CE - Sentencia 11001031500020240166600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240166600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01666-00

Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, que por medio de apoderado, presentó contra la providencia del 23 de marzo de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación revocó los numerales primero, tercero y quinto de la decisión del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-42-000-2014-01307-00.

I. ANTECEDENTES

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-42-000-2014-01307-00.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria

1. El 21 de octubre de 2013, el señor Aldemar Luna Gordillo solicitó, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. Resolución No. 02490 de 24 de marzo de 2004 , por medio de la cual se le reconoció su pensión de vejez. ii. Resolución No. 62599 de 20 de diciembre de 2006 , la cual reliquidó su pensión por nuevos tiempos de servicios. iii. Resolución No. UGM 014616 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Invocó como normas violadas el «carácter inescindible de la norma art. 4º decreto 1835 de 1994; parágrafo 5º ley 860 de 2003 respecto al monto; aplicación indebida decretos 1158 y 691 de 1994; y por falta de aplicación arts. 1º y 10 decreto 1933 de 1989, art 73 decreto 1848 de 1960, y art. 53 de

aplicación indebida decretos 1158 y 691 de 1994; y por falta de aplicación arts. 1º y 10 decreto 1933 de 1989, art 73 decreto 1848 de 1960, y art. 53 de

C. Po.»

3. A título de restablecimiento del derecho pidió que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las referidas resoluciones, se ordenara a la entidad reliquidar, indexar y pagar retroactivamente su pensión de vejez con el 75% de todos los salarios y primas devengados en el último año de servicio.

4. Igualmente, que se ordenara a la entidad accionada a pagar la diferencia de lo que se le venía pagando y lo estipulado en la sentencia.

5. Finalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, y se condenara en costas a la demandada.

6. Como fundamento fáctico, el señor Aldemar Luna Gordillo expuso que prestó sus servicios como detective durante 25 años, 4 meses y 12 días en el extinto

Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

7. Explicó q ue radicó en Cajanal la solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 02490 de 24 de marzo de 2004, bajo el régimen especial para servidores del DAS , de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1933 de 1989, esto es, edad, tiempo de servicio y monto de cotización conforme a la Ley 100 de 19931.

8. Indicó que mediante Resolución No. 62599 de 30 de diciembre de 2006, su

de servicio y monto de cotización conforme a la Ley 100 de 19931.

8. Indicó que mediante Resolución No. 62599 de 30 de diciembre de 2006, su pensión fue reliquidada por nuevo s tiempos de servicio en las mismas condiciones en las que fue reconocida.

9. Adujo q ue a través de requerimiento presentado el 3 de febrero de 2008, solicitó la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio por retiro definitiv o, sin embargo, la entidad guardó silencio y, por lo tanto , en su sentir, se configuró silencio administrativo negativo.

10. En consecuencia, el 21 de agosto de 2009, interpuso recurso de reposición contra el acto ficto originado, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.

UGM 014616 de 24 de octubre de 2011 , en la cual se declaró el silencio administrativo negativo, se negó el recurso de reposición y se rechazó la reliquidación solicitada.

11. Lo anterior, pues la entidad señaló que el señor Luna adquirió su estatus

1 Y sus Decretos 691 y 1158 de 1994.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional el 11 de septiembre de 2011 y , que en atención a lo establecido por el Decreto 1933 de 1989 fue incorporado al nuevo sistema general de pensiones, y en consecuencia le fue aplicado el régimen especial para

www.consejodeestado.gov.co pensional el 11 de septiembre de 2011 y , que en atención a lo establecido por el Decreto 1933 de 1989 fue incorporado al nuevo sistema general de pensiones, y en consecuencia le fue aplicado el régimen especial para servidores del DAS en cuanto a la edad y tiempo de servicio, pero frente al monto le fue aplicada la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 691 y 1158 de 1994.

12. Así las cosas , la parte actora indicó que se configuró la causal de nulidad «violación a la ley » por cuanto la entidad incurrió en «el desacato al precedente jurisprudencial alegado en la solicitud ; violación al carácter inescindible la norma, artículo 4º del decreto 1835 de 1994 2, y parágrafo 5° de la Ley 860 de 2003 3 respecto a al monto, porcentajes y factores, causal de nulidad» (SIC a toda la cita).

13. Igualmente, señaló se configuró la causal de nulidad «por aplicación indebida» puesto que se violaron los artículos 1 de los Decretos 691 y 1158 de 1994.

