CE - Sentencia 11001031500020240320701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240320701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01
Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03207-01
Accionante: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
El 21 de junio de 2024 , a través de apoderado 1, los señores Dellis Esther Meriño Villegas y otros 2, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto
1 Al escrito de tutela acompañaron únicamente los poderes otorgados por Dellis Esther Meriño Villegas, Yarledis Judith López Montes, Eustorgio Rafael Meriño Villegas, Diana María Rivero Gutiérrez, Farides Mariela Meriño Villegas, Jaime Luis Fernández Meriño, Miriam del Socorro Romero Montes, Leidy Patricia Romero Torres, Dina Luz Romero Romero, Nayivis Esther Romero Romero, Javier David Morales Romero, Yaireth Morales Romero, Marelvis Romero Romero, Enalba Rosa Romero Montes, Marco Cecilio Romero Rodríguez, Eder Luis Romero
Luz Romero Romero, Nayivis Esther Romero Romero, Javier David Morales Romero, Yaireth Morales Romero, Marelvis Romero Romero, Enalba Rosa Romero Montes, Marco Cecilio Romero Rodríguez, Eder Luis Romero Romero, Viviana Estela Romero Romero, Jesús David Rome ro Romero, Alfredo Rafael Romero Montes, Aderlaides Esther Torres Romero, Osnaider de Jesús Romero Torres, César Luis Romero Montes, Alberto Enrique Romero Montes, Yenis Maria Romero Montes, Ever Enrique Romero Rodríguez, Leudith Esther Romero Romero, Ever Segundo Romero Romero, Sirle Isabel Romero Romero, Yasneys María Romero Romero, Claudia Patricia Romero Romero, Nelci Estela Romero Montes, Mercedes Virginia Montes de Romero y Francia Elena Meriño Tanuz. Con posterioridad, el abogado allegó poderes otorgados por Jorge Enrique Meriño Tannus, Juan Ángel Meriño Velilla, Edgar Enrique Meriño Villegas, Diego Andrés Meriño Rivero, Geidy Cecilia Fernández Meriño, Erneda Judith Ramírez Pérez, Cristian Camilo Pérez Ramírez, Angélica María Pérez Ramírez, Angela Patricia Acosta Romero, Jesús Daniel Acosta Romero, Luisa Fernanda Acosta Romero y Jesús Manuel Mercado Romero (ver índice 00019 del expediente Samai de primera instancia de la acción de tutela). 2 Para efectos metodológicos se conserva el nombre de la señora Dellis Esther Meriño Villegas, sin embargo, se aclara que tanto la señora Dellis Esther, como los señores Eustorgio Rafael Meriño Villegas, Farides Mariela Meriño Villegas, Miriam del Socorro Romero Montes, Enalba Rosa Romero Montes, Alfredo Rafael Romero Montes, César Luis Romero Montes, Alberto Enrique Romero Montes, Nelci Estela Romero Montes, Edgar2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01
Montes, César Luis Romero Montes, Alberto Enrique Romero Montes, Nelci Estela Romero Montes, Edgar2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01
Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. Al efecto, consideraron que dicha s autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, con ocasión de las sentencias 26 de septiembre de 2022 y 18 de diciembre de 2023, correspondientes, respectivamente, a la primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 70001-33-33-004-2018-00189-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores):
“Solicito al despacho el amparo invocado toda vez que cumple con lo requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la caducidad de la acción propuesta por el juzgado Cuarto administrativo del circuito de Sincelejo y confirmada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
SEGUNDO: Se d e aplicación a la normativa actual al momento de la presentación de la Conciliación ante la procuraduría 103 asuntos administrativos, para el mes de agosto de 2017, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, de crímenes de lesa humanidad, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima,
administrativos, para el mes de agosto de 2017, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, de crímenes de lesa humanidad, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela efectiva.
Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No.167 de 2023 del 18 de mayo de 2023 . (concepto ministerio publico exp. 2001-23-33-0002018-00094-02-(69.329.de fecha enero 17 de 2024.
