CE - Sentencia 11001031500020240196301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240196301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-001)
Accionante: Axa Colpatria Seguros S. A. y otro2
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIC IAL – Sentencia emitida dentro de acción de grupo. Condena solidaria entre ente estatal y particular / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad. Está en trámite mecanismo de revisión eventual frente a las providencias acusadas
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 22 de abril y 16 de mayo de 2024, la compañía Axa Colpatria Seguros S.A.3 y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín ,
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 22 de abril y 16 de mayo de 2024, la compañía Axa Colpatria Seguros S.A.3 y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , respectivamente, presentaron acción de tutela4 con la pretensión de que se dejaran sin efectos las sentencias de 18 de julio y 3 de octubre de 2023 y los autos de 24 de agosto y 26 de octubre de 2023 , providencias proferidas dentro de la acción de grupo5 promovida por propietarios y arrendatarios del edificio Space, fases 1 a 6 , contra el distrito de Medellín6 y otros, encaminada a obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de dicha edificación.
1 Mediante auto de 5 de junio de 2024. 2 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 3 Amplió su escrito el 26 de abril de 2024. 4 Invocaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5 Expediente 05001-33-33-011-2013-00773-00. 6 Ente territorial que llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A., en su calidad de aseguradora.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
Accionante: Axa Colpatria Seguros S. A. y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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2. En la referida providencia de 18 de julio de 2023 se dictó decisión de reemplazo
Accionante: Axa Colpatria Seguros S. A. y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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2. En la referida providencia de 18 de julio de 2023 se dictó decisión de reemplazo dentro de las aludidas diligencias, en cumplimiento del fallo de tutela 7 de 8 de junio de ese año de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 8. En el sentido, entre otras consideraciones, de explicar, en lo relativo a la aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, que se apartaría del precedente fijado el 5 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado9, para acoger el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2016, pues “la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar, de tal forma que, en relación con el grupo de la presente acción, ello implica que el pago efectivo puede obtenerse de cualquiera de los oblig ados, pero que, del monto total de la condena, la aludida entidad deberá asumir el porcentaje que” le corresponda.
3. Por consiguiente, declaró solidariamente responsables, frente al grupo, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a Lérida Constructora de Obras S. A., al señor Carlos Alberto Ruiz Arango y a los señores Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno y Juan José y Emilio Restrepo Posada , e indicó , en relación con la proporción por la que deben responder, que el ente territorial tendría a cargo el 25% de las sumas que se reconozcan y a los demás el otro 75%.
4. Posteriormente, con ocasión de la sentencia de tutela emitida el 7 de septiembre
a cargo el 25% de las sumas que se reconozcan y a los demás el otro 75%.
4. Posteriormente, con ocasión de la sentencia de tutela emitida el 7 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado10, en sede de impugnación, el
7 Expediente 11001-03-15-000-2022-05575-00, acumulado con los expedientes 11001 -03-15-000-2022-0582200, 11001 -03-15-000-2022-06156-00, 11001 -03-15-000-2022-06196-00, 11001 -03-15-000-2023-00011-00 y 11001-03-15-000-2023-01815-00. 8 C. P. Milton Chaves García. Mediante esta providencia se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia
S. A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A. y, en consecuencia, se dejaron sin efectos los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, que disponían: “SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así: CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS
MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.
RUIZ ARANGO, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS
MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.
TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así: QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero: (…) Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTR EPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.
CUARTO: Se condena a AXA Colpatria Seguros S.A a pagar hasta el cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a q ue haya lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Municipio de Medellín.
