CE - Sentencia 11001031500020240132201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240132201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Tema: Pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.
Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia en la que se decretó la desinvestidura de la congresista demandada. L a prueba trasladada desde la actuación penal fue incorporada y valorada conforme al artículo 174 del CGP, con respeto de las garantías de defensa y contradi cción. La valoración probatoria efectuada por la primera instancia a partir de la apreciación conjunta de los medios documentales, testimoniales e indiciarios permite concluir, con el estándar probatorio de este juicio, que la congresista destinó de manera indebida los recursos asignados a su unidad de trabajo legislativo.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Especial de Decisión n.° 26 , que decretó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
de 2025, proferida por la Sala Especial de Decisión n.° 26 , que decretó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
Demanda de pérdida de investidura
1. Edgar Solier Millares Escamilla ejerció acción pública de pérdida de investidura contra la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez por la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política, en relación con los recursos de stinados a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) conforme al artículo 388 de la Ley 5 de 1992 1.
2. Expuso que la demandada fue elegida Representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período 2022 -2026 y que, en ejercicio de la facultad de conformar su UTL, desde julio de 2022 vinculó a María Isabel Rueda Guerrero como asistente grado V.
3. Indicó que, tras la renuncia de esta, la congresista post uló y obtuvo el nombramiento de Laura Fernanda Rueda Guerrero como asesora grado I ,
1 Ley 5 de 1992. Artículo 296: La pérdida de la investidura se produce: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla
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actuación que a su juicio fue apenas formal pues María Isabel Rueda habría continuado ejecutando de facto funciones en la UTL.
4. Afirmó que Laura Fernanda Rueda Guerrero no desarrolló actividades reales en
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actuación que a su juicio fue apenas formal pues María Isabel Rueda habría continuado ejecutando de facto funciones en la UTL.
4. Afirmó que Laura Fernanda Rueda Guerrero no desarrolló actividades reales en la UTL y que la gestión cotidiana de la oficina, incluidas las comunicaciones, instrucciones de trabajo y presencia en el Congreso, siguió a cargo de María Isabel Rueda Guerrero. Con fundamento en ello, señaló que los salar ios reconocidos a Laura Fernanda se destinaron a un fin distinto del legalmente autorizado, al simular una relación laboral para canalizar remuneraciones hacia quien no figuraba formalmente como servidora.
5. Agregó que la representante conocía y toleraba es a irregularidad, pues, pese a la supuesta inactividad de Laura Fernanda, expidió certificaciones sobre el cumplimiento de sus labores. Concluyó que la conducta desnaturalizó la finalidad de los recursos públicos y se ejecutó, por lo menos, con dolo eventual o culpa grave.
6. En consecuencia, solicitó decretar la pérdida de investidura de la representante y su separación del cargo. Como pruebas, pidió, entre otras, certificaciones de pagos y de cumplimiento o incumplimiento de labores, el traslado de las actuaciones adelantadas en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y la práctica de inspección judicial sobre los registros de ingreso al
Congreso.
Admisión y contestación de la demanda
7. Mediante auto del 20 de marzo de 20242, la Sala Especial de Decisión n.° 26 del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó la notificación personal de la demandada y la del Ministerio Público y requirió a l peticionario para allegar
7. Mediante auto del 20 de marzo de 20242, la Sala Especial de Decisión n.° 26 del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó la notificación personal de la demandada y la del Ministerio Público y requirió a l peticionario para allegar certificaciones sobre pagos, cumplimiento de labores y situacio nes administrativas de integrantes de la UTL, así como para ajustar la solicitud de testimonios.
8. La congresista contestó la solicitud 3, se opuso a las pretensiones y negó la configuración de la causal invocada. Sostuvo que Laura Fernanda Rueda Guerrero sí cumplió las labores asignadas y afirmó que los hechos planteados por el actor se sustentaban en apreciaciones y conjeturas.
