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CE - Sentencia 11001031500020240249301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240249301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02493-01

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Sala de Conjueces y otros

Temas: Impugnación. Tutela contra tutela. Defecto sustantivo. Defecto orgánico. Defecto procedimental absoluto.

Decisión: Confirma improcedencia.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer los requisitos excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 20 de mayo de 2024 , Francisco Javier García Londoño presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de su s derechos al debido proceso

(juez natural o funcional competente ), ejercer cargos públicos de carrera administrativa e igualdad, los cuales fueron presuntamente transgredidos por la Sala

acción de tutela en la que alegó la vulneración de su s derechos al debido proceso (juez natural o funcional competente ), ejercer cargos públicos de carrera administrativa e igualdad, los cuales fueron presuntamente transgredidos por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. A título de amparo, la parte actora s olicitó que se dejaran sin efectos las Sentencias de tutela de 23 de octubre de 2023 y 23 de enero de 2024, Rad. 1100103-15-000-2023-04221-00/01, y 14 de abril de 2023 y 8 de junio de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-01080-00/01. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 06027 de 24 de mayo de 2007 y 07319 de 21 de junio de 2007, proferidas por la DIAN.

3. Como fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas habían transgredido sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que, en el trámite de tutela radicado No. 11001 -03-15-000-2023-04221-00/01, se presentaron irregularidades o situaciones fraudulentas relacionadas con los impedimentos y su respectivo trámite conforme a la norma aplicable en sede de tutela. Sostuvo que la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia para conocer

situaciones fraudulentas relacionadas con los impedimentos y su respectivo trámite conforme a la norma aplicable en sede de tutela. Sostuvo que la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia para conocer y fallar, en primera instancia, la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02493-01

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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4. En ese orden, se debía dar aplicación conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, norma que regulaba el procedimiento aplicable cuando la totalidad de los integrantes de una sección o subsección del Consejo de Estado se declaraba impedida para conocer un caso concreto. Señaló que, en lugar de que se aplicara dicha disposición, la autoridad judicial acudió al artículo 140 del Código General del Proceso, pese a que este último correspondía a una norma de carácter ordinario, anterior y no aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

5. Sostuvo que lo anterior configuraba un defecto orgánico, pues la Sala de Conjueces carecía absolutamente de competencia, ya que conforme al numeral 4 del artículo 131 del CPACA, el expediente debía remitirse a la sección o subsección que le seguía en turno y no ser tramitado por la misma Sala de Conjueces que resolvió la manifestación de impedimento.

6. Adicionalmente, alegó que se presentó un defecto procedimental absoluto, dado que la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó

resolvió la manifestación de impedimento.

6. Adicionalmente, alegó que se presentó un defecto procedimental absoluto, dado que la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó por fuera del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.

Finalmente, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que el trámite de los impedimentos debió regirse por lo dispuesto en la citada norma y no por lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, como ocurrió.

Intervenciones1

7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó que se denegara el amparo, pues consideró que era improcedente debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que se configuraba la cosa juzgada constitucional, en tanto ya existían pronunciamientos previos de autoridades judiciales en sede de tutela, lo que generaba el fenómeno de temeridad.

Al respecto, señaló que en reiteradas ocasiones el hoy accionante había expuesto la misma situación jurídica, previamente defini da, con el único propósito de reabrir un debate ya concluido en otras instancias constitucionales.

8. Adicionalmente, sostuvo que tampoco se cumplía con el requisito general de inmediatez respecto de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario, los cuales constituían el objetivo principal perseguido por las reiteradas acciones de tutela. Indicó, que desde la expedición de las Resoluciones No. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 06027 de 24 de mayo de 2007 y 07319 de 21 de junio de 2007, mediante las cuales se sancionó al señor García Londoño,

8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 06027 de 24 de mayo de 2007 y 07319 de 21 de junio de 2007, mediante las cuales se sancionó al señor García Londoño, este inició una demanda en ejercicio del me dio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia. Como consecuencia de ello, afirmó que había interpuesto 12 acciones de tutela con el mismo objeto, sin que a la fecha se le hubiera concedido alguna, e incluso fue sancionado en sede de tutela por el uso injustificado de dicha figura jurídica.

1 Mediante Auto de 21 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Sala de Conjueces de la Sección Tercera y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , y vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Sección Segunda – Subsección A, a la Sección Tercera – Subsecciones A, B y C, a la Sección Cuarta y a la Sala Especial de Decisión No. 25 todas del Consejo de Estado , en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02493-01

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado por el accionante o, en su defecto, se negaran las pretensiones. Manifestó que no se cumplía con el requisito

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado por el accionante o, en su defecto, se negaran las pretensiones. Manifestó que no se cumplía con el requisito de procedibilidad general de la tutela contra providencia judicial, y mucho menos de la tutela contra sentencia de tutela, ya que los reparos alegados carecían de relevancia constitucional. Indicó que lo planteado por el accionante correspondía, en realidad, a la discusión de un asunto que ya había sido abordado y resuelto por la sentencia acusada, lo que evidenciaba una simple inconformidad con la decisión.