QUINTO. Se ordena a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Municipio de Medellín. QUINTO. Se ordena a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A; pagar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada una corresponde, en los montos asegurados en la póliza No. 6158011196, expedida por ella”. 9 Expediente 25000-23-36-000-2012-00214-01, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. Se determinó que de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 se podría pensar que el distrito de Medellín responderá solidariamente por el 100% de todos los valores impuestos en las condenas por perjuicios materiales, pe ro también que frente al daño moral a la Administración solo le correspondía el 25%. Por tanto, esa situación debía ser aclarada, como lo determinó el a quo . En ese sentido, confirmó el amparo otorgado al Distrito de Medellín sobre el particular, y revocó laRadicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
Accionante: Axa Colpatria Seguros S. A. y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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3 de octubre siguiente la autoridad accionada emitió una nueva decisión de reemplazo, en la que se dejó sin efectos los ordinales cuarto y quinto de l fallo complementario de 18 de julio de 2023, para ratificar los ordinales cuarto y quinto de
reemplazo, en la que se dejó sin efectos los ordinales cuarto y quinto de l fallo complementario de 18 de julio de 2023, para ratificar los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 . En cuanto a condenar a Axa Colpatria Seguros S. A. a pagar hasta el 100% de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones debe asumir el Distrito de Medellín, y a ordenar a La Previsora Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y Allianz Seguros S. A. cancelar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada uno le corresponde, en los montos asegurados en la póliza 6158011196. Asimismo , señaló en la parte decisoria que “Los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia de l 7 de septiembre de 2023 (…), contenidos en las Sentencias de 14 de septiembre de 2022, 12 de octubre de 2022 y del 18 de julio de 2023, permanecen incólumes”.
5. Mediante los autos 24 de agosto y 26 de octubre de 2023 se despacharon de manera desfavorable las solicitudes de aclaración presentadas respecto de las sentencias de reemplazo de 18 de julio y 3 de octubre de 2023, en su orden.
(i) Reproches tutela 11001-03-15-000-2024-01963-01
6. Axa Colpatria Seguros S.A. afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque la autoridad judicial accionada afirmó que el Consejo de Estado ha considerado la solidaridad de la condena entre entidades públicas y
6. Axa Colpatria Seguros S.A. afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque la autoridad judicial accionada afirmó que el Consejo de Estado ha considerado la solidaridad de la condena entre entidades públicas y particulares, para cuyo efecto citó el fallo de 30 de marzo de 2022 11. Sin embargo, ello no corresponde a la realidad, pues allí no se analizó el inciso final del artículo 140 del CPACA, por ende, no es dable aplicarla al caso concreto. No comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por cuanto (i) se examina la participación en el daño de dos entidades públicas; (ii) cuando se aborda la responsabilidad compartida entre entidades estatales siempre se ha establecido la so lidaridad entre estas; y (iii) se definió un litigio suscitado en el año 2003, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) , compendio en el que no existía una norma similar al inciso final del artículo 140 del CPACA . Además, se fundamentó la decisión en la sentencia C -055 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual es inhibitoria, es decir, carece de fuerza vinculante, y sin cumplir la carga argumentativa que se requería para ello.
7. No tuvo en cuenta el precedente judicial vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual no es aplicable la condena solidaria cuando concurren en el daño un particular y una entidad pública, por cuanto se debe determinar en la sentencia la proporción por la cual cada uno debe responder. Dicho criterio está
protección constitucional concedida a Axa Colpatria S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., La
sentencia la proporción por la cual cada uno debe responder. Dicho criterio está
protección constitucional concedida a Axa Colpatria S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A. 11 Expediente 19001-23-31-000-2003-01397-01, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
Accionante: Axa Colpatria Seguros S. A. y otro
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contenido en las sentencias de 5 de octubre 12 y 16 de diciembre de 2020 13 y 8 de mayo de 202114.
8. Otra sentencia que no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada es la proferida el 30 de octubre de 201915 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se indicó que la solidaridad de que trata el artículo 2344 del Código Civil solo se aplicaba en vigencia del CCA, pero que esta no se mantuvo en el CPACA.
9. Lo relativo a la interpretación del artículo 140 del CPACA fue estudiado en el fallo de tutela de 1° de julio de 202116 de la Sección Primera del Consejo de Estado, frente a lo que adujo que para que se acoja el inciso final del artículo 140 del CPACA, resulta indispensable que el debate jurídico se desarrolle en torno a la responsabilidad del Estado a partir de un evento de concausalidad, en el que el daño es la consecuencia de hecho s dañosos realizados por particulares -distintos a la
resulta indispensable que el debate jurídico se desarrolle en torno a la responsabilidad del Estado a partir de un evento de concausalidad, en el que el daño es la consecuencia de hecho s dañosos realizados por particulares -distintos a la víctimay por agentes del Estado. Bajo ese mismo criterio se emitió la sentencia de 16 de agosto de 202217 en un medio de control de reparación directa.
