones que debía cumplir como miembro de la mesa directiva del concejo municipal y debi ó proceder con cuidado y, ante la duda del cómo hacerlo, le correspondía asesorarse para dictar las decisiones adecuadas.

9. Dosificación de la sanción:

9.1. La sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes según lo previsto en l os artículos 44.3 y 46 de la Ley 734 de 2002 , en atención a que l a disciplinada no había sido sanc ionada en ninguna época (artículo 47 ibidem) y a que no existió un daño social grave con su conducta ni la afectación de derechos fundamentales.

1.3. El recurso de apelación5

10. Mercedes Peña Medina interpuso recurso de apelación en contra de la decisión disciplinar ia de primera instancia para que fuera revocada, con

fundamento en lo siguiente:

10.1. Comoquiera que la titular de la personería municipal solicitó el 29 de marzo de 2017 las vacaciones antes de culminar la licencia de maternidad [vencía el 10 de abril de 2017] y que en su cargo se había designado a Óscar Mora Bustos por el pleno del Concejo municipal el 26 de noviembre de 2016 no se presentó una

de abril de 2017] y que en su cargo se había designado a Óscar Mora Bustos por el pleno del Concejo municipal el 26 de noviembre de 2016 no se presentó una vacancia temporal en el empleo. Además, el nombramiento debía hacerse por la premura del tiempo con el fin de garantizar la prestación del servicio.

5 índice 2, Samai. Folios 469 a 472 (Folios 73 a 76 del archivo PDF) del cuaderno 03 del proceso disciplinario. La disciplinada adicionó el recurso. Tal adición se encuentra en los Folios 478 a 491 (folios 82 a 95 del archivo PDF).6

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10.2. Se configuró la causal de exclusión de responsabilidad reglada en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002 . Las declaraciones rendidas por Édgar Rodríguez, Catherine Castañeda Useche y Óscar Mora Bustos demostraron que se hicieron consultas para efectos de proceder con la prórroga de la designación de este último, puesto que «[...] se presentó una situación no prevista expresamente en la ley, ya que el cargo de personero no se encontraba desprovisto, sino que la titular en propiedad no se reintegró al cargo y debía hacerse el respectivo llamado a quien debía ocuparlo en propiedad […]».

10.3. Con la conducta no hubo una afectación del servicio o de la función pública. La actuación se dirigió a resolver una situación administrativa en la personería

ocuparlo en propiedad […]».

10.3. Con la conducta no hubo una afectación del servicio o de la función pública. La actuación se dirigió a resolver una situación administrativa en la personería municipal con el fin de garantizar la continuidad de sus funciones. Tampoco existió un perjuicio al patrimonio público.

10.4. El proceder no generó una ilicitud sustancial, por cuanto no se vulneraron los principios de la función administrativa.

10.5. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la conducta se constituía en falta disciplinaria únicamente si se afectaba el deber funcional sin justificación, y así lo ha establecido la doctrina de la Procuraduría General de la Nación entre otros, en el Concepto 4098 de 2006.

10.6. El acto recurrido no motivó la ilicitud sustancial. Por el contrario, al abordarla expuso iguales razonamientos fácticos a los utilizados para determinar la ocurrencia de la tipicidad, la cual es presupuesto de aquella. Asimismo, se limitó a mencionar que la conducta vulneró los principios de moralidad y eficacia, pero no explicó de qué manera fueron transgredidos, a saber:

(i) si bien respecto del primer principio mencionado indicó que se desconoció porque con la conducta se contrariaron los mandatos del legislador, este argumento era propio de la tipicidad, pero no s ervía para sustentar la ilicitud sustancial. Ello porque «[...] sin la contrariedad mal podría decirse que la conducta es típica disciplinariamente. Es decir, esta contrariedad no puede servir como fundamento de la ilicitud sustancial sino como presupuesto de la misma […]» [sic].

sustancial. Ello porque «[...] sin la contrariedad mal podría decirse que la conducta es típica disciplinariamente. Es decir, esta contrariedad no puede servir como fundamento de la ilicitud sustancial sino como presupuesto de la misma […]» [sic].

(ii) La violación del principio de eficacia se sustentó en el incump limiento de los procedimientos legales para suplir la vac ancia temporal del persone ro; no obstante, «[s]obre est e principio se incurr [ió] en el mismo erro r de motivación. Se relata[ron] hechos que se enmarcan en una falta, per o no se exp [uso] de manera concreta y detallada cómo se transgredió el principio […]».

