CE - Sentencia 11001031500020240143101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240143101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01

Demandante: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Demandado: SANTIAGO MORALES SÁENZ – representante a la cámara por Bogotá 2018 – 2022

Temas: Violación del régimen de conflicto de intereses y de incompatibilidades – artículo 183 -1 de la Constitución Política.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo1 en contra de la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión el 31 de julio de 20242, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del señor Santiago

Morales Sáenz, Representante a la Cámara por Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de pérdida de investidura 3 fue planteada por el accionante en los siguientes términos:

2. El señor Santiago Morales Sáenz , abogado con tarjeta profesional No. 116.701 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, fungió como representante a la Cámara durante el período comprendido entre el 6 y 19 de julio

2. El señor Santiago Morales Sáenz , abogado con tarjeta profesional No. 116.701 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, fungió como representante a la Cámara durante el período comprendido entre el 6 y 19 de julio de 2022, y durante dicho término, continuó como apoderado judicial en procesos de las sociedades Matrix 5X3 SAS y Vesting Group Colombia SAS (ambas en liquidación) ante la Superintendencia de Sociedades.

3. Que el abogado Santiago Morales Sáenz , sin renunciar a sus encargos profesionales ante la Superintendencia de Sociedades, ejerció simultáneamente como Representante a la Cámara y en esta calidad presentó dos proyectos de ley,

así:

  • Proyecto de Ley 478 de 2022 Cámara, «por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones».
  • Proyecto de ley 479 de 2022 Cámara «por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas Jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones».

1 SAMAI, proceso No. 11001 03 15 000 2024 01431 01. Índice 00002, “2ED_ApelacionMemorialWeb(.pdf) NroActua 2”. 2 SAMAI, proceso No. 11001 03 15 000 2024 01431 01. Índice 00002 “6ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2”.

3 SAMAI, proceso No. 11001 03 15 000 2024 01431 00. Índice 00002 SAMAI.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. En consecuencia , adujo que se configuró el elemento objetivo de la infracción a los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5° de 1992, porque el congresista Santiago Morales Sáenz, ostentaba la condición de servidor público. Además, consideró acreditado el elemento subjetivo a título de culpa y no de dolo, pues tratándose de un abogado, puede concluirse que conocía los efectos de presentar los dos proyectos de ley, pese a su interés particular por tener la condición de abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades.

1.2. La oposición del Representante a la Cámara4

5. Admitió que es profesional del derecho y, que ejerció el cargo de representante a la cámara, entre el 6 y 19 de julio de 2022 y, si bien no presentó renuncia formal (por escrito) a los poderes otorgados por sus clientes, durante su período de congresista no realizó ninguna labor o actividad litigiosa ante la Superintendencia de Sociedades o ante los jueces de la República.

6. Aceptó que el 18 de julio de 2022 como Representante a la Cámara, presentó dos proyectos que fueron archivados en la misma fecha, así:

Superintendencia de Sociedades o ante los jueces de la República.

6. Aceptó que el 18 de julio de 2022 como Representante a la Cámara, presentó dos proyectos que fueron archivados en la misma fecha, así:

  • Proyecto de Ley No. 478 de 2022 Cámara, cuyo objetivo fue modificar el Decreto Legislativo 4334 de 2008, para garantizar el derecho al debido proceso, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, tanto naturales como jurídicas, durante intervenciones estata les relacionadas con captaciones masivas y habituales de dineros del público.
  • Proyecto de Ley No. 479 de 2022 que tenía como objetivo modificar la Ley 1116 de 2006 que regula los procesos de reorganización y liquidación judicial, algunos artículos del Código General del Proceso y de la Ley 1429 de 2010, con el fin de garantizar el debido proceso y la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial, bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades.

7. Sostuvo que el solicitante no especific ó ni desarroll ó en qué consiste el conflicto de interés, y que de su comportamiento no se desprende un beneficio propio, inmediat o, personal, directo , es más, ni siquiera indirecto , pues ambos proyectos de ley tenían como objetivo promover el beneficio general de las sociedades comerciales, sus accionistas, acreedores y las sociedades comerciales en general en Colombia.

1.3. Sentencia de primera instancia

8. El 31 de julio de 2024 5 la Sala Novena Especial de Decisión negó las pretensiones de la demanda , tanto en relación con la causal de conflicto de

en general en Colombia.

1.3. Sentencia de primera instancia

8. El 31 de julio de 2024 5 la Sala Novena Especial de Decisión negó las pretensiones de la demanda , tanto en relación con la causal de conflicto de intereses como con la de violación al régimen de incompatibilidades.

