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CE - Sentencia 11001031500020240323601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240323601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-03236-011

Demandante : Santiago Morales Sáenz y otros

Demandado :

Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia y Fiscalía General de la Nación Acción : Tutela (impugnación) Derechos

Tema :

: Acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad Mora judicial Decisión : Sentencia de segunda instancia – confirma

Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Morales Sáenz contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora de la s autoridades accionadas en el trámite de las denuncias r adicadas el 15 de septiembre de 2023, el 5 de junio de 2024 y 14 de junio de 2024; seguidamente, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

La demanda de tutela.

El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Por consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades accionadas que, asignen de manera inmediata un número único de noticia criminal (NUNC) a la denuncia radicada el 4 de junio de 2024 y verificar que la Presidencia de la República, efectivamente haya dado traslado de todos los documentos que conforman la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2023 a todas las entidades competentes para su investigación, cumpliendo con los plazos establecidos en la ley de transparencia.

Hechos.

Indicó que, el 15 de septiembre de 2023 , formuló denuncia ante la Presidencia de la República, específicamente en la Secretaría de Transparencia, que también ejerce como la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Moralización. Esta denuncia, exponía irregularidades supuestamente cometidas en la Superintendencia de Sociedades, incluyendo prácticas corruptas en los procesos de intervención e insolvencia.

Desde la fecha de presentación de la denuncia del 15 de septiembre de 2023 hasta el día de hoy, la Presidencia de la República omitió dar traslado a las entidades competentes.

de intervención e insolvencia.

Desde la fecha de presentación de la denuncia del 15 de septiembre de 2023 hasta el día de hoy, la Presidencia de la República omitió dar traslado a las entidades competentes.

Que, el 5 de junio de 2024, radicó la misma denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Argumenta que , los documentos enviados incluyen detalles sobre las irregularidades en la Superintendencia de Sociedades y pruebas de la falta de actuación por parte de la Presidencia.

Hasta la fecha, y pese a que la denuncia ha sido radicada en dos ocasiones, esto es, 5 de junio y 14 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación no ha asignado un Número Único de Noticia Criminal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

El accionante considera que, l a omisión de la Presidencia de la República de trasladar la denuncia a las entidades competentes desde el 15 de septiembre de 2023 hasta la fecha , constituye un a obstrucción a la justicia y una violación del derecho al debido proceso, afectando gravemente los derechos fundamentales de los denunciantes, debido a que, hasta el momento de la presentación del presente amparo, aun no se dispone de número único de noticia Criminal.

Que, el 21 de junio de 2024 , la Presidencia de la República dio traslado de la denuncia que inicialmente presentó a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades y agregó que

denuncia que inicialmente presentó a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades y agregó que la comunicación presenta inconsistencias, por lo que persiste la obstrucción en el acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 31 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación y como vinculadas a la Superintendencia de Sociedades y la Unidad Nacional de Protección, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Presidencia de la República2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto la comunicación radicada con el numero EXT23-00139328 fue contestada a través del OFI23 -00187206 / GFPU 13130001 del 09 de octubre de 2023 y del OFI24-00123445 / GFPU 13130001 del 21 de junio de 2024 ; que en este último documento, se informó que las denuncias allegadas fueron remitidas a las entidades competentes.

La segunda comunicación, con radicado EXT24-00011933, fue contestada a través del OFI24-00026777 / GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024, donde se le

las entidades competentes.

La segunda comunicación, con radicado EXT24-00011933, fue contestada a través del OFI24-00026777 / GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024, donde se le

2 Índice 00022 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

informó que sus denuncias fueron enviadas a las entidades competentes. Que, en la comunicación remitida al accionante se le relacionó y a djuntó copia de los traslados efectuados ante las diferentes autoridades reseñadas por el actor, para que el mismo pudiese realizar el debido seguimiento a las gestiones adelantadas por la Secretaría de Transparencia.

Que, las respuestas al derecho de petición le fueron remitidas al accionante a las respectivas direcciones electrónicas señaladas en la solicitud.

2.1.2 La Superintendencia de Sociedades 3 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que la tutela fue presentada una semana después de radicada la denuncia, por lo tanto “solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela”.

2.1.3 La Unidad Nacional de Protección4 solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela en consideración a que la UNP “ha sido garante de los derechos fundamentales mientras fue objeto del programa de protección, tal como se informó, aplicando los procedimientos contenidos en el decreto 1066 de 2015, realizando los debidos estudios de nivel de riesgo, analizando y teniendo en cuenta

derechos fundamentales mientras fue objeto del programa de protección, tal como se informó, aplicando los procedimientos contenidos en el decreto 1066 de 2015, realizando los debidos estudios de nivel de riesgo, analizando y teniendo en cuenta cada una de las condiciones de SANTIAGO MORALES SAENZ, y aplicando las recomendaciones dadas por los órganos interinstitucionales que evaluaron su situación, sin embargo, el último estudio de nivel de riesgo arrojó como resultado un riesgo ORDINARIO con una matriz de 41.11%, y el RIESGO ORDINARIO según el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021 y la Jurisprudencia de la Corte Const itucional no comporta obligación de adoptar medidas especiales de protección por parte de esta entidad, y se notificó de debida manera la Resolución 4977 de 2023 y la Resolución No. 7352 de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante.”

