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CE - Sentencia 11001031500020240156901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240156901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

Accionante: Hilda Guzmán Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

Accionante: HILDA GUZMÁN GÓMEZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, CONSEJO DE

ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y SALA

VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE

ESTADO

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte accionante se trata de un asunto meramente económico.

La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Hilda Guzmán Gómez en contra del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024 por la

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Hilda Guzmán Gómez en contra del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

Accionante: Hilda Guzmán Gómez

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1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Hilda Guzmán Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 21 de febrero de 2018 y el 10 de febrero de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado , respectivamente , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01; así como, en contra de la dictada el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo vital en conexión con el derecho a la vida en

las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo vital en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas, confianza legítima y seguridad jurídica que han sido violentados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Se revoque la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, que declaró la nulidad de las Resoluciones 621 de 1993, 622 del 18 de marzo de 1993, 2306 del 22 de agosto de 2008, 55600 del 25 de noviembre de 2008, 49232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de

2010 y el Oficio No. 2 - 2013 - 006253 del 20 de mayo de 2013 y demás actos administrativos y se nieguen las pretensiones de GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, restituyéndome todos mis derechos económicos.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones judiciales (Sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el radicado nro. 250002342000201503972 01 nro. Interno, 3879 – 2018).

4. Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo del Recurso de Revisión de fecha 22 de noviembre de 2022, radicado No. 1101-03-15-000-2022-02384-00 proferido por el Magistrado

4. Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo del Recurso de Revisión de fecha 22 de noviembre de 2022, radicado No. 1101-03-15-000-2022-02384-00 proferido por el Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, porque el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dar por probado

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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un hecho que no fue sometido a controversia y que carecía de prueba, determinó que no se revisara la sentencia y se limitara a ratificar la vulneración de mis derechos fundamentales.

5. Dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del proceso, radicado No 25000-23-42-000-2015-03972-01 y Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-202202384-00 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

proceso, radicado No 25000-23-42-000-2015-03972-01 y Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-202202384-00 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que, el 30 de junio de 1967 , contrajo matrimonio católico con el señor Eduardo Uribe Rincón , quien falleció el 26 de diciembre de 1992, por lo que aseguró que su matrimonio gozaba de plena validez y vigencia, y que dicho vínculo solo terminó con la muerte de su esposo . Agregó que de dicho matrimonio nacieron sus tres hijos María Juliana Uribe Guzmán, Eduardo Fabián Uribe Guzmán y Mayda Johana Uribe Guzmán.

Expuso que “ (…) la muerte de mi esposo (…) ocurrió el sábado 26 de diciembre de 1992 cuando cerca de las 6 a.m. en nuestro domicilio familiar ubicado en la Carrera 72A No. 48 -66 del barrio Normandía de la ciudad de Bogotá, como consta en el informe de Bomberos, se inició una conflagración. A esa h ora mi esposo estaba dormido y en compañía de nuestra hija Mayda Johanna Uribe Guzmán. Iniciada la conflagración, mi esposo se intoxicó por la inhalación de humo; intentó rescatar a nuestra hija, que ya había salido de la casa y desafortunadamente él falle ció por la aspiración de dióxido de carbono (…)”2.

Manifestó que, hasta el momento de su muerte, el señor Uribe Rincón laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el cargo de profesional grado 5.

Manifestó que, hasta el momento de su muerte, el señor Uribe Rincón laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el cargo de profesional grado 5.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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Señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor Uribe Rincón, “(…) presenté solicitud de reconocimiento de pensión en calidad de cónyuge sobreviviente y, paralelamente, Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, se presentó en “representación” de sus 2 hijas menores, Claudia Fernanda y Adriana del Pilar, y solicitó el reconocimiento de pensión para las 2 hijas extramatrimoniales (…)”3.

Indicó que, mediante la Resolución nro. 0622 de 1993, el SENA reconoció y ordenó el pago del 50% de la pensión a su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente y el otro 50% a favor de las hijas menores del causante, Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, representadas por su madre, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina.

Aseguró que en el año 1999 y 2008 , respectivamente, se cumplió la

Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, representadas por su madre, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina.

Aseguró que en el año 1999 y 2008 , respectivamente, se cumplió la condición resolutoria a la que estaba sometida el pago del porcentaje de la mesada pensional a favor de las jóvenes Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, por lo que precisó que, a través de la Resolución nro. 02313 del 22 de agosto de 2008, el SENA le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente a su favor.