4 SAMAI, proceso No. 11001 03 15 000 2024 01431 00. Índice 00012. 5 SAMAI, proceso No. 11001 03 15 000 2024 01431 00. Índice 00093.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Al analizar la causal de conflicto de intereses, encontró acreditada la calidad de representante a la cámara y su participación en el trámite legislativo con la presentación de los proyectos de Ley 478 y 479 de 2022 ; sin embargo, consideró que no se probó el beneficio particular, directo y actual del señor Santiago Morales Sáenz, dado que el demandante se limitó a señalar que éste pretendía obtener «réditos personales, patrimoniales o sociales », pero no probó ni señaló específicamente cuál de los apartes de los proyectos de ley le generaba algún provecho inmediato directo o siquiera previsible a su favor.

10. Agregó que la presentación de los proyectos de ley, tampoco le representó un beneficio real, cierto y directo a su cónyuge, compañero o compañera

provecho inmediato directo o siquiera previsible a su favor.

10. Agregó que la presentación de los proyectos de ley, tampoco le representó un beneficio real, cierto y directo a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil al congresista; por lo tanto, las acusaciones formuladas en el escrito de desinvestidura solo constituyen afirmaciones generales, sin respaldo probatorio que no configuran la causal de conflicto de intereses.

11. Sobre la violación al régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, señaló que no fue debidamente desarrollada como sucedió con el conflicto de intereses.

1.4. Apelación del demandante6

12. Sostuvo que se configuró la violación al régimen de incompatibilidades , tal como se planteó en la demanda al decir textualmente: «Durante el período en que el ciudadano Santiago Morales Sáenz, fungió como parlamentario no presentó renuncia a su representación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, como lo certificara tal entidad », y de acuerdo con el principio «iura novit c uria», debe aplicarse la normativa propia del asunto sometido a debate sin tecnicismos jurídicos y dentro del marco de la pretensión perseguida.

13. Indicó que el congresista Santiago Morales nunca dejó de ser el representante de las personas naturales y jurídicas de las que asumió su defensa en las actuaciones referidas por la Superintendencia de Sociedades y durante el mismo período ejerció el cargo de congresista.

14. Calificó de incongruente el fallo, en cuanto sostuvo que la violación al régimen

en las actuaciones referidas por la Superintendencia de Sociedades y durante el mismo período ejerció el cargo de congresista.

14. Calificó de incongruente el fallo, en cuanto sostuvo que la violación al régimen de incompatibilidades no estaba debidamente sustentada, a diferencia de la causal de conflicto de inter eses, porque el régimen de incompatibilidad es taxativo y su disposición no está sujeta al decreto y práctica de pruebas , se trata de hechos objetivos y suficientes pa ra proferir sentencia que imponga al abogado litigante la sanción de pérdida de investidura.

15. Conforme a la prueba documental recaudada , manifestó que existe certeza de que el congresista fue abogado litigante en los procesos relacionados por la

6 SAMAI, proceso No. 11001 03 15 000 2024 01431 00. Índices 00097 y Índice 00002, “2ED_ApelacionMemorialWeb(.pdf) NroActua 2”.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Sociedades, de manera simultánea con su labor en el congreso.

16. Consideró acreditado el conflicto de intereses por la presentación de los proyectos de Ley 478 de 2022 y 479 de 2022, donde se propuso limitar la participación del auxiliar de justicia como promotor, liquidador e interventor en 3

16. Consideró acreditado el conflicto de intereses por la presentación de los proyectos de Ley 478 de 2022 y 479 de 2022, donde se propuso limitar la participación del auxiliar de justicia como promotor, liquidador e interventor en 3 procesos, aunque se trate de reorganización, liquidación o intervención, lo cual se encuentra estrechamente ligad o con las más de quince (15) solicitudes elevadas por el congresista, en calidad de abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades, ya que como apoderado en los procesos de intervención, solicitó la remoción del agente interventor y/o liquidador.

17. Señaló que con la propuesta del demandado, según la cual, las decisiones proferidas en primera instancia por la Superintendencia de Sociedades serían objeto de apelación ante la sala civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, se pretendía que un magistrado conoc iera y fallar a sobre los recursos de las decisiones desfavorables, lo que «traería consigo el obtener los honorarios, prima de éxito y/o recursos fijados entre las partes».

18. Así las cosas, los proyectos de ley pretendían modifica r significativamente los procesos de reorganización, intervención y liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, trámites en los que el co ngresista ha actuado como apoderado judicial, lo que evidencia su intención de ser Juez y parte.