9. También propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por considerar que el escrito no cumplía los requisitos de los art ículos 162 del CPACA y 82 del Código General del Proceso (en adelante C GP). Añadió que las vinculaciones de María Isabel Rueda Guerrero y Laura Fernanda Rueda Guerrero no desconocieron el artículo 126 de la Constitución Política porque ninguna de ellas era ordenadora del gasto ni intervino en su propia designación, por lo que no existía inhabilidad que sustentara la causal alegada. 4
2 Índice Samai 035 del expediente electrónico de primera instancia. 3 Índice Samai 044 del expediente electrónico de primera instancia. 4 La excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por la congresista —sustentada en el presunto incumplimiento de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones (arts. 82 del CGP y 162 del
4 La excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por la congresista —sustentada en el presunto incumplimiento de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones (arts. 82 del CGP y 162 del CPACA)— fue resuelta por el consejero ponente de primera instancia mediante auto del 24 de julio de 2024, que la declaró no proba da. Previo traslado dispuesto por auto del 9 de mayo de 2024, en el que el solicitante se opuso, y decidida de plano conforme a los artículos 100 a 102 del CGP, la providencia constató que la solicitud satisfacía los requisitos del artículo 5 de la Ley 188 1 de 2018 —norma especial que rige el escrito de desinvestidura— y que la excepción se limitó a transcribir las normas invocadas sin señalar un defecto concretoRadicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla
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Decreto de pruebas y su práctica
10. Mediante auto del 9 de mayo de 2024 5 fueron decretadas como pruebas los documentos aportados por el solicitante y se ofició a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia íntegra de la investigación penal bajo el radicado 11001-02-47-000-2023-00149-00, adelantada contra la representante demandada por presuntos ilícitos relacionados con la postulación, vinculación y retiro de miembros de su UTL. Esa Corporación atendió el requerimiento mediante oficio recibido el 23 de mayo de 20246, con el cual se allegó al expediente la copia de la actuación penal.
vinculación y retiro de miembros de su UTL. Esa Corporación atendió el requerimiento mediante oficio recibido el 23 de mayo de 20246, con el cual se allegó al expediente la copia de la actuación penal.
11. Además, negó la inspección judicial solicitada sobre las cámaras de seguridad y los mecanismos electrónicos de control de acceso del Congreso de la República y la sustituyó por una certificación de la Cámara de Representantes sobre los movimientos por los puntos d e control de María Isabel Rueda Guerrero y Laura Fernanda Rueda Guerrero al Capitolio y al Edificio Nuevo entre el 11 de enero y el 30 de septiembre de 2023. De oficio, requirió a la Dirección Administrativa de esa corporación información sobre los registr os de cumplimiento de las labores asignadas a ambas servidoras, la modalidad presencial o remota de sus servicios y la vinculación del solicitante a la UTL, y pidió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informar si contra el acto de el ección de la congresista se tramitó medio de control de nulidad electoral y, en caso afirmativo, remitir copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
12. En esa misma providencia, se dispuso que la práctica de los testimonios solicitados por el peticio nario, relativo s a integrantes y exintegrantes de la UTL, quedaría diferida hasta tanto la congresista designara un apoderado de confianza para garantizar sus derechos de defensa y contradicción durante la práctica de esas pruebas. Mediante auto de 22 de o ctubre de 2024 7, una vez reconocida la personería del apoderado de la congresista, se programó la práctica de los
para garantizar sus derechos de defensa y contradicción durante la práctica de esas pruebas. Mediante auto de 22 de o ctubre de 2024 7, una vez reconocida la personería del apoderado de la congresista, se programó la práctica de los testimonios de: María Isabel Rueda Guerrero, Anny Farley River o Camacho, Ángel Yesid Monsalve Ortiz, Patricia Arenas Quintero, Jenny Marcela Mayorca Camacho, Kirle Andrea García Vega, Yenny Liliana Rincón Gutiérrez, Gladys Morales Morales, Laura Fernanda Rueda Guerrero, Angélica Cárdenas Olivero s, William Ricardo Rueda Patiño, Maritza González Giraldo y Grenfell Lozano Guerrero.
