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CE - Sentencia 11001031500020240302901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240302901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandante: JORGE YOHAN AGUILAR GONZÁLEZ Y OTROS1

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

SE REVOCA LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y, EN SU LUGAR,

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR CARENCIA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

Síntesis del caso: la sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues, el interés de la parte actora es someter su controversia a una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección

parte actora es someter su controversia a una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió2:

“Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Jorge Yohan Aguilar González, Kathrin Vanessa Aguilar Velandia, Mariana Valentina

1 Kathrin Vanessa Aguilar Velandia, Mariana Valentina Aguilar Cañón, Astrid Carolina Velandia Cuadros, Isabel González Cubillos, Óscar Fernando Carvajal Bermúdez, Víctor Alexander Aguilar González, Diego Alexander Aguilar Herrera, Laura Isabel Carvajal González, Ós car Fernando Carvajal González, Andrés Javier Campo González, Giovanni Augusto Giraldo Lasso, María Stella González Cubillos, María Angélica Cristiano González, Giovanni Augusto Giraldo González, Ana Lucía Cuadros Úsuga, Ana Elvira Vargas Aldana, Ana María González Vargas, Sara Lilian González Valderrama, Luz Marina González Ruiz, Cristel Youlieth González Espitia, Jorge Arturo González Valderrama y Jorge Andrés González Vargas.

2 El proyecto inicial presentado por el despacho del doctor Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 4 de diciembre de 2024 y el expediente ingresó para fallo al despacho del suscrito magistrado ponente el 5 de diciembre de 2024.Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

2

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 Aguilar Cañón, Astrid Carolina Velandia Cuadros, Isabel González Cubillos, Oscar Fernando Carvajal Bermúdez, Víctor Alexander Aguilar González, Diego Alexander Aguilar Herrera, Laura Isabel Carvajal González, Oscar Fernando Carvajal González, Andrés Javier Campo González, Giovanni Augusto Giraldo Lasso, María Stella González Cubillos, María Angélica Cristiano González, Giovanni Augusto Giral do González, Ana Lucía Cuadros Úsuga, Ana Elvira Vargas Aldana, Ana María González Vargas, Sara Lilian González Valderrama, Luz Marina González Ruíz, Cristel Youlieth González Espitia, Jorge Arturo González Valderrama Y Jorge Andrés González Vargas, de acu erdo con lo expuesto en este proveído. (...)”. (mayúscula y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 202 4, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamen tales del debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 1, 13, 29, y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por ocasión de la s sentencias de 6 de diciembre de 202 2 y 30 de

en los artículos 1, 13, 29, y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por ocasión de la s sentencias de 6 de diciembre de 202 2 y 30 de noviembre de 2023 proferidas por tales autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-061-2020-0022700/01.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Jorge Yohan Aguilar González, miembro de la Policía Nacional, fue capturado el 6 de noviembre de 2014 y cobijado con medida de aseguramiento por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de cohecho propio, destrucción , supresión u ocultamiento de documento público y utilización indebida de información privilegiada, medida que se fundamentó en pruebas preliminares que lo vinculaban con una organización criminal conocida como “El Cartel de los Blindados” , la cual se dedicaba a la suplantación de identidades para apropiarse fraudulentamente de vehículos blindados.Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

3 2) En el transcurso del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación concluyó que no existía suficiente evidencia para demostrar la culpabilidad de Aguilar González , en atención a que los testimonios clave ofrecieron información ambigua y que, si bien grabaciones telefónicas indicaban la posibilidad de una participación indirecta, no establecieron de manera clara su responsabilidad penal.

en atención a que los testimonios clave ofrecieron información ambigua y que, si bien grabaciones telefónicas indicaban la posibilidad de una participación indirecta, no establecieron de manera clara su responsabilidad penal.

  1. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía solicitó la absolución y el juez de control de garantías, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la liberación inmedi ata del actor en marzo de 2016, porque las pruebas presentadas no demostraban una inferencia razonable de responsabilidad penal en los delitos imputados.
  1. El 28 de agosto de 2018 , el Juzgado 54 Penal del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia absol utoria en aplicación del principio in dubio pro reo , por la falta de pruebas concluyentes que permitieran demostrar la responsabilidad del actor3.
  1. Tras la absolución, el demandante y su grupo familiar presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la privación de su libertad, la cual catalogaron de injusta.
  1. En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda4.