19. Cuestionó la valoración de la prueba documental, especialmente la respuesta de la Superintendencia de Sociedades donde se relacionaron los procesos en los cuales el demandado fungió como apoderado especial en el mismo periodo en que estuvo vinculado como congresista, pese a que en esa prueba quedó consignada

de la Superintendencia de Sociedades donde se relacionaron los procesos en los cuales el demandado fungió como apoderado especial en el mismo periodo en que estuvo vinculado como congresista, pese a que en esa prueba quedó consignada la relación de las sociedades intervenidas, las personas naturales o jurídicas representadas por el accionado, la fecha en que realizó algún tipo de participación y simultáneamente ejerció su función de congresista.

20. Encontró configurado el conflicto de intereses, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 5° de 1992 con la presentación , discu sión o particip ación de la iniciativa legislativa e indica que en este caso , de prosperar los proyectos de ley, impactarían los procesos en los que el demandado ejercía representación, generando un beneficio particular ; el beneficio era actual, porque el acusado no presentó sustitución de poder , no se le revocó el mandato y ejerció como congresista; además , dicho beneficio fue directo, porque fue él quien impulsó, promovió y presentó los Proyectos de Ley 478 de 2022 y 479 de 2022.

21. Señaló que , con el anterior proceder, el señor Santiago Morales Sáenz violentó los mandatos de los artículos 28 a 30 de la Ley 1123 de 2007 «Código Disciplinario del Abogado» al momento de fungir simultáneamente como parlamentario y apoderado judicial, entre los días 6 al 19 de julio de 2022; p or lo tanto, existe mérito suficiente para revocar la decisión de primera instancia y declarar la pérdida de investidura.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

tanto, existe mérito suficiente para revocar la decisión de primera instancia y declarar la pérdida de investidura.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Finalmente, solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo de Disciplina Judici al para que se investigue la actuación simultánea del demandado como servidor público y abogado litigante.

1.5. Concepto del Ministerio Público7

23. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues si bien es cierto que en la demanda se invocaron los tres regímenes de pérdida de investidura previstos en el artículo 183 de la Constitución Política (inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses), centró su argumentación exclusivamente en el régimen de conflicto de intereses regulado en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, sin identificar en el concepto de violación otras causales invocadas por el apelante, de lo cual deduce que se confunde el régimen de incompatibilidades con el conflicto de intereses y concluye que, no se presentó un fundamento claro ni consistente que respaldara la causal alegada.

24. Si bien el congresista ejerció el cargo entre el 6 y el 19 de julio de 2022, sin renunciar a los poderes ante la Superintendencia de Sociedades, esta entidad certificó que durante dicho tiempo no realizó actuaciones como abogado.

24. Si bien el congresista ejerció el cargo entre el 6 y el 19 de julio de 2022, sin renunciar a los poderes ante la Superintendencia de Sociedades, esta entidad certificó que durante dicho tiempo no realizó actuaciones como abogado.

25. Los proyectos de ley fueron presentados y publicad os en la Gaceta del Congreso No. 847 del 19 de julio de 2022, pero fueron archivados en virtud del artículo 190 de la Ley 5ª de 1992, por el «tránsito de la legislatura», lo que significa que las iniciativas no fueron sometidas a debate y menos a votación para su aprobación; en consecuencia, no se configuró el elemento del beneficio actual, que se daría cuando el congresista participa de la discusión y aprobación del contenido de la iniciativa.

26. Tampoco se advi rtió un interés directo del congresista, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes en el grado exigido por la ley, lo cual requeriría ser probado debida y puntualmente por el demandante.

27. Concluyó que, del contenido de las iniciativas legislativas, se desprendía un beneficio general para las sociedades comerciales en general, sus accionistas, y acreedores, ya que tienen por finalidad el debido proceso y la doble instancia de las personas jurídicas que se aco jan al régimen de insolvencia empresarial y las que son intervenidas por el Estado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de pérdida de investidura, según lo previsto en los

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de pérdida de investidura, según lo previsto en los

7 SAMAI, proceso No. 11001 03 15 000 2024 01431 01. Índice 00013.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 184 y 237 numeral 5º de la Constitución Política8, 2 y 14 de la Ley 1881 de 20189, 111 numeral 6 y 107 de la Ley 1437 de 2011 10, 37 numeral 7 de la Ley 270 de 199611, y 34 del Acuerdo 080 de 201912 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

29. En los términos del recurso de apelación, debe determinarse en primer lugar, si es procedente confirmar la decisión de primera instanci a, en la que se negó la pérdida de investidura por no encontrar acreditado el conflicto de intereses en relación con la presentación de los proyectos de Ley 47 8 de 2022 «por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008» y 479 de 2022 «por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia».

30. En segundo lugar, se determinará si se encuentra debidamente sustentada

garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia».