10. Aclaró que la presente acción de tutela no comparte similitud con el trámite constitucional 11001-03-15-000-2022-05575-00, en razón a que (i) no se analizó lo atinente al desconocimiento del precedente judicial aquí invocado y (ii) las providencias acusadas en los dos asuntos son diferentes, en la primera fueron objeto de censura las providencias de 14 de septiembre y 12 de octubre de 2022, mientras que en esta se cuestionan las decisiones judiciales de 18 de julio y 3 de octubre de
2023.
11. Con posterioridad, adicionó la solicitud de amparo, para señalar que también se trasgredía su derecho fundamental a la igualdad, en atención a que las sentencias que se inobservaron le concedieron a los allí demandantes la indemnización en la proporción que se estableció para el ente estatal y el particular, mie ntras que el extremo activo en el proceso ordinario debatido recibirá el respectivo resarcimiento en su totalidad de la entidad pública, pese a que se dilucidó que la participación del Distrito de Medellín en el daño fue del 25%; sin que se explique la razón de ese trato diferenciado.
(ii) Reproches tutela 11001-03-15-000-2024-01963-01
Distrito de Medellín en el daño fue del 25%; sin que se explique la razón de ese trato diferenciado.
(ii) Reproches tutela 11001-03-15-000-2024-01963-01
12. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín indicó que las providencias acusadas incurren en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Se decidió con base en la supuesta inexistencia de un criterio unificado por parte del Consejo de Estado en
12 Expediente 2012-00214-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Expediente 25001-23-26-000-2011-00245-01 (radicado 54.975), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Expediente 13001-23-31-000-2007-00622-03 (radicado 46.996), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Expediente 49.507, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 Expediente 2021-01511-00, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Expediente 05001-23-31-000-2009-01408-01 (radicado 55.489), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
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relación con la aplicación del artículo 140 del CPACA, lo cual no corresponde a la realidad. Existe basta, suficiente y unificada jurisprudencia sobre ese aspecto ,
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relación con la aplicación del artículo 140 del CPACA, lo cual no corresponde a la realidad. Existe basta, suficiente y unificada jurisprudencia sobre ese aspecto , consistente en que resulta necesario determinar la participación proporcional de la entidad pública en la causación del daño y excluyendo la aplicación de la solidaridad de que trata el Código Civil (CC). En esa medida, también citó las sentencias aludidas por Axa Colpatria Seguros S. A., estas son, las emitidas el 5 de octubre y 16 de diciembre de 2020, 8 de mayo de 2021 y 16 de agosto de 2022.
13. Se acogió para desatar el litigio una sentencia de 30 de marzo de 2022 18 del Consejo de Estado que no se avenía al caso concreto , pues en aquella la parte demandada involucraba a dos Empresas Sociales del Estado, mientras que en el sub lite el extremo pasivo lo integra el Distrito de Medellín y varios particulares, es decir, no guardaba correspondencia en sus supuestos fácticos.
14. De igual modo, se invocó la sentencia C -055 de 2016 de la Corte Constitucional para definir la controversia, a pesar de que no era aplicable, pues se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA , por ende, esta normativa hace parte del ordenamiento jurídico, es aplicable y mantiene su vigencia.
15. Por último, precisó que , aunque la autoridad judicial puede ap artarse de los precedentes jurisprudenciales, para tal efecto, es indispensable que plantee las razones suficientes que respalden esa decisión, de conformidad con los artículo s
15. Por último, precisó que , aunque la autoridad judicial puede ap artarse de los precedentes jurisprudenciales, para tal efecto, es indispensable que plantee las razones suficientes que respalden esa decisión, de conformidad con los artículo s 103 del CPACA y 7 del CGP , lo cual no se cumple en este asunto, por los motivos expuestos en precedencia.
B. Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024 , la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al estimar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Se consideró que el tutelante, al margen de los defectos encontrados en el fallo de primera instancia de 8 de junio de 2023 emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05575-00, pudo solicitar aclaración o adición, para que la autoridad se pronunciara sobre el desconocimiento del precedente judicial referente a la aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, en la medida en que fue planteado en la solicitud de amparo que le dio origen a ese trámite constitucional , actuación que no es dable que se obtenga a través de esta nueva tutela.
C. Las impugnaciones
(i) Axa Colpatria Seguros S. A.
