CE - Sentencia 11001031500020240332401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240332401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA Y OTRO

Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIÓN DE TUTELA -Mecanismo constitucional para garantizar la protección de derechos fundamentales. DERECHO A LA SALUD-Implica la prestación integral de los servicios de salud. DERECHO A LA SALUD DE LA PPL-La población privada de la libertad tiene derecho a la garantía en la prestación del servicio de salud.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que accedió parcialmente al amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 27 de junio de 2024, Leonardo Gómez Cartagena en nombre propio y en representación de su hijo menor, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la alimentación, vivienda digna, a la reparación administrativa, educación, formación integral, debido proceso, de los niños, niñas y adolescentes, a la salud y a un

protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la alimentación, vivienda digna, a la reparación administrativa, educación, formación integral, debido proceso, de los niños, niñas y adolescentes, a la salud y a un tratamiento digno, que considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Salud y P rotección Social, la Nación -Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, la Nación -Ministerio de la Igualdad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV y e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud de la acción de tutela pidió la protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores, que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa en su calidad de víctima del conflicto armado, así como una indemnización por las afecciones de salud que se encuentra padeciendo con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. También reprochó que la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional no le ha prestado el servicio de salud que requiere.

2. Hechos relevantes

Según la demanda de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así:

Leonardo Gómez Cartagena es un indígena Emberá y creció en el corregimiento

Según la demanda de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así:

Leonardo Gómez Cartagena es un indígena Emberá y creció en el corregimiento Saiza, Córdoba. Fue desplazado por la violencia luego de que grupos paramilitares asesinaran al Cacique y quemaran su resguardo. En el año 2003, una vez cumplió la mayoría de edad, fue reclutado por el Ejército Nacional y destinado a un Batallón de Infantería en Urabá, Antioquia. Señala que por Resolución médica No. 5612 de 2004, fue dado de baja luego de que se le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 10%, tras haber sido herido en combate. Afirma que desde entonces sufre de dolores constantes los cuales ha tratado de mitigar desde la medicina tradicional indígena, pues el Ejército Nacional no le brindó la atención médica requerida.

Aduce que luego de haber sido retirado del Ejército Nacional, regresó a su resguardo, ahora en Apartadó, Antioquia, del cual fue nuevamente desplazado esta vez por miembros de las Farc. Sostiene que con ayuda de miembros del Comité Internacional de la Cruz Roja, fue radicado en un «asentamiento subnormal» de la comuna 18 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Con apoyo de algunos políticos, asumió su papel de líder de los desplazados del asentamiento.

Visitó el resguardo de Guarapamba Tambo, donde recibió amenazas de muerte, motivo por el cual se trasladó a la ciudad de Medellín, Antioquia, junto con su núcleo

de líder de los desplazados del asentamiento.

Visitó el resguardo de Guarapamba Tambo, donde recibió amenazas de muerte, motivo por el cual se trasladó a la ciudad de Medellín, Antioquia, junto con su núcleo familiar. Dicha situación fue puesta en conocimiento a la Unidad de Atención y Reparación Inte gral a las Victimas -UARIV. Por falta de recursos para su3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

subsistencia, tuvo que regresar al resguardo del que había huido en la ciudad de Cali donde, a mediados del año 2013, fue víctima de un atentado con arma de fuego, por lo que fue sometido a varias cirugías en distintos centros médicos. Volvió al resguardo de Guarapamba Tambo, en donde permaneció hasta el año 2015, tras haber sido privado de la libertad por 260 meses. El accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ipiales, Nariño.

Señala que sus hijos, en la actualidad, se encuentran viviendo en la comuna 18 de Cali en un sector marginal conocido como la Choclona y que la madre de sus hijos no tiene un empleo formal. Afirma que, en virtud de lo anterior, uno de sus hijos no ha podido acceder a educación formal, viéndose obligado a trabajar.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la alimentación, a la vivienda

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la alimentación, a la vivienda digna, a la reparación administrativa, a la educación, a la formación integral, al debido proceso, de los niños, niñas y adolescentes, a la salud y a un tratamiento digno.

Afirma que ha elevado distintas peticiones a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV con el fin de que esta le suministre una vivienda digna, en atención a su calidad de víctima desplazada por la violencia. Sostiene que al ingresar al centro penitenciario y carcelario, donde se encuentra recluido, se le prohibió el ingreso de sus plantas medicinales, por lo que no ha podido mejorar su estado de salud.