3 El juzgado resaltó que, en ausencia de pruebas concluyentes, debía prevalecer el principio de presunción de inocencia y denotó que los testigos clave presentaron versiones contradictorias y no corroboraron de manera concluyente la participación directa de Aguilar González en los hechos investigados. Además, que las conversaciones interceptadas no demostraron de forma inequívoca

presunción de inocencia y denotó que los testigos clave presentaron versiones contradictorias y no corroboraron de manera concluyente la participación directa de Aguilar González en los hechos investigados. Además, que las conversaciones interceptadas no demostraron de forma inequívoca la comisión de los delitos imputados y la vinculación del actor con la presunta organización criminal y que no se aportaron doc umentos, registros u otras pruebas físicas que sustentaran de manera sólida las acusaciones.

4 El juzgado destacó que Jorge Yohan Aguilar González fue identificado como un actor clave dentro de la organización criminal investigada, señalado como responsable de suministrar las tarjetas decadactilares utilizadas para la suplantación de identidades, lo cual era un mecanismo central en la operación delictiva de la organización criminal y fue acusado de suprimir una orden de captura contra uno de los cabecillas de la organización, lo cual presuntamente facilitó la continuidad de sus actividades ilegales.

La absolución se produjo por insuficiencia probatoria, no porque se hubiera demostrado que el hecho no existió, que el demandante no lo cometió o que la conducta no era típica como delito.Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

4 7) Los demandantes apelaron esa decisión 5 y, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 , la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia y condenó por agencias en derecho a la parte demandante.

noviembre de 2023 , la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia y condenó por agencias en derecho a la parte demandante.

  1. El tribunal refirió la línea jurisprudencia de esta Corporación respecto del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y señaló que con fundamento en esta no exis ten fundamentos para favorecer un régimen marcadamente objetivo y que el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad.
  1. La autoridad demandada consideró que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos establecidos en la ley porque, en el momento de su imposición, existían elementos probatorios que justificaban la detención preventiva, como testimonios y documentos que sugerían la participación del de mandante en la organización criminal. Enfatizó en que las decisiones adoptadas durante el proceso penal se presumen legales porque se tomaron con base en los elementos de prueba disponibles, en cumplimiento de las garantías procesales y en ejercicio de la autonomía judicial
  1. En particular, valoró que, en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías tuvo en cuenta la calidad de agente de la Policía Nacional del demandante, por la cual se podía inferir que tenía acceso privilegiado a información sensible y recursos institucionales que podían ser

La medida de aseguramiento se impuso de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y se basó en la gravedad de los delitos imputados, la calidad de miembro activo de la Policía Nacional del demanda nte que implicaba el acceso a información privilegiada y la posibilidad de

de 2004 y se basó en la gravedad de los delitos imputados, la calidad de miembro activo de la Policía Nacional del demanda nte que implicaba el acceso a información privilegiada y la posibilidad de obstruir la investigación.

5 Los demandantes afirmaron que la Fiscalía General de la Nación no presentó pruebas concluyentes que justificaran la medida de aseguramiento y reconoci ó que no contaba con los elementos necesarios para sustentar la acusación en contra del señor Aguilar González.

La medida de aseguramiento fue desproporcionada porque no existieron evidencias concretas que indicaran un riesgo de fuga o la posibilidad de obstrucción de la justicia por parte del actor, además que se basó en inferencias y conjeturas sin atender el principio de proporcionalidad.

Los actores señalaron que la decisión del juzgado desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad e ignoró la obligación de analizar el daño especial derivado de la detención preventiva, como así lo exigen sentencias previas proferidas por el Consejo de Estado.Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 utilizados para facilitar actividades ilegales o interferir en el proceso investigativo, lo cual incrementaba su capacidad para influir en la investigación y justificaba la adopción de medidas más restrictivas, como la privación preventiva de la libertad.

