CE - Sentencia 11001031500020240132200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240132200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA No. 26

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01322-00

Solicitante: ÉDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA

Congresista: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ

Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA -Juicio de responsabilidad subjetiva contra un congresista, po r las precisas causales determinadas en la Constitución. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA -El artículo 281 CGP es aplicable al proceso de pérdida de investidura. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-En el proceso de pérdida de investidura el juez debe limitar su decisión a los hechos alegados por el solicitante, pues estos configuran el marco del ejercicio de defensa del congresista. PRUEBA TRASLADADA -Valor probatorio. PROVIDENCIAS-Son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos. INDAGATORIAValor pr obatorio. DOCUMENTO EN MENSAJE DE DATOS -Se presume auténtico. MENSAJE DE DATOSValor probatorio. PÉRDIDA DE INVESTIDURA -Indebida destinación de dineros públicos. INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINE ROS PÚBLICOS -Requisitos de configuración de la causal de desinvest idura.

Valor probatorio. PÉRDIDA DE INVESTIDURA -Indebida destinación de dineros públicos. INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINE ROS PÚBLICOS -Requisitos de configuración de la causal de desinvest idura. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO -La postulación de servidores está a cargo del con gresista. INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS -Prueba indirecta mediante indicios. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGOS DEPENDIENTES DE UNA PARTE-Valoración probatoria, art. 211 CGP. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Juicio de responsabilidad subjetiva. PÉRDIDA DE INVESTIDURA -Su decisión es independiente del ámbito penal.

La Sala decide la solicitud de pérdida de investidura presentada por Édgar Solier Millares Escamilla contra la representante a la Cámara por el Departamento de Santander, Mary Anne Andrea Perdomo Gu tiérrez, para el período constitucional 2022-2026.

SÍNTESIS DEL CASO

Se pide la desinvestidura de la congresista Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, porque incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos (artículo 183.4 C. Pol.), al permitir y autorizar que María Isabel Rueda Guerrero, que estuvo vinculada como asistente grado V en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) , en el período comprendido entre el 21 de julio de 2022 y el 10 de enero de 2023, fuera suplantada en cuanto a su vinc ulación por Laura Fernanda Rueda Guerrero, durante el lapso en que esta última tuvo la condición de miembro de la UTL, en el cargo de asesora grado I. De modo q ue, según el solicitante, aunque María Isabel

suplantada en cuanto a su vinc ulación por Laura Fernanda Rueda Guerrero, durante el lapso en que esta última tuvo la condición de miembro de la UTL, en el cargo de asesora grado I. De modo q ue, según el solicitante, aunque María Isabel Rueda Guerrero se retiró del Congreso de la República, en la práctica ello no sucedió, pues seguía cumpliendo funciones en la UTL de la representante2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Declara la desinvestidura

Perdomo Gutiérrez, al tiempo que Laura Fernanda Rueda Guerre ro, durante el lapso de su vinculación no ejecutó labor alguna , pero percibió la respectiva remuneración.

ANTECEDENTES

I. Lo que se solicita

El 18 de marzo de 20 24, Édgar Solier Millares Escamilla formuló solicitud de pérdida de investidura contra la representante a la Cámara por el Departamento de Santander Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez , por incurrir en la causal de indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con el artículo 183.4 C. Pol. En apoyo de su pretensión, aduj o que la congres ista acusada autorizó y permitió que María Isabel Rueda Guerrero, que estuvo vinculada en la UTL entre el 21 de julio de 2022 y el 10 de enero de 2023 en el cargo de as istente grado V, continuara cumpliendo funciones, mientras que Laura Fernanda Rueda Guer rero, que se vinculó a la UTL desde el 11 de enero y hasta el 30 de septiembre de

continuara cumpliendo funciones, mientras que Laura Fernanda Rueda Guer rero, que se vinculó a la UTL desde el 11 de enero y hasta el 30 de septiembre de 2023, como asesora grado I , no ejecutó labor alguna , no obstante, recibió los salarios correspondientes.