TERCERO: Se protejan los derechos fundamentales de los demandantes accionantes, se de aplicación al concepto de la procuraduría delegada, Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No. 167 de 2023 de 18 de mayo de 2023 . (concepto ministerio publico exp.2001-23-33-000-2018-00094-02-(69.329).de fecha enero 17 de 2024. y
Enrique Meriño Villegas y Erneda Judith Ramírez Pérez fueron desvinculados del proceso de reparación directa, según consta en acta de audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2019.3
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Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
se dicte un auto de mejor proveer; donde los accionantes puedan argumentar y plantear del porque no demandaron dentro del término. Dada la violación al debido proceso y acceso a la justicia, reparación a víctimas de grave violaciones de derechos humanos, para el caso en estudio.
CUARTO: Solicitar con el respeto acostumbrado dar aplicación a lo señalado
debido proceso y acceso a la justicia, reparación a víctimas de grave violaciones de derechos humanos, para el caso en estudio.
CUARTO: Solicitar con el respeto acostumbrado dar aplicación a lo señalado por la corte Constitucional, concepto de la procuraduría, y se sirva ordenar y readecuar el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de Unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia .” (Negrita y subrayado originales)
1.2 Hechos
En el expediente y en la solicitud de tutela se advierten los siguientes hechos relevantes:
- A través del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes -entre otras personaspresentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada, Ejército y Policía Nacional, el departamento de Sucre y el municipio de Ovejas, a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión del desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas luego de la masacre ocurrida el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre).
- En providencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia consideró que, desde el 17 de enero de 2001, fecha de la masacre perpetrada por el grupo paramilitar “Autodefensas Unidas de Colombia”, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado. Sin embargo , la solicitud de
de la masacre perpetrada por el grupo paramilitar “Autodefensas Unidas de Colombia”, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado. Sin embargo , la solicitud de conciliación fue elevada el 8 de agosto de 2017 y la demanda solo se presentó hasta el 20 de junio de 2018. Anotó que, inclusive, en el escrito de la demanda se afirmó que desde el 17 de abril del 2000 se había establecido que el corregimiento de Chengue se encontraba catalogado4
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como altamente vulnerable a un ataque paramilitar. Añadió que no se acreditó la condición de vulnerabilidad de los accionantes ni cuáles fueron las razones que les imposibilitaron ejercer oportunamente el medio de control.
- Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que era necesario que el juez administrativo adelantara un control de convencionalidad, en orden a concluir que respecto del desplazamiento forzado no aplica la regla de caducidad, al tratarse de un delito de lesa humanidad. También señaló que no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.
- La Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia el 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual confirmó la anterior providencia.
Como fundamento de su decisión, destacó la importancia de establecer
profirió sentencia de segunda instancia el 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual confirmó la anterior providencia.
Como fundamento de su decisión, destacó la importancia de establecer el momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad . Lo anterior, siguiendo la postura del Consejo de Estado en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, adoptada en sentencia de unificación exp. 61.033 del 29 de enero de 20203. Con base en ella, también indicó que “no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado”.
A renglón seguido, y luego de diferenciar entre el daño instantáneo o inmediato y el continuado, concluyó que aquel que se deriva del desplazamiento forzado , surge desde el momento mismo en que las víctimas abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios. También destacó que el juez puede inaplicar el término de caducidad excepcionalmente, cuando se percate que la no
3 C. P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-015
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comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.
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Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.
Para la solución del caso concreto, el Tribunal subrayó que tendría como precedente a la mencionada sentencia de unificación del 29 de enero de
2021. Según el ad quem, tal providencia tiene efectos retrospectivos, por lo cual es aplicable a los casos que se encontraban en curso al momento en que fue proferida, aunque la demanda se hubiese interpuesto con antelación.