14. En el mismo sentido, precisó que la entidad efectuó una errónea interpretación con respecto al régimen de transició n, pues el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, remitió en su integridad al régimen anterior, es decir, a lo dispuesto por el Decreto 1933 de 1989, a los servidores que para el 3 de agosto de 1994 4 estuvieran trabajando activamente como detectives del DAS, sin condicionarlos al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

agosto de 1994 4 estuvieran trabajando activamente como detectives del DAS, sin condicionarlos al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

15. De otra parte, precisó que la entidad demandada confundió el monto de la pensión con la base reguladora, lo cual de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional es un error jurídico, puesto que el monto incluye la base reguladora.

16. Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que a los detectives del DAS que fuesen beneficiarios del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, lo establecido en el Decreto 1933 de 1989 y las normas que remiten su artículo 1, las cuales le permite pension arse con 20 años de servicio sin requisito de edad y con el 75% del promedio de todos los factores salariales

2 Artículo 4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto , que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 3 Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en

3 Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. 4 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados en el último año de servicio5.

17. Asimismo, señaló que con la omisión de la remisión que hace el artículo primero del Decreto 1933 de 1 989 a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978 y 451 de 1984 se configuró la causal de nulidad por «falta de aplicación».

18. Al respecto precisó «Con base en dichas normas y la jurisprudencia más adelante transcrita, el monto de la pensión debe ser el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, art. 73 decreto 1848 de 1969, en consecuencia se deben incluir además de los factores ya reconocidos, las primas de riesgo, clima y bonificación por recreación, así no estén allí, y la norma que las creo decir que no constituyen factor de salario.»

19. Citó la evolución jurisprudencial y la nueva inter pretación que realizó el Consejo de Estado respecto a la prima de riesgo, y concluyó que si bien es

factor de salario.»

19. Citó la evolución jurisprudencial y la nueva inter pretación que realizó el Consejo de Estado respecto a la prima de riesgo, y concluyó que si bien es cierto que los Decretos 1137 y 2646 de 1994 señalaron expresamente que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima debe ser considerada para efectos de liquidar la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

20. Advirtió que el señor Luna percibió la prima de riesgo en forma habitual y periódica como contraprestación a su servicio, por lo tanto, esta se convirtió en salario.

21. Por último, indicó que el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 dispuso que el DAS, por sus actividades d e alto riesgo , debía cotizar un 8.5 puntos adicionales a lo ordenado en la norma, y que dich a disposición debía aplicarse a la liquidación.

1.2. Contestación

22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPguardó silenci o en es a oportunidad procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

23. Mediante s entencia de 8 de abril de 2016 el Tribunal Ad ministrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, declaró:

(i) Probada de oficio la excepción de prescripción del pago de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2010.

5 Artículo 73 del Decreto 1848 de 1960.Recurrente: UGPP

(i) Probada de oficio la excepción de prescripción del pago de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2010.

5 Artículo 73 del Decreto 1848 de 1960.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2490 de 24 de marzo de 2004 y 62599 de 20 de diciembre de 2006. (iii) La nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de la entidad demandada y la de la Resolución UGM 014616 de 24 de octubre de 2011. (iv) Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Luna, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio 6, «efectuando el descuento de los aportes correspondientes a factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión».

24. Lo anterior, en consideración a los siguientes argumentos:

25. En primer lugar, señaló que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 el

24. Lo anterior, en consideración a los siguientes argumentos:

25. En primer lugar, señaló que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 el demandante tenía 36 años y no contaba con los 15 años, o más, de servicio requeridos para hacer parte del régimen de transición que señ ala el artículo 36 de la mencionada Ley.

26. Advirtió que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presidente de la República expidió el Decreto 1835 de 1994 7 mediante el cual reglamentó los requisitos exigidos a los servidores públicos que ejercían actividades de alto riesgo para acceder a la pensión de jubilación, así como el régimen de transición especial para el «Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.»

6 Del 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. De acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad que obra en el folio 24 del expediente ordinario, visible en el índice No. 27 de Samai. 7 Decreto reglamentario 1835 de 1994. Artículo 2°. Actividades de Alto Riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de a lto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distint os grados y denomina ciones de especializado, profesional y agente.

(…) Artículo 4°. Régimen de Transición.

las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distint os grados y denomina ciones de especializado, profesional y agente.

(…) Artículo 4°. Régimen de Transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o e/ número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. En tal sentido, y en atención a que, para el 3 de agosto de 1994, fecha en que entró a regir el mencionado Decreto, el señor Luna ya se encontraba vinculado al DAS8, era evidente que era beneficiario del régimen de transición y su pensión debía liquidarse conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 «en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la misma y,

vinculado al DAS8, era evidente que era beneficiario del régimen de transición y su pensión debía liquidarse conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 «en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la misma y, no en la forma como lo dispuso la entidad demandada en los actos acusados.»

