🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240318001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240318001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: LUIS CARLOS SALAZAR LARA

Demandado: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, VALLE DEL CAUCA

Temas: Contra acto administrativo. Edad de retiro forzoso

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 19 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Carlos Salazar Lara, en nombre propio y representación de su hijo NRSZ, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

Lara, en nombre propio y representación de su hijo NRSZ, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, que decretó su retiro del servicio y la cesación de sus funciones como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, a partir del 18 de junio de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Honorable Magistrado, con todo respeto sírvase TUTELAR derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de mi hijo NORVEY RAUL SALAZAR ZAMBRANO y mi núcleo familiar, vulnerados por la SALA PLENA – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA VALLE DEL CAUCA, representada Legalmente por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en calidad de Presidente (o quien haga sus veces), con la RESOLUCIÓN SALA PLENA Nro. 174 ORDINARIA fechada 13 de junio de 2024, que resolvió Decretar el retiro del servicio y la cesación de funciones en cargo de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó, en propiedad, a partir del 18 de junio de 2024, inclusive, por haber llegado a

Decretar el retiro del servicio y la cesación de funciones en cargo de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó, en propiedad, a partir del 18 de junio de 2024, inclusive, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, señalada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996; en consecuencia:

1. Se me CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de hijo NRSZ en condición de Discapacidad y el resto de mi núcleo familiar, por las razones expuestas.

2. TUTELAR mi derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada como persona próxima a pensionarme, erguido fundamental que se deriva del artículo 53 de la Constitución y aplica tanto a trabajadores del sector público como a trabajadores del sector privado. (Sentencia T -385/20), hasta tanto la AFP COLPENSIONES me reconozca la pensión de vejez y se me incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. ORDENAR a la SALA PLENA – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA VALLE DEL CAUCA, representada Legalmente por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en calidad de

Presidente (o quien haga sus veces):

3. ORDENAR a la SALA PLENA – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA VALLE DEL CAUCA, representada Legalmente por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en calidad de

Presidente (o quien haga sus veces):

a. SUSPENDER los efectos de la RESOLUCIÓN SALA PLENA Nro. 174 ORDINARIA fechada 13 de junio de 2024, que resolvió Decretar el retiro del servicio y la cesación de funciones en cargo de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó, en propiedad, a partir del 18 de junio de 2024, inclusive, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, señalada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. b. En su defecto proceda al REINTEGRO de haberse producido el retiro del servicio y la cesación de las funciones, dentro del término de cinco (5 ) días, contados a partir de la notificación del fallo, al mismo cargo que ocupaba en propiedad, sin solución de continuidad desde el 18 de junio de 2024 y hasta cuándo (i) exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada; (ii) cesen las condiciones que originan la especial protección; y/o (iii) existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de la funcionaria en particular, caso en el cual la carga argumentativa recae en la administración.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó el señor Luis Carlos Salazar Lara que nació el 18 de junio de 19541, que desde

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó el señor Luis Carlos Salazar Lara que nació el 18 de junio de 19541, que desde el 1º de marzo de 2003 se desempeñó en propiedad como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, departamento del Chocó

Que es padre cabeza de familia, con un hijo en situación de discapacidad, diagnosticado con <<Esquizofrenia no especificadas>>, internado desde el 2 de febrero de 2019 en la fundación Volver a Nacer.

Que desde el 18 de octubre de 2022 ha solicitado a Colpensiones la corrección de su historial laboral . Que el 16 de enero de 2023 recibió la comunicación nº BZ2022_15165429-0147351 por parte de Colpensiones, en la que se le informó que se estaba verificando y actualizando su historia laboral para ofrecerle una respuesta integral a su requerimiento y que la respuesta sería emitida en el término de 30 días.

Que, al no recibir respuesta definitiva a su solicitud, presentó acción de tutela contra la entidad, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago el 6 de febrero de 2023, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de abril de 2023. Que esas autoridades judiciales ordenaron a Colpensiones que corrigiera la historia laboral. Que, a pesar de lo anterior, su historia laboral aun presentaba inconsistencias.

Que el 23 de a bril de 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le solicitó que informara si ya se le había reconocido pensión de vejez. Que el 14

anterior, su historia laboral aun presentaba inconsistencias.