De esta forma , indicó que el término de caducidad debía contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. En este caso, considerando que no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, y, como quiera que la masacre se cometió el 17 de enero de 2001, se tiene que el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre el 18 de enero de 2001 y el 18 de enero de 2003, razón por la cual los dos años para el ejercicio del medio de control, a todas luces, se había cumplido. 1.3 Fundamentos de la acción de tutela
Los accionantes indicaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (en la configuración de un defecto procedimental absoluto y la aplicación del precedente de unificación jurisprudencial de forma retrospectiva), a la igualdad y a la reparación integral.
Argumentaron que, al decretar la caducidad, las accionadas ignoraron el principio
absoluto y la aplicación del precedente de unificación jurisprudencial de forma retrospectiva), a la igualdad y a la reparación integral.
Argumentaron que, al decretar la caducidad, las accionadas ignoraron el principio de legalidad, el debido proceso, el deber de la reparación integral a las víctimas y el carácter continuado del desplazamiento forzado que, al ser “un acto de lesa humanidad (…) no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de la caducidad” . Además, omitieron el contexto del conflicto armado interno en el que se desarrollaron hechos. De esta forma, añadieron que tal término no debía contabilizarse desde el día en que ocurrieron los hechos, pues exigirles demandar en tales circunstancias desconoce la flexibilidad probatoria y la situación particular de cada víctima , más aun cuando tampoco existía claridad ni certeza de la antijuricidad porque el proceso penal por los hechos de la masacre no había finalizado.6
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Indicaron que las providencias controvertidas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues no se les permitió actualizar sus planteamientos de acuerdo con las reglas de unificación establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 , de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-167 de 2023. En este punto, subrayaron que en la fecha de presentación de la demanda no se conocía tal providencia de unificación y se encontraba vigente la línea jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del crimen de lesa humanidad. Para la parte actora, la aplicación
subrayaron que en la fecha de presentación de la demanda no se conocía tal providencia de unificación y se encontraba vigente la línea jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del crimen de lesa humanidad. Para la parte actora, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin considerar que se actuó con la confianza legítima de la aplicación de otras reglas jurisprudenciales, “podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
También endilgaron un “defecto por la indebida valoración probatoria”. En este acápite, expusieron que existió “una indebida aplicación del precedente jurisprudencial de enero 29 de 2020, de forma retrospectiva” y que el Tribunal “incurrió en errores de apreciación probatoria al establecer el momento a partir del cual la accionante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado”. Consideraron que no se analizó el material probatorio remitido por la Fiscalía 43 DECVH de Bogotá, correspondiente al proceso penal radicado 956, destacando que el término de caducidad no era exigible mientras no se cuente con los elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño.
Expusieron que la mencionada sentencia del 29 de enero de 2020 no abordó sus efectos, razón por la cual se han generado diferentes posiciones jurídicas sobre el particular. Así, en sede de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado -el 22 de julio de 2021 - había señalado que el fallo de unificación debía aplicarse con efectos hacia el futuro. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2021 la Sección
de julio de 2021 - había señalado que el fallo de unificación debía aplicarse con efectos hacia el futuro. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2021 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó tal decisión, pues consideró que se debían aplicar las reglas de unificación para todos los casos que se encontraran en trámite.
Dichos fallos de tutela, exponen los accionantes, fueron revisados por la Corte Constitucional, quien, a través de sentencia SU 167 de 2023 decidió revocar la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, confirmar parcialmente la providencia de la Sección Segunda de esta Corporación. El órgano de cierre consideró que en las demandas que pretenden la reparación de los daños ocasionados por graves violaciones de derechos humanos, debe aplicarse una valoración probatoria amplia y flexible. Además, en los asuntos radicados antes de7
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la sentencia de unificación, el juez debe conceder a los demandantes un término para que actualicen sus argumentos frente a las nuevas reglas jurisprudenciales de caducidad.