28. Así las cosas, indicó que de la revisión de las Resoluciones Nos. 02490 del 24 de marzo de 2004 y 62599 de 20 de diciembre de 2006, encontró que la entidad demandada solo tuvo en cuenta para el reconocimiento y reliquidación de la pensión , la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

29. En este contexto, el Tribunal consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 para la reliquidación de la pensión de vejez, además, era necesario tener en cuenta los otros factores salariales devengados por el señor Luna durante su último año de servicio en el DAS, es decir, la prima de riesgo, la prima de clima y las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones.

30. Respecto a las primas de riesgo y de clima, que también fueron reclamadas en la demanda, señaló que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debían ser incluidas para efectos de la reliquidación puesto que fueron percibidas mes a mes por el demandante de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. No obstante, no estimó incluir ni los factores por vacaciones, ni la indemnización en dinero por retiro, ni la prima de exfuncionario.

de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. No obstante, no estimó incluir ni los factores por vacaciones, ni la indemnización en dinero por retiro, ni la prima de exfuncionario.

31. Precisó que ante el vacío de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, respecto al periodo y a la base de liquidación del derecho pensional, se debía aplicar el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, el cual señala que se debe tomar como base el 75% del promedio mensual obte nido en el último año de servicio.

32. Reiteró que como el demandante se encontraba excluido del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y en consecuencia del sistema integral de seguridad social no e ra posible extenderle a su caso las prescripciones de que tratan las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015.

33. Por otra parte, advirtió que de acuerdo con l o establecido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, del

8 Desde el 18 de febrero de 1981 de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad que obra en el folio 24 del expediente ordinario, visible en el índice No. 27 de Samai.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor retroactivo que result ara a favor de l pensionado en la sentencia , se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor retroactivo que result ara a favor de l pensionado en la sentencia , se debían descontar los aportes que por obligación le correspondieron al empleador, los cuales debían ser indexados y en caso de no cumplir con la totalidad, se debía descontar mensualmente un valor igual para tal fin, el cual sería establecido de acuerdo a la capacidad económica del pensionado hasta completar el capital adeudado.

34. Indicó que no era procedente reconocer los intereses moratorios solicitados, en tanto estos solamente pueden se r requeridos una vez la obligación es exigible, y en vista de que hasta esta instancia se agotó la discusión sobre la cuantía del pago que se debía efectuar , estos no se habían causado sobre el reajuste pensional ordenado.

35. Frente a la prescripción señaló que la obligación de l señor Luna se hizo exigible al día siguiente de su retiro definitivo del servicio, es decir , el 1 de julio de 2006, mientras que presentó la solicitud de reliquidación el 9 de febrero de 2009. Sin embargo, no era posible tomar la solicitud de reliquidación para efectos de interrumpir l os términos de la prescripción, pues, entre esta y la fecha de la presentación de la demanda, que ocurrió el 21 de octubre de 2013, transcurrieron más de 3 años.

36. En consecuencia, de acuerdo con artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, si bien es cierto que el accionante interrumpió el término de la prescripción con la petición de reliquidación del 9 de febrero de 2009, también lo es que debía

bien es cierto que el accionante interrumpió el término de la prescripción con la petición de reliquidación del 9 de febrero de 2009, también lo es que debía incoar la demanda antes del 9 de febrero de 2012, so pena de que se configurara el fenómeno de la prescripción, tal y como pasó , puesto que , finalmente presentó la acción el 21 de octubre de 2013 , razón por la cual se declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2010.

37. Finalmente, ordenó a la entidad demandada actualizar las sumas adeudadas al señor Luna conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA 9 y se abstuvo de condenar en costas.

1.4. Recursos de apelación

1.4.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP38. La entidad presentó recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia o en su defecto que se ordenaran los pagos en consideración a la prescripción acontecida y con restricción a los factores salariales que realmente fueron retributivos por su servicio al señor Luna.

9 Y la formula establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Argumentó que en este caso no era posible reconocer una pensión de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Argumentó que en este caso no era posible reconocer una pensión de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1158 y 691 de 1994, por cuanto el demandante no cotizó sobre los factores salariales que est os decretos contemplan.

40. Asimismo, indicó que la jurisprudencia señala que las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición no debían ser liquidadas con el último año de servicio, y que, por el contrario, deb ía efectuarse en atención con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el tiempo que le hiciera falta para cumplir con el estatus pensional o los últimos 10 años.

