CE - Sentencia 11001031500020240165900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240165900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Providencia recurrida:
Sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Temas:
Causal de revisión del literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reconocimiento de sustitución de pensión gracia.
Sentencia de revisión
Asunto
La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo en representación de su hija Andrea Lizeth Narváez Rodríguez contra la UGPP.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Andrea Lizeth Narváez Rodríguez contra la UGPP.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 017861 del 6 de junio de 2014 por medio de la cual la entidad negó «[…] el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem en favor de la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez […]», asimismo, de las resoluciones RDP 021671 del 14 de julio de 2014; y RDP 026733 del 1 de septiembre de 2014 que confirmaron la decisión de la anterior al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
1 En adelante UGPP 2 Samai, índice 24. Archivo 37. Folios 1 a 14. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de (i) «[…] las mesadas pensionales adeudadas a la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez desde el día 20 de febrero de 2011 indexadas hasta el día en que se haga efectivo el pago total
las mesadas pensionales adeudadas a la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez desde el día 20 de febrero de 2011 indexadas hasta el día en que se haga efectivo el pago total […]» y se le incluyera en nómina de pensionados (ii) de forma subsidiaria «[ …] el cincuenta por ciento (50%) de la pensión» a favor de Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo desde la fecha indicada en el ítem anterior «[…] hasta el día en que se haga efectivo el pago, esto es, se acrezca el valor de su pensión de sobrevivientes al 100% […]» y a la vez que se dispusiera su ingreso a la nómina de pensionados; y (iii) el pago de los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales atrasadas.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Edgar Gustavo Narváez Jojoa se desempeñó como docente en el municipio de Ancuya (Nariño) y ocupaba este empleo cuando falleció el 25 de septiembre de 2002.
3.2. El causante contrajo matrimonio con Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo con quien procreó tres hijos: Yudy Maritza, Édgar Mauricio y Andrea Lizeth Narváez Rodríguez.
3.3. A través de la Resolución 0025135 del 16 de diciembre de 2003, Cajanal reconoció en favor de los beneficiarios del causante la pensión gracia post mortem en un 50% para la cónyuge supérstite y el restante distribuido entre sus hijos. Para Andrea Lizeth Narváez Rodríguez se determinó que el reconocimiento fenecía el 20
en un 50% para la cónyuge supérstite y el restante distribuido entre sus hijos. Para Andrea Lizeth Narváez Rodríguez se determinó que el reconocimiento fenecía el 20 de febrero de 2011, fecha en que adquiría la mayoría de edad.
3.4. Andrea Lizeth Narváez Rodríguez padecía «esquizofrenia diferenciada», lo que la obligó a retirarse de sus estudios y a que fuera declarada interdicta por el Juzgado Trece de Familia de Pasto mediante sentencia del 20 de enero de 2012. Como su curadora definitiva se designó a su madre Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo.
3.5. La UGPP suspendió el pago de la mesada pensional a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez una vez cumplió su mayoría de edad (20 de febrero de 2011) porque no demostró estar estudiando. El porcentaje dejado de pagar no le fue incrementado a la pensión de Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo.
3.6. El 19 de mayo de 2014 Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia del causante en favor de su hija Andrea Lizeth Narváez Rodríguez.
3.7. El 6 de junio de 2014 con la Resolución RDP 017861 , la UGPP negó lo pedido con el argumento de que la estructuración de la discapacidad era «[…] posterior a la muerte del causante y que por ende no tenía derecho a disfrutar de su mesada pensional […]». La decisión fue confirmada por las resoluciones RDP 021671 del 14 de julio de 2014; y RDP 026733 del 1 de septiembre de 2014 que resolvieron los recursos
[…]». La decisión fue confirmada por las resoluciones RDP 021671 del 14 de julio de 2014; y RDP 026733 del 1 de septiembre de 2014 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia4
4. En sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a «[…] sustituir y pagar del 100% de la pensión gracia previamente reconocida post mortem al señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa, en un equivalente del cincuenta por ciento (50%) a la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez identificada (…) desde el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) […]». La providencia dispuso incluir a la mencionada en la nómina de pensionados y que el pago debía hacerse a Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo por ser su curadora definitiva. Finalmente, condenó en costas a la UGPP.
5. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
5.1. Las personas en situación de discapacidad eran sujetos de especial protección constitucional y, por ende, requerían especial tratamiento por parte del Estado.
5. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
5.1. Las personas en situación de discapacidad eran sujetos de especial protección constitucional y, por ende, requerían especial tratamiento por parte del Estado.
5.2. Al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional indicó que las personas en situación de diversidad funcional para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional debían demostrar el parentesco, la situación de «invalidez» y la dependencia económica del causante al momento de su muerte y que las condiciones que justifica ban debían permanecer en el tiempo, so pena de que se extinguiera el derecho.
5.3. En el presente caso, se demostró (i) el parentesco entre Andrea Lizeth Narváez Rodríguez y el causante de la prestación social Édgar Gustavo Narváez Jojoa; (ii) la pérdida de capacidad laboral de Andrea Lizeth en un porcentaje del 57.58% de acuerdo con el dictamen de calificación de «invalidez»; (iii) la declaración de interdicción de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez en sentencia del 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto y el nombramiento como curadora definitiva de Martha Es peranza Rodríguez Jaramillo; (iv) la dependencia económica con el causante de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, por cuanto padecía «esquizofrenia diferenciada» y «otras patologías» que le impedía valerse por sí misma y que fueron adquiridas desde su nacimiento.
5.4. Sobre este último punto «[…] este tribunal determina que la estructuración de la
padecía «esquizofrenia diferenciada» y «otras patologías» que le impedía valerse por sí misma y que fueron adquiridas desde su nacimiento.
5.4. Sobre este último punto «[…] este tribunal determina que la estructuración de la incapacidad de la hija del causante, se dio incluso desde su nacimiento y primeros años de edad; situación diferente es que con fecha posterior a la muerte de su padre, se haya allegado un documento donde se ratifica su situación de salud, con lo cual no cabe duda que nunca tuvo no ha tenido capacidad laboral necesaria para atender por sí misma su subsistencia […]». En ese orden, aunque Andrea Lizeth Narváez Rodríguez fu e diagnosticada con la enfermedad aludida después de la muerte de su padre, ello no era razón suficiente para negar la sustitución pensional «[…] máxime si se tiene en cuenta que tal prestación correspondería al único ingreso que percibiría la discapacidad […]». Esta postura garantiza ba su mínimo vital y la protección del núcleo familiar conformado por mujeres, desde el punto de vista de la perspectiva de género.
4 Samai, índice 24. Archivo 37. Folios PDF 227 a 243.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Recurso de apelación5
6. La UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia , con fundamento en el siguiente
razonamiento:
6.1. Según el certificado proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
6. La UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia , con fundamento en el siguiente
razonamiento:
6.1. Según el certificado proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la fecha de estructuración de la «invalidez» de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez fue el 20 de abril de 2010. Es decir, con posterioridad a la muerte del causante Édgar Gustavo Narváez Jojoa que ocurrió el 25 de septiembre de 2002. Ello significaba que la mencionada «[…] no dependía económicamente del causante al momento de fallecimiento, pues debe existir una relación de causalidad entre la invalidez, la dependencia económica y la muerte del causante, por cuanto la demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes […]» (sic).
6.2. Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional se debía cumplir con la carga de probar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC «[…] la dependencia económica como consecuencia de la invalidez, el estado de invalidez, y que dicha invalidez se estructuró o consolidó con anterioridad a la fecha del fallecimiento de la causante [...]» (sic). En el caso estudiado tal estructuración ocurrió 3 años después de la muerte de Édgar Gustavo Narváez Jojoa. Por lo tanto «[…] se colige que al momento del fallecimiento no ocurría una dependencia económica a causa de la invalidez […]» (sic).
6.3. La condena en costas dictada en primera instancia no procedía porque para que sea factible, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP es
la invalidez […]» (sic).
6.3. La condena en costas dictada en primera instancia no procedía porque para que sea factible, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP es necesario que la parte vencida hubiese actuado de manera temeraria o abusiva y en el presente proceso no ha existido conducta dilatoria por parte de la entidad.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6
7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A adicionó y confirmó la providencia de primera instancia en sentencia del 16 de febrero de 2023.
8. En cuanto a lo primero ordenó a la UGPP «[…] realizar periódicamente una revisión del estado de invalidez de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, con el fin de verificar que esa condición persiste en el porcentaje que la ley exige para reconocerla – superior al 50% - […]» (sic). En cuanto a lo segundo resolvió «[…] confirmar en todo lo demás la sentencia apelada […]».
9. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos:
9.1. Los artículos 13 , 14, 41, 54 y 68 de la Constitución Política , los dife rentes tratados internacionales suscritos por Colombia 7, y las leyes internas como la 361 de 1997, 1316 y 1287 de 2009, 1145 de 2007 y 1346 de 2009, entre otras, así como
5 Samai, índice 24. Archivo 37. Folios PDF 245 a 248. 6 Samai, índice 24. Archivo 37. Folios PDF 497 a 541. 7 En la sentencia se mencionaron los siguientes: la Convención Interamericana para la Eliminación
6 Samai, índice 24. Archivo 37. Folios PDF 497 a 541. 7 En la sentencia se mencionaron los siguientes: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la Recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas».5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ordenaron al Estado proteger a las personas en situación de discapacidad , puesto que por tal situación goza ban de protección constitucional reforzada. En ese orden, «[…] el Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a esas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos […]».
9.2. La norma aplicable para efectos de la sustitución de la pensión gracia era la Ley
que los miembros de un grupo subrepresentado tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos […]».
9.2. La norma aplicable para efectos de la sustitución de la pensión gracia era la Ley 100 de 1993 siempre que esté vigente a la fecha de la muerte del causante. Así se estableció en la sentencia de unificación SUJ -029-CE-S2 de 2022 al no fijar las normas que rigen tal pensión una regulación propia sobre la sustitución pensional. Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional tienen como fin evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba. Sus requisitos y beneficiarios se encontraban reglados en los artículos 46 y 47 de la ley antes referida.
9.3. Esta última norma incluyó a los beneficiarios en condición de «invalidez» «[…] a cualquier edad, siempre que prueben la dependencia económica del causante […]». De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9 «[…] la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto conforme se estudió en precedencia, debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […]» (sic).
9.4. Dentro del proceso quedó probado que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez fue
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […]» (sic).
9.4. Dentro del proceso quedó probado que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez fue calificada con una pérdida de capacidad laboral por la enfermedad de «esquizofrenia indiferenciada e hiperprolactinemia» y en un porcentaje del 50.6% para el año 2010 y del 57,85% para el 2014. Se probó también que la fecha de estructuración de la incapacidad era el 20 de abril de 2010 y, a la vez, que el cuadro clínico lo padeció desde el año 2007 y evolucionó, según la historia clínica. Lo anterior implicaba que la fecha de estructuración de la «invalidez» fue posterior a la fecha de la muerte del causante (25 de septiembre de 2002).
9.5. De acuerdo con lo antedicho «[…] no cabe duda de que, de cara a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige que se acredite el cumplimiento de dos requisitos de manera concomitante para que proceda la sustitución pensional en favor del hijo en condición de invalidez, a saber: 1) invalidez y 2) dependencia económica, lo que en efecto no ocurrió en el presente proceso dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante […]»(sic).
9.6. Pese a la regla mencionada, e n e l presente caso su contenido debía ser
8 Citó el texto de las sentencias C-111 de 1996, C-066 de 2016 y T-326 de 2013.
9.6. Pese a la regla mencionada, e n e l presente caso su contenido debía ser
8 Citó el texto de las sentencias C-111 de 1996, C-066 de 2016 y T-326 de 2013. 9 Trajo a colación las siguientes sentencias de la Sección Segunda: de Unificación CE-SUJ-SII 0102018, SUJ-010-S2. Radicado 81001-23-33-000-2014-0001201(132115); De la Subsección A del 22 de noviembre de 2012. Radicado 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-012).6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiado desde el punto de vista constitucional y con atención a la finalidad de la sustitución pensional, puesto que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez «[…] afronta lo que se conoce como la doble discriminación que afecta al colectivo por su condición de mujer con discapacidad mental que de entrada la ubica como sujeto que merece especial protección […]». Además, porque «[…] la discriminación de género añadida a la discapacidad margina doblemente a esta parte del colectivo, quienes se ven obligadas a desenvolverse cotidianamente en un contexto social que por lo general resulta desfavorable para ella […]».
9.7. Andrea Lizeth Narváez Rodríguez dependió económicamente de sus padres desde que era menor de edad, específicamente del causante Édgar Gustavo
para ella […]».
