CE - Sentencia 11001031500020240148400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240148400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01484-00
Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
Demandado: OMAR ANTONIO CARDONA AGUDELO Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SENTENCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. contra la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual modificó el fallo de pri mera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
A. El proceso ordinario
1. El 4 de noviembre de 2010, los señores Ignacio Obando Velásquez, Andrea Obando Triana, Luz Dary Obando Velásquez, Carlos Mario García Obando, Omar Antonio Cardona Agudelo, Martha Liliana García Obando, María Luz Dary García Obando y Beatriz Elena García Ob ando interpusieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Salud Pereira, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira1 y la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños padecidos por la muerte de la señora
directa contra la E.S.E. Salud Pereira, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira1 y la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños padecidos por la muerte de la señora María Rositer Velásquez León, ocurrida el 27 de marzo de 2010, como consecuencia de múltiples complicaciones derivadas de un cuadro de peritonitis. Al
1 El Hospital llamó en garantía a La Previsora S.A.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
Demandantes: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
2 proceso le correspondió el número de radicado 66001 -23-31-000-2010-0040500/01.
2. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2014, a través de la cual declaró la responsabilidad de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a título de pérdida de oportunidad, y la condenó al pago de perjuicios morales.
3. La parte demandante y ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Los accionantes pidieron que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas y que se condenara al tope máximo del perjuicio moral. La E.P.S., por su parte, solicitó su exoneración, porque la víctima tenía patologías de base y le fueron practicadas varias cirugías, de modo que era demasiado baja o nula la probabilidad de que sobreviviera, incluso si se hubiera conseguido una sala de UCI con antelación.
4. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia
que era demasiado baja o nula la probabilidad de que sobreviviera, incluso si se hubiera conseguido una sala de UCI con antelación.
4. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el 16 de agosto de 2022, a través de la cual modificó la decisión impugnada, para declarar la responsabilidad solidaria de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por falla del servicio.
Por consiguiente, aumentó la condena reconocida por perjuicios morales.
5. Explicó que la muerte de la paciente se produjo por un proceso infeccioso que, a su vez, se ocasionó por la tardía intervención quirúrgica que se le practicó. Señaló que el Hospital retardó la atención y no efectuó una valoración especializada al ingreso, lo que impidió remitir inmediatamente a la paciente a una sala de cirugía, que para ese momento no debía necesariamente ser una UCI. Agregó que a la E.P.S. le era atribuible la tardanza entre la expedición de la orden de cirugía y su efectiva realización, porque a su cargo estaba la consecución de la UCI.
6. Aclaró que no era aplicable el título de pérdida de oportunidad por cuanto no había evidencia que demostrara que las patologías de base tuvieran incidencia en la causa de la muerte; por el contrario, se demostró «la tardía intervención quirúrgica de una paciente que inició con apendicitis, progresó a peritonitis, y murió tres meses después, luego de que le realizaran 7 cirugías».Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
Demandantes: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
tres meses después, luego de que le realizaran 7 cirugías».Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
Demandantes: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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7. Finalmente, condenó a La Previsora S. A. a restituir parte de la condena impuesta al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
B. El recurso extraordinario de revisión
8. El 22 de marzo de 2024, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Elevó las siguientes pretensiones:
6.1. Se decrete la nulidad de la sentencia del 16 de agosto de 2022 emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, ejecutoriada el 28 de agosto de 2023, en lo que respecta a ASMET SALUD EPS SAS.
6.2. Se emita sentencia de segunda instancia en lo que respecta a ASMET SALUD EPS SAS sin que desmejore las condiciones impuestas en la sentencia de primera instancia.
9. Invocó la causal quinta revisión, que contempla la siguiente hipótesis: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
10. Como sustento, señaló que la sentencia está afectada en su congruencia por cuanto «extralimitó las facultades del juez quien modificó la condena impuesta a ASMET SALUD EPS SAS agravando su situación, sin que ello hubiese sido objeto
10. Como sustento, señaló que la sentencia está afectada en su congruencia por cuanto «extralimitó las facultades del juez quien modificó la condena impuesta a ASMET SALUD EPS SAS agravando su situación, sin que ello hubiese sido objeto de recurso».