Reprochó que “ (…) 16 años después del fallecimiento de mi esposo y cuando ya sus hijas extramatrimoniales habían perdido el derecho a la pensión, GLORIA ESPERANZA presentó solicitud de reconocimiento para el pago de pensión como supuesta compañera permanente , calidad que nunca ostentó (…)”4; sin embargo, resaltó que la solicitud de la señora Rodríguez Ospina fue rechazada. Adicionalmente, sostuvo que, contra la anterior decisión procedía recurso de reposición , el cual no fue presentando, por lo que, afirmó que no se agotó la vía gubernativa.

Relató que, inconforme con el rechazo de su solicitud, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina “(…) demandó la pensión de sobreviviente, en calidad de “presunta” compañera permanente de mi esposo EDUARDO

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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URIBE RINCÓN, relación que nunca existió y que no fue alegada sino hasta cuando las hijas extramatrimoniales de la señora, ya profesionales y especializadas dejaron de recibir parte de la pensión de mi esposo (…)”5.

Al respecto, a severó que “(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin probar la condición de compañera permanente que alegaba la accionante y sin considerar que no fue agotada la vía gubernativa, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones 2306 del 22 de agosto de 2008, 55600 del 25 de noviembre de 2008, 49232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Of icio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA y a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en forma compartida con la cónyuge. Sentencia que fue apelada (…)”6.

Anotó que “(…) l a Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo

demandante en forma compartida con la cónyuge. Sentencia que fue apelada (…)”6.

Anotó que “(…) l a Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión anterior, con la certeza errada y sin ninguna prueba, que asegurara que la accionante era la compañera permanente de mi esposo, quien nunca compartió techo, lecho y mesa con ella, siendo que las relaciones sexuales esporádicas en las que hay concepción de prole no generan una relación de efectividad análoga a la conyugal (…)”7.

Manifestó que , inconforme con las anteriores decisiones, interpuso recurso extraordinario de revisión y que, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, lo declaró infundado.

Adujo que “(…) las decisiones judiciales demandadas tienen su fundamento en un hecho que no fue probado y no tiene demostración porque es falso, y se trata de la convivencia entre mi esposo y GLORIA

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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ESPERANZA RODRIGUEZ OSPINA. Ellos fueron amantes esporádicos y de oportunidad, pero nunca convivieron o tuvieron una relación sentimental estable. Mi esposo respondió por esas hijas ilegítimas y por sus

ESPERANZA RODRIGUEZ OSPINA. Ellos fueron amantes esporádicos y de oportunidad, pero nunca convivieron o tuvieron una relación sentimental estable. Mi esposo respondió por esas hijas ilegítimas y por sus necesidades, estuvo presente en sus vidas por caridad y obligación, pero la relación con la madre se limitó a las relaciones sexuales ocasionales extramatrimoniales (…)”8.

Argumentó que “(…) las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa han tomado decisiones que desprotegen y vulneran mis derechos y garantías fundamentales, eliminando de un plumazo el derecho vigente a la fecha en que fueron reconocidos mis derechos legítimamente obtenidos, afectando gravemente mi subsistencia y tratándome como si fuera una delincuente, incluso fijando Agencias tasadas en $1.160.000 por exigir mis derechos (…)”9.

Señaló que las accionadas “ (…) [omitieron] su obligación de probar la convivencia entre mi esposo y la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, convivencia que nunca existió y menos aún durante los 5 años de vida de mi esposo. También dejó de exigir el cumplimiento de la obligación legal de agotar la “vía gubernativa” para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, para concluir, cambió el derecho para favorecer a la accionante, aun cuando en ese proceso vulneraron los míos como ciudadana y mujer de la tercera edad (…)”10.

Alegó que “(…) se debió probar la existencia de la convivencia durante los 5 últimos años de vida de mi esposo Eduardo Uribe, pues Esperanza Rodríguez, ni siquiera aparecía registrada como beneficiaria ante la EPS o

Alegó que “(…) se debió probar la existencia de la convivencia durante los 5 últimos años de vida de mi esposo Eduardo Uribe, pues Esperanza Rodríguez, ni siquiera aparecía registrada como beneficiaria ante la EPS o ante los servicios de salud del SENA, además, esperó 16 años para evitar otras pruebas como la visita domiciliaria con la cual se hubiera podido demostrar la circunstancia del lugar de la presunta cohabitación, y puso a declarar a la hija que para le época de los hechos tenía 9 años y no a la hija mayor que estaba próxima a cumplir 18 para la época de la muerte

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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de mi esposo. Por el contrario, no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio de los hermanos de mi esposo, quienes manifestaron no conocerla (…)”11.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas “(…) se limitaron a tomar como pruebas únicamente las fotos y las declaraciones extrajuicio amañadas, sin considerar las pruebas presentadas por mi abogada y por mi (…) y sin ordenar pruebas de oficio (…)”12. Agregó que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina carece de aptitud legal pues nunca convivió con su esposo ni tuvo vida marital con él.