13. Los días 27 y 28 de noviembre de 2024 se practicaron ocho de los testimonios decretados, esto es, los de Laura Fernanda Rueda Guerrero, María Isabel Rueda Guerrero, Angélica Cárdenas Olivero s, William Ricardo Rueda Patiño, Grenfell Lozano Guerrero, Anny Farley Rivero Camacho, Kirle Andrea García Vega y Ángel Yesid Monsalve Ortiz. Su práctica se realizó con intervención del consejero ponente y la oportunidad de interrogatorio y contrainterrogatorio por parte del peticionario,
del libelo. Precisó, además, que el medio de control de pérdida de investidura admite una sola pretensión posible —el retiro de la investidura —, lo que descartaba la indebida acumulación, y que los reparos sobre la presunta insuficiencia probatoria y sobre la designación de dos parientes en la misma unidad de trabajo legislativo correspondían al fondo del asunto. Finalmente, advirtió que, conforme al artículo 102 del CGP, por los hechos alegados en la excepción no sería posible invocar causal de nulidad procesal.
correspondían al fondo del asunto. Finalmente, advirtió que, conforme al artículo 102 del CGP, por los hechos alegados en la excepción no sería posible invocar causal de nulidad procesal. 5 Índice Samai 066 del expediente electrónico de primera instancia. 6 Índice Samai 087 del expediente electrónico de primera instancia. 7 Índice Samai 125 del expediente electrónico de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla
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la congresista, su apoderado y l a agente del Ministerio Público. El solicitante desistió de la declaración de Jenny Marcela Mayorca Camacho.
14. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 8 el despacho prescindió de los testimonios de Yenny Liliana Rincón Gutiérrez, Maritza González Giraldo, Patricia Arenas Quintero y Gladys Morales Morales ante su inasistencia a las audiencias programadas, y decretó como prueba de oficio la incorporación de las capturas de pantalla de las conversaciones del grupo de WhatsApp mencionado por el solicitante. En la misma providencia se incorporaron al expediente, en cadena de custodia, las pruebas trasladadas por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y se corrió traslado de ellas a los extremos procesales 9.
15. Finalmente, a través de oficios del 17 de enero de 2025 se comunicó a la parte demandante y a la congresista accionada que, debido al carácter reservado de la etapa procesal en que se enc ontraba la investigación penal, el acceso a la prueba trasladada debía realizarse de manera presencial en la Secretaría General del Consejo de Estado. 10
etapa procesal en que se enc ontraba la investigación penal, el acceso a la prueba trasladada debía realizarse de manera presencial en la Secretaría General del Consejo de Estado. 10
Audiencia Pública
16. El 22 de enero de 2025 11 se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. La parte demandante sostuvo que el acervo probatorio acreditaba los elementos objetivo y subjetivo de la causal porque María Isabel Rueda Guerrero habría continuado desempe ñando funciones en la UTL durante el periodo de desvinculación formal, sin que se demostrara actividad funcional real de Laura Fernanda Rueda Guerrero. Además, destacó el contenido de la declaración rendida por esta última en la actuación penal.
17. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, consideró que no se configuraba una destinación indebida de dineros públicos pues el relevo de personal obedeció a decisiones ordinarias de administración y el régimen de las UTL admite teletrabajo, de mo do que la baja presencialidad no permite inferir, por sí sola, inactividad. Agregó que los testimonios y certificaciones daban cuenta de labores desarrolladas por la asesora.
18. Por su parte, la demandada afirmó que las visitas de María Isabel obedecían a una relación personal y no al ejercicio de funciones públicas e insistió en que la causal no se configuraba porque la pérdida de investidura exige una desviación real de la finalidad del gasto y no surge de la sola expedición de certificaciones erróneas.
8 Índice Samai 210 del expediente electrónico de primera instancia. 9 Ese acervo comprendía las providencias proferidas en esa actuación: el auto de apertura de instrucción del
8 Índice Samai 210 del expediente electrónico de primera instancia. 9 Ese acervo comprendía las providencias proferidas en esa actuación: el auto de apertura de instrucción del 18 de abril de 2024, la providencia del 5 de septiembre de 2024 que resolvió la situación jurídica de la procesada y el auto de cierre de instrucció n del 17 de octubre de 2024, la indagatoria rendida por la congresista, las declaraciones de integrantes y exintegrantes de la UTL, el tráfico de correos electrónicos y mensajes de datos recopilado en esa investigación, la información financiera de María I sabel y Laura Fernanda Rueda Guerrero, incluidos los soportes de descuentos, embargo y transferencias entre ambas, los documentos sobre la salida del país de Laura Fernanda Rueda Guerrero y las interceptaciones de comunicaciones practicadas por esa Corporación. 10 Índice Samai 223 y 224 del expediente electrónico de primera instancia. 11 Índice Samai 229 del expediente electrónico de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
19. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura n°26 decretó la pérdida de investidura de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez por incurrir en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política. Como cuestiones previas, precisó que el fallo debía respetar el principio de congruencia frente a los hechos expuestos en la solicitud, reconoció
indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política. Como cuestiones previas, precisó que el fallo debía respetar el principio de congruencia frente a los hechos expuestos en la solicitud, reconoció la autonomía del juicio de pérdida de investidura frente al proceso penal, valoró la actuación remitida por la Corte Suprema de Justicia como prueba trasladada en los términos del artículo 174 del CGP, otorgó mérito a las providencias emitidas en el trámite penal y a los mensajes de datos allegados , pero descartó la indagatoria de la congresista como medio de convicción apto para suplir el interrogatorio de parte.