41. Expuso que era necesario apartarse del precedente de Consejo de Estado aplicado en primera instancia, en tanto la interpretación que se hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es contradictoria a lo señalado en la Sentencia C -258 de 2013, en la cual se señala que el ingreso base de liquidación no equivale a un aspecto sujeto a transición y, en consecuencia, la pensión debe liquidarse con los factores salariales devengados durante los últimos 10 años , tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la sent encia SU 230 de 2015.

42. Señaló que se deben excluir los pagos no salariales, pues la ley dispone que estos no deben ser tenidos como parte de ingreso base de cotización, ya que son prestaciones sociales no retributivas del servicio, por ende, indicó que en caso de ratificarse la sentencia de primera instancia debía autorizarse el

estos no deben ser tenidos como parte de ingreso base de cotización, ya que son prestaciones sociales no retributivas del servicio, por ende, indicó que en caso de ratificarse la sentencia de primera instancia debía autorizarse el descuento de estos aportes en la condena.

43. Precisó que, en caso de condena , los factores salariales no debían ser concedidos en su totalidad en sextas partes sino en una doceava y que no procedía la condena en costas y agencias en derecho pues, no se había comprobado su causación y además se obró de buena fe y se cumplió con el pago de la pensión.

1.4.2. La parte demandante

44. Por su parte el señor Luna presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revocaran parcialmente los numerales primero y tercero del fallo de primera instancia, en lo referente a la prescripción y como consecuencia , se declarara que no había operado y se ordenara el pago retroactiv o desde la fecha del retiro del servicio, es decir, 1 de julio de 2016.

45. Señaló que era errado concluir que el término de prescripción empez ó a contarse cuando se radic ó la solicitud, y que dentro de ese periodo debía interponerse la demanda so pena de que operara , puesto que, durante ese periodo no había respondido la entidad demandada.

46. En ese sentido , advirtió que con la solicitud se interrumpió el plaz o deRecurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción y que dicha suspensión debía mantenerse hasta que se resolviera de fondo y se agotará la vía gubern ativa que lo validaba para acudir a la sede judicial. Por lo tanto, en su sentir, a partir de que el acto administrativo quedara en firme contaba con 3 años más para accionar.

47. Finalmente, reiteró que la petición radicada el 9 de febrero de 2009 no fue resuelta por la administración y por tal motivo, interpuso recurso contra el acto ficto negativo que se causó ante esta omisión de respuesta, el cual a su vez fue resuelto mediante Resolución No. UGM-014616 del 24 de octubre de 2011, razón por cual una vez quedó en firme dicha resolución y se agotó la vía gubernativa, 1 año y 9 meses después, interpuso la demanda , el 21 de octubre de 2013, de manera que no transcurrieron más de 3 añ os y continuaba suspendido el término de prescripción.

1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

48. Mediante providencia de 23 de marzo de 202 3, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra la UGPP.

y quinto de la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra la UGPP.

49. En su lugar, ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida e incluir en el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y la prima de riesgo desde el año 2003, pero únicamente por el periodo de junio de 2005 a junio de 200610.

50. Lo anterior, dado que del material probatorio aportado se pudo concluir que el señor Luna Gordillo laboró por más de 25 años en el DAS y su último cargo fue de detective profesional 207-10.

51. Adujo que consta en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, que, el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994 y, por lo tanto , se le debía aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior al cual estaba afiliado, es decir, el establecido en el Decreto Ley 1933 de 1989 y en el Decreto 1047 de 1978.

52. Sin embargo, advirtió que de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas por la Corporación mediante sentencia del 28 de julio de 2022 11, el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante era aquella establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales

10 Periodo en el que se logró acreditar que el demandado percibió la prima.

pensión del demandante era aquella establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales

10 Periodo en el que se logró acreditar que el demandado percibió la prima. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de julio de 2022, SUJ-028-CE-S2-2022.Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión.

53. Lo anterior, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de los servidores que desarrollaron actividad es de alto rie sgo, la sentencia mencionada indicó que se le debían respetar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto «entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

54. En ese sentido , r efirió que lo pretendido por el accionante respecto a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año no se ajusta ba a la posición jurisprudencial vigente.

55. Además, precisó que, si bien el pronunciamiento de unificación fue proferido con posterioridad al acto administrativo demandado, el mismo indi caba que,

devengados en el último año no se ajusta ba a la posición jurisprudencial vigente.

55. Además, precisó que, si bien el pronunciamiento de unificación fue proferido con posterioridad al acto administrativo demandado, el mismo indi caba que, por regla general , debía ser aplicado de manera retrospectiva, por ende, a todos los casos pendientes de solución «tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juz gada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

56. Por otra parte, advirtió que

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