Aseguró que la señora Rodríguez Ospina “ (…) hizo incurrir en error a los

Esperanza Rodríguez Ospina carece de aptitud legal pues nunca convivió con su esposo ni tuvo vida marital con él.

Aseguró que la señora Rodríguez Ospina “ (…) hizo incurrir en error a los jueces, pues mediante fotos y declaraciones extrajuicio fraudulentas, pretendió demostrar una inexistente convivencia, a tal punto que solo hasta 2008, viéndose sin la pensión de sus hijas, decidió reclamar el inexistente d erecho, esperando 16 años después de la muerte de mi esposo y ya fuera del SENA, donde ni siquiera estaba registrada. Es FALSO que mi esposo Eduardo Uribe Rincón haya convivido con Gloria Esperanza Rodríguez (…)”13.

Explicó que las providencias judiciales cuestionadas afectan su derecho al mínimo vital, en conexidad con la vida y la dignidad humana, toda vez que “(…) i) la proporción en la que disminuye[n] la pensión es muy alta, pues se trata de un 50% menos; ii) pasó mucho tiempo hasta la reducción del monto de la pensión, lo cual generó unos derechos adquiridos a continuar recibiendo la totalidad de la pensión, además porque la señor Gloria Esperanza nunca reclamó en el momento oportuno; iii) yo ya soy una persona mayor de edad y con una salud precaria, razón por la cual no dispongo de ningún otro medio u oportunidad que me permita equiparar lo que venía recibiendo en razón a la pensión; iv) mis obligaciones actuales y mi calidad de vida no me permiten adecuarme a un nuevo estilo de vida con la mitad de los ingresos que solía recibir, y

11 Ibidem. 12 Ibidem.

obligaciones actuales y mi calidad de vida no me permiten adecuarme a un nuevo estilo de vida con la mitad de los ingresos que solía recibir, y

11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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por mi avanzada edad, no puedo adaptarme a ello; v) la calidad y las condiciones de vida que tengo ahora fueron con ocasión de la pensión recibida, motivo por el cual una disminución tan grande afectaría gravemente mi entono personal y familiar y mi estatu s socioeconómico (…)”14.

Adicionalmente, expuso que vive en un apartamento ubicado en un barrio estrato 5 de la ciudad de Bogotá, y presentó una relación de sus gastos y obligaciones mensuales, asignando un valor a cada concepto.

Finalmente arguyó que, en este caso, “ (…) puede constatarse [la ocurrencia de un] daño cierto e inminente, estando probado que treinta (30) años después de haber obtenido la pensión de supervivencia conforme a las normas vigentes para el momento del fallecimiento de mi esposo Eduardo Uribe Rincón y con la certeza de haber estado casada y conviviendo con el hasta el día de su muerte, aparece una mujer argumentando una convivencia simultánea, sin pruebas legales, sin demostrar la existencia de sentencia judicial, escritura o conciliación e n la que se vislumbrara tal hecho y obtiene de los jueces la mitad de la

argumentando una convivencia simultánea, sin pruebas legales, sin demostrar la existencia de sentencia judicial, escritura o conciliación e n la que se vislumbrara tal hecho y obtiene de los jueces la mitad de la pensión de mi esposo y de paso acaba con la paz y la tranquilidad de una anciana de 82 años (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 27 de marzo de 202416 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 8 de abril de 202417 la admitió, negó la medida

14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 17 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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cautelar solicitada y dispuso notificar 18 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , al Consejo de Estado,

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cautelar solicitada y dispuso notificar 18 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, como parte accionada ; así como vincular 19 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina20, como terceros interesados en las resueltas del proceso.

De igual forma , requirió , por una parte, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01, el cual fue remitido21; y por otra, a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado para que remitiera con destino a este trámite tutelar, copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 0022.

3.2. El magistrado de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carlos Alberto Orlando Jaiquel, rindió informe23 en el que anotó que en la sentencia de primera instancia cuestionada se encuentran consignados los argumentos que llevaron a dicha corporación a tomar la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados.

18 Esta orden se cumplió el 10 de abril de 2024. Visto en los índices 7 y 8 de la Sede

dicha corporación a tomar la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados.