20. En el estudio de fondo, la Sala identificó como problema jurídico 12 si la representante a la Cámara incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos por designar en su UTL a Laura Fernanda Rueda Guerrero con el propósito de que figurara como asesora sin ejecutar realment e las funciones del cargo, mientras María Isabel Rueda Guerrero, desvinculada formalmente, continuaba desarrollando de facto las labores de la oficina.
21. A partir de la jurisprudencia de la Sala Plena 13, explicó que la causal exige verificar tres presupues tos: la condición de congresista, la existencia de dineros públicos y su destinación indebida. También recordó que, tratándose de recursos asignados a la nómina de la UTL, la causal puede configurarse cuando el congresista, mediante el ejercicio de su facu ltad nominadora y de certificación de labores, distorsiona la finalidad del gasto para beneficiar a un tercero o sostener una nómina instrumental o simulada.
congresista, mediante el ejercicio de su facu ltad nominadora y de certificación de labores, distorsiona la finalidad del gasto para beneficiar a un tercero o sostener una nómina instrumental o simulada.
22. Tuvo por acreditados los dos primeros presupuestos de la causal. Encontró probado que Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez ostentaba la calidad de congresista cuando postuló a María Isabel Rueda Guerrero y, después, a Laura Fernanda Rueda Guerrero para integrar su UTL. También dio por demostrado que, como consecuencia del nombramiento de Laura Fernanda como asesora grado I, se dispuso de dineros públicos, puesto que esta fue incluida en nómina y percibió
12 “Corresponde a la Sala determinar si una representante a la Cámara incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos (artículos 183.4 C. Pol. y 296.4 Ley 5 de 1992) por designar una asesora de la UTL que, de manera premeditada, no ejecutó las funciones propias de su cargo y, con ello, distorsionar el fin previsto de los dineros destinados para la remuneración de los servicios. Asimismo, por permitir que una asistente, retirada del servicio del Congreso de la República, continuara cumpliendo funciones propias de la UTL después de la desvinculación.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de septiembre de 2011, Rad. 11001 -03-15-000-2010-01357-00 [fundamento jurídico 3.2.2.]. Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de ag osto de 2024, Rad. 11001 -03-15-000-2024-00263-01 [fundamento jurídico 3]. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de septiembre de 2011, Rad. 11001 -03-15-000-2010-01357-00 [fundamento jurídico 3.2.2.]. Consejo de Es tado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-201500111-00 [fundamento jurídico 2.5], Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de agosto de 2024, Rad. 110 01-03-15-000-2024-00263-01 [fundamento jurídico 3]. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-15-000-202004001-01 [fundamento jurídico 3.4.3.]. Sobre este mismo aspecto, ver sentencia del 28 de marzo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00111-00 [fundamentos jurídicos 2.7.3. y 2.7.4.].Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
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salarios y prestaciones con cargo al erario por más de ciento dos millones de pesos.14
23. En cuanto al tercer presupuesto, la Sala de primera instancia sostuvo que la indebida destinación podía acreditarse mediante prueba indiciaria dada la dificultad
salarios y prestaciones con cargo al erario por más de ciento dos millones de pesos.14
23. En cuanto al tercer presupuesto, la Sala de primera instancia sostuvo que la indebida destinación podía acreditarse mediante prueba indiciaria dada la dificultad de comprobar de forma directa maniobras fraudulentas o simul adas. Desde esa perspectiva, valoró de manera conjunta la documental, los testimonios y el expediente penal trasladado para concluir que María Isabel Rueda Guerrero continuó ejerciendo funciones asistenciales en la UTL después de su retiro formal, mientras Laura Fernanda Rueda Guerrero, aunque figuró como asesora, no ejecutó en realidad las funciones del cargo. Para sustentar esa inferencia, destacó, entre otros aspectos, la presencia reiterada de María Isabel en la oficina durante el período de desvinculación, la falta de ejecución real de labores por parte de Laura Fernanda, las transferencias del salario recibido por esta a favor de María Isabel y el contexto de descuentos y embargos que afectaban su remuneración.