  1. El tribunal destacó que el juez de control de garantías valoró adecuadamente el peligro de fuga o la obstrucción de la justicia , debido a la condición del actor como

adopción de medidas más restrictivas, como la privación preventiva de la libertad.

  1. El tribunal destacó que el juez de control de garantías valoró adecuadamente el peligro de fuga o la obstrucción de la justicia , debido a la condición del actor como miembro de la Policía Nacional, por lo cual concluyó que la medida no fue arbitraria, sino que respondió a una inferencia razonable de su posible participación.

2. Los fundamentos de la vulneración

Los demandantes argumentaron que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en desconocimiento del precedente judicial6, violación directa de la Constitución y un defecto fáctico.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial afirmaron, de manera sucinta, que resultaba evidente la contradicción entre los fundamentos y las decisiones cuestionadas porque “sus análisis no resultaron acorde con el desarrollo jurisprudencial vertical que advierte en estos eventos” , sin que precisara qué precedentes concretos fueron desconocidos.

Frente a la violación directa de la Constitución afirmaron, también en términos generales, que las autoridades aplicaron criterios restrictivos que no se ajustaron con los precedentes jurisprudenciales en materia de privación injusta de la libertad, según los cuales el juez está obligado a evaluar, no solo la falla en el servicio, sino también títulos de imputación residuales como el daño especial, cuando el análisis de la falla no es suficiente para resolver el caso.

Los actores también alegaron la configuración de un defecto fáctico con fundamento en que las decisiones judiciales ignoraron la solicitud de absolución de la Fiscalía

de la falla no es suficiente para resolver el caso.

Los actores también alegaron la configuración de un defecto fáctico con fundamento en que las decisiones judiciales ignoraron la solicitud de absolución de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se reconoció la insuficiencia de pruebas en el

6 Aunque los demandantes enunciaro n el defecto sustantivo, su argumentación se apoyó principalmente en que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron precedentes obligatorios en materia de privación injusta de la libertad. Por lo tanto, más que un defecto sustantivo, lo que alegaron fue un desconocimiento del precedente judicial.Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

6 proceso penal para mantener los cargos en contra del demandante, prueba que demostraba el carácter injusto de la privación de la libertad.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior los actores solicitaron el amparo de las siguientes súplicas:

“Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, proferidos dentro del radicado y medio de control determinados en la referencia y en su lugar, profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados, dentro de la oportunidad correspondiente y haciendo pervivir todos sus derechos y la valía de éstos, a partir del sufrimiento del daño antijurídico.”. (mayúsculas

el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados, dentro de la oportunidad correspondiente y haciendo pervivir todos sus derechos y la valía de éstos, a partir del sufrimiento del daño antijurídico.”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo

SAMAI)

4. Actuación en primer grado

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 23 de agosto de 2024 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa no. 11001-33-43-061-2020-00227-00/01, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

El 26 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo consideró que, al momento de su imposición, la medida de aseguramiento fue razonable y ajustada a derecho en atención a que, con base en los elementos materiales y la evidencia física recaudada, se podía inferir razonablemente qu e Jorge Aguilar González podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas investigadas y , por tanto , la detención preventiva no fue injusta, irracional ni

materiales y la evidencia física recaudada, se podía inferir razonablemente qu e Jorge Aguilar González podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas investigadas y , por tanto , la detención preventiva no fue injusta, irracional ni desproporcionada, aun cuando la Fiscalía General de la Nación posteriormenteExpediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 desistió de la acción penal.

La absolución se produjo por insuficiencia probatoria y no porque se demostrara que el hecho no existió, que el enjuiciado no lo cometió o que la conducta no tipificaba como delito, por tanto, la absolución no implicaba automáticamente que la medida de aseguramiento hubiera sido ilegítima o que configurara un daño antijurídico.

Correspondía al demandante demostrar que la medida de aseguramiento impuesta desconoció la normatividad aplicable o que fue desproporcionada e irrazonable, sin embargo, el actor no cumplió con esa carga probatoria, lo cual llevó al Consejo de Estado a confirmar la legalidad de la detención preventiva.

El fallo determinó que el tribunal accionado actuó de manera razonable y adecuada en el momento de analizar los indicios disponibles en su momento y que, dado que existían elementos suficientes para inferir la posible participación del demandante en los hechos investigados, el daño derivado de la medida de aseguramiento no era imputable a las autoridades demandadas en el proceso ordinario.

