CE - Sentencia 11001031500020240191700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240191700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00
Solicitante: YESSIKA JOHANNA HOYOS MORALES
Congresista: ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO
Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses, por no manifiestar impedimento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve sobre la solicitud de pérdida de investidura presentada por la señora Yessika Johanna Hoyos Morales en contra de la Representante a la Cámara Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, del partido Cambio Radical, por la circunscripción territorial de Bogotá, para el período 2022-2026.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de pérdida de investidura
2. La señora Yessika Johanna Hoyos Morales , presidenta del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo (CAJAR) 1 , solicita la pérdida de investidura de la representante a la Cámara por el partido Cambio Radical de la circunscripción territorial de Bogotá para el período 2022-2026, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, «… por violación del régimen de conflicto de intereses, por infracción del deber de declaración de impedimento previsto en el artículo 182 de la Constitución
circunscripción territorial de Bogotá para el período 2022-2026, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, «… por violación del régimen de conflicto de intereses, por infracción del deber de declaración de impedimento previsto en el artículo 182 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo (sic) 286 y 291 de la Ley 5ª de 1992.»2
3. En la demanda se sostiene que los proyectos de ley 118 de 2022 Cámara y 131 Senado, dieron lugar al artículo 54 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, por el cual se añadió el título X al Libro III del Estatuto Tributario, introduciendo dos
impuestos denominados saludables, a saber:
(i) El impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas (ET, arts. 513 -1, 513-2, 513-3, 513-4 y 513-5); y,
(ii) El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ET, arts. 513-6, 513-7, 513-8, 513-9 y 513-10).
1 Organismo no gubernamental para la defensa y promoción de los Derechos Humanos, filial de la Federación Internacional de Dere chos Humanos – FIDH– y de la Organización Mundial contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – OMCT– 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00001Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales
Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo
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Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales
Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Expone que, en el transcurso del debate legislativo de los proyectos de ley 118 de 2022 Cámara y 131 de 2022 Senado, se radicaron impedimentos en los que varios congresistas comunicaron ten er un conflicto de interés debido a la financiación de sus campañas políticas por parte de productores de bebidas azucaradas y productos ultraprocesados. Entre ellos, la congresista Adriana Carolina Arbeláez, quien lo manifestó en escrito del 2 de noviembre de 20223.
5. Dicho impedimento fue negado según la comunicación No. SbSG2.1. -048822 del 8 de noviembre de 2022, suscrita por el Subsecretario General del Congreso de la República, al considerar que la congresista no se encontraba en un conflicto de intereses, ya que los aportes de Postobón y Bavaria fueron destinados al partido Cambio Radical y no a ella.
6. Posteriormente, el ministro de Hacienda y Crédito Público presentó ante la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 057 de 2023 Cámara y 07 9 de 2023 Senado, por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital, y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024. Durante el debate de las comisiones económicas conjuntas, se revisaron y clasificaron 378 proposiciones, entre ellas, una modificatoria del artículo 3° del
y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024. Durante el debate de las comisiones económicas conjuntas, se revisaron y clasificaron 378 proposiciones, entre ellas, una modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley, que pretendía incluir el siguiente párrafo:
El artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 entrará en vigencia cuando la variación anual año corrido del IPC general a julio, sea igual o menor al 8%, según las cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE. Al cumplirse lo anterior, se aplicará para el mes siguiente a que el DANE haya emitido el boletín técnico IPC correspondiente. En cualq uier caso, la entrada en vigencia de este artículo será el 1 de enero de 20264.
7. La representante a la Cámara, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, no radicó ningún impedimento para la discusión y votación de la proposición modificatoria del artículo 3 del proyecto de ley No. 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado.
Además, el 18 de octubre de 2023, durante el debate de dicha proposición, la congresista votó a favor de la misma.
8. La solicitante aduce que, ante el Consejo Nacional Electoral, la representante a la Cámara Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, reportó como contribuciones donaciones en dinero de particulares por un total de $505.822.001, de los cuales $45.000.000 fueron aportados por Bavaria & Cía. S.C.A. y $70.000.000 por la empresa de bebidas azucaradas Postobón S.A.
9. Por lo tanto, la representante Adriana Carolina Arbeláez Giraldo incurrió en
$45.000.000 fueron aportados por Bavaria & Cía. S.C.A. y $70.000.000 por la empresa de bebidas azucaradas Postobón S.A.
9. Por lo tanto, la representante Adriana Carolina Arbeláez Giraldo incurrió en conflicto de intereses al no declarar su impedimento durante el debate y votación de la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, el 18 de octubre de 2023, pese a que su campaña fue financiada por empresas del sector de bebidas azucaradas.