11. Indicó que la inconformidad de la parte demandante con el fallo de primera instancia fue parcial, pues estuvo de acuerdo con la decisión adoptada frente a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.; pero solicitó condenar también al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E. Salud Pereira. Por esa razón, en su criterio «el juez de segunda instancia solo podía analizar y modificar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y la ESE SALUD PEREIRA» , por tanto, solo sobre dichas entidades debió aplicarse «el monto máximo del reconocimiento del daño moral, al ser dichas instituciones las que prestaron los servicios de salud a la señora MARIA
ROSITER».
12. Añadió que no se cumplían los requisitos del inciso segundo del artículo 328 del CGP para decidir sin limitaciones, pues la parte demandante no apeló laRadicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
Demandantes: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
4 totalidad de la sentencia, « por el contrario, manifestó estar conforme con la condena impuesta a ASMET SALUD EPS SAS, y solo solicitó que las demás entidades demandadas fueran condenadas, pidiendo que únicamente para ellas se aplicara la sanción máxima del reconocimiento del perjuicio de daño moral ». Por ende, no se podía agravar la condena impuesta a la E.P.S.
entidades demandadas fueran condenadas, pidiendo que únicamente para ellas se aplicara la sanción máxima del reconocimiento del perjuicio de daño moral ». Por ende, no se podía agravar la condena impuesta a la E.P.S.
13. Manifestó que en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia solicitó que se revocara la declaración de responsabilidad en su contra « o confirmar la providencia, manteniendo los valores de la condena, límites que no fueron respetados por el ad-quem». Adicionalmente, la sentencia no justificó ni expuso la razón por la cual la Sala estaba facultada para extralimitar su competencia y modificar la condena de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., para hacerla más gravosa, lo que además vulneró su derecho al debido proceso.
14. Por la misma razón estimó que se violó el principio de la non reformatio in pejus, bajo el entendido de que los recursos de apelación versaron sobre «intereses no confrontados », de modo que ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. « se convirtió en apelante único respecto de sus intereses, motivo por el cual el juez de segunda instancia tenía prohibido desmejorar su situación al momento de dictar sentencia, ya que sus límites eran la revocatoria de la condena o confirmar la decisión d e primera instancia con los valores condenados indemnes».
C. Trámite impartido
15. En proveído de 6 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda para que se acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA (índice 5 SAMAI).
15. En proveído de 6 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda para que se acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA (índice 5 SAMAI).
16. Cumplido lo anterior, en auto de 25 de julio de 2024 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las personas que integraron la parte demandante del proceso de reparación directa (índice 12 SAMAI).
17. El emplazamiento se efectuó el 31 de julio de 2024 a través del Registro Nacional de Emplazados; sin embargo, los demandados no comparecieron al proceso, por lo que se designaron tres abogadas como curadoras ad litem y se dispuso que se diera posesión a la primera que aceptara el nombramiento (índice 20 SAMAI).Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
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18. Estando aún pendiente la posesión de la curadora, los demandantes en el proceso ordinario otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara en ese asunto (índice 29 SAMAI). En escrito separado contestaron la demanda.
19. Indicaron que, en el proceso ordinario, la parte demandante y ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. formularon recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que podía decidirse sin límites según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. Afirmaron qu e la recurrente pretende provocar una tercera instancia y consideraron que esta actuación judicial constituye una dilación frente al trámite de
instancia, por lo que podía decidirse sin límites según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. Afirmaron qu e la recurrente pretende provocar una tercera instancia y consideraron que esta actuación judicial constituye una dilación frente al trámite de pago de la sentencia, por lo que solicitaron negar las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
20. Mediante auto de 26 de mayo de 2025 se ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Risaralda para que enviara copia digital del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada (índice 31 SAMAI). El Tribunal aportó la documental el 4 de junio siguiente, de la cual se corrió traslado mediante fijación en lista del 10 de junio de esta misma anualidad (índice 38 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES
D. Competencia
21. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en los artículos 107 2 y 249 3 del CPACA, en concordancia con la
2 Artículo 107. Integración y composición . «El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdi da de investidura y de
este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdi da de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 3 Artículo 249. Competencia . «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
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6 distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 294 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario
22. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
23. En el presente asunto, la sentencia de 16 de agosto de 2022 fue corregida mediante auto de 14 de julio de 2023, el cual se notificó a través de estado del 23 de agosto y quedó ejecutoriado el 28 de agosto de la misma anualidad, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP.
mediante auto de 14 de julio de 2023, el cual se notificó a través de estado del 23 de agosto y quedó ejecutoriado el 28 de agosto de la misma anualidad, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP.