El solicitante afirmó que, en dos oportunidades, esto es, el 23 de febrero y el 9 de marzo de 2023, remitió desde su dirección de correo electrónica personal documentos, propios de sus funciones como asistente de la UTL de la congresista acusada –relacionados con la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista a la que pertenece la representante Perdomo Gutiérrez –, al correo personal de María Isabel Rueda Guerrero , precisamente porque esta última seguía ejecutando labores en esa oficina. También, indicó que estuvo vinculada en la UTL hasta el 24 de julio de 2023, cuando se aceptó su renuncia , y, por ello, conoció de esta situación irregular.

Según el solicitante, se configuraron los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal de desinvestidura. En efecto, la acusada tiene la condición de congresista , de modo que está investida de la facultad de disposición de dineros públicos, al postular los integrantes de su UTL para su respectivo nombramiento o celebración de contrato . Además, se verificó la indebida destinación de esos recursos del erario, porque la acusada permitió la anómala sustitución en el vínculo legal y3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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reglamentario, en la medida en que una servidora que había estado vinculada – pero que se retiró – siguió cumpliendo sus funciones, al tiempo que otra, aunque estuvo vinculada , no desempeñó actividad alguna y recibió las remuneraciones provenientes de la Cámara de Representantes, situación que revela la distorsión o cambio de los fines de esos dineros, que deberían retribuir la prestación personal del servicio. A su vez, la conducta de la representante a la Cámara es reprochable en el ámbito subjetivo , porque a sabiendas de la irregularidad, la patrocinó al permitir esa suplantación de personas para el cumplimiento de funciones en la UTL, pues postuló a una servidora que , de manera premeditada, no iba a cumplir labor alguna.

II. Trámite procesal

El 20 de marzo de 2024 , el consejero ponente admitió la solicitud de desinvestidura y requirió al peticionario para que allegara unos documentos anunciados como pruebas en el escrito, precisara el objeto de unos testimoni os e informara la dirección de citación de los testigos. Mediante escritos del 8 y 24 de abril de 2024, el solicitante subsanó las falencias advertidas con la providencia de admisión.

El 15 de abril de 2024, la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez presentó oposición a la solicitud de desinvestidura. Esgrimió que el escrito no da cuenta de hechos relevantes y verificables, sino que contiene un

El 15 de abril de 2024, la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez presentó oposición a la solicitud de desinvestidura. Esgrimió que el escrito no da cuenta de hechos relevantes y verificables, sino que contiene un relato con apreciaciones subjetivas sobr e la supuesta suplantación en el cumplimiento de f unciones asignadas a Laura Fernanda Rueda Guerrero, por parte de María Isabel Rueda Guerrero. Las afirmaciones de la solicitud no tienen sustento probatorio alguno, aunado a que el solicitante tampoco habría podido constatar cómo funcionaba la UTL o el cum plimiento de las labores encomendadas a los integrantes, en la medida en que prestaba sus servicios de manera remota, a través de la modalidad de teletrabajo y con la asignación precisa de funciones para la «articulación regional». También, indicó que «no se vislumbra prueba alguna que individualice de manera concreta la responsabilidad» de la acusada por infracción a sus deberes. Y adujo que, en los términos del artículo 126 constitucional, no existe impedimento o inhabilidad para vincular dos familiares en un equipo de trabajo legislativo.4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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Asimismo, l a congresista formuló la excepción previ a de ineptitud de la demanda, que sustentó con el supuesto incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 82 CGP y 162 CPACA . Arguyó que la so licitud de desinvestidura no tenía los hechos «clasificados y numerados, de tal manera que

demanda, que sustentó con el supuesto incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 82 CGP y 162 CPACA . Arguyó que la so licitud de desinvestidura no tenía los hechos «clasificados y numerados, de tal manera que guarden relación con las pretensiones».