3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011; “61_MemorialWeb_Anexos-017GACETADELCONGR(.pdf)” 4 SAMAI. proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011 “52_MemorialWeb_Anexos-008CARTAREDPAPAZ(.pdf)”Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
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10. Señala que Bavaria y Postobón, donantes de su campaña, son responsables del impuesto a bebidas ultraprocesadas azucaradas conforme al Estatuto Tributario, y que se habrían beneficiado de dicha proposición al pretender aplazar por más de dos años la entrada en vigor del tributo.
11. Aduce que el artículo 182 de la Constitución Política impone a los
y que se habrían beneficiado de dicha proposición al pretender aplazar por más de dos años la entrada en vigor del tributo.
11. Aduce que el artículo 182 de la Constitución Política impone a los congresistas la obligación de informar a sus pares sobre situaciones que puedan impedir su participación en debates, según la sentencia C-302 de 2021. Agrega que el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 (modificado por la Ley 2003 de 2019) exige declarar cualquier conflicto de interés, entendido como la posibilidad de obtener un beneficio particular, actual y directo , pues la omisión afecta la transparencia y configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, artículo 183, numeral 1 de la Constitución.
12. Asegura que la congresista obtuvo un beneficio actual al apoyar la ampliación del plazo de entrada en vigor de los impuestos saludables, favoreciendo a sus financiadores. Señala que su actuación evidencia un interés particular, pues buscó beneficiar a empresas opositoras al tributo y que financiaron su campaña.
13. Aunque la proposición fue derrotada, la pérdida de investidura se configura porque la representante votó sin haber manifestado su impedimento, como lo exige la ley, pues la representante conocía su deber de declarar el conflicto de interés.
1.2. Admisión
14. Una vez asignado el proceso al Despacho5, y requerida a la parte actora para que cargara los archivos anexos a la demanda 6 , la solicitud de pérdida de investidura fue admitida por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 20187 y se ordenó su notificación personal tanto a la congresista Adriana Carolina
que cargara los archivos anexos a la demanda 6 , la solicitud de pérdida de investidura fue admitida por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 20187 y se ordenó su notificación personal tanto a la congresista Adriana Carolina Arbeláez Giraldo como al Ministerio Público8.
1.3. Oposición de la representante a la Cámara
15. La congresista Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, por medio de apoderado, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no se configura la causal invocada por falta de sus elementos y adujo9:
16. Que la creación de los impuestos saludables -hecho generador, base gravable, tarifa y causación - fue discutida en los proyectos de ley 118 de 2022
Cámara y 131 de 2022 Senado, no en la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado.
5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00001 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00005 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00015 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00018, 00019, 00020 9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022.Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales
9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00022.Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
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17. Que ella presentó impedimento respecto al trámite de la Ley 2277 de 2022, por aportes económicos d e Bavaria y Postobón al partido Cambio Radical , el cual fue negado por la plenaria de la Cámara al considerar que los aportes se realizaron al partido y no directamente a ella.
18. El 10 de octubre de 2023 se radicó una proposición modificatoria al artículo 3° del proyecto de ley 057 Cámara y 079 Senado, presentada por los representantes Jennifer Pedraza y Duvalier Sánchez, que fue la discutida el 18 de octubre del mismo año.
19. La proposición buscaba que los impuestos saludables entraran en vigor cuando el IPC anual para hogares pobres alcanzara la meta del Banco de la República, con el fin de reducir el impacto inflacionario en dicha población; es decir que, no se configuraba la causal de impedimento.
20. Finalmente, sostuvo que no tenía un interés directo, particular y actual, ya que su actuación respondió a la defensa del interés general y la protección del consumo básico de los hogares pobres afectados por el alza en precios de productos de la canasta familiar.
1.4. Etapa probatoria
que su actuación respondió a la defensa del interés general y la protección del consumo básico de los hogares pobres afectados por el alza en precios de productos de la canasta familiar.
1.4. Etapa probatoria
21. El despacho sustanciador de la Sala Especial de Decisión Veintisiete decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y negó la testimonial solicitada por la parte demandada10. Consideró que los testimonios de Jennifer Delley Pedraza Sandoval y Juan Camilo Montes Pineda no guardaban relación con el objeto de la solicitud de pérdida de investidura. Esa decisión fue confirmada al resolverse los recursos de reposición11 y súplica12.
1.5. Audiencia pública
22. El 18 de noviembre de 202413 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, con la presencia de los magistrados que integran la Sala Especial Veintisiete de Decisión de Pérdida de Investidura, el agente del Ministerio Público, la solicitante, la congresista acusada y su apoderado.