24. El término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario de revisión transcurrió, así, entre el 29 de agosto de 2023 y el 29 de agosto de 2024.
Como la demanda se radicó el 22 de marzo de 2024 resulta oportuna.
F. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial
25. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
26. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
27. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las
4 Artículo 29. «Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o
4 Artículo 29. «Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
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7 falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario 5. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.
28. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado6
G. Caso concreto
29. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
30. La parte demandante considera que la sentencia cuestionada faltó a los principios de congruencia y de non reformatio in peius, por cuanto decidió sobre aspectos que no fueron materia de la apelación y agravó la situación de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., con lo que, además, se vulneró el derecho al debido proceso.
31. Esta Corporación ha establecido que la causal quinta de revisión tiene lugar cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas
SALUD E.P.S. S.A.S., con lo que, además, se vulneró el derecho al debido proceso.
31. Esta Corporación ha establecido que la causal quinta de revisión tiene lugar cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o se presenta una violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política 7, en los específicos casos que se han identificado por vía jurisprudencial. En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión.
32. Se han reconocido, así, los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión
5 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 6 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 201700811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV).Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
Demandantes: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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2014-01303-00(REV).Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
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8 del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; vii) no contar la decisión con el número de v otos requerido para su aprobación, y viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.
33. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones judiciales para que éstas se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
34. El Consejo de Estado ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenid a en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso
interpuesto. Se ha indicado, así, que:
El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del
interpuesto. Se ha indicado, así, que:
El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’. No debe olvidarse, adem ás, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...’. La congruencia interna está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conc lusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia8.
35. La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal,
para precisar lo siguiente:
[E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de
[E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
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9 de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal9.
36. En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, las excepciones, las solicitudes de las partes o los argumentos del recurso.
37. El principio de la non reformatio in pejus , por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 3110 de la Constitución Política y en el inciso 4º del artículo
argumentos del recurso.
37. El principio de la non reformatio in pejus , por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 3110 de la Constitución Política y en el inciso 4º del artículo 32811 del CGP, y refiere que el juez debe abstenerse de agravar la situación del apelante único, frente a lo resuelto en la primera instancia. En esa medida, esta figura procesal impone un límite a la competencia del juez de segunda instancia, que no puede ir más allá de lo pedido en el recurso de apelación.
38. Pues bien, en el caso que se analiza, tanto la parte demandante como ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. instauraron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el proceso de reparación directa.
39. La parte demandante llamó la atención sobre la conducta de la E.S.E. Salud Pereira que negó por escrito la existencia de atenciones médicas en el mes de diciembre de 2009, pero con la contestación de la demanda aportó un resumen de historia clínica parcialmente ilegible e incompleta frente a toda la atención brindada.
Esto, en su concepto, exigía un análisis de fondo para evitar afirmaciones como las que se hicieron, por ejemplo, acerca de la supuesta falta de evidencia respecto de la práctica de algunos exámenes ordenados y pagados, que lejos de un descuido de la occisa lo que mostraba era la negligencia del centro de salud y la tardanza injustificada para obtener los resultados. Reprochó, así, que el centro de salud se hubiera visto beneficiado con la decisión, por su propia inactividad.
9 Corte Constitucional, sentencia T -961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la
hubiera visto beneficiado con la decisión, por su propia inactividad.