10.7. El acto sancionatorio incurrió en una falta de motivación en lo relacionado con la culpabilidad porque no se fundó en la confesión del disciplinado o en la prueba indiciaria. Por el contrario, se sustentó en las normas que la rigen y en los hechos que justificaron la tipicidad. Ciertamente «[e]n el fallo que se recurre no se evidenci[ó] motivación al respecto. Ha y una serie de presunciones, corazonadas, pálpitos sobr e l os hechos quedan origen a la tipicidad de la conducta en la fatal endilgada. Pero más allá de eso, no hay un verdadero desplazamiento inferencial – a7

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través de las reglas de la experiencia, la lógica o la sana crítica - para llegar a la culpa grave como hecho indicado […]» [sic].

1.4. Decisión disciplinaria de segunda instancia objeto de revisión6

11. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular en decisión del 21 de diciembre de 2023 confirmó el acto de primera instancia. Fundamentó la decisión en lo siguiente:

11.1. Tipicidad: se probó que Mercedes Peña Medina para la época de los hechos juzgados hacía parte de la mesa directiva del concejo municipal de la Palma (Cundinamarca). Aquel órgano le concedió una licencia de maternidad a la personera titular del municipio con la Resolución 006 del 17 de noviembre de

2016. El 26 de noviembre de igual año el pleno del concejo municipal eligió a Óscar Javier Mora Bustos para suplir la vacancia temporal comprendida entre el 1 de enero y el 9 de abril de 2017.

11.2. Asimismo, se acreditó que , antes del vencimiento de la licencia de maternidad, la personera titular pidió las vacaciones desde el 10 de abril de 2017. Ante esta situación, la mesa directiva de la corporación expidió la Resolución 005 de 2017 con la cual prorrogó el nombramiento de Óscar Javier Mora Bustos hasta el 3 de mayo de ese año.

11.3. Según lo prescrito en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 34 del

de 2017 con la cual prorrogó el nombramiento de Óscar Javier Mora Bustos hasta el 3 de mayo de ese año.

11.3. Según lo prescrito en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 34 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Palma (Cundinamarca), la falta temporal del personero municipal debía ser suplida por el funcionario que le seguía en jerarquía y, si no lo había, el concejo debía nombrarlo y en caso de no estar reunido competía al acalde municipal. Por tal razón, fue acertada la decisión de primera instancia porque la designación o prórroga de esta «[...] no compete la mesa directiva de la corporación pública […]».

11.4. Si bien los disciplinados alegaron la premura del tiempo para efectuar el nombramiento y la necesidad de garantizar el servicio ello no fue acreditado. Por el contrario, se probó con la Resolución 005 del 4 de abril de 2017, que prorrogó la designación de Óscar Javier Mora Bustos, que la personera titular solicitó las vacaciones desde el 16 de enero de ese año, por lo que el concejo municipal conoció de la situación con 3 meses de antelación.

11.5. No era cierto que el actuar de los disciplinados se adecuó a lo previsto en el inciso 3 del artículo 172 de la Ley 136 de 1996, por cuanto la norma solo otorg ó competencias a la mesa directiva de la corporación pública para la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, pero no para nombrar o prorrogar la designación del personero.

competencias a la mesa directiva de la corporación pública para la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, pero no para nombrar o prorrogar la designación del personero.

6 Índice 2, Samai, folios 518 a 529 (folios 130 a 151 a del archivo PDF) cuaderno 3 del expediente disciplinario.8

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11.6. En cuanto al argumento según el cual el encargo no estaba prohibido por la ley, el juicio disciplinario no se estructuró en la legalidad de est a forma de provisión del empleo, sino en la competencia para la prórroga del nombramiento del personero.

11.7. Ilicitud sustancial: en virtud del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 , la ilicitud sustancial ocurr ía al afectarse el deber funcional sin una justificación. En ese orden, la conducta era contraria a derecho cuando se afecta ban las funciones que constitucional y legalmente fueron establecidas para un empleo público . Tales funciones deb ían cumplirse conforme con los parámetros fijados en el orden jurídico. Así las cosas «[...] la intención del legislador no consiste en reprochar el desconocimiento formal de la función, sino que, orbita en el quebrantamiento sustancial del deber, que atente contra el funcionamiento de la fu nción pública y sus fines […]» [sic].

11.8. Mercedes Peña Medina y los otros miembros de la mesa directiva del concejo

sustancial del deber, que atente contra el funcionamiento de la fu nción pública y sus fines […]» [sic].

11.8. Mercedes Peña Medina y los otros miembros de la mesa directiva del concejo municipal debían cumplir con la constitución, la ley y, en especial, con lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y el Regla mento Interno de Concejo Municipal de La Palma ( Cundinamarca). Por tal razón, «[...] con la conducta endilgada incumplieron los deberes del numeral 1 del artículo 34 del CDU e incurrieron en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 ibidem […]» [sic], es decir, desatendieron sus deberes funcionales.

11.9. La actuación sí afectó la función pública «[...] en particular los principios de moralidad y eficacia, pues no es propio del deber funcional desconocer los mandatos consagrados en la ley […]». Además, por la función que desempeña ba el personero en el municipio como agente del Ministerio Público era necesario la decisión del pleno del concejo municipal en su elección.