Igualmente, señalaron que el mismo Tribunal accionado, en sentencia radicado 11001-03-15000-2023-05139-00, del 26 de noviembre de 2023, sostuvo que, en materia de desplazamiento forzado es adecuado aplicar la teoría del daño continuado, razón por la cual la caducidad se contabiliza una vez se acredite la cesación de la producción del daño por el retorno consolidado al lugar de origen o
materia de desplazamiento forzado es adecuado aplicar la teoría del daño continuado, razón por la cual la caducidad se contabiliza una vez se acredite la cesación de la producción del daño por el retorno consolidado al lugar de origen o el asentamiento en otro lugar.
También citaron una providencia de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 11001 -33-36-036-201500595-01, del 9 de septiembre de 2022, en donde se indicó que no puede existir un momento particular p ara determinar que el daño causado como consecuencia del desplazamiento forzado se consumó o cesó, teniendo en cuenta que, en su gran mayoría, las víctimas permanecen durante muchos años afectad as por tales situaciones. La providencia referenciada señaló que el desplazamiento forzado no puede ser previsible o detectado de forma certera por quién lo padece , pues se convierte en una constante en el diario vivir de las víctimas, al tiempo que mencionó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que existen normas ius cogens por las cuales los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles . En ese sentido, el fallo apuntó que la Corte Constitucional, en ejercicio del control de convencionalidad, estableció que los asuntos referidos a los delitos de lesa humanidad no caducan.
De esta manera, los accionantes concluyeron que la demanda fue presentada bajo la plena convicción de que las reglas vigentes referidas a la imprescriptibilidad serían analizadas en su caso concreto. En consecuencia, la aplicación de forma
De esta manera, los accionantes concluyeron que la demanda fue presentada bajo la plena convicción de que las reglas vigentes referidas a la imprescriptibilidad serían analizadas en su caso concreto. En consecuencia, la aplicación de forma inmediata del nuevo precedente judicial afect ó su confianza legítima, y gener ó consecuencias jurídicas desfavorables que no podían ser previsibles.
2. Trámite impartido e intervenciones en primera instancia
Mediante auto del 2 de julio de 2024, el despacho de la magistrada ponente en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01
Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
Nacional y los demás integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa. Al mismo tiempo, ofició a las autoridades accionadas para que allegaran copia digitalizada del proceso No. 70001-33-33-0042018-00189-01.
Por auto del 28 de agosto de 2024 se ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en calidad de demandado.
La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedente , ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que los hoy accionantes contaban con un término de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa 4, que debía
resultar improcedente , ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que los hoy accionantes contaban con un término de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa 4, que debía computarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos generadores del daño o del momento en que se tuvo conocimiento, es decir , a partir del 18 de enero de 2001.
En cuanto al desconocimiento de la sentencia SU -312 de 2020, reiteró que el término de caducidad empezó a contar desde la fecha en que se produjo el desplazamiento forzado. Añadió que apoderado de los accionantes realizó una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, al pretender que su situación particular se cobije con las resultas de un proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual no estuvieron vinculados. Finalmente, anotó que no se acreditó un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que ameritara la procedencia de la tutela.
El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que no se estructuran irregularidades procesales o sustanciales en las sentencias accionadas que ameriten la intervención del juez constitucional. Manifestó que la sentencia del Tribunal de Sucre, que confirmó la proferida en primera instancia , no vulnera derechos fundamentales; antes bien , se encuentra ajustada a la ley y al precedente judicial establecido por las altas cortes. En particular, se d io aplicación la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020
primera instancia , no vulnera derechos fundamentales; antes bien , se encuentra ajustada a la ley y al precedente judicial establecido por las altas cortes. En particular, se d io aplicación la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado , la cual fue respaldada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-312 de 2020.
4 Conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 y el Consejo de Estado en sentencia y auto de unificación identificados con los radicados 9001-31-000-1999-00815-01 y 11001-03-25-00000386-00.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01
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En el mismo sentido, señaló que, de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia, se observa que los demandantes tenían hasta el 18 de enero de 2003 para ejercer el medio de control de reparación directa. A demás, al momento de proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2023, el precedente vigente era el contenido en la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues los pronunciamientos previos en materia de caducidad f rente a los caso s de lesa humanidad, no tienen tal carácter ya que existían varios criterios y lineamientos sobre el tema. Igualmente, la contabilización de la caducidad establecida para los casos de lesa humanidad, que realizó el referido Tribunal, se compagina con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU312/20.
de la caducidad establecida para los casos de lesa humanidad, que realizó el referido Tribunal, se compagina con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU312/20.