10. Asimismo, señaló que el actor no indicó de qué manera el supuesto yerro tuvo una incidencia directa en la decisión adoptada, máxime cuando el fallo de primera instancia no varió sustancialmente respecto del segundo estudio que se realizó.

11. Agregó que aun en el evento de llegar a poseer relevancia constitucional, el accionante no demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, requisito de procedibilidad de carácter excepcional para este tipo de situaciones. Precisó que el reparo consistente e n que el trámite del impedimento realizado conforme a las reglas del artículo 140 del CGP fue fraudulento por no aplicarse lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, obedecía a una interpretación errada del propio actor, lo que de ninguna manera configuraba una situación fraudulenta, pues dicho trámite se efectuó conforme a los principios aplicables para la interpretación de las disposiciones sobre la acción de tutela.

12. La Sección Primera del Consejo de Estado 3 pidió que se declarara la

se efectuó conforme a los principios aplicables para la interpretación de las disposiciones sobre la acción de tutela.

12. La Sección Primera del Consejo de Estado 3 pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la Sentencia de 14 de abril de 2023 fue proferida por los integrantes de la corporación y no por una sala de conjueces. Afirmó que, en el escrito de tutela, el accionante no demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada hubiera sido producto de una situación de fraude que habilitara el estudio excepcionalísimo para interponer una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Sentencia impugnada

13. El 5 de septiembr e de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertir que aunque el accionante denunció que los fallos objeto de la tutela habían incurrido en fraude, su argumento no estaba orientado a demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sino a manifestar su inconformidad con lo que fue decidido por el juez constitucional.

14. Indicó que, según el actor, se había impartido un trámite indebido a los impedimentos presentados en sede de tutela, pues se omitió la aplicación del artículo 131 del CPACA. Sin embargo, precisó que dicha situación no se evidenciaba en las decisiones cuestionadas dentro de un escenario de fraude, ni

2 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-000-2023-04221-01.

artículo 131 del CPACA. Sin embargo, precisó que dicha situación no se evidenciaba en las decisiones cuestionadas dentro de un escenario de fraude, ni

2 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-000-2023-04221-01. 3 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-000-2023-01080-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02493-01

Accionante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 permitía concluir que los conjueces o magistrados que las suscribieron hubieran incurrido en una conducta ilegal.

15. En consecuencia, y como la inconformidad del actor se limitaba a una diferencia de interpretación de la norma, concluyó que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra un fallo de igual naturaleza.

Impugnación

16. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos expuestos por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues consideró que dicha Sala carecía de competencia al no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA y, en su lugar, h aber proferido el fallo conforme a las reglas del artículo 140 del CGP.

17. Adicionalmente, manifestó que los magistrados que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvieron en cuenta que los actos administrativos demandados fueron proferidos por una funcionaria supernumeraria que no contaba con la competencia para ello, ya que dicha atribución correspondía

de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvieron en cuenta que los actos administrativos demandados fueron proferidos por una funcionaria supernumeraria que no contaba con la competencia para ello, ya que dicha atribución correspondía únicamente a la jefe de investigaciones disciplinarias de la DIAN. Sostuvo que esta situación fue omitida por la autoridad judicial al negar las pretensiones de la demanda.

Trámite de segunda instancia

18. Mediante escrito de 30 de octubre de 2024, los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal 1 de l artículo 56

del Código de Procedimiento Penal.

«vi) En ese orden, puede interpretarse de manera razonable que estamos incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala como impedimento que «el funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal», toda vez que esta Subsección está vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero como quedó expuesto en ítems precedentes.

  1. Por tanto, resulta procedente y necesario, en procura de preservar la independencia, el equilibrio y la imparcialidad que determina la función judicial, que los suscritos consejeros seamos separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.»

19. El 14 de julio de 2025, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declar ó infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Duque Gutiérrez y Mesa Nieves, tras considerar que (i) no conocieron en instancia anterior porque la Sentencia de 28 de marzo de 2019 fue emitida por

Consejo de Estado declar ó infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Duque Gutiérrez y Mesa Nieves, tras considerar que (i) no conocieron en instancia anterior porque la Sentencia de 28 de marzo de 2019 fue emitida por los entonces consejeros William Hernández Gómez. Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas ; (ii) revisado el expediente, no se presentó intervención alguna en el trámite de la primera instancia , por lo que tampoco dicha circunstancia conduce a evidenciar un conocimiento o pronunciamiento previo; y (iii) ninguna de las providencias enjuiciadas fue proferida por esta Subsección.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02493-01

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

21. Si bien la acción de tutela se dirigió contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela No. 11001 -03-15-000-2023-04221-00, comoquiera que la Sentencia de 23 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección

dentro del trámite de tutela No. 11001 -03-15-000-2023-04221-00, comoquiera que la Sentencia de 23 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la providencia que definió en segunda instancia el asunto objeto de controversia, el análisis de la presente acción constitucional recaerá sobre esta última.