El 9 de mayo de 2024 se tuvo por contestada oportunamente la solicitud y se corrió traslado de la excepción. Se decretaron como pruebas los documentos allegados por el solicitante; se ordenó trasladar de la Corte Suprema de Justicia la copia de una investigación penal seguida contra la representante Perdomo Gutiérrez; se negó u na inspección judicial y se pidió a la Cámara de Representantes que, a través de la dependencia pertinente, informara sobre el ingreso de María Isabel y Laura Fernanda Rueda Guerrero a las instalaciones del Congreso de la República. De manera oficiosa, se solicitó a esa entidad una certificación sobre el cumplimiento de labores por parte de dichas integrantes de la UTL involucrada y la modalidad en que debían cumplir sus funciones ; también, se solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Est ado que informara si contra el acto de elección de la congresista se había interpuesto el medio de control de nulidad electora l y, en caso afirmativo , que remitiera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria . Por otra parte, al advertir que estaba pendiente de decret arse unos testimonios, se requirió a la congresista acusada para que designara un defensor de confianza, en procura del adecuado ejercicio de su defensa durante la práctica de esas pruebas y a lo largo del proceso.

Dentro del término d e ejecutoria del auto, el solicitante formuló recu rso de

para que designara un defensor de confianza, en procura del adecuado ejercicio de su defensa durante la práctica de esas pruebas y a lo largo del proceso.

Dentro del término d e ejecutoria del auto, el solicitante formuló recu rso de reposición para que se decretara la inspección judicial solicitada. De esta impugnación y de la excepción previa se corrió el respectivo traslado. El 24 de julio de 2024, se declaró no probada la excepción formulada por la congresista. El 30 de juli o siguiente, se confirmó el auto del 9 de mayo de 2024, en lo que fue recurrido por el solicitante.

El 8 de agosto de 2024, se requirió a la congresista , por segunda vez bajo los apremios de ley, para que designara el apoderado. Una vez se terminó el recaudo de las pruebas, el 22 de octubre de 2024 se fijaron las fechas para celebrar las audiencias de práctica de testimonios y se pidió a la Corte Suprema de Justicia que remitiera las copias de lo s avances en la investigación penal en contra de la5 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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representante Perdomo Gutiérrez. El 21 de noviembre de 2024 se aplazó una de las audiencias de práctica de testimonios y estas se celebraron los días 27 y 28 siguientes. El 16 de diciembre de 2024 se prescindió de la práctica de unos testimonios, en la medida en q ue los declarantes no asistieron; se corrió

las audiencias de práctica de testimonios y estas se celebraron los días 27 y 28 siguientes. El 16 de diciembre de 2024 se prescindió de la práctica de unos testimonios, en la medida en q ue los declarantes no asistieron; se corrió traslados de u nas pruebas –entre otras, la copia de la investigación de la Corte Suprema de Justicia–; se pidió al solicitante que allegara un documento anunciado en la práctica de testimonios y se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública.

El período de traslado probatorio corrió –pruebas sometidas a cadena de custodia– entre el 17 y el 21 de enero de 2025 y se acercaron a las instalaciones de la Secretaría General del Consejo de Estado para ese ef ecto el solicitante y la agente del Ministerio Público. El apoderado de la congresista no acudió.

El 22 de enero de 2025 se celebró la audiencia pública. El solicitante reiteró que estaban cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal d e desinvestidura. Arguyó que, conforme a los testimonios se acreditó que María Isabel Rueda Guerrero, durante el lapso que estuvo desvinculada, continuó cumpliendo sus funciones como asistente de la congres ista acusada y que no se probó que Laura Fernanda Rueda Guerrero , como asesora legislativa, hubiera cumplido función alguna en la UTL. Agregó, en relación con los dineros pagados a dicha asesora como remuneración, que la representante Perdomo Gutiérrez «se habría apropiado de esos fondos, en provecho, pro bablemente, no solo de su exasesora, sino de ella misma».

dicha asesora como remuneración, que la representante Perdomo Gutiérrez «se habría apropiado de esos fondos, en provecho, pro bablemente, no solo de su exasesora, sino de ella misma».