Trajo a colación la Ley 1448 de 2011 y las sentencias C-069 de 2016, T-478 de 2017, T-019 de 2020, T -551 de 2011 y T -298 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa en su favor, pues lleva más de 10 años en lista de espera para obtenerla. Esto, en su calidad de sujeto de especial protección, por ser víctima del conflicto armado interno y la de sus hijos al ser menores de edad. Aduce que requiere de dicha suma para poder garantizarle a sus hijos el acceso a4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

los derechos a la seguridad social, alimentación, vivienda y formación integral quienes, por demás, se encuentran desamparados.

Esgrime que el Ejército Nacional, desde la Dirección de Sanidad, vulneró su derecho fundamental a la salud, por cuanto no le brindó, en el momento oportuno, el tratamiento médico que requería para tratar sus afecciones de salud. Lo anterior, sumado a que l a Entidad no ha adjudicado en su nombre ningún tipo de indemnización en atención al servicio prestado.

Plantea que existe un contexto de crisis generalizada en las cárceles del país, específicamente por las condiciones de hacinamiento, salubridad, higiene, mala calidad del sistema sanitario, malos tratos, torturas, aislamiento, problemas de infraestructura, entre otros. Afirma que los reclusos viven en condiciones indignas, por lo cual fue necesario declarar el «estado inconstitucional de cosas en el sistema penitenciario», a partir de la sentencia T -765 de 2015. Sostiene que lo anterior ha conllevado a que no exista un sistema de salud adecuado para la población carcelaria.

En este punto hizo referencia a la sentencia T-388 de 2013 y con base en esta afirma que en los centros penitenciarios se debe garantizar el acceso a la salud. Sostiene que dicho derecho implica la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Sostiene que las autoridades no deben trasladar se las cargas administrativas de tratar a la población privada de la libertad y que, para su

que dicho derecho implica la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Sostiene que las autoridades no deben trasladar se las cargas administrativas de tratar a la población privada de la libertad y que, para su caso en concreto, es el la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional quien debe garantizar la prestación del servicio de salud en su favor.

Considera vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta de una solicitud que afirma haber elevado el 4 de septiembre de 2023, ante las autoridades accionadas. En esta solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011.

4. Trámite de primera instancia5

Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

El 3 de julio de 2024, el Consejo de Estado -Sección Cuarta admitió la acción de tutela. Ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare improcedente el amparo. Sostuvo que no cumple con el requisito de subsidiariedad y que ha venido desarrollando acciones con el fin de dar cumplimiento a la órdenes impartidas por la Corte Constitucional.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimassubsidiariedad y que ha venido desarrollando acciones con el fin de dar cumplimiento a la órdenes impartidas por la Corte Constitucional.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV solicitó que se declare improcedente la solicitud y afirmó que no ha incurrido en la vulneración que manifiesta el accionante. Adujo que este se encuentra inscrito en el registro único de víctimas. Planteó que por Resolución No. 04102019-1199665 del 23 de abril de 2021, le fue reconocido el derecho a recibir una indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Adujo que este no ha acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que permita ordenar su priorización en atención al «Método Técnico de Priorización de 2023», por lo que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Nación -Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no es la autoridad que incurrió en la vulneración alegada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF informó que el 12 de julio de 2024 el hijo del accionante fue valorado por un equipo interdisciplinario. Se le ordenaron exámenes psicológicos y neuropsicológicos para establecer los factores que se encuentren afectando su aprendizaje. Indic ó que por Oficio No. 202460004000149581 de l 16 de julio de 2024 requirió a la Secretaría Distrital de Educación de Cali para que vincule al adolescente al sistema educativo.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se

Oficio No. 202460004000149581 de l 16 de julio de 2024 requirió a la Secretaría Distrital de Educación de Cali para que vincule al adolescente al sistema educativo.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones. Adujo que procedió a verificar con el Área de Correspondencia de la entidad sobre la supuesta petición elevada por el accionante. Adujo que por certificado No. CERT24 -002729 / GFPU 13081012 del 8 de julio de6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

2024, se comprobó que a la fecha no ha recibido ningún escrito petitorio por parte de este, contrario a lo que afirma. Sostuvo que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC la entidad llamada a dar respuesta a las peticiones del accionante en la medida en que este se encuentra recluido en un centro penitenciario.