2.2 Providencia impugnada5.

Mediante fallo de 24 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , al considerar que no

3 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. 4 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00035 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “se presentó cuando existe

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “se presentó cuando existe otro medio de defensa judicial que se encuentra en trámite. No sobra recordar que este mecanismo de protección constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir que, por regla general, no se puede acudir a él cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.

Así las cosas, se observa que el incidente de desacato que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es la vía judicial idónea y eficaz, en razón a que en la orden de tutela del 3 de julio de 2024 proferida por esa autoridad judicial, sobre la cual se alega el desacato, se dispuso que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la Repú blica envíe al señor Santiago Morales Sáenz los oficios a través de los cuales remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Oficina de Control Interno d e la Superintendencia de Sociedades, la denuncia que radicó el accionante el 15 de septiembre de 2023.

Esa es la misma discusión que ahora propone ante el juez constitucional, al solicitar en la pretensión tercera que se verifique “que la Presidencia de la República, efectivamente haya dado traslado de todos los documentos que conforman la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2023 a todas las entidades competentes para su investigación y resolución, cumpliendo con los plazos

efectivamente haya dado traslado de todos los documentos que conforman la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2023 a todas las entidades competentes para su investigación y resolución, cumpliendo con los plazos establecidos en la Ley d e Transparencia”, lo cual, se insiste, debe verificarse a través del trámite de desacato que actualmente está en curso”.

Respecto a las denuncias presentadas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación, estipuló que “entre el momento de la in terposición de las denuncias presentadas por la parte actora y la fecha de radicación de la acción de tutela, no transcurrió ni siquiera un mes, lo que descarta una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial injustific ada, aunado a que el mismo accionante en memorial del 21 de agosto de 2024, advirtió que la autoridad judicial lo citó para que ampliara su denuncia”.

2.3 La impugnación6.

6 Índice 00045 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para cuyo propósito expuso las siguientes inconformidades:

Considera que, la acción de tutela se centra en la responsabilidad del Presidente en la omisión en el avance de una denuncia que lleva más de un año sin un trámite efectivo, y no en el incidente de desacato al que se refiere el fallo impugnado, por cuanto este, era un procedimiento específico para asegurar el cumplimiento de la

la omisión en el avance de una denuncia que lleva más de un año sin un trámite efectivo, y no en el incidente de desacato al que se refiere el fallo impugnado, por cuanto este, era un procedimiento específico para asegurar el cumplimiento de la orden de remitir la documentación en la tutela presentada contra la Secretaría de Transparencia, por vulneración al derecho de petición.

Indica que, el desacato ya fue resuelto, sin habérsele otorgado información sobre el contenido de los documentos enviados a los entes de control. Que este, no subsanaba la falta de respuesta ni el impulso efectivo de la denuncia en la presente tutela.

Para el impugnante , la interpretación que se dio de los recursos ordinarios “es infundada. Esta tutela no solicita una respuesta administrativa, sino una actuación en el fondo de la denuncia. La denuncia tiene implicaciones de alto impacto sobre posibles actos de corrupción y encubrimiento, lo que amerita la tutela como único mecanismo eficaz y oportuno.”

Considera que, la tutela exige urgentemente de parte de la Fiscalía la asignación del Número Único de Noticia Criminal (NUNC ), “lo cual obstaculiza el seguimiento formal y estructurado del caso. Además, el accionante ha solicitado en reiteradas ocasiones la designación de un fiscal ad hoc debido a relaciones de parentesco y afinidad entre personas involucradas en la denuncia y funcionarios de alto nivel de la Fiscalía, lo cual plantea un serio conflicto de interés y refuerza la necesidad.”

Para el accionante, desde “el 15 de septiembre de 2023, tanto la Presidencia de la República como la Fiscalía General de la Nación tienen co nocimiento de la

Para el accionante, desde “el 15 de septiembre de 2023, tanto la Presidencia de la República como la Fiscalía General de la Nación tienen co nocimiento de la denuncia. El secretario de Transparencia recibió la denuncia en su rol de secretario técnico de la Comisión Nacional de Moralización, pero no se han tomado acciones efectivas para investigar o medidas para garantizar la protección de los d erechos del accionante, lo cual refuerza la urgencia del amparo constitucional. No se trata,Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

como argumenta el fallo, de una “falta de madurez procesal”, sino de una omisión prolongada que afecta gravemente el acceso a la justicia”.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por la supuesta inacción y encubrimiento en el trámite de una denuncia elevada el 15 de septiembre de 2023, lo cual configuraría una mora judicial.