18 Expediente 2003-01397-01, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
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(acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
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17. Advirtió que se debe analizar de fondo el asunto, con fundamento en los reproches invocados, pues si bien en el fallo de primera instancia se declaró la improcedencia de la tutela, al no superar el presupuesto de subsidiariedad, en la página 31 de esa providencia se t uvo por cumplido , en atención a que contra las sentencias de segunda instancia atacadas no procedía otro medio ordinario ni extraordinario, lo cual resulta contradictorio.
18. En todo caso, se analizó dicha exigencia general de procedibilidad de cara a un fallo de tutela de 8 de junio de 2023 que no era objeto de reproche constitucional, a pesar de que en la solicitud de amparo se aclaró que sus inconformidades se dirigían a controvertir las decisiones de segunda instancia emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de grupo 05001-33-33-011-201300773-06.
19. Además, se promovió la presente acción porque el juez constitucional a cargo de la tutela dentro de la que se dictó la providencia de 8 de junio de 2023 concluyó19, dentro del incidente de desacato que se promovió para obtener su cumplimiento, que no había abordado lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, dado que había acogido otros defectos alegados.
20. De igual modo, p uso en evidencia que se omitió resolver acerca de la acción de tutela presentada por el Distrito de Medellín, que corresponde al radicado 11001-03había acogido otros defectos alegados.
20. De igual modo, p uso en evidencia que se omitió resolver acerca de la acción de tutela presentada por el Distrito de Medellín, que corresponde al radicado 11001-0315-000-2024-02431-00.
(ii) Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
21. Sostuvo que en el fallo de tutela de 8 de junio de 2023 se ordenó a la autoridad accionada corregir su decisión en lo que atañe a la solidaridad de la condena, sin embargo, ello fue desacatado por el Tribunal, pues en la sentencia de reemplazo mantiene e insiste en esa declaratoria de solidaridad.
22. Por lo anterior, se tiene a la tutela como único recurso contra esa determinación de la autoridad judicial, por lo que no se le puede reprochar que no haya acudido a la aclaración y/o complementación frente a esa sentencia de amparo, pues esta fue clara frente a la conducta que debía acoger el Tribunal, decisión en la cual se discutió y precisó la improcedencia de la solidaridad en que ha insistido dicha Corporación , por ende, no había nada que complementar ni aclarar.
23. Por otro lado, la no presentación de las referidas solicitudes de aclaración y/o adición no repercute en la procedencia o no de la tutela, puesto que su carácter subsidiario se predica es respecto de los recursos de reposición y apelación , y, en todo caso, la exigencia de subsidiariedad se debe analizar frente a la decisión judicial objeto de censura, mas no frente a otras decisiones que se hayan adoptado durante
subsidiario se predica es respecto de los recursos de reposición y apelación , y, en todo caso, la exigencia de subsidiariedad se debe analizar frente a la decisión judicial objeto de censura, mas no frente a otras decisiones que se hayan adoptado durante
19 Mediante auto de 21 de marzo de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
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el proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
24. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199120.
F. Análisis del caso concreto
25. El reproche puntual de los accionantes es que la autoridad accionada no aplicó en debida forma el inciso final del artículo 140 del CPACA, dado que no tuvo en cuenta para tal efecto el precedente que sobre el particular ha fijado el Consejo de
Estado.
26. La Sala comparte la determinación adoptada por el a quo, al declarar improcedente el trámite constitucional al no superar el presupuesto de la subsidiariedad, pero en razón a que se encuentra pendiente de decidir sobre una solicitud de eventual re visión de cara a las sentencias acusadas, referente a la debida aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, lo cual le impide al juez
subsidiariedad, pero en razón a que se encuentra pendiente de decidir sobre una solicitud de eventual re visión de cara a las sentencias acusadas, referente a la debida aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, lo cual le impide al juez constitucional emitir algún pronunciamiento sobre ese aspecto, como se explicará a continuación.
27. En lo que atañe a la exigencia de subsidiariedad, se ha señalado que para que proceda la tutela contra providencia judicial el interesado no debe disponer de otro medio de defensa judicial que le permita acceder a la protección constitucional reclamada en la solicit ud de amparo, lo cual implica que haya agotado todas las herramientas jurídicas que pone a disposición el sistema normativo, previo a promover este trámite.