La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela . Adujo que se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado. Indicó que la petición radicada por el accionante, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral, fue contesta da por la Entidad a través del Oficio 2024367001855291 de 16 de julio de 2024. En este se le informó que, por Resolución 44158 del 19 de abril de 2005, le fue reconocida en su favor una suma de dinero, la cual ya fue consignada en una cuenta de ahorros.

Resolución 44158 del 19 de abril de 2005, le fue reconocida en su favor una suma de dinero, la cual ya fue consignada en una cuenta de ahorros.

La Nación-Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC guardaron silencio.

Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 , el Consejo de Estado -Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio; la carencia actual del objeto en relación con unas peticiones que formuló ante la UARIV y negó la pretensión de ordenar el pago de la indemnización administrativa solicitada.

Resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, asegure que se le realice una valoración médica al actor y se le presten los servicios médicos que allí se determinen. También resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de uno de los hijos menores del solicitante y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF a que se asegure de que reciba la atención en educación que requiere y que fuera vinculado a una institución educativa.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó la decisión.

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó la decisión. Manifestó que no es la Entidad encargada de cumplir con la orden de prestar al accionante el servicio de salud que requiere. Hizo referencia al artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 según el c ual las entidades llamadas a cumplir con esta orden son la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y la Fiduciaria Central S.A.

Pidió requerir y exhortar a estas autoridades y que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que:

Así las cosas, el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmen te los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. (...) no existe prueba alguna que demuestre que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en cumplimiento de sus labores de

INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. (...) no existe prueba alguna que demuestre que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde e ste habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; por esta razón, solicito al Honorable Juez se sirva denegar el amparo deprecado.

El 27 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación.

5. Trámite de segunda instancia

De conformidad con lo planteado por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1142 de 2016, por medio del cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.1.11.3.2. y con el fin de aclarar cuál es el estado de salud del accionante, por auto del 12 de noviembre de 2024, el Despacho:8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

  1. Ordenó a la Secretaría de la Corporación a notificar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, a la Fiduciaria Central S.A y al Establecimiento

Acción de tutela – Segunda instancia

  1. Ordenó a la Secretaría de la Corporación a notificar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, a la Fiduciaria Central S.A y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, Nariño, y que les fuera puesto en conocimiento el auto admisorio, el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de este trámite, así como este el auto en cuestión.

También ordenó advertir a las autoridades mencionadas sobre la nulidad que podría presentarse en este proceso, para que la aleguen, intervengan o, en caso de guardar silencio, esta quedaría saneada y se procedería a resolver la segunda instancia de la tutela.

  1. Requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC para que informara cuál era la entidad contratada para prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Ipiales, Nariño;

  1. Requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, Nariño, para que informe sobre las condiciones de salud del accionante y cuáles han sido los tratamientos médicos que se le han prestado al interior del respectivo establecimie nto. Asimismo, que allegue la historia clínica o los documentos que den cuenta de los tratamientos médicos que le fueron prestados.

En respuesta a lo anterior, la Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en Liquidación, solicitó su desvinculación y que se ordenara la vinculación del Patrimonio Autónomo

En respuesta a lo anterior, la Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en Liquidación, solicitó su desvinculación y que se ordenara la vinculación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A. Manifestó que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se encuentran actualmente adjudicados a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien, en virtud del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, que celebró con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, está obligada a garantizar la continuidad de la atención en salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

El Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Pasto aportó una constancia de notificación personal del accionante, respecto de la decisión proferida por la primera instancia. Sin embargo no dio respuesta al requerimiento.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC informó que, una vez tuvo conocimiento de la providencia del 12 de noviembre de 2024, requirió al Fondo Nacional de Salud PPL 2024 para que rindiera informe. Indicó que la Entidad le informó que el 4 de octubre de 2024 le fue realizada una valoración por medicina general al accionante, sin embargo, aún no tiene conocimiento respecto de su estado

Nacional de Salud PPL 2024 para que rindiera informe. Indicó que la Entidad le informó que el 4 de octubre de 2024 le fue realizada una valoración por medicina general al accionante, sin embargo, aún no tiene conocimiento respecto de su estado de salud actual y aportó la copia de la mencionada valoración médica.

También indicó, que el operador que se encuentra prestando los servicios de salud en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales -Nariño, es la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, integrada por Medicina Integral SAS, Ejemedica SAS, Aurora en Salud SAS, Premier Salud Eron Viejo Caldas SAS y Bienestar Salud

BS SAS.