30. En segundo lugar, se determinará si se encuentra debidamente sustentada la causal de incompatibilidad; es decir, si en la demanda se cumplieron los mínimos exigidos para que dicha causal sea examinada por el Juez.

31. Para resolver los problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) Pérdida de investidura de congresistas ; ii) Causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; iii) Causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades y; iv) Caso concreto: Análisis de la causal de conflicto de intereses y Análisis de la causal de violación al régimen de incompatibilidades.

8 Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 9 Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Inves tidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo será

instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de De cisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) d ías hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. 10 Artículo 107. Integración y composición. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de co nformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.

fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de co nformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. 11 Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)

7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. (…). 12 Artículo 34.- La Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo, con exclusión de los integrantes de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia impugnada, conocerá del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que resuelva en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Pérdida de investidura de los congresistas

32. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma 13, de raigambre constitucional, que constituye un mecanismo de control político, para

2.3. Pérdida de investidura de los congresistas

32. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma 13, de raigambre constitucional, que constituye un mecanismo de control político, para que todo ciudadano pueda demandar a los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servi cio y al interés general. Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza depositada por el electorado en los dignatarios que representan la voluntad popular.

33. El proceso de pérdida de investidura es sancionatorio jurisdiccional, en el que se debe efectuar un juicio objetivo de configuración de la causal y uno subjetivo de responsabilidad del congresista , aplicando los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018.

34. En la configuración objetiva de la causal debe garantizarse el principio de legalidad, de manera que el juez determina con un criterio restrictivo de interpretación14, si la conducta endilgada se ajusta a las causales taxativas previstas en la Constitución y, superado este análisis, verificará el aspecto subjetivo, esto es, si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, pues de lo contrario, el comportamiento no resulta sa ncionable según el artículo 1 º de la Ley 1881 de

201815

35. Para acreditar el elemento objetivo, es preciso acoger el principio de

si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, pues de lo contrario, el comportamiento no resulta sa ncionable según el artículo 1 º de la Ley 1881 de 201815

35. Para acreditar el elemento objetivo, es preciso acoger el principio de legalidad, es decir que las causales invocadas deben estar consagrada en el «Estatuto del Congresista», artículos 179 a 182 de la Constitución Política, donde el Constituyente estableció: i) Restricciones de acceso al cargo (inhabilidades); ii) Prohibiciones para quienes están en ejercicio del mismo (incompatibilidades), y iii) La exigencia de manifestar expresamente cualquier situación particular que pueda reñir con el interés público con el que deben ejercer su función (conflicto de intereses)16.

13 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencias C-280 del 25.06.96. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175. Sentencia del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00(PI). 14 No admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben c onfigurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente.

jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente. 15 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. 16 Los conceptos de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de interés están previstos en los artículos 279, 281 y 286 de la Ley 5ª de 1992. Específicamente sobre la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00.Pérdida de Investidura Radicado: 110011-03-15-000-2024-01431-01

Demandado: Santiago Morales Saenz

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. Dado al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura 17, la Corte Constitucional en sentencia SU 424 de 2016 sostuvo que esta figura, «está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia

Constitucional en sentencia SU 424 de 2016 sostuvo que esta figura, «está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales...».

37. Dicha providencia agregó que, por la gravedad de la sanción que se impone, el proceso de pérdida de investidura debe observar el debido proceso y en especial los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), tipicidad, congruencia, non bis in idem, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

38. Para efectos de la decisión que más adelante se adoptará, se deben destacar

los principios de:

  • Legalidad, conforme al cual se debe verificar que la conducta imputa da se encuentre consagrada previamente en una ley como una causal de pérdida de investidura, toda vez que dichas causales son taxativas y, de interpretación restrictiva.
  • Tipicidad, en virtud del cual, e l funcionario judicial debe verificar que la conducta cuestionada se adecúe en efecto a la descrita en la causal invocada en la Constitución.
  • Congruencia, consistente en un juicio de identidad entre las pretensiones y la decisión.

39. Acorde con lo expuesto, e n este caso centraremos el estudio de la pérdida de investidura en las causales de violación del régimen de conflicto de intereses y en el de violación del régimen de incompatibilidades.

2.4. Violación del régimen de conflicto de intereses

de investidura en las causales de violación del régimen de conflicto de intereses y en el de violación del régimen de incompatibilidades.

2.4. Violación del régimen de conflicto de intereses

40. La Constitución Política en su artículo 182, consagra un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de

investidura, así:

«Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los confli ctos de intereses y las recusaciones .» (Subrayas y negrillas de la Sala)

17 Ley 1881 de 2018 “Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta do losa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Po

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