18 Esta orden se cumplió el 10 de abril de 2024. Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 19 Ibidem. 20 Esta orden se cumplió el 16 de abril de 2024. Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 21 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 22 En el informe rendido por el consejero Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, se indicó que “ se puede consultar la totalidad del expediente del trámite del recurso extraordina rio de revisión en el sistema de gestión judicial SAMAI”. 23 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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Sostuvo que “ (…) lo que pretende la accionante es que se surta una

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Sostuvo que “ (…) lo que pretende la accionante es que se surta una tercera instancia, lo cual no es de recibo en tanto, desnaturaliza el ejercicio de la acción de tutela y, menos aún, cuando la misma providencia fue objeto del recurso de apelación ante el Honorable Consej o de Estado y confirmada en su totalidad, mediante sentencia del 10 de febrero de

2022. Es de señalar igualmente que, la misma también fue objeto del recurso extraordinario de revisión, conocido por la sala 22 especial de decisión quien, mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, dispuso “declarar infundado el recurso extraordinario de revisión” (…)”.

3.3. La coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA allegó escrito24 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Anotó que la parte accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, sin plantear ningún reproche en contra del SENA.

3.4. El director regional del SENA Distrito Capital encargado presentó escrito25 en el que argumentó que la acción de tutela no es procedente en este caso, comoquiera que , bajo su consideración, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en arbitrariedad o irracionalidad alguna, contraria a derecho.

escrito25 en el que argumentó que la acción de tutela no es procedente en este caso, comoquiera que , bajo su consideración, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en arbitrariedad o irracionalidad alguna, contraria a derecho.

Agregó que “(…) las decisiones adoptadas se dieron en el marco del ordenamiento jurídico colombiano, luego de realizar procesos interpretativos que respetaron los precedentes del Consejo de Estado, Corte Constitucional para los temas analizados tal y como se evidencia en la providencia debatida, en el mismo sentido, las sentencias proferidas

24 Visto en los índices 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 25 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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dentro del proceso contencioso administrativo no se enmarcan en ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad (…)”.

3.5. El consejero Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, rindió informe 26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Veintidós Especial de Decisión, rindió informe 26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Adujo que la decisión proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia consolidada en relación con la causal de revisión propuesta, por lo que aseveró que, no existe una anomalía o equivocación alguna que afecte la validez del fallo, incluido, lo atinente a la condena en costas que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que “(…) lo pretendido por el accionante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, tal y como también se pretendió a través de la interposición del medio excepcional de impugnación [recurso extraordinario de revisión], porque se está en desacuerdo con lo decidido en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el que se ordenó que la pensión de sobrevivientes, causada por el señor Eduardo Uribe Rincón, debía ser compartida entre las beneficiarias señora Hilda Guzmán Gómez [cónyuge supérstite] y Gloria Esperanza Rodríguez Ospina [compañera permanente supérstite], [50 % para cada una], así como lo resuelto en el medio excepcional de impugnación (…)”.

3.6. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, guardó silencio.

26 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

3.6. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, guardó silencio.

26 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de julio de 202427, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

Para ello, analizó las providencias cuestionadas por la parte actora y arguyó que “(…) los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto (…)”.

Sostuvo que, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez

legal y jurisprudencial aplicable al asunto (…)”.

Sostuvo que, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. Agregó que l a acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, l a accionante lo impugnó28 reiterando, inicialmente, la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela.

Posteriormente, p recisó que “(…) el erróneo fallo proferido por el Magistrado Orlando Jaiquel anulando mi derecho adquirido 25 años atrás, no es erróneo porque yo no esté de acuerdo con él, es erróneo porque es

27 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 28 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01

Accionante: Hilda Guzmán Gómez

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falso que la señora Rodríguez Ospina NUNCA fue compañera permanente de mi esposo, NUNCA compartió lecho techo, lecho y mesa con él, y menos aún convivió con él los cinco últimos años de la vida de mi esposo, pues mi esposo no tenía la facultad de vivir en dos sitios a la vez. La relación esporádica con la mujer Rodríguez Ospina, aunque generó prole, no pasó de ser una relación esporádica que por ley no genera una relación de efectividad análoga a la conyugal, por tanto, vale recordar que la mera condición de padre en la vida de sus hijos no es prueba de un vínculo afectivo o de dependencia con la madre, mucho menos cuando, como se ha dicho, de las relaciones sexuales esporádicas no emanan derechos patrimoniales o económicos (…)”.

Man

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