En cuanto a las pruebas trasladadas de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y la calificación jurídica que , en materia penal, esa autoridad hizo de la conducta de la con gresista, recalcó que, en criterio de esa Corporación, aquella designó a Laura Fernanda Rueda Guerrero para un empleo que materialmente no ejecutó, pero por el cual recibió la remuneración correspondiente, conducta que encuadraría no solo en un ilícito, sino en la causal de desinvestidura invocada . Asimismo, destacó que, con la declaración que la asesora rindió a esa autoridad, se evidenció el desconocimiento de sus funciones. Por oposición, la congresista p ermitió que María Isabel Rueda Guerrero , que en ese entonces no tenía vínculo alguno con el Congreso de la República , continuara cumpliendo funciones, incluso, al punto de acceder a documentación reservada.6 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto. Explicó que la causal d e desinvestidura requiere para su configuración la concurrencia de tres presupuesto s objetivos: (i) la prueba de la condición de congresista, (ii) la disposición sobre dineros públicos por el congresista y (iii) la indebida destinación de esos recursos. En cuanto al primer presupuesto, indicó su

concurrencia de tres presupuesto s objetivos: (i) la prueba de la condición de congresista, (ii) la disposición sobre dineros públicos por el congresista y (iii) la indebida destinación de esos recursos. En cuanto al primer presupuesto, indicó su satisfacción, toda vez que la acusada tiene la condición de representante a la Cámara por el Departamento de Santande r para el período 2022 -2026. Respecto del segundo requisito, señaló que la congresista tiene la facultad de administrar indirectamente recursos del erario, al postular los miembros de la UTL y certificar el cumplimiento de funciones, tal como se demostró en el caso.

No obstante, en relación con el tercer presupuesto , en su opinión, no se concretó, en la medida en que los medios de convicción n o comprobaron que con la designación y desvinculación inicial de María Isabel Rueda Guerrero y la posterior vinculación de quien se dijo es su hija, Laura Fernanda Rueda Guerrero , se hubiera cometido alguna irregularidad. En efecto, esas vinculaciones, por sí solas, no dan cuenta de una aplicación de dineros públicos diferentes a la retribución de los servicios personales de una servidora y, por tanto, no se encuentra motivo para afirmar un desvío de recursos en favor de la congresista o de terceros.

En cuanto a las cerca de 390 visitas que María Isabel Rueda Guerrero efectuó a la oficina de la congresista Perdomo Gutiérrez , entre enero y septiembre de 2023 – período de desvinculación –, la organización de reuniones y la interacción en el grupo de WhatsApp de la UTL de la representante o de amigos de esta, de esos hechos no se sigue la indebida utilización de dineros públicos, pues esta situación

período de desvinculación –, la organización de reuniones y la interacción en el grupo de WhatsApp de la UTL de la representante o de amigos de esta, de esos hechos no se sigue la indebida utilización de dineros públicos, pues esta situación «no está enmarcada en permitir el cumplimiento de funciones sin tener v inculación legal y reglamentaria» y de llegarse a considerar como una irregularidad, esto tendría trascendencia en otros ámbitos de responsabilidad, pero no en relación con la causal de desinvestidura.

Los testimonios rendidos no ofrecen una versión unif orme que permita determinar si María Isabel Rueda Guerrero cumplía o no funciones en la UTL , durante el período de desvinculación. Pero más allá de esa controversia, no se demostró que ella recibiera algún pago de salario por interpuesta persona. En el mis mo sentido, aunque de esas declaraciones no se pudo establecer si el cumplimiento de actividades por parte de Laura Fernanda Rueda Guerrero pudo ser constatado por7 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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otros miembros de la UTL, el régim en legal que regula estos servidores permite el cumplimiento de labores de manera remota, tal como lo sostuvo dicha asesora en su testimonio, en el que, además, aseveró que había asesorado a la representante a la Cámara en proyectos normativos , entre otros, los referidos al cannabis medicinal y el Plan Nacional de Desarrollo.

De modo que, para la delegada del Ministerio Público, no se reunieron todos los presupuestos objetivos de la causal de desinvestidura y, por ende, tampoco podía

medicinal y el Plan Nacional de Desarrollo.