28. Cabe precisar que el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 21, en estricto sentido no constituye un recurso, ni siquiera extraordinario, al que se pueda acudir como una instancia adicional a estos procesos para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dada su naturaleza potestativa.
29. No obstante, en este caso se evidencia que el Distrito de Medellín y Axa Colpatria Seguros S. A., entre otros, solicitaron la revisión eventual de las providencias de 14 de septiembre de 2022 y 18 de julio y 3 de octubre de 2023 proferidas dentro de la acción de grupo en la que integran el extremo pasivo, con el propósito de que se
20 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
acción de grupo en la que integran el extremo pasivo, con el propósito de que se
20 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 Disposición adicionada por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
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unificara lo relacionado con la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA, al contradecir las sentencias de 5 de octubre de 2020 y 1° de julio de 2021 del Consejo de Estado y preferir la aplicación de los fallos C-055 de 2016 de la Corte Constitucional y de 30 de marzo de 2022 del Consejo de Estado.
30. Dicho mecanismo de revisión eventual le fue asignado a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual , mediante auto de 25 de abril de 2024 22, seleccionó la acción de grupo, con el fin de unificar jurisprudencia respecto de la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA . Bajo el fundamento de que este precepto legal “admite diferentes interpretaciones, lo cual fue incluso considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2016, pues en virtud de dicha norma podría concluirse que en los medios de control de reparación directa cuando existe concurrencia de responsabilidad entre particulares y una entidad pública, feneció la responsabilidad solidaria respecto a la parte demandada. Igualmente, esta disposición permite la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de
concluirse que en los medios de control de reparación directa cuando existe concurrencia de responsabilidad entre particulares y una entidad pública, feneció la responsabilidad solidaria respecto a la parte demandada. Igualmente, esta disposición permite la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual, como no exi ste una cláusula de extinción de la responsabilidad solidaria, es posible condenarse en dicha forma frente a los demandantes, pese a que entre los demandados se determine la proporción por la cual debe responder cada uno de ellos ”. El respectivo expediente ingresó al despacho el 12 de junio del año en curso.
31. Con base en la actuación procesal relacionada en precedencia, se tiene que como la decisión judicial de 25 de abril de 2024 ya definió lo referente a la selección o no del caso, el cual resultó favorable, convierte el mecanismo de revisión eventual, bajo esa especial circunstancia, en un medio idóneo y eficaz para dirimir el reproche que la parte actora alega en estas diligencias constitucionales, esto es, la manera como se debe interpretar y aplicar el inciso final del artículo 140 del CPACA.
32. En ese orden de ideas, resulta indispensable aguardar a que la Sección Segunda de esta Corporación dilucide el citado aspecto, que constituye el fundamento de inconformidad de las solicitudes de amparo, pues la tutela no se instituyó como un mecanismo alte rnativo para atender cuestionamientos que deben ser definidos dentro del proceso ordinario , cuya resolución podría implicar que se conceda la protección constitucional invocada.
33. En ese sentido, definir cuál criterio de interpretación se debe acoger frente al inciso final del artículo 140 del CPACA, bajo el argumento de establecer la ocurrencia o no
protección constitucional invocada.
33. En ese sentido, definir cuál criterio de interpretación se debe acoger frente al inciso final del artículo 140 del CPACA, bajo el argumento de establecer la ocurrencia o no de algún tipo de afectación constitucional, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues ello fue suscitado a través del mecanismo de revisión eventual, el cual fue seleccionado para tal propósito y está pendiente de que se resuelva lo pertinente, por ende, cualquier pronunciamiento sobre el particular en estas diligencias implicaría usurpación de las competencias asignadas al juez de aquel la herramienta jurídica.
22 Notificado el 4 de junio de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2024-02431-01)
Accionante: Axa Colpatria Seguros S. A. y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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34. De igual forma, las decisiones judiciales aquí objetadas están bajo el escrutinio de la Sala que conoce de esa revisión, y mal haría el juez de tutela en sustraer el caso del conocimiento del juez natural de esa controversia. Sin mencionar que la decisión que se adopte en aquel trámite puede determinar la revocatoria o modificación de tales providencias, de ahí que no sea posible considerar las mismas como definitivas.
35. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional , al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones expuestas.
35. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional , al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones expuestas.
36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo
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