Las intervenciones se resumen a continuación:
1.5.1. Solicitante
23. Reiteró los argumentos de la demanda y citó la sentencia C-302 de 2021 de la Corte Constitucional, señalando que el conflicto de interés requiere un beneficio particular, actual y directo. Indicó que la proposición debatida buscaba modificar un artículo relacionado con el sector de b ebidas azucaradas y productos ultraprocesados, financiadores de la campaña de la congresista, como Bavaria &
Cía. y Postobón S.A.
artículo relacionado con el sector de b ebidas azucaradas y productos ultraprocesados, financiadores de la campaña de la congresista, como Bavaria & Cía. y Postobón S.A.
10 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00030 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00051 12 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00004 13 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00068Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
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24. Sostuvo que estas empresas, como productoras de bebidas azucaradas, son responsables del impuesto creado por los artículos 513-1, 513-2 y 440 del Estatuto Tributario y postergar la vigencia del tributo les generaría un ahorro económico, sin afectar el consumo de sus productos.
25. Afirmó que la conducta de la congresista fue dolosa, ya que conocía la financiación de su campaña - reportada ante el Consejo Nacional Electoral - y, al no declarar el impedimento, ocultó el conflicto de interés tanto a sus colegas como a la sociedad, con lo cual se configura el elemento subjetivo.
1.5.2. Agente del Ministerio Público
declarar el impedimento, ocultó el conflicto de interés tanto a sus colegas como a la sociedad, con lo cual se configura el elemento subjetivo.
1.5.2. Agente del Ministerio Público
26. Sostuvo que las empresas de productos ultraprocesados no son responsables del impuesto a los productos saludables, pues dicho aumento de
precios se traslada al consumidor final, según el oficio No. 2 2022 037216 del 22 de agosto de 2022 del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda ; por lo tanto, este tributo no beneficiaba directamente a las empresas ni configuraba el impedimento.
27. Además, no se demostró el carácter directo, particular y actual del interés de la congresista en generar un conflicto de intereses ; máxime si se tiene en cuenta que los impuestos saludables establecidos por la Ley 2277 de 2022 son indirectos, y su impacto económico se traslada a los consumidores finales.
28. Tampoco se acreditó un interés actual e inmediato, ni que su participación en la discusión y votación le hubiera otorgado algún beneficio a ella o a sus familiares cercanos.
29. Finalmente, mencionó que el Ministerio Público ha sostenido la misma posición jurídica en otros procesos similares ante el Consejo de Estado, donde se solicitó la pérdida de investidura de congresistas por un supuesto conflicto de interés en proyectos que los beneficiaban directamente.
1.5.3. Congresista
30. Su apoderado se opone a las pretensiones de pérdida de investidura y reitera los argumentos presentados en la contestación. Señala que no se probó la
en proyectos que los beneficiaban directamente.
1.5.3. Congresista
30. Su apoderado se opone a las pretensiones de pérdida de investidura y reitera los argumentos presentados en la contestación. Señala que no se probó la existencia de un beneficio particular, actual y directo. La mera participación en un proyecto de ley relacio nado con un sector económico, cuyos actores privados contribuyeron a la campaña de un congresista, no configura por sí sola la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.
31. Argumenta que no hubo interés directo, ya q ue los impuestos son asumidos por los consumidores finales y no por las empresas productoras , razón por la cual, la congresista actuó en favor de los intereses generales de sus electores, buscando reducir las cargas tributarias para sectores específicos, dado el impacto de los impuestos saludables en los hogares vulnerables.Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
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32. Tampoco hubo beneficio actual a favor de la congresista, pues dila tar la entrada en vigor de los impuestos saludables tenía como fin alidad mejorar la situación de los hogares pobres.
33. No encontró demostrado el elemento subjetivo, consistente en que la congresista tuviera intención de violar el régimen de conflicto de intereses ni que
situación de los hogares pobres.
33. No encontró demostrado el elemento subjetivo, consistente en que la congresista tuviera intención de violar el régimen de conflicto de intereses ni que fuera negligente en su actuar. Destacó que ella misma pres entó un impedimento para participar en la discusión sobre la creación del impuesto saludable, pero la Cámara de Representantes lo rechazó, considerando que no existía conflicto de intereses, lo que refuerza la legalidad de su conducta.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. La Sala Especial Veintisiete de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para conocer en primera instancia la solicitud presentada, conforme a los artículos 184 y 237, numeral 5° de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018, el numeral 6 del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 37, inciso 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 33 del Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Oportunidad
35. La sala considera que, según lo expuesto en la demanda, la supuesta violación al régimen de conflicto de intereses ocurrió cuando la representante a la Cámara, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo votó favorablemente, el 18 de octubre de 2023, la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley No. 057 de 2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, sin declarar su impedimento, debido a su vínculo con sectores económicos de la industria de bebidas azucaradas, financiadores de su campaña electoral.
2023 Cámara y 079 de 2023 Senado, sin declarar su impedimento, debido a su vínculo con sectores económicos de la industria de bebidas azucaradas, financiadores de su campaña electoral.