Estimó que , aunque la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de flexibilizar el término de caducidad para que los afectados puedan acceder a eventuales reparaciones judiciales, ello no significa que sea dable admitir todas las demandas presentadas en cualquier tiempo con fundamento en la imprescriptibilidad del delito. Añadió que el Estatuto de Roma prevé tal característica de los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, esa premisa no puede aplicarse automáticamente en el ordenamiento interno porque ni la Constitución Política ni el Código Penal establecen delitos que sean absolutamente imprescriptibles. A ello se suma que , según lo ha establecido la Corte Constitucional, no todo el contenido del Estatuto de Roma pertenece al bloque de constitucionalidad.
Sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 hizo un estudio profundo sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Órdenes Guerra contra el Chile, que no resulta vinculante al Estado Colombiano. Adicionalmente, el fallo incluyó una regla de caducidad exigible en este tipo de eventos, relacionada con el momento en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado. De esta forma, la sentencia de unificación, lejos de colocar cortapisa a las demandas por vulneración de derechos humanos, estableció reglas claras de caducidad junto con hipótesis para su flexibilización.
esta forma, la sentencia de unificación, lejos de colocar cortapisa a las demandas por vulneración de derechos humanos, estableció reglas claras de caducidad junto con hipótesis para su flexibilización.
Finalizó mencionando que no se desconoció el derecho fundamental a la igualdad por un cambio jurisprudencial, pues una sentencia de unificación se profiere cuando existen diversas tesis frente a un mismo tema, y el hecho de que no favorezca a los intereses de los demandantes no implica vulneración a dicha garantía.10
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01
Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer, en consecuencia, su desvinculación del trámite de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que los reproches de la parte actora se endilgan contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a quien remitió el oficio por ser quien tramitó la primera instancia del proceso de reparación directa.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo allegó el enlace para acceder al expediente de reparación directa y no se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Sucre, el Ejército Nacional y la Armada Nacional, y los vinculados como terceros interesados en el resultado del proceso también guardaron silencio.
3. El fallo impugnado
En sentencia del 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desvinculó del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
resultado del proceso también guardaron silencio.
3. El fallo impugnado
En sentencia del 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desvinculó del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y negó las pretensiones de la acción de tutela.
Sostuvo que la Sección Cuarta, en los asuntos referidos a la verificación de la caducidad en casos de desplazamiento forzado, ha considerado que se debe aplicar la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU254 de 2013 , conforme a la cual “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C -099 de 2013”.
Tal alcance, expuso, coincide con el adoptado por la Corte Constitucional, que, recientemente, en sentencia T-374 de 2023, insistió en que el término de caducidad de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado solo puede contarse a partir del término de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, esto es, desde el 23 de mayo de 2013 . La aplicación del mencionado fallo de unificación tiene sustento en el criterio de especialidad, pues estableció una regla específica11
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01
Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
sustento en el criterio de especialidad, pues estableció una regla específica11
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Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
relacionada con la contabilización de la caducidad en los casos de desplazamiento forzado.
Expresó que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de lo anterior, señaló que i) no es posible realizar el análisis del precedente horizontal que señala la parte actora, referido a la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre proferida el 26 de noviembre de 2023 - radicado 11001-03-15-000-2023-05139-00-5, puesto que no se encontró ninguna providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Sucre identificada con dicho radicado y ii) en cuanto a la providencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribun al Administrativo de Cundinamarca -radicado 11001 -3336-036-2015-00595-01-6, el Tribunal Administrativo de Sucre no estaba en la obligación de resolver en el mismo sentido, pues la observancia del precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. En otros términos, dado que el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial podía decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad.
Concl
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