Que el 23 de a bril de 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le solicitó que informara si ya se le había reconocido pensión de vejez. Que el 14 de mayo de 2024, dio respuesta al requerimiento e indicó que no había presentado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, porque le hacían falta unas semanas para alcanzar el monto mínimo requerido.

Que el 11 de junio de 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió a Colpensiones que expidiera copia de su historia laboral actualizada, para tener conocimiento de sus semanas cotizadas y obtener elementos de juicio para resolver su situación laboral, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 2. Que, sin embargo, Colpensiones no respondió la petición

Que el 13 de junio de 2024, presentó, a través de apoderado, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y corrección de historial laboral ante Colpensiones.

1 Actualmente tiene 70 años y cinco meses. 2 Artículo 1º: La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que a través de la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, se decretó su retiro del servicio y la cesación de sus funciones como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, a partir del 18 de junio de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 19963.

Que el 17 de junio de 2024, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024. Que, sin embargo, por medio de la Resolución nº 195 de 19 de junio de 2024 se confirmó la resolución recurrida.

4. Fundamentos de la acción

La parte actora, en cuanto al fondo del asunto, alegó que tiene la condición de prepensionado, de acuerdo con la sentencia T -385 de 2020 dictada por la Corte Constitucional y, por ello, tiene derecho a estabilidad laboral reforzada.

Que es padre cabeza de familia, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 190 de 20034, y tiene un hijo con discapacidad que depende económicamente de él.

Que la presente acción de tutela es procedente porque es beneficiario del retén social, sujeto de especial protección constitucional y porque la jurisdicción contencioso administrativo no es un mecanismo idóneo ni eficaz, debido a que es predecible que

Que la presente acción de tutela es procedente porque es beneficiario del retén social, sujeto de especial protección constitucional y porque la jurisdicción contencioso administrativo no es un mecanismo idóneo ni eficaz, debido a que es predecible que cuando se produzca sentencia definitiva, la entidad demandada se encuentre liquidada y no tenga a quien reclamar sus derechos laborales.

5. Intervenciones

El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó denegaran las pretensiones del demandante o, en su defeco, se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, p or cuanto, a su juicio , el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio.

Sostuvo que ese tribunal tuvo como única finalidad dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que estableció las causales de retiro del servicio y la cesación definitiva de funciones, que, tuvo en cuenta el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, que señala que la edad máxima para el retiro del cargo de funcionarios públicos sería de 70 años y que una vez cumplidos, se causaría el retiro inmediato del cargo, sin que pueda ser reintegrado.

Que en los actos demandados se tuvo en cuenta que la edad de retiro forzoso es una causal justificada de terminación de la vinculación de los servidores pú blicos, autónoma e independiente de la prevista en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificada por la Ley 797 de 20035.

e independiente de la prevista en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificada por la Ley 797 de 20035.

3 Artículo 149. Retiro del Servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (…)

4. Retiro forzoso motivado por edad. 4 Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (…) 1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada. 5 PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema gen eral de pensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema gen eral de pensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que de acuerdo con la hoja de vida del señor Salazar Lara, el 18 de junio de 2024, alcanzó la edad de retiro forzoso y, por ello, fue que se expidió la Resolución 174 de 13de julio de 2024.

Que antes de expedir la resolución demandada pidió al actor que i nformara si ya se le había reconocido la prestación pensional de vejez y que remitiera el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, que, sin embargo, el actor informó que no le habían reconocido la prestación.

Que también le solicitaron en reiteradas ocasiones al señor Salazar Lara que aportara su historia laboral actualizada, que, asimismo, le solicitaron a Colpensiones que expidiera la historia laboral del actor, en procura de conocer el número de semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, sin que la entidad hubiera dado respuesta.

Que pidieron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali suministrar la historia laboral y una constancia de tiempo de servicios del demandante . Que, además, le pidieron adelantar gestiones para determinar la real situación administrativa laboral del señor Salazar Lara, para poder contar con elementos de juicio para disponer o no de la cesación de funciones en el cargo de juez que ocupaba el demandante, por llegar a la edad de retiro forzoso.

administrativa laboral del señor Salazar Lara, para poder contar con elementos de juicio para disponer o no de la cesación de funciones en el cargo de juez que ocupaba el demandante, por llegar a la edad de retiro forzoso.