22. Al respecto, la Sala advierte que el accionante, en su escrito de tutela, afirmó que, dentro de dicho trámite, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, un defecto orgánico y un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas y con fines me todológicos, una vez se superen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, se analizarán los 3 cuestionamientos de manera conjunta, toda vez que la línea argumentativa desarrollada por e l accionante revela una estrecha conexión entre dichos reparos.

Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por Francisco Javier García Londoño con ocasión de la Sentencia de tutela de 23 de enero de 2024.

Procedibilidad de la acción de tutela

24. Comoquiera que la acción de tutela se dirigió contra una providencia de tutela, concretamente, la Sentencia de 23 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la Sentencia

24. Comoquiera que la acción de tutela se dirigió contra una providencia de tutela, concretamente, la Sentencia de 23 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 23 de octubre de 2023 que declaró improcedente la acción de tutela , esta Subsección verificará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; (ii) la configuración, o no, de identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y (iii) la existencia de una situación de fraude4.

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidadRadicado: 11001-03-15-000-2024-02493-01

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25. (i) Frente a los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional5. Lo anterior, por cuanto la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que permita establecer que la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

desplegó una carga argumentativa suficiente que permita establecer que la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

26. En consecuencia, la Sala advierte que los reparos formulados por el accionante se dirigieron a cuestionar el procedimiento que las autoridades judiciales adelantaron frente a las manifestaciones de impedimento, al aplicar el artículo 140 del CGP y no lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, dentro del trámite de tutela, con el fin de acreditar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sin embargo, no se sustentó técnicamente la existencia de una situación de fraude, pues lo que realmente se evidenció fue una discrepancia en la interpretación de la norma aplicable al caso y una inconformidad con el resultado final del trámite de tutela.

27. (ii) En cuanto a la identidad procesal, se indica que, si bien en principio, y desde una perspectiva formal, podría considerarse que no existe identidad total respecto de las partes demandadas, toda vez que en esta oportunidad también se vinculó a la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que lo que se controvierte dentro de las pretensiones del accionante son las actuaciones de la Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales (DIAN )6, de la Sección Primera7, de la Sección Segunda – Subsección A 8, de la Sección Tercera – Subsecciones A, B9 y C10, de la Sección Cuarta11, de la Sección Quinta12 y de la

Primera7, de la Sección Segunda – Subsección A 8, de la Sección Tercera – Subsecciones A, B9 y C10, de la Sección Cuarta11, de la Sección Quinta12 y de la Sala Especial de Decisión No. 25 13, todas del Consejo de Estado, quienes conocieron los trámites correspondientes a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al recurso extraordinario de revisión y a diferentes acciones de tutela.

28. En ese sentido, la Sala advierte que la verdadera intención del actor fue reabrir un debate jurídico que ya había sido resuelto, lo cual excede el objeto y la finalidad de la acción de tutela.

29. (iii) Finalmente, la Sala concluye que la parte actora no demostró de manera clara y suficiente que la sentencia proferida en sede de tutela hubiera sido producto de una situación de fraude. Sus argumentos se limitaron a expresar inconformidad

de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicit ud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-215 de 2022, SU-295 de 2023 y SU-169 de 2024.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). 6 Resoluciones No. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 06027 de 24 de mayo de 2007 y 07319 de 21 de junio de 2007. 7 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-000-2023-01080-00. 8 Nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2012-00372-00. 9 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-000-2021-08662-00/01. 10 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-0002022-02768-00. 11 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-0002022-02768-01. 12 Acción de tutela, Rad. 11001-03-15-000-2023-01080-01. 13 Recurso Extraordinario de Revisión, Rad. 11001-03-15000-2020-02925-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02493-01

Accionante: Francisco Javier García Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el trámite que se realizó para resolver las manifestaciones de impedimentos, sin aportar elementos que evidenciaran una actuación dolosa o fraudulenta que afectara la validez de las decisiones judiciales previas.

30. En todo caso, la Sala advierte que lo planteado por el accionante obedece

sin aportar elementos que evidenciaran una actuación dolosa o fraudulenta que afectara la validez de las decisiones judiciales previas.

30. En todo caso, la Sala advierte que lo planteado por el accionante obedece a un desacuerdo subjetivo frente a la aplicación del artículo 140 del CGP, efectuada tanto por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera como confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda, ambas del Consejo de Estado. Tal discrepancia no constituye fundamento suficiente para habilitar una nueva revisión por vía de tutela.

Conclusión

31. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor García Londoño.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

III. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 5 de septiembre de 2024 de la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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