De modo que, para la delegada del Ministerio Público, no se reunieron todos los presupuestos objetivos de la causal de desinvestidura y, por ende, tampoco podía configurarse el el emento subjetivo, esto es, si la congresista Perdomo Gutié rrez tuvo la voluntad o el querer de quebrantar el ordenamiento.

El apoderado de la congresista arguyó que , si bien el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado tiene determinado como una de las modalidades de configuración de la causal de desinvest idura, por indebida destinación de dineros públicos, la aquiescencia de un congresista respecto del pago de salarios a un miembro de UTL que no ejecuta funciones , esa modalidad no se presentó en est e caso, pues no existe prueba alguna que permita establecerla.

Conforme al régimen de los miembros de UTL, estos servidores pueden prestar sus servicios a través del teletrabajo y por fuera de la sede del Congreso de la República. De ahí que la asesora Laura Fernanda Rueda Guerrero no tenía obligación de cumpli r sus funciones dentro del espacio físico de la entidad. Por demás, los testimonios de compañeros de oficina y las certificaciones expedidas por la congresista acusada evidencian que la asesora «sí desarrolló actividades no solo en el estudio del proyecto de regulación del cannabis con fines medicinales, sino que sí fue parte de los miembros de la UTL de la congresista y que está sí realizó actividades de cargue de los informes realizados por los demás miembros de la UTL». También, ejecutó la recopilación de información para la estructuración de iniciativas legislativas, proposiciones e intervenciones de la congresista.

realizó actividades de cargue de los informes realizados por los demás miembros de la UTL». También, ejecutó la recopilación de información para la estructuración de iniciativas legislativas, proposiciones e intervenciones de la congresista.

Ahora bien, la declaración de Angélica Cárdenas, integrante de la UTL , da cuenta que, desde mayo de 2023, cuando se vinculó, no le constab a el cumplimiento de funciones por parte de María Isabel Rueda Guerrero. Y, en cuanto al retiro de esa asistente, el testigo Ángel Yesid Monsalve, otro miembro de la UTL, manifestó que por una conversación con aquella pudo establecer que el retiro obedeció a una «cuestión personal, no la podía acompañar en temas administrativos [a la8 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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congresista acusada] sino en temas personales ». Por tanto, la presencia de María Isabel Rueda Guerrero e n la oficina no obedeció al cumplimiento de labores, sino «por el alto grado de amistad» con la representante a la Cámara.

Concluyó que la solicitud de desinvestidura no tiene soporte probatorio y que las afirmaciones del solicitante parten de su desconocimiento sobre la realidad de la UTL y su ánimo pendenciero. De hecho, e l interesado ni siquiera allegó unos documentos que anunció durante la práctica de testimonios, circunstancia que evidencia que su proceder está dirigido a «dañar la imagen» de la representante a la Cámara.

Una vez concluidas las alegaciones, el consejer o de Estado ponente corrió

documentos que anunció durante la práctica de testimonios, circunstancia que evidencia que su proceder está dirigido a «dañar la imagen» de la representante a la Cámara.

Una vez concluidas las alegaciones, el consejer o de Estado ponente corrió traslado a las partes y a la agente del Ministerio Público para que manifestaran si había alguna causal de nulidad o irregularidad procesal que debiera ser corregida. No se hizo manifestación alguna en ese sentido, por ello, se d eclaró saneado el trámite de la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción en lo contencioso administrativ o, como g uardián del orden jurídico, conoce de la solicitud de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas de elección popular, según los artículos 104 y 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estad o es competente para decidir la desinvestidura , en primera instancia, de conformidad con los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, en adelante C. Pol., y 2 de la Ley 1881 de 2018 , que r ige el procedimiento de la desinvestidura de los congresistas.