24. Con ese conjunto probatorio, la Sala de primera instancia concluyó que la congresista promovió y consintió un esquema orientado a que Laura Fernanda figurara como integrante formal de la UTL para permitir que María Isabel siguiera prestando servicios y recibiendo, por interpuesta persona, la re muneración correspondiente.
25. Respecto al elemento subjetivo, estimó acreditado que la conducta no obedeció a una simple desorganización administrativa ni a una deficiente supervisión del trabajo de la UTL. Consideró demostrado que la representante conocía la irregularidad y encaminó su voluntad a sostenerla, pues postuló a Laura Fernanda Rueda Guerrero pese a que no estaba llamada a desempeñar efectivamente el
trabajo de la UTL. Consideró demostrado que la representante conocía la irregularidad y encaminó su voluntad a sostenerla, pues postuló a Laura Fernanda Rueda Guerrero pese a que no estaba llamada a desempeñar efectivamente el cargo, permitió que María Isabel continuara actuando en la oficina sin vínculo formal y certificó el cumplimiento de labores de la asesora durante un período prolongado en el que, según el acervo probatorio, estas no se ejecutaron.
26. El 23 de abril de 2025 la parte demandada solicitó la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia con reparos orientados, principalmente, a la forma de la parte resolutiva y al alcance del análisis probatorio, incluida la valoración de la prueba trasladada y el desarrollo jurisprudencial de la causal. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 se negaron ambas solicitudes con fundamento en que la adición solo procede cuando existe un punto del litigio sin decisión y la aclaración se limita a expresi ones de la parte resolutiva que generen duda real. Se precisó que los cuestionamientos formulados correspondían a inconformidades con el sentido del fallo, asunto propio del recurso, y previno al apoderado sobre el deber de lealtad, buena fe y respeto en s us intervenciones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
27. La demandada interpuso recurso de apelación 15 contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 y solicitó que fuera revocada . Indicó, en síntesis, que la decisión
14 C. SALA 4, pág. PDF 6_AEI 0070-2024. 15 Índice Samai 252 del expediente electrónico de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
14 C. SALA 4, pág. PDF 6_AEI 0070-2024. 15 Índice Samai 252 del expediente electrónico de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
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incurrió en errores in iudicando e in cogitando, por cuanto, a su juicio , se apoyó en una valoración probatoria subjetiva y sesgada, carente de sustento legal .
28. Sostuvo que la sentencia de primera instancia se apartó de manera injustificada de los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena sobre la caus al de indebida destinación de dineros públicos, particularmente de las sentencias del 28 de marzo de 2017 (radicado 11001 -03-15-000-2015-00111-00) y del 21 de enero de 2025
(radicado 11001-03-15-000-2024-03278-01). Señaló que el a quo desconoció que los mi embros de las UTL no están obligados a ejecutar sus funciones exclusivamente en la sede del Congreso, que la Ley 2029 de 2020 autoriza el teletrabajo y la virtualidad, de modo que la ausencia de presencialidad no puede ser el criterio determinante para inferir el incumplimiento de funciones; que la conducta negligente del congresista al certificar el cumplimiento de labores de los integrantes de su UTL no configura por sí sola la causal invocada; y que la ausencia de un conven io explícito de teletrabajo tampoco conduce necesariamente a la pérdida de investidura.
29. Cuestionó la valoración de la prueba trasladada desde la investigación penal adelantada en la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la congresista no participó
pérdida de investidura.
29. Cuestionó la valoración de la prueba trasladada desde la investigación penal adelantada en la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la congresista no participó en la práctica de esos testimonios ni tuvo oportunidad de contrainterrogar a los declarantes, y que en este proceso no se dispuso su ratificación, por lo que tales medios de convicción no podían servir de fundamento para una decisión adversa sin desconocer las reglas del artículo 174 del CGP y las garantías de defensa y contradicción. Con fundamento en ese cargo solicitó, además, que se declarara la nulidad de la valoración de dichas pruebas.
