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CE - Sentencia 11001031500020240308901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240308901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03089-01

Demandante: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

El señor Gabriel Jorge Triana Perdomo en su calidad de abogado, formuló acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

El señor Gabriel Jorge Triana Perdomo en su calidad de abogado, formuló acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la providencia del 1 de marzo de 2024 proferida por la accionada, que confirmó la dictada el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado 41001-23-31-000-2011-00041-00/01.

1.2 Pretensiones

En concreto, solicitó lo siguiente:

1. Amparar mi derecho fundamental invocado, al DEBIDO PROCESO por VIA DE HECHO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

2. En consecuencia se REVOQUE la sentencia de se gunda instancia antes

1 Presentada el 14 de junio de 2024 mediante envío al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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citada, adoptada dentro del proceso administrativo de la referencia, en la

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citada, adoptada dentro del proceso administrativo de la referencia, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se disponga ACEPTAR TODAS Y CADA UNA LAS PRETENSIONES DETERMINADAS EN LA DEMANDA , y el reconoci miento del ERROR JUDICIAL, referido anteriormente, el cual me causó el DAÑO ANTIJURÍDICO, imputable al Estado a título de FALLA DEL SERVICIO.

3. Se declare y reconozca la REPARACION DIRECTA al suscrito accionante, por el daño antijurídico, atribuible exclus ivamente a la actuación de la administración de justicia, de conformidad a las pruebas aportadas al proceso administrativo, y en consecuencia se ordene pagar:

A. Por DAÑO EMERGENTE, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS $ 30’000.000, debido a los gastos por h onorarios profesionales que asumí en el asunto penal.

B. Por DAÑO A LA VIDA DE RELACION, el equivalente a 60 SMLMV.

C. Por PERJUICIO MORAL, teniendo en cuenta que con las sentencias de primera y segunda instancia, se me produjo un gran daño, por cuanto se afectó mi derecho al buen nombre, sufriendo una gran crisis emocional de aflicción, dolor y angustia, como se demostró plenamente con las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso administrativo, solicito el reconocimiento de la indemnización, en el valor que se estime procedente por parte de quien deba conocer de la presente acción.

pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso administrativo, solicito el reconocimiento de la indemnización, en el valor que se estime procedente por parte de quien deba conocer de la presente acción.

4. Que se realice la liquidación de los perjuicios causados como consecuencia del error judicial, con los intereses correspondientes y de conformidad a la tasa porcentual legal actual, junto con la corrección monetaria2.

1.3 Hechos

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007 , el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito - Huila condenó a Gabriel Jorge Triana Perdomo y Adolfo Palomar Perdomo por el delito de homicidio culposo agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva - Huila en providencia del 29 de abril de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de fe brero de 2009 dictada en el trámite del recurso extraordinario de casación casó parcialmente la providencia recurrida para, en su lugar, reducir la pena de 3 a 2 años de prisión, y ordenar la suspensión de las penas accesorias impuestas relativas a la proh ibición del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, interdicción en el ej ercicio de derechos y funciones pública s, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas e impuso multa de mil pesos.

De igual manera , excluyó las circunstancias de agrav ación deducidas, referentes al abandono injustificado del lugar de los hechos y la embriaguez, calificando la conducta como un homicidio culposo simple y no como agravado como inicialmente se había realizado.

referentes al abandono injustificado del lugar de los hechos y la embriaguez, calificando la conducta como un homicidio culposo simple y no como agravado como inicialmente se había realizado.

2 Trascripción literal con posibles errores.Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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Se informa que el día 14 de mayo de 2009, el s eñor Triana Perdomo suscribió la diligencia de compromiso establecida en el artículo 65 del Código Penal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito - Huila, acta en la que se indicaron las penas accesorias de la prohibición de conducir vehículos automotores y la de consumir bebidas alco hólicas, las que fueron suspendidas en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Mediante petición realizada por el accionante ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , s olicitó revocar el acta de compromiso con relación a la suspensión de las penas accesorias mencionadas en el punto anterior ; pedimento que fue aceptado en providencia del 3 de noviembre de 2009 al resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del auto del 25 de agosto del mismo año que inicialmente lo había negado.

El accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la

y, en subsidio, el de apelación en contra del auto del 25 de agosto del mismo año que inicialmente lo había negado.

El accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el pago integral de los perjuicios sufridos con ocasión de l error judicial en el trámite del proceso penal cursado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito - Huila, con radicado 2004-00081-055 al proferir la sentencia del 19 de diciembre de 2007 confirmada en providencia del 29 de abril de 2008 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, despacho que en providencia del 19 de febre ro de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Expuso el a quo que correspondía determinar si el demandante padeció un daño antijurídico como consecuencia de error judicial que hizo consistir al modificar la autoridad penal la calificación jurídica de homicidio culposo a la de culposo agravado , a dicionando agravantes sin que existiera prueba sobreviniente para tal cualificación en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, así como por incluir en la diligencia de compromiso suscrita el 1 4 de mayo de 2009, penas accesorias que fue ron excluidas por la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que se acreditó que la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito , mediante resolución interlocutoria del 28 de marzo de

excluidas por la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que se acreditó que la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito , mediante resolución interlocutoria del 28 de marzo de 2000, resolvió provisionalmente la situación jurídic a del señor Gabriel Jorge Triana Perdomo a quien le imputó el delito de homicidio culposo , calificación que en la etapa del juicio de conformidad con el numeral 1 del artículo 404 de la Ley 600 del 2000 , solicitó se variara para adicionar las circunstancias de agravación de conformidad con los numerales 1 y 2 del art. 110 del C.P. , por lo que el Juzgado 2 Penal del Circuito condenó al accionante como autor del delito de homicidio culposo agravado al considerar qu e estaban plenamente acreditado los agravant es como fue la de encontrarse bajo los efectos de bebidas embriagantes y haber huido del lugar del accidente , providencia confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 29 de abril de 2008.Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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Manifestó que al interponer el hoy demandante recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Neiva, los efectos de la misma no se cumplieron hasta cuando se profirió la providencia de casación que confirme o no su valid ez jurídica, que para el caso se

casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Neiva, los efectos de la misma no se cumplieron hasta cuando se profirió la providencia de casación que confirme o no su valid ez jurídica, que para el caso se presentó el 4 d e f ebrero de 2009 con la modificación de excluir los agravantes que determinaron condenarlo por el delito de homicidio culposo agravado, motivo por el cual, el presunto error judicial que afirma se incurrió con la sentencia de primera y segunda instancia f ue enmendado por la administración de justicia por disposición de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora, en cuanto haber incluido en el acta de compromiso del 14 de mayo de 2009 las penas accesorias de prohibi ción de conducir vehículos automotores y de consumir bebidas alcohólicas tampoco se configuró error judicial, ya que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 3 de noviembre de 2009 las excluyó teniendo en cuenta que las mismas se encontraban suspendidas al igual que la pena por disposición del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ; decisión que se ordenó poner en conocimiento de las autoridades a quienes se les comunicó mediante oficio.

En cuanto al perjuicio que afirmó el c ondenado haber padecido al no poder extinguir la acción mediante la figura de la indemnización integral a la víctima o la conciliación no existe prueba de haber exteriorizado tal intención, por el contrario, desde el inicio de la investigación penal y hast a la finalización del proceso afirmó de manera vehemente ser inocente del delito imputado.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la

proceso afirmó de manera vehemente ser inocente del delito imputado.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 1 de marzo de 20 24 la que confirmó la dictada en primera instancia.

El ad-quem expuso que conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, se debía determinar si hubo afectación del derecho al buen nombre que constituya daño qu e deba ser resarcido así como también las afectaciones padecidas por la adición de la calificación jurídica como consecuencia de los agravantes por no existir prueba sobreviniente o existió culpa de la víctima.

En cuanto al daño por lesión al buen nombre se indicó que ninguna razón le asiste, ya que en los recortes de prensa aportados no aparece señalamiento expreso en contra del actor por parte de las demandadas, por el contrario, las noticias sobre la investigación y condena eran ciertas, pues sí fue con denado por el delito imputado.

Determinó que la variación de la conducta punible se adelantó conforme a la interpretación reiterada y pacífica que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria le otorgó a una expresión del artículo 404 de la Ley 600 de 20 00, mediante la cual se admitía adelantar tal actuación con prueba antecedente, como fue con relación a los agravantes de conducción en estado deDemandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

mediante la cual se admitía adelantar tal actuación con prueba antecedente, como fue con relación a los agravantes de conducción en estado deDemandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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embriaguez y la huida de lugar de los hechos que con anterioridad a la acusación se conocían, lo que acredita que no existió daño antijurídico que sea susceptible de reparación por parte de las demandadas.

1.4 Sustento de la vulneración

El accionante afirmó que la accionada vulneró su derecho fundamental como consecuencia de los defectos procedimental absolut o, fáctico y violación directa de la Constitución en los que incurrió.

En cuanto al defecto procedimental absoluto indicó que se interpretó de manera errada el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la doctrina probable inexistente para el caso.

Con relación al defecto fáctico expresó que la accionada convalidó las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal , y la proferida por parte del Tribunal Administrat ivo del Huila al carecer de apoyo probatorio para aceptar la adición de los agravantes en cuanto al abandono injustificado del lugar de los hechos y la embriaguez, que fueron eliminados por la sentencia de casación ante la inexistencia de prueba pericial o testimonial ni mucho menos sobreviniente que determinara el hecho como gravoso.

del lugar de los hechos y la embriaguez, que fueron eliminados por la sentencia de casación ante la inexistencia de prueba pericial o testimonial ni mucho menos sobreviniente que determinara el hecho como gravoso.