6. Impugnación

Los demandantes presentaron impugnación contra la sentencia de primera

en los hechos investigados, el daño derivado de la medida de aseguramiento no era imputable a las autoridades demandadas en el proceso ordinario.

6. Impugnación

Los demandantes presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia y les fue concedida con auto de 25 de octubre de 2024.

En e se documento replicaron los argumentos planteados en la acción de tutela , según los cuales , durante el proceso penal la Fiscalía General de la Nación no presentó pruebas concretas que vincularan al señor Aguilar González con los delitos imputados; la medida de aseguramiento se basó en especulaciones y elucubraciones sin evidenc ia sólida que justificara la privación de la libertad del demandante; y que se ignoró que esa autoridad renunció al ejercicio de la acción penal.

Se cuestionó la afirmación del fallo de primera instancia , según la cual existían elementos materiales y evid encia física que justificaban la medida deExpediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 aseguramiento, en tanto que el proceso penal careció de pruebas que señalaran directamente al señor Aguilar González.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. Delimitación del asunto.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de s egunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia.Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

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decisión de la presente providencia.Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

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Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con la sentencia de 30 de noviembre de 2023 en el proceso de reparación directa no. 11001-33-46-001-2020-00227-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para en su lugar declarar improcedente el amparo por las siguientes razones:

  1. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de

la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial .

  1. Ahora bien, en su demanda los actores afirmaron, en términos generales, que la providencia judicial atacada desconoció el precedente judicial y violó de manera directa de la Constitución porque omitió antecedente s en materia de privación injusta de la libertad, sin cuando menos exponer -de manera concreta y precisacuál o cuáles precedentes fueron presuntamente desconocidos, su relación con elExpediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 caso concreto, la regla de derecho que en ellos se decidió y que serviría para decidir casos similares o mucho menos la razón por la que resultaban vinculantes.

  1. En dicha medida , la Sala considera que los demandantes no cumplieron con la carga mínima para sustentar la existencia de esos defectos porque no explicaron con claridad el yerro en que incurrió la providencia cuestionada.
  1. En consecuencia , es evidente que el asunto no reviste una verdadera y trascendente relevancia desde el punto de vista constitucional, en atención a que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con estándares mínimos
  1. En consecuencia , es evidente que el asunto no reviste una verdadera y trascendente relevancia desde el punto de vista constitucional, en atención a que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con estándares mínimos de argumentación para superar el examen de procedencia, en especial cuando se alega un defecto como el desconocimiento del precedente que requiere -cuando menosindicar e identificar el precedente supu estamente desconocido, la similitud con el asunto y la regla de interpretación que allí se impartió y que sirve para resolver casos similares.
  1. En efecto, en esta oportunidad los demandantes no explicaron con un mínimo de argumentación la especial relevancia constitucional del asunto, pues, se limitaron a hacer afirmaciones relacionadas con la caracterización de los mencionados defectos, pero, en todo caso, no identific aron de manera precisa los precedentes que, según su parecer, fueron omitidos por la autoridad judicial demandada.
  1. Respecto de lo anterior cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fond o sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. Sobre este particular debe tenerse de presente que la relevancia constitucional no se presume, sino que debe ser probada o al menos surgir con claridad a partir del planteamiento del asunto y su necesaria relación con un debate constitucional genuino.
  1. Tales eventos acontecen cuando la parte actora presenta una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero, estos son suficientes para que, a partir de su análisis, el juez

un debate constitucional genuino.

  1. Tales eventos acontecen cuando la parte actora presenta una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero, estos son suficientes para que, a partir de su análisis, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible suExpediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01

Demandantes: Jorge Yohan Aguilar González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 estudio, teniendo en cuenta que las inconformidades planteadas constituye n una discusión con una marcada trascendencia e importancia desde la óptica constitucional, porque se advierte que involucran los derechos constitucionales fundamentales.

  1. Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU -573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, puesto que la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente.
  1. En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente l a carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla

de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente l a carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues, no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos :

“Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor

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