9.7. Andrea Lizeth Narváez Rodríguez dependió económicamente de sus padres desde que era menor de edad, específicamente del causante Édgar Gustavo Narváez Jojoa de quien derivaba su sustento y, por ende, le fue sustituida la pensión gracia como «su única fuente de ingresos». Si bien este beneficio terminaba cuando cumpliera la mayoría de edad, lo cierto e ra que desde que tenía 13 años comenzó a padecer su enfermedad catalogada como crónica y degenerativa. Es decir, la discapacidad se estructuró cuando «[…] todavía ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión gracia como hija menor, esto es, a pesar de que su padre había fallecido […]».
9.8. Así las cosas, e ra evidente que «[…] la dependencia económica se extendió más allá del cumplimiento de la mayoría de edad si se tiene en cuenta que coincidió con su condición de menor de edad otra causa que la sitúa con igual derecho, tal es la condición de discapacidad […]». En ese sentido, e ra indispensable mantener el beneficio a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez para garantizar su mínimo existencial, máxime cuando se demostró que nunca tuvo independencia económica.
9.9. Además, deb ía tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, cuando se trata ba de enfermedades crónicas degenerativas la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la s juntas de calificación e ra solo un punto de partida y deb ía analizarse cada caso según sus especiales circunstancias para determinar si e ra posible disentir de la fecha fijada en el dictamen.
9.10. Finalmente, la decisión de primera instancia fue adicionada para ordenar a la
según sus especiales circunstancias para determinar si e ra posible disentir de la fecha fijada en el dictamen.
9.10. Finalmente, la decisión de primera instancia fue adicionada para ordenar a la UGPP para que reali zara «[…] periódicamente una revisión del estado de invalidez de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, con el fin de verificar que esta condición persiste en el porcentaje que la ley exige para reconocerla –superior al 50%–. Lo anterior, toda vez que la prestación se reconoce mientras subsistan las causas de invalidez […]».
9.11. En cuanto a la condena en costas, la Subsección ha aplicado la tesis objetiva valorativa, por lo que la razón que indicó el a quo para condenar en costas, esto es que se denegaron l as pretensiones, se enc ontraba prevista en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
1.3. Acción de revisión11
10. La UGPP interpuso la acción de revisión en contra de la sentencia del 16 de
10 Citó las sentencias T-163 de 2011 y T-195 de 2017. 11 Samai, índice 2.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Como causales de revisión invocó la s establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
febrero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Como causales de revisión invocó la s establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
11. Como pretensión pidió « revocar de mane ra parcial » la sentencia recurrida y «[d]eclarar que la pensión de sobrevivientes que se ordenó reconocer y pagar en un porcentaje de 50%, con ocasión al fallecimiento del señor EDGAR GUSTAVO NARVAEZ JOJOA, a favor de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ RODRIGUEZ, no está acorde con el ordenamiento jurídico colombiano, pues la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 20 de abril de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 25 de septiembre de 2002 […]» (sic). Igualmente, solicitó que se declarara que la decisión judicial fue irregular al decretar el pago de las mesadas pensionales y que se ordenara la devolución de las sumas que fueron pagadas por dicho concepto de manera indexada.
12. Lo anterior lo fundamentó en lo siguiente:
12.1. Tanto en primera como en segunda instancia las autoridades judiciales reconocieron que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque la fecha de estructuración de su «invalidez» (20 de abril de 2010) ocurrió después del fallecimiento del causante de la pensión gracia (25 de septiembre de 2002). Pese a ello decidieron otorgar el derecho al considerarla sujeto de especial protección constitucional.
de la pensión gracia (25 de septiembre de 2002). Pese a ello decidieron otorgar el derecho al considerarla sujeto de especial protección constitucional.
12.2. La postura antedicha «[…] resulta errada, en la medida en que, la estructuración de la invalidez de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ RODRIGUEZ ocurrió el día 20 de abril de 2010, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 25 de septiembre de 2002 […]». Además, desconocía los requisitos de los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la prestación social y las reglas fijadas por la UGPP expedidas por orden de la sentencia T-187 de 2016 para otorgar este derecho dentro de las que se encontraba negarlo si la fecha de estructuración de la incapacidad era posterior al fallecimiento del causante.