9 Corte Constitucional, sentencia T -961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Artículo 31. «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único ». 11 Artículo 328. Competencia del superior. (…) «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ».Radicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
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40. Frente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira cuestionó la interpretación dada a la historia clínica que reflejaba la necesidad de intervención quirúrgica, desde el momento del ingreso a la institución, según los paraclínicos de la E.S.E. Salud Pereira, de la que venía remitida la paciente, y la explicación del perito de Medicina Legal que rindió dictame n en el proceso. Agregó que era relevante la literatura médica sobre el diagnóstico de apendicitis y resaltó la falta de ayudas diagnósticas oportunas, más allá de la ecografía que en todo caso se realizó después de 7 horas, a pesar del cuadro de gravedad que mostraba la usuaria. Adujo que estaba acreditada la falla del servicio «en términos de negligencia, descuido y la no tutela efectiva al derecho a la salud».
después de 7 horas, a pesar del cuadro de gravedad que mostraba la usuaria. Adujo que estaba acreditada la falla del servicio «en términos de negligencia, descuido y la no tutela efectiva al derecho a la salud».
41. Indicó que las enfermedades de base de diabetes e hipertensión no impedían la realización del procedimiento quirúrgico en UCI para el cuadro de choque séptico por insuficiencia aguda prerrenal. Señaló que se dilató la consecución de esa sala y el Hospital mostró poco esfuerzo ante la falta de respuesta de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., pues debió conseguirla de manera directa. Culminó su escrito con el
siguiente párrafo:
Finalmente aunque compartimos la posición que asumió la Sala frente a ASMET SALUD, hemos demostrado que frente a las demás entidades se presentaron fallas que retrasaron el diagnóstico y tratamiento, soportadas además en la prueba pericial médica, manejada subjetivamente al momento de su estudio, por ello consideramos que debe declararse la responsabilidad solidaria de las demás entidades demandadas y como consecuencia de ello condenar al tope máximo de perjuicio moral, aplicando para las entidades que brindaron la atención directa la falla en el servicio médico u hospitalario.
42. ASMET SALUD E.P.S. S.A. , a su turno, solicitó revocar la condena que se impuso en su contra. Manifestó que la víctima tenía patologías de base (diabetes, hipertensión arterial e insuficiencia renal) y no asistió a la realización de exámenes diagnósticos ordenados por los médicos especialistas que la trataron, además, recibió 7 intervenciones quirúrgicas de lavado abdominal y mostró «mala evolución
diagnósticos ordenados por los médicos especialistas que la trataron, además, recibió 7 intervenciones quirúrgicas de lavado abdominal y mostró «mala evolución postquirúrgica», lo que permitía concluir que era «demasiado baja, por no decir nula, la probabilidad de pensar que si se hubiese conseguido oportunamente una cama en la Unidad de Cuidados Intensivos de un centro asistencial diferente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, esto es, para las horas de la noche del 25 de diciembre de 2009, ello le hubiese salvado la vida a la referida paciente».
43. Agregó que no existía nexo de causalidad porque se demostró que la muerte se produjo por el proceso infeccioso de origen abdominal, no por el retardo en la obtención de la UCI por parte de la E.P.S. y aclaró que « aún en la eventualRadicación: 11001-03-15-000-2024-01484-00
Demandantes: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
11 posibilidad de que se declare la obligación indemnizatoria a favor de los demandantes y con cargo a alguno de los demandados, mi representada no tuvo participación en el fallecimiento de la paciente».
44. A partir de los reparos presentados por las partes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó el siguiente problema jurídico:
31. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de María Rositer Velásquez León es atribuible a la ESE, el Hospital o la EPS, como consecuencia de una culpa o una falla en el servicio, por la realización tardía de una cirugía, y, de serlo, cuál es la cuantía de los perjuicios morales causados
Velásquez León es atribuible a la ESE, el Hospital o la EPS, como consecuencia de una culpa o una falla en el servicio, por la realización tardía de una cirugía, y, de serlo, cuál es la cuantía de los perjuicios morales causados a los demandantes. En adición, deberá decidir si la Previsora debe asumir parte de la condena o indemnizar a alguna de las entidades demandadas como consecuencia de los contratos de seguro de responsabilidad que celebr ó con ellas.
45. Después del respectivo análisis probatorio concluyó que el daño le era imputable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a ASMET SALUD E.P.S.
S.A.S., «al Hospital por la falta de valoración al arribo de la paciente y a la EPS por la no consecución de otro centro médico con UCI para intervenirla una vez se ordenó la cirugía». Por lo anterior, incrementó la condena de perjuicios conforme a los lineamientos jurisprudenciales12 sobre la materia y condenó a La Previsor
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