Con el fin de aclarar cuál es el estado de salud del accionante, y conforme a los informes rendidos por la Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C arcelarios-USPEC, se requirió al Fondo Nacional de Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A. y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, integrada por Medicina Integral SAS, Ejemedica SAS, Aurora en Salud SAS, Premier Salud Eron Viejo Caldas SAS y Bienest ar Salud BS SAS, el 13 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:

  1. Ordenó a la Secretaría General de la Corporación a que notifique al Fondo Nacional de Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, integrada por Medicina Integral SAS,

Nacional de Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, integrada por Medicina Integral SAS, Ejemedica SAS, Aurora en Salud SAS, Premier Salud Eron Viejo Caldas SAS y Bienestar Salud BS SAS, para que les ponga en conocimiento el auto admisorio, el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de este trámite, así como el presente auto. Lo anterior para que en el término de tres (3) días adelan taran las10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

actuaciones que consideren necesarias, advirtiéndoles que en caso de guardar silencio la nulidad quedará saneada y se procederá a resolver la segunda instancia de la tutela.

  1. Requirió al Fondo Nacional de Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A y a Unión Temporal Medisalud Integral PPL, integrada por Medicina Integral SAS, Ejemedica SAS, Aurora en Salud SAS, Premier Salud Eron Viejo Caldas SAS y Bienestar Salud BS SAS, para que informen sobre el estado de salud actual del accionante, de conformidad con lo relacionado en la solicitud de tutela. Asimismo, para que allegara copia de la historia clínica o los documentos que dieran cuenta de los tratamientos médicos que le fueron prestados.
  1. Requirió nuevamente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales, Nariño para que informe sobre las condiciones de salud actuales del

dieran cuenta de los tratamientos médicos que le fueron prestados.

  1. Requirió nuevamente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales, Nariño para que informe sobre las condiciones de salud actuales del accionante y cuáles han sido los tratamientos médicos que se le han prestado al interior del respectivo establecimiento.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales remitió copia de una diligencia de notificación personal de Leonardo Gómez Cartagena. El resto de las partes guardaron silencio. El proceso ingresó al Despacho para fallo el 27 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES

6. Cuestión previa

La presente decisión analizará los argumentos esbozados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC en el memorial de impugnación. Esto en atención a la orden que le fue impartida por el A Quo constitucional en la decisión que se impugna, lo que delimita el marco de competencia de la Sala en la presente decisión.

7. Problema jurídico11

Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o rev ocar la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta, que accedió parcialmente al amparo, en lo referente a la parte que impugna.

8. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos

Cuarta, que accedió parcialmente al amparo, en lo referente a la parte que impugna.

8. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución. Políticia y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Marco normativo y jurisprudencial sobre las Entidades obligadas a garantizar la continuidad de la atención en salud para la PPL a cargo del INPEC

En el marco del escrito de impugnación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y los informes rendidos por el resto de autoridades vinculadas en el trámite de la segunda instancia de la presente acción constitucional, la Sala pudo determinar que la autoridad llamada a garantizar la prestación de los servicios de salud al accionante, como parte de la población carcelaria, no es la autoridad a quien le fue impartida dicha orden en la decisión precedente. Lo anterior, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial que regula el asunto en cuestión.

El artículo 105 de Ley 65 de 1993, p or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, regula en su artículo 105, modificado por el 66 de la Ley 1709 de 2014, el servicio médico carcelario y penitenciario. La disposición mencionada plantea que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC la Entidad llamada a:

el servicio médico carcelario y penitenciario. La disposición mencionada plantea que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC la Entidad llamada a: i) diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad; ii) adecuar la infraestructura d e las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país en los cuales se deberá prestar atención médica intramural; iii) crear el Fondo Nacional de Salud de las Person as Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03324-01

Solicitante: Leonardo Gómez Cartagena y otro Acción de tutela – Segunda instancia

También dispone que e l Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad debe garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la revisión de las normas en cuestión, para la Sala fue posible determinar que es esta autoridad junto con la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2024, quienes celebraron el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024. Mediante este se estableció la obligación de garanti zar la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.

celebraron el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024. Mediante este se estableció la obligación de garanti zar la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.

En línea con lo anterior, en sentencia T -330 de 2022 la Corte Constitucional estableció que la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad debe ser integral. No basta con el diagnóstico, es necesario el seguimiento de lo determinado con exámenes, tratamiento, procedimientos y todo lo que se requiera para atender en salud al privado de la libertad. También sostuvo que las autoridades responsables de garantizar el servicio de s

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