Indicó que al infringir la accionada el artículo 29 de la Constitución Política conlleva al defecto de violación directa de la Constitución.

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto de l 5 de julio de 2024 , la Sala d e l a Sección Tercera, Subsección A de la corporación aceptó el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales.

El magistrado ponente de la primera instancia en providenc ia del 5 de agosto de 2024 admitió la solicitud de amparo y ordenó la no tificación a los consejeros de Estado que dictaron la sentencia cuestionada, así como también a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial como terceros interesados en el resultado de la acción.

Tanto a la accionada como a los terceros con interés se les otorgó de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 , el término de 3 días para rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela.

Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes:

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión cuestionada relató que el accionante

3 Mediante comunicaciones del 15 de agosto de 2024 a los correos electrónicos de la

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión cuestionada relató que el accionante

3 Mediante comunicaciones del 15 de agosto de 2024 a los correos electrónicos de la accionada y terceros con interés. Índice 20 primera instancia. SamaiDemandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito por el delito de homicidio culposo agravado, d ecisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Refirió que interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia a pesar de no cumpli r la demanda con los requisitos formales, de oficio casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y en consecuencia redujo la pena de prisión y excluyó las circunstancias de agravación con lo cual determinó que fue un homicidio simple, conducta sobre la que era procedente la indemnización de perjuicios, pero el actor no pudo acceder a ésta, en atención al “ error en la calificación del delito de homicidio culposo agravado, sin que existiera prueba sobreviniente”.

Expuso que el accionante consideró com o error judicial , (i) la indebida interpretación del artículo 404 de la Ley 600 del 2000 lo que le impidió

homicidio culposo agravado, sin que existiera prueba sobreviniente”.

Expuso que el accionante consideró com o error judicial , (i) la indebida interpretación del artículo 404 de la Ley 600 del 2000 lo que le impidió reparar los perjuicios de la parte civil y así extinguir anticipadamente la acción penal, situación que le generó afectaciones emocionales, familiare s y económicas,(ii) la suscripción de acta de compromiso en la cual se incluyeron como penas accesorias la prohibición de conducir vehículos automotores y consumir bebidas alcohólicas que fueron excluidas, al igual que la pena principal,(iii) la vigencia a nte la Registraduría y la Procuraduría de las penas accesorias lo que im pidió ejercer su derecho al voto,(iv) la utilización de los medios de comunicación del departamento del Huila para difundir lo acontecido en el expediente penal, evento que lesionó su derecho al buen nombre.

Indicó que la sentencia del 1º de marzo de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia se estudió conforme a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación (i) si hubo afectación al derecho al buen nombre, a fin de que incluyera como otro de los daños que avaló el a-quo y (ii) si las afectaciones debían ser objeto de reparación, porque se adicionaron agravantes a la calificación jurídica del delito imputado, sin que existiera prueba sobrevin iente, o existió culpa de la víctima.

En ese orden, estableció que no s e p robó la lesión del derecho al buen nombre ya que en los recortes de prensa aportados no aparecía

víctima.

En ese orden, estableció que no s e p robó la lesión del derecho al buen nombre ya que en los recortes de prensa aportados no aparecía señalamiento o declaración contra el actor por parte de las demandadas, sin que las noticias sobre la investigación y condena se pudieran calificar como mentirosas y fundadas en una investigación penal irregular, pues sí fue condenado por el delito imputado, por lo tanto, no fueron antijurídicos que conlleve a indemnización alguna.

En cu anto a la variación de la conducta punible refirió que se adelantó conforme a la interpretación reiterada y pacífica del máximo tribunal de la jurisdicción penal ordinaria a una expresión contemplada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, mediante la cu al se permitía adelantar la actuación con prueba antecedente, como suced ió con los agravantes de conducir en estado de embriaguez y huir del lugar de los hechos, circunstancias que se conocían antes de la acusación , sin que pueda predicarse error judicial porDemandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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haber sido excluidos los agravantes en la sentencia de la Corte Supr ema de Justicia que obedeció a un cambio en la jurisprudencia, que no era vinculante para las autoridades que tramitaron el asunto en sede de instancia.

Manifestó que, al contar con fundamento fáctico, normativo y una

Justicia que obedeció a un cambio en la jurisprudencia, que no era vinculante para las autoridades que tramitaron el asunto en sede de instancia.

Manifestó que, al contar con fundamento fáctico, normativo y una interpretación jurídica suficiente l a variación del delito no se predicaba algún daño antijurídico objeto de reparación a cargo de las demandadas, por lo que, imposibilitaba el estudio de culpa exclusiva de la víctima.