11.10. El actuar fue alejado de la ley porque se debió informar al concejo en pleno o, en su defecto, al alcalde para que se hiciera la prórroga del nombramiento. Al no hacerse así se vulneró el principio de moralidad administrativa al afectarse la función pública, máxime cuando quien fue designado ejerció competencias con fundamento en un acto administrativo expedido por quien carecía de competencia.

11.11. Se vulneró el principio de eficacia porque el cumplimiento de los fines estatales debía hacerse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la

fundamento en un acto administrativo expedido por quien carecía de competencia.

11.11. Se vulneró el principio de eficacia porque el cumplimiento de los fines estatales debía hacerse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley. Así las cosas «[...] la conducta desplegada por los disciplinados fue contraria al procedimiento dispuesto para llegar a un objetivo pretendido, para el caso, el nombramiento de personero por vacancia temporal […]» [sic].

11.12. Por lo anterior, la conducta desplegada por Mercedes Peña Medina fue sustancialmente ilícita en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, «[...] por estar suficientemente acreditado el desvalor de la acción, es decir, la afectación al deber funcional sin justificación alguna […]».9

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11.13. Culpabilidad: la calificación de la culpabilidad efectuada en primera instancia fue debidamente motivada. Tal como se plasmó en el anterior acto, la disciplinada, junto con los otros miembros de la mesa directiva del concejo municipal, debió actuar con mayor cuidado y diligencia porque, cuando conoció la solicitud de vacaciones de la personera titular, debió informar de la situación al pleno de la c orporación o al alcalde municipal para que procediera con la designación del remplazo. Además, la petición informal de asesoría que le hizo a un funcionario de la ESAP «[...] no acredita un actuar diligente y responsable como

pleno de la c orporación o al alcalde municipal para que procediera con la designación del remplazo. Además, la petición informal de asesoría que le hizo a un funcionario de la ESAP «[...] no acredita un actuar diligente y responsable como mesa directiva del Concejo municipal […]».

11.14. Causal de exclusión de responsabilidad: la causal prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 exigía que el error de hecho o de derecho fuera invencible, esto es, que aun cuando la persona se esforzó y utilizó todo a su alcance para salir del error no pudo superarlo. E n síntesis, se requería (i) la existencia de un error invencible; (ii) que el servidor público hubiera actuado con la convicción de hacerlo con apego al orden jurídico; y (iii) que el error no fuera superable de acuerdo con las circunstancias del disciplinado.

11.15. En el caso concreto , Mercedes Peña Medina y los demás miembros de la mesa directiva del concejo municipal no actuaron amparados en un error invencible, puesto que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 era claro y expreso al regular sus competencias para aceptar renuncias, conceder licencias, vacaciones y permisos, pero no incluyó la de prorrogar nombramientos. Por lo anterior, resulta ba «incomprensible» que se hubiesen atribuido esta última competencia.

11.16. Además, la asesoría que buscaron fue informal y ello evidencia ba que «[...] si surgieron dudas frente a la facultad que les asistía o no en prorrogar el nombramiento del personero, y pese a ello, procedieron a expedir el acto administrativo en cuestión […]» [sic].

1.3. Recurso extraordinario de revisión7

del personero, y pese a ello, procedieron a expedir el acto administrativo en cuestión […]» [sic].

1.3. Recurso extraordinario de revisión7

12. Dentro del término otorgado por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN en el acto de segunda instancia y en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C -030 de 2023, Mercedes Peña Medina solicitó a esta corporación «[...] revisar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y las sanciones impuestas […]» ; «[r]evocar la declaratoria de responsabilidad disciplinaría […]»; y «[r]evocar las sanciones disciplinarias impuestas […]» en primera y segunda instancia, con fundamento en lo siguiente:

12.1. «[...] Violación al debido proceso por desconocimiento de norma favorable e indebida notificación del fallo de segunda instancia […]».

12.1.1. La autoridad disciplinaria trasgredió «[...] el derecho fundamental a la legalidad

7 Índice 2, Samai. Folios 541 a 553 (folios 167 a 194 del archivo PDF) cuaderno 3 del expediente disciplinario.10

Radicado: 11001 03 15 000 2024 00849 00

Disciplinada: Mercedes Peña Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la formas -debido procesopues ha obviado efectuar la notificación del acto como lo dispone la norma sustancial […]» [sic]. Lo anterior por cuanto la notificación del acto de segunda instancia se surtió por correo electrónico sin que ella lo hubiera

de la formas -debido procesopues ha obviado efectuar la notificación del acto como lo dispone la norma sustancial […]» [sic]. Lo anterior por cuanto la notificación del acto de segunda instancia se surtió por correo electrónico sin qu

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