12.3. Por lo anterior, se configuró la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[…] habida cuenta que la decisión proferida fue obtenida con grave violación al debido proceso, en el entendido que los juzgadores ordenaron pagar una pensión de sobrevivientes, a la cual no tiene derecho por no cumplir con los requisitos contenidos en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […]».
12.4. De igual manera, lo expuesto dio lugar a que se materializara la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque «[…] el pago ordenado por el juzgador, a favor de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ no le corresponde, pues
en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque «[…] el pago ordenado por el juzgador, a favor de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ no le corresponde, pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, y que se constituye en un pago de lo no debido […]» en los términos del artículo 2313 de l Código Civil y de las sentencias T -1117 de 2003 y T-1223 de 2003. Además, la decisión no podía quedar incólume, ya que «[…] implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho […]» (sic).8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Contestación de la acción de revisión12
13. Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo en representación de su hija Andrea Lizeth Narváez Rodríguez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones al considerar que en la sentencia recurrida no se configuraron las causales de revisión invocadas.
14. Lo anterior lo fundamentó en lo siguiente:
14.1. No se configuró la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque los fallos tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso ordinario se sujetaron al estricto cumplimiento del debido proceso, puesto que «[…] los recursos les fueron otorgados en su oportunidad procesal y los fallos fueron dictados
porque los fallos tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso ordinario se sujetaron al estricto cumplimiento del debido proceso, puesto que «[…] los recursos les fueron otorgados en su oportunidad procesal y los fallos fueron dictados con base en las leyes, jurisprudencia, doctrina, equidad, principios generales del derecho aplicables al asunto y fundado en pruebas idóneas, conducentes y pertinente s y regularmente aportadas al plenario […]» (sic).
14.2. Asimismo, la UGPP presentó tutela contra la sentencia que en esta instancia se impugna y fue negada en primera por el Tribunal Administrativo de Nariño y en segunda por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 13 por no existir vulneración del debido proceso y carecer de relevancia constitucional. Por lo tanto, con estos fallos ocurrió la cosa juzgada material.
14.3. Tampoco se materializó la causal del literal b) ibidem, ya que «[…] el valor de las mesadas adeudas son la que legalmente corresponde, tasadas acorde al salario devengado por el causante al momento de su muerte, legalmente indexadas y los actos administrativos dictados por el ente administrativo quedaron en firme […]» (sic).
14.4. En el presente asunto no se vulneraron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de
1993. Por el contrario, la sentencia se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en ella quedó demostrado que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez e ra la legal beneficiaria de la pensión gracia post mortem «[…] toda vez que era menor de edad, dependía económicamente de su padre y es una dama que presenta discapacidad mental absoluta que goza de protección especial constitucional reforzada por parte d el
legal beneficiaria de la pensión gracia post mortem «[…] toda vez que era menor de edad, dependía económicamente de su padre y es una dama que presenta discapacidad mental absoluta que goza de protección especial constitucional reforzada por parte d el Estado […]» (sic). Asimismo, no se configuró el pago de lo no debido que regula el artículo 2313 del Código Civil porque el coste obedece a una orden judicial y la sentencia en la que se apoya el recurso (T -187 de 2016) falló un caso idéntico al presente de forma favorable al beneficiario de la pensión.
14.5. Contrario a lo afirmado por la UGPP en el recurso , era claro que con su actuación en sede administrativa, al negar la pensión a la mencionada, vulneró los derechos que la protegen previstos en los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y 1, 3, 10, 11, 47 de la Ley 100 de 1993 y las normas que protegían los derechos de las personas en estado de discapacidad como los artículos 1 de la Ley 1145 de 2007, 1 de la Ley 1346 de 2009, 1 de la Ley 1618 de
2013. Todo lo anterior porque en ninguna parte de la normativa pensional se exigía que para ser beneficiario de la sustitución pensional la «invalidez» debió estructurarse antes de la fecha de la muerte del causante.
12 Samai, índice 12. 13 Radicado 11001-0315-000-2023-05443-00.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
13 Radicado 11001-0315-000-2023-05443-00.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14.6. Andrea Lizeth Narváez Rodríguez al momento de la muerte de Édgar Gustavo Narváez Jojoa era menor de edad (9 años) cursaba estudios de primaria, dependía económicamente de él y la estructuración de la enfermedad y de la «invalidez» se produjo antes de que cumpliera la mayoría de edad. Por lo tanto, era benefici
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