Relató que los motivos expuestos por el tutelante revelan que la acción de amparo procura reabrir la controversia ya decidida por el juez natural, con lo que se pretende convertirla en una tercera instancia, motivo por el cual no está llamada a prosperar.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

La profesional especializada II d e la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad expuso que la causa por la cual el accionante instauró demanda de reparación directa fue la materialización de error judicial , por cua nto en el proceso penal del que fue objeto la imputación inicial fue de homicidio culposo y luego modificada a la calificación jurídica de homicidio culposo agravado, por la adición de los agravantes de abandono injustificado del lugar de los hechos y la embriaguez.

Manifestó que la entidad no tiene legitimación en la causa p or pasiva por no ser la llamada a restablecer los derechos que afirma el accionante le fueron trasgredidos con la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sec ción Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa.

De ig ual manera , indicó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso ya que la accionada respetó cada una de las

de Estado, Sec ción Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa.

De ig ual manera , indicó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso ya que la accionada respetó cada una de las garantías del accionante lo que no causó violación directa a la Constitución Política.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo y se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de NeivaHuila.

El apoderado de la entidad manifestó que la acción de amparo no supera el requisito general de la relevancia constitucional porque a pesar de indicar que la accionada incurrió en defecto fáctico, en ningún mome nto señala las pruebas no valoradas ni la incidencia en la decisión adop tada que generó la afectación de su derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto al defecto sustantivo el accionante se limita a expresar que la autoridad demandada no sustentó en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia , sin argumentar de manera coherente yDemandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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precisa las razones por la cuales la interpretación efectuada por el Consejo

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precisa las razones por la cuales la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, es irrazonable o regresiva.

Expresó que lo expuesto por la part e actora antes de constituir vulneración a sus derechos fundamentales es una mera inconformidad formal la que fue resuelta y decidida en dos instancias dentro del proceso de reparación directa.

En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de tutela.

1.7 Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 23 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Expuso que los argumentos propuestos en sede tutela son de igual categoría a los propuestos en el proceso ordinario los que no acreditan vulneración o amenaza de derechos fundamentales , por el contrario, están encaminados a reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación caprichosa o arbitraria en la decisión de la autoridad accionada ya que proviene de una interpretación razonable de las pruebas aportadas, as í como del marco legal y jurisprudenci al aplicable a la controversia.

Así mismo indicó que la acción de amparo no es una instancia adicional del proceso ordinario ni está consagrada para desconocer la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales.

controversia.

Así mismo indicó que la acción de amparo no es una instancia adicional del proceso ordinario ni está consagrada para desconocer la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de t utela por falta de relevancia constitucional.

1.8. Impugnación

En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna , el accionante manifestó que la providencia no hace referenc ia de manera concreta a los argumentos expuestos en la acción de tutela, ya que se limita a una referencia superficial y tangencial cuando en su concepto sí acreditó la vulneración de los derechos fundamentales como es la violación del debido proceso y el principio de legalidad con fundamento en que el artículo 404 de la Ley 6 00 de 2000 no permitía la variación de la calificación jurídica provisional dada a la conducta punible , sino por error en la calificación o prueba sobreviniente y no con prueba anteced ente como se realizó por parte de los falladores de la jurisdicción penal y la contenciosa administrativa.

Reiteró que en los recortes de prensa y difusión radial sobre la condena penal a pesar de considerar la segunda instancia de no contener señalamiento directo o declaración de las demandadas, le otorga credibilidad a la noticia, lo que se pudo corroborar sino se hubiera distorsionado el texto de la grabación aportada en CD la que no se valoró con la consideración deDemandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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escucharse de manera desfigurada sin existir certeza del autor ni las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que fue emitida.

Insistió que la sentencia impugnada sí es caprichosa y arbitraria al mantener en la providencia dos criterios, como fue el de aceptar la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta con prueba antecedente contrariando el mandato legal y el de determinar la existencia de la doctrina probable, la que no se presentó para el caso en análisis, lo que no tiene precedente en la historia jurídica reciente del país.

Reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se ordene el cumplimiento de las pretensiones señaladas en la acción de tutela.

1.9. Trámite en segunda instancia

Manifestado impedimento por el magistrado ponente de esta decisión, la Sala en providencia del 23 de enero de 2025 dispuso declararlo infundado.

De igual ma nera en providencia d el 20 de febrero de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del 23 de septiembre de 2024

Montoya.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión Previa

En su escrito de in tervención la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación con sustento en que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, petición que no fuera resuelta en primera instancia.

En consecuencia, se negará la petición ya que la autor idad fue convocada como tercero con interés por haber integrado la parte demandada en el proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a c onfirmar, revoc ar o modificar el fallo adoptado en primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por falta de relevancia constitucional.Demand

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