30. Reprochó la apreciación de los testimonios recaudados directamente en el proceso por estimar que el a quo seleccionó de manera fragmentaria los apartes desfavorables a la demandada y restó valor a aquellos que daban cuenta de actividades desarrolladas por Laura Fernanda Rueda Guerrero y del carácter personal, no funcional, de las visitas de María Isabel Rueda Guerrero al Congreso.
Cuestionó, en la misma línea, la inferencia construida a partir de la supuesta inconsistencia entre los motivos «familiares» y «personales» aducidos para la primera desvinculación de esta última, pues, en su criterio, los asuntos familiares constituyen una especie de los personales y esa divergencia no revelaba contradicción alguna. Añadió que esta lectura condujo a inferir, sin soporte suficiente, que María Isabel continuó ejerciendo funciones en la UTL y que existió una sustitución irregular en el desempeño del cargo.
31. Manifestó que, en aras de aclarar la situación, la congresista solicitó a Laura
suficiente, que María Isabel continuó ejerciendo funciones en la UTL y que existió una sustitución irregular en el desempeño del cargo.
31. Manifestó que, en aras de aclarar la situación, la congresista solicitó a Laura Fernanda Rueda Guerrero un informe consolidado de actividades, suscrito el 30 de septiembre de 2023, cuya aportación oportuna al proceso se habría frustrado por un error técnico en la contestación de la demanda. Acompañó ese documento al recurso, junto con la excusa presentada ante la Mesa Directiva de la Cámara el 22 de marzo de 2023, y anu nció que serían solicitados como prueba en segunda instancia.
32. Alegó que no se acreditó el elemento objetivo de la causal porque su configuración exige demostrar que el congresista destinó recursos públicos a finesRadicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01
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u objetos no autorizados, distintos o prohibidos, y no basta acreditar el pago de salarios con cargo a un empleo formalmente existente en la planta de la UTL. En esa línea, sostuvo que e l eventual incumplimiento funcional o deficiencia en la supervisión del trabajo de la asesora podría comprometer otras formas de responsabilidad, pero no configuraba, por sí sola, una desviación de la finalidad del gasto público. Agregó que el régimen aplicable a las UTL permite el trabajo remoto, de modo que la escasa presencialidad de Laura Fernanda no autorizaba a inferir su inactividad.
33. Finalmente, sostuvo que tampoco se probó el elemento subjetivo de la causal, pues no existía evidencia de un acuerdo orientado a que Laura Fernanda Rueda
su inactividad.
33. Finalmente, sostuvo que tampoco se probó el elemento subjetivo de la causal, pues no existía evidencia de un acuerdo orientado a que Laura Fernanda Rueda Guerrero se abstuviera de ejercer el cargo ni de que la congresista hubiera dispuesto los recursos con la finalidad de trasladar el salario a un tercero. Según su planteamiento, la sentencia amplió indebidamente el alcance de la causal al derivarla de una presunta falta de control sobre el trabajo de la asesora, y no de una conducta deliberada de desviación del gasto público. Por ello solicitó revocar la sentencia y negar la pérdida de investidura; subsidiariamen te, pidió excluir la valoración de la prueba trasladada y adoptar las medidas necesarias para restablecer sus garantías procesales.
Admisión del recurso
34. Mediante auto del 21 de julio de 2025 16 se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuest o oportunamente conforme al artículo 14 de la Ley 1881 de
201817. En la misma providencia se negó la incorporación del documento allegado con la alzada, relacionado con el informe de actividades de Laura Fernanda Rueda Guerrero, porque fue aportado en segu nda instancia sin que se acreditara alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.
Oposición al recurso de apelación
35. El peticionario se opuso al recurso de apelación 18, para lo cual indicó que los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria de la primera instancia obedecen a una lectura subjetiva del fallo y no tienen entidad suficiente para desvirtuar el análisis efectuado por el a quo , que explicó de forma expresa la
cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria de la primera instancia obedecen a una lectura subjetiva del fallo y no tienen entidad suficiente para desvirtuar el
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