🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240329201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240329201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03292-01 Accionante: José Romel Serna Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de una acción popular, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora; 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 26 de junio de 20242, José Romel Serna Ramírez y otros presentaron acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 13 de septiembre de 2021 y 19 de mayo de 2023, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda dentro de la acción popular interpuesta por Gloria Patricia Sánchez contra Empocaldas

privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 13 de septiembre de 2021 y 19 de mayo de 2023, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda dentro de la acción popular interpuesta por Gloria Patricia Sánchez contra Empocaldas SA ESP, con radicado No. 17001-33-39-008-2019-00075-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Índice Samai No. 1 de la primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03292-01 Accionante: José Romel Serna Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 6

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LA PROPIEDAD PRIVADA, de los señores José Romel Serna Ramírez; (…) y demás habitantes del CONJUNTO O BARRIO TAIJARA del municipio de Anserma, Caldas vulnerados por las entidades accionadas. SEGUNDO: DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado en el marco del trámite de acción popular con radicado 17001-33-33-008-2019-00075-00, tramitado en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Manizales y en segunda instancia por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALDAS, desde el AUTO ADMISORIO de la demanda. TERCERO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Manizales adelantar el proceso constitucional con la VINCULACIÓN de la totalidad de los AFECTADOS DIRECTOS, así como expedir una decisión de fondo conforme el material de prueba obrante en el proceso, y superando los yerros en los que incurrió en la decisión nulitada.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 22 de abril de 2019, Gloria Patricia Sánchez García presentó una acción popular en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas SA ESP, en la que solicitó que se ordenara a la demandada (se trascribe) “la reconstrucción de las obras infraestructurales correspondientes a la reposición del alcantarillado

en la carrera sexta, entre calles veintitrés y veinticuatro (Cra 6. Cll 23 y 24), y calle veintitrés, entre carreras 6 y 7 (Cll 23 Cra 6 y 7), sector Avenida El Libertador”, en el municipio de Anserma (Caldas). 5. 2) El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 8 Administrativo de Manizales profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio de Anserma que realizara (se trascribe) “las gestiones correspondientes para la restitución del espacio público, debiendo suprimir el cerramiento y la portería que se [encontraba] en los inmuebles” ubicados en la zona referida. Además, ordenó a Empocaldas SA ESP que realizara los estudios respectivos para la reconstrucción de las obras infraestructurales para la reposición del alcantarillado. 6. 3) El 19 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el fallo de primera instancia y adicionó los numerales 3, 4 y 5, con el fin de recuperar el espacio público aparentemente perturbado. 7. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque no se vinculó al trámite de la acción popular a todos los habitantes del conjunto Tijara, ubicado en la zona objeto de debate, quienes podían verse afectados con la decisión final. Si bien la reposición del acueducto representaba un beneficio para la comunidad, laRadicación: 11001-03-15-000-2024-03292-01 Accionante: José Romel Serna Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 6

declaratoria del predio como espacio público derivó en que se considerara que existía una perturbación de dicho espacio. Además, también se configuró un defecto fáctico porque las decisiones se tomaron con fundamento en una certificación de la alcaldía del municipio y no a partir del resto de las pruebas que obraban en el expediente. 8. Respecto al requisito de inmediatez, sostuvo que varias personas se enteraron de la decisión solo hasta cuando la Inspección de Policía de Anserma les comunicó el inicio del procedimiento para la recuperación del espacio público y que, incluso, a la fecha, algunos ni siquiera habían sido notificados. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 9. El 13 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez. Como fundamento de la decisión sostuvo que, la sentencia de segunda instancia de la acción popular se profirió el 19 de mayo de 2023, se notificó el 23 de mayo siguiente y quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2023. Por lo tanto, los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable para demandar vencieron el 27 de noviembre de 2023. Sin embargo, la tutela se radicó el 26 de “febrero” de 2024, cuando ya se había vencido el término. En todo caso, los accionantes podían interponer un incidente de nulidad por indebida conformación del contradictorio en el proceso de la acción popular. 10. La parte actora presentó escrito de impugnación. Afirmó

que el plazo de los 6 meses establecido por la jurisprudencia para radicar el escrito de tutela era simplemente un término aproximado, dado que el plazo razonable dependía del caso concreto y su complejidad. De hecho, en el presente asunto, había habitantes del conjunto Tajara que ni siquiera se habían enterado de la acción popular. Además, se les había negado el derecho de defensa técnica en el proceso policivo, por lo que no tienen otro mecanismo de defensa judicial. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 2.2. Conclusión 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 11. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03292-01 Accionante: José Romel Serna Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela _____________________________________________________________________________________________________________

4 de 6

12. La Corte Constitucional3 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 13. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 14. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 15. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo

que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 16. En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, al consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial SAMAI, se advierte que la sentencia de segunda instancia del proceso de acción popular No. 17001-33-39-008-2019-00075-01 fue proferida el 19 de mayo de 2023 y notificada el 23 de mayo del mismo año, por lo que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2023, sin embargo, la tutela fue radicada el 3 Sentencia SU-018 de 2018. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2024-03292-01 Accionante: José Romel Serna Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 6

26 de junio de 2024, es decir, cuando ya había vencido el término para presentarla en oportunidad. 17. Si bien en el conteo del plazo de los 6 meses se deben tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, lo cierto es que en el presente asunto la acción se ejerció cuando había transcurrido más de un año desde el vencimiento del término. Además, no es de recibo el argumento según el cual no se había notificado a todos los habitantes de la zona sobre la acción popular y por ello no podía contarse el plazo de los 6 meses, cuando en el mismo escrito de impugnación se afirmó que se solicitó la debida integración del contradictorio en el proceso de la acción popular, lo que demuestra el conocimiento de la actuación incluso antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. 2.2 Conclusión 18. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, confirmará la decisión de primera instancia y se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia, así como de los reparos alegados 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las

partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03292-01 Accionante: José Romel Serna Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...