Que la dependencia de Asuntos Laborales de la Coordinación Administrativa de Buga remitió certificado que evidencia que el actor ingres ó al cargo de juez el 1 de marzo de 2003.

Que, por lo anterior, se expidió la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, porque el actor no demostró que se encontraba en una situación especial que permitiera otorgarle una protección constitucional para permanecer en el cargo. Que esa resolución fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada.

Que en el proceso administrativo no se tuvo conocimiento de que el actor era padre cabeza de familia y que tenía un hijo mayor de edad en situación de discapacidad, que ese es un hecho nuevo no expuesto por el demandante, que, en todo caso, esa circunstancia no otorga estabilidad laboral absoluta e indefinida frente a la causal objetiva de retiro forzado prevista en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

Que, en reemplazo del actor, fue nombrada en provisionalidad a otra persona en el cargo de juez promiscuo municipal de San José de Palmar, a partir del 19 de junio de 2024.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque las pretensiones son improcedentes, de bido a que no vulneró los derechos fundamentales reclamados.

Dijo que no tiene competencias para pronunciarse sobre el asunto. Que solamente puede asumir competencia con relación a la administración del régimen de prima media con

vulneró los derechos fundamentales reclamados.

Dijo que no tiene competencias para pronunciarse sobre el asunto. Que solamente puede asumir competencia con relación a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional.

Que lo pretendido por la parte actora no está dentro de las activ idades que puede desplegar, en procura de garantizar el amparo de los derechos de la parte demandante.

Que no le es atribuible jurídica ni materialmente la responsabilidad de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor Salazar Lara.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Salazar Lara podía controvertir el acto administrativo demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho yRadicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar ese requisito.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Manifestó que el juez de primera instancia no respetó los plazos establecidos para dictar la sentencia y que no llevó a cabo un juicio razonable ni realizó una valoración adecuada

en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Manifestó que el juez de primera instancia no respetó los plazos establecidos para dictar la sentencia y que no llevó a cabo un juicio razonable ni realizó una valoración adecuada de las pruebas, pues de haberlo hecho, la decisión sería distinta.

Que hubo indebida notificación de la Resolución 195 del 19 de junio de 2024, porque la comunicación fue enviada a su correo institucional , al cual no tenía acceso en ese momento. Que no era necesario interponer los recursos administrativos antes de interponer la presente acción de tutela, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2591 de 19916.

Que el Consejo de Estado, Sección Quinta, desconoce la actual realidad de la jurisdicción contencioso-administrativa y la congestión judicial, al señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial adecuada para cuestionar los actos administrativos demandados, y aportó el siguiente cuadro con el que pretende evidenciar la congestión judicial:

Que hace parte de la <<justicia en riesgo>> por haber fungido como juez en el municipio de San José del Palmar. Que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional (a los que no hace referencia) es un sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad y tener un hijo discapacitado.

Que la Corte Constitucional en la sentencia T -413 de 2019 estableció que la causal objetiva de retiro del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso no puede ser aplicada automáticamente, porque debe ser una decisión razonable y ajustada a las condiciones particulares de cada caso.

objetiva de retiro del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso no puede ser aplicada automáticamente, porque debe ser una decisión razonable y ajustada a las condiciones particulares de cada caso.

Que merece un amparo reforzado en aras de garantizar una igualdad real y efectiva con relación la situación de su hijo en condición de discapacidad. Que es un padre cabeza de

6 Articulo 9o. Agotamiento de la Vía Gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, si n perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 familia y que su hijo depende económicamente de él, de acuerdo con el artículo 1 º del Decreto 190 de 2003.

Que es beneficiario de retén social. Además, reit eró que la jurisdicción contenciosa administrativa no es un mecanismo idóneo ni eficaz para su solicitud de amparo porque es predecible que cuando se profiera sentencia definitiva, la entidad demandada se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar los derechos laborales.