36. Dado que el impedimento se refiere a la votación del 18 de octubre de 2023 y que la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 22 de abril de 202414, se concluye que la petición fue presentada dentro del plazo establecido, ya que no ha transcurrido más de cinco (5) años desde el hecho señalado.
2.3. Legitimación
37. La señora Yessica Johanna Hoyos Morales está legitimada por activa, ya que la pérdida de investidura es una acción pública que puede ejercer cualquier ciudadano interesado, como lo demuestra con su documento de identificación.
14 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00002Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
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38. La legitimación por pasiva e stá acreditada con la copia del acta parcial del escrutinio general para Cámara de Representantes (formulario E -26 CAM15), que confirma que la señora Adriana Carolina Arbeláez Giraldo fue elegida representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026, por el partido Cambio Radical.
2.4. Problema jurídico
confirma que la señora Adriana Carolina Arbeláez Giraldo fue elegida representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026, por el partido Cambio Radical.
2.4. Problema jurídico
39. ¿Incurrió la representante a la Cámara Adriana Carolina Arbeláez Giraldo en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, al no manifestar su impedimento durante el debate de la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de ley 057 Cámara y 079 de 2023 Senado, en la sesión plenaria del 18 de octubre de 2023?
40. Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Pérdida de investidura de congresistas ii) Violación del régimen de conflicto de intereses iii) Caso concreto.
2.5. Pérdida de investidura de los congresistas
41. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma 16, de raig ambre constitucional, para que todo ciudadano pueda demandar a los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general. Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza depositada por el electorado en los dignatarios que representan la voluntad popular.
42. El proceso de pérdida de investidura es sancionatorio jurisdiccional, en el que se debe efectuar un juicio objetivo de configuración de la causal y uno subjetivo de responsabilidad del congresista, aplican do los principios, reglas y garantías que
42. El proceso de pérdida de investidura es sancionatorio jurisdiccional, en el que se debe efectuar un juicio objetivo de configuración de la causal y uno subjetivo de responsabilidad del congresista, aplican do los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018.
43. En la configuración objetiva de la causal debe garantizarse el principio de legalidad, de manera que el juez determina con un criterio restrictivo de interpretación17, si la conducta endilgada se ajusta a las causales taxativas previstas en la Constitución y la ley y, superado este análisis, verificará el aspecto subjetivo, esto es, si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, pues de lo contrario, el comportamiento no resulta sa ncionable según el artículo 1º de la Ley 1881 de
201818.
15 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-01917-00; índice 00011 16 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencias C -280 del 25.06.96. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C -437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaí n Lizcano. PI
Expediente AC-175. Sentencia del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001 -03-15-000-2015-00111-00(PI). 17 No admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fáct icos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo proced e frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyen te. 18 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del deb ido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales
Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
44. Para acreditar el elemento objetivo, es preci so acoger el principio de legalidad, es decir que las causales invocadas deben estar consagrada s en el «Estatuto del Congresista», artículos 179 a 182 de la Constitución Política, donde el Constituyente estableció: i) Restricciones de acceso al cargo (inha bilidades); ii)
legalidad, es decir que las causales invocadas deben estar consagrada s en el «Estatuto del Congresista», artículos 179 a 182 de la Constitución Política, donde el Constituyente estableció: i) Restricciones de acceso al cargo (inha bilidades); ii) Prohibiciones para quienes están en ejercicio del mismo (incompatibilidades), y iii) La exigencia de manifestar expresamente cualquier situación particular que pueda reñir con el interés público con el que deben ejercer su función (conflict o de intereses)19.
45. Dado el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura 20 , la Corte Constitucional en sentencia SU 424 de 2016 sostuvo que esta figura, «está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales...».
46. Dicha providencia agregó que, por la gravedad de la sanción que se impone, el proceso de pérdida de investidura debe observar el debido proceso y en especial los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), tipicidad, congruencia, non bis in idem, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
2.6. Violación del régimen de conflicto de intereses
47. La Constitución Política en su artículo 182, consagra un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de
investidura, así:
Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar
investidura, así:
Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones . (Subrayas y negrillas de la Sala)
48. Por su parte el artículo 286 de la Ley 5 del 17 de junio de 199221 (modificado por el artículo 1° de la Ley 2003 de 2019), «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes», estableció el conflicto de
intereses de los congresistas así:
Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresi stas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.
19 Los conceptos de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de interés están previstos en los artículos 279, 281 y 286 de la Ley 5ª de 1992. Específicamente sobre la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00.
20 Ley 1881 de 2018 “Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. L a acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.” 21 Artículo 268. Deberes. Son deberes de los Congresistas: (…) 6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para parti cipar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.Radicado: 110011-03-15-000-2024-01917-00
Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales
Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.
a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera gananci as o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.
b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias
que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.
b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.
c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las si guientes circunstancias:
a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coinc
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