El medio de control procedente y la oportunidad en su ejercicio

2. El medio de control de pérdida de investidura, como juicio sancionatorio de9

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responsabilidad subjetiva, es la vía procesal idónea para determinar si un miembro del Congreso de la Rep ública, por su conducta dolosa o gravemente culposa, incurrió en una de las causales de desinvestidura que establece la Constitución, de conformidad con los artículos 143 CPACA y 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

Por otra parte, el artículo 6 de la ley 1881 de 2018 prevé que la solicitud de desinvestidura debe presentarse dentro del período de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad. En es te asunto, se alega como hecho generador de la indebida destinación de dineros públicos la postulación y nombramiento de Laura Fernanda Rueda Guerrero en la UTL de la congresista acusada, situación que se concretó el 11 de enero de 2023, cuando tomó posesi ón del cargo de asesora grado I. Dado que la solicitud se interpuso el 18 de marzo de 2024, es oportuna.

La legitimación en la causa

3. Édgar Solier Millares Escamilla es un ciudadano que, según los artículos 40 y 95.7 C. Pol., 2 de la Ley 1881 de 2018 y 143 CPACA, está legitimado para pedir la desinvestidura de una congresista. A su vez, la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez es susceptible de ser enjuiciada por este medio

desinvestidura de una congresista. A su vez, la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez es susceptible de ser enjuiciada por este medio de control, dada su condición de congresista, conforme a los artículos 184 C. Pol y 2 de la Ley 1881 de 2018.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si una representante a la Cámara incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos (artículos 183.4 C. Pol. y 296.4 Ley 5 de 1992) por designar una asesora de la UTL que, de manera premeditada, no ejecutó las funciones propias de su cargo y, con ello, distorsionar el fin previsto de los dineros destinados para la remuneració n de los servicios. As imismo, por permitir que una asisten te, retirada del servicio del Congreso de la República , continuara cumpliendo funciones propias de la UTL después de la desvinculación.

III. Análisis de la Sala

Generalidades de la pérdida de investidura10 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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4. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que la pérdida de investidura «constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con una sanción jurisdiccional» 1, que tiene por objeto preservar la dignidad de los congresistas y castigar la vulneración del régimen constitucional que regula sus antecedentes y conducta, dada la delicada función que desempeñan.

Esta Corporación ha precisado, además, lo siguiente:

congresistas y castigar la vulneración del régimen constitucional que regula sus antecedentes y conducta, dada la delicada función que desempeñan. Esta Corporación ha precisado, además, lo siguiente:

La (…) pérdida de investidura es una acción de estirpe constitucional, que tiene por finalidad, en el caso de los miembros del Congreso de la República, deducir, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de la máxima sanción de orden disciplinario, cons istente en despojar al congresista de su investidura o condición de tal, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto (…).

Siendo una acción de naturaleza sancionatoria está gobernada por principios como el de legalidad, tanto de las conductas que la originan –las que en la medida en que afectan el derecho a la libertad son de interpretación restrictiva –, como de la sanción que se impone, que no puede ser otra que la desinvestidura. Su resolución está determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro de las descritas por la Constitución , así como por la presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el análisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen en causales de desinvestidura2.

En el mismo sentido, en la sentencia de l 23 de marzo de 2010, el pleno de la

Corporación reiteró:

Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el

Corporación reiteró:

Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse (…) conforme con las reglas del debido proceso. E n ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, tod o eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución (…)3.

Por ello, tal como lo ha sostenido de manera consistente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el proceso de desinvestidura, por su carácter sancionatorio, se rige por los postulados del debido proceso, así como los

1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2011-01530-00 [fundamento jurídico 3.2.] y Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994 [fundamento jurídico VI]. 2 Cfr. Consejo de Estado, s entencia del 1 de junio de 2010, Rad. 11001 -03-15-000-2009-00598-00 [fundamento jurídico 2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00 [fundamento jurídico párr. 8].11

3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00 [fundamento jurídico párr. 8].11 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00

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principios de favorabilidad e in dubio pro reo, entre otros4.

Consideraciones previas al análisis del caso

5. El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 remite al CPACA y en subsidio al C ódigo General del Proceso, en adelante CGP, en los aspectos no regu lados. La Sala estudiará la controversia conforme al artículo 281 del CGP, porque la materia de la congruencia de la sentencia no la regula el CPACA. Se decidirá la desinvestidura en consonancia con los hechos aducidos en la solicitud y sin extenders

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