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado no valoró las pruebas aportadas, tales

es predecible que cuando se profiera sentencia definitiva, la entidad demandada se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar los derechos laborales.

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado no valoró las pruebas aportadas, tales como la corrección de historia laboral, certificado laboral, certificado de Cámara de Comercio de Buenaventura y otros fallos de tutelas. Que solo se limitó a analizar el informe rendido por Colpensiones el 4 de junio de 2024 en el que se indicaba que había cotizado 1079.57 semanas. Que omitió que ha solicitado en repetidas ocasiones la corrección de su historia laboral porque no se registró un periodo de 1.300 semanas.

Que se debió dar aplicación al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, tener en cuenta la sentencia C-018 de 1993 dictada por la Corte Constitucional y conceder el amparo como mecanismo transitorio.

8. Trámite procesal de segunda instancia

Por auto del 4 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esa providencia, remitiera la historia laboral actualizada del señor Luis Carlos Salazar Lara e informara si el demandante ha solicitado corrección de su historia laboral para inclusión de semanas.

El 16 de octubre de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se le concediera un término prudencial para allegar la información que le fue requerida por auto del 4 de octubre de 2024.

El 25 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador concedió el término de cinco días,

solicitó que se le concediera un término prudencial para allegar la información que le fue requerida por auto del 4 de octubre de 2024.

El 25 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador concedió el término de cinco días, para que Colpensiones remitiera la información solicitada en la providencia del 4 de octubre de 2024.

El 31 de octubre de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones remitió la historia laboral actualizada del señor Luis Carlos Salazar Lara, en la que se registran 1091,14 semanas cotizadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, denegar las pretensiones de amparo , por cuanto : i) el acto demandado fue expedido de manera razonable y en atención a las circunstancias especiales del caso concreto, ii) el actor no demostró la calidad de preprensionado ni de padre cabeza de familia que, eventualmente, pudiera permitir la procedencia de un amparo transitorio y, iii) contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que declaró su retiro del servicio y la cesación de funciones por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

En este punto, la Sala precisa que no analizará la legalidad de los actos de retiro, porque

su retiro del servicio y la cesación de funciones por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

En este punto, la Sala precisa que no analizará la legalidad de los actos de retiro, porque el control judicial de esos actos corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoRadicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativo. Esa jurisdicción es la encargada de examinar si esos actos incurrieron en alguna causal de nulidad. El análisis, se insiste, solo se hará respecto de los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre el retiro automático.

Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la edad como causal de retiro forzoso y (iii) se analizará el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

3. La edad como causal de retiro forzoso. Pautas jurisprudenciales sobre la desvinculación

El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establecía que todo empleado que cumpla 65 años sería retirado del servicio. Esa regla tenía como fundamento la expectativa de vida de los colombianos, que, para la época, era de 61,83 años para las mujeres y 58,33 años para los hombres.

Luego, el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 actualizó la regla sobre retiro forzoso a 70 años. La ley se expidió con el fin de que la permanencia de las personas en cargos públicos guarde correspondencia con las actuales tablas de longevidad y para retener a favor del servicio público la experiencia de las personas mayores.

Sobre el aumento en la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional, en sentencia C084 de 20187, concluyó que <<el señalamiento de una nueva edad de retiro forzoso se justificó en criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el aumento en la expectativa promedio de vida de la población, el mayor envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del país, la posibilidad de aumentar la cobertu ra en el acceso

de la población, el mayor envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del país, la posibilidad de aumentar la cobertu ra en el acceso del derecho a la pensión de jubilación, los ahorros a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con recursos adicionales para atender mandatos de solidaridad>>.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación deben aplicarse de manera razonable y que se deben valorar las circunstancias especiales de cada caso, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Justamente por lo anterior, en la sentencia T -294 de 2013, la Corte Constitucional creó algunas pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el retiro, según la situación en la que se encuentre el interesado. Esas pautas son las siguientes:

(i) En aquellos casos en los que el trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora del Fondo de Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los trámites o mora en el pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento

7 En el mismo sentido ver las sentencias C-135 de 2018 y C-426 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la pensión y su inclusión en la respectiva nómina de pensionados.8

(ii) Cuando está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez 9. En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...