Teniendo en cuenta qu e, el actor alega que la presente tutela busca proteger derechos fundamentales para lograr que el Presidente y la Fiscalía respondan adecuadamente frente a la omisión y los posibles actos de encubrimien to de la

Teniendo en cuenta qu e, el actor alega que la presente tutela busca proteger derechos fundamentales para lograr que el Presidente y la Fiscalía respondan adecuadamente frente a la omisión y los posibles actos de encubrimien to de la denuncia radicada, es del caso analizar lo que constitucionalmente se ha establecido frente a la subsidiariedad de la acción de tutela y la mora judicial.

3.3 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgre sión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario; es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T -480 de 2011 de la Corte Constitucional 8 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con o tro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser

procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras pal abras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos

7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), « La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.

deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanis mo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional 11 ha p recisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demo strar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción

9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 19949, M. P. Jorge Arango Mejía.

no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción

9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 19949, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

3.5 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la

multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”12.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucion al ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal” 13. Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia14.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.

3.6 Caso concreto.

Como ya se dijo, la parte accionante alega que el 15 de septiembre de 2023 presentó denuncia ante la Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia, exponiendo graves irregularidades en la Superintendencia de Sociedades, específicamente en los procesos de intervención e insolvencia, la selección, nombramiento y toma de posesión irregular de auxiliares de la justicia y la “superación del número máximo de procesos a cargo de un único auxiliar”.

Indica que, a raíz de la inacción y posible encubrimiento de la Presidencia de la República, se están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Adicional a lo anter ior, señala que, debido a l silencio de la Presidencia de la República, el 5 de junio de 2024 radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y aportó todos los documentos que contienen detalles sobre las irregularidades que pretende demostrar, pero a la fecha de radicación de la acción de amparo no se ha gestionado con prontitud la misma, lo que, en su sentir conlleva a que exista impunidad frente a las conductas denunciadas y una violación a sus derechos fundamentales.

Al revisar los documentos allegados al plenario se observan las siguientes pruebas:

1.- Escrito del 15 de septiembre de 2023, dirigido al Secretario de Transparencia de

derechos fundamentales.

Al revisar los documentos allegados al plenario se observan las siguientes pruebas:

1.- Escrito del 15 de septiembre de 2023, dirigido al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, a través del cual el señor Santiago Morales Sáenz radicó “d enuncia por conductas irr egulares cometidas por funcionarios y exfuncionarios de la Superintendencia de Sociedades y auxiliares de la justicia”.

Dicha denuncia sobre posibles actos de corrupción dentro de los procesos de reorganización y liquidación judicial , se refiere “a la selección, designación y toma de posesión de auxiliares de la justicia, en las que se ha excedido el número máximo de procesos permitidos por la ley. Además, se denuncia la selección y designación ilegal de auxiliares de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-03236-01

Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros Demandado: Presidencia de la República y otro

justicia por parte de superintendentes delegados para procesos de insolvencia, sin la debida acta de selección emitida por el Comité de Selección de Especialistas. También se informa sobre casos de falsedades ideológicas en actas de posesión de auxiliares de la justicia, incluyendo promotores, interventores y liquidadores, así como la existencia de falsificaciones documentales en los documentos requeridos para optar al cargo de auxiliar de la justicia”. (Anexo 1 de la demanda).

2.- Denuncia dirigida el 5 de junio de 2024 a la Fiscalía General de la Nación “por la existencia de un presunto Cartel de auxiliares de la justicia, que han sido afectados por la selección,

2.- Denuncia dirigida el 5 de junio de 2024 a la Fiscalía General de la Nación “por la existencia de un presunto Cartel de auxiliares de la justicia, que han sido afectados por la selección, nombramiento y toma de posesión de estos auxiliares de manera irregular y por el ocultamiento de estos hechos de conocimiento de la Presidencia de la República desde el 15 de septiembre de 2023”. (Anexo 2 de la demanda).

3.- Denuncia dirigida el 14 de junio de 2024 a la Fiscalía General de la Nación “por la existencia de un presunto Cartel de auxiliares de la justicia, que han sido afectados por la selección, nombramiento y toma de posesión de estos auxiliares de manera irregular y por el ocultamiento de estos hechos de conocimiento de la Presidencia de la República desde el 15 de septiembre de 2023”. (Anexo 3 de la demanda).

4.- Acción de tutela del 28 de mayo de 2024, por violación al derecho de petición por la no respuesta a la información sobre la denuncia radicada el 15 de septiembre de2023. (Anexo 4 de la demanda).

5.- Traslado del 21 de junio de 2024, a través del cual, el Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción remite la denuncia presentada por el señor Santiago Morales Sáenz a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría, a la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y a la Oficina de Cont

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