CE - Sentencia 11001031500020240348500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240348500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE (12) ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER)

Recurrente: SOCIEDAD ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y

ASESORÍAS SAS

Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA

DE HACIENDA

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN

DEL PRECEDENTE

Síntesis del caso : la sociedad demandante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá, tendiente a obtener la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad le negó la devolución del impuesto de industria y comercio (ICA) de los períodos 2007 al 2010, la cual había solicitado la recurrente por estimar que no estaba obligada a declarar y pagar ese tributo por el total de sus ingresos, por tratarse de una empresa de servicios temporales dedicada a la intermediación laboral , sino, únicamente, por el porcentaje correspondiente a la administración, imprevistos y util idad (AUI) de cada operación.

Aunque las pretensiones prosperaron en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la revocó y denegó las

Aunque las pretensiones prosperaron en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la revocó y denegó las pretensiones, decisión que es objeto del recurso. La recurrente alega la causal 5° de revisión, eso es, nulidad originada en la sentencia, por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la misma sección del Consejo de Estado, proferida en el expediente con radicación 18.830 que, en sede de nulidad de un os conceptos emitidos por el Distrito Capital de Bogotá, determinó la base gravable del ICA de las empresas de servicios temporales.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad con el fin de obtener l a anulación de unos actos administrativos que le negaron la devolución del impuesto de industria y comercio (ICA) y el consecuencial reintegro de lo pagado.2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

I. ANTECEDENTES

1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la decisión cuya revisión se pretende

  1. La sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS le solicitó al Distrito Capital de Bogotá la devolución del impuesto de industria y comercio de los

con la decisión cuya revisión se pretende

  1. La sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS le solicitó al Distrito Capital de Bogotá la devolución del impuesto de industria y comercio de los bimestres quinto y sexto del año 2007 hasta el sexto bimestre de 2010, por estimar que, por razón de su condición de empresa de servicios temporales dedicada a la intermediación laboral, sus ingresos no correspondían al valor total de los servicios que prestan los trabajadores en misión, sino a un porcentaje de la administración, imprevistos y utilidad (AUI) de cada operación.
  1. La mencionada sociedad liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio por los períodos en disputa sobre la totalidad de los valores facturados a sus clientes, de acuerdo con la doctrina entonces vigente del Distrito (Conceptos números 172, 195 y 198 de 1994), sin embargo, debido a que los conceptos fueron anulados por el Consejo de Estado mediante el fallo de 2 de mayo de 2013 (exp. 18.830), pidió la devolución de las sumas pagadas por considerar que carecían de causa legal y constituían pago de lo no debido, sin corregir las declaraciones privadas del ICA.
  1. La administración distrital negó la devolución mediante l as Resoluciones números DDI-056000 de 13 de diciembre de 2012 y DDI -058191 de 29 de noviembre de 2013 , por el hecho de no haber corregido el contribuyente las declaraciones privadas presentadas.
  1. La empresa demandó la nulidad de las referidas decisiones y deprecó la devolución de lo pagado en síntesis, porque, en su criterio, la base gravable del impuesto de industria y comercio era el AUI y no la totalidad de los ingresos
  1. La empresa demandó la nulidad de las referidas decisiones y deprecó la devolución de lo pagado en síntesis, porque, en su criterio, la base gravable del impuesto de industria y comercio era el AUI y no la totalidad de los ingresos recibidos para sufragar los costos laborales; el Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los tributos fueron pagados por la empresa de conformidad con las normas aplicables para el momento en que fueron declarados los impuestos y si bien la Ley 1430 de 2010 fijó como base gravable para el impuesto de industria y comercio a cargo de estas empresas el valor del AUI, esto solo es aplicable a partir de la vigencia fiscal siguiente y no respecto de liquidaciones privadas que ya estaban en firme.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

  1. El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reintegrar a la sociedad demandante el valor pagado en exceso por la suma de $389.628.000, con intereses de mora en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, porque, en línea con lo alegado en la demanda, por tratarse de una empresa de servicios temporales los ingresos de su actividad comercial no corresponden al 100% de lo facturado sino al porcentaje recibido como remuneración por los servicios. La sentencia fue ape lada por el Distrito Capital de Bogotá, quien insistió en que las declaraciones tributarias presentadas

comercial no corresponden al 100% de lo facturado sino al porcentaje recibido como remuneración por los servicios. La sentencia fue ape lada por el Distrito Capital de Bogotá, quien insistió en que las declaraciones tributarias presentadas por la demanda nte estaban en firme y el contribuyente no presentó las declaraciones de corrección correspondientes.

  1. El 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado – Sección Cuarta revocó el fallo favorable a la parte actora y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda en aplicación de otros precedentes de la misma Sección de la Corporación, particularmente las senten cias del 23 de junio y 20 de octubre de 2022 (exps. 23880, 24129 y 25946, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) que dirimieron conflictos idénticos al que fue objeto de ese litigio , con sustento en los cuales estimó que por tratarse de pagos en exceso del impuesto de industria y comercio, la solicitud de devolución debía estar precedida de la corrección de las declaraciones tributarias que sustentaban la petición y no lo hizo la demandante; lo anterior por cuanto la contribuyente sí real iza el hecho generador del tributo, solo que estima haber pagado en cuantía mayor a la que le correspondía , por lo cual la devolución estaba supeditada a la correspondiente corrección ya que no se trató de un pago de lo no debido.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 5 de julio de 2024 (índice 1 SAMAI), la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS promovió el recurso extraordinario de revisión que se decide en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado

Asesorías SAS promovió el recurso extraordinario de revisión que se decide en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en el proceso con radicación número 25000-23-37-000-201400447-01 (26.133), con sustento en la causal quinta de revisión consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, con fundamento en la siguiente argumentación:4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

  1. La causal se configura porque la Corporación desconoció su propio precedente contenido en la sentencia proferida en el expediente número 18.830, en la cual se declaró la nulidad de unos conceptos del Distrito Capital de Bogotá que establecían como base gravable para el cálculo del impuesto de industria y comercio el total de lo facturado por las empresas de servicios temporales.
  1. En l a sentencia objeto de revisión se violó el numeral 2 del artículo 133 el Código General del Proceso debido a que se “obró en contra de un proceso ya concluido que anuló unos conceptos del Distrito Capital y determinó las reglas de tributación de las empresas de servicios temporales” (fl. 7 recurso, índice 3

SAMAI), con desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual equivale a la ausencia total de motivación , falencia que ha sido reconocida como causal de nulidad de las sentencias.

  1. En el fallo cuestionado en revisión se aplicaron las sentencias proferidas en los

ausencia total de motivación , falencia que ha sido reconocida como causal de nulidad de las sentencias.

  1. En el fallo cuestionado en revisión se aplicaron las sentencias proferidas en los expedientes 12.303 y 13.077 en las cuales se estableció que la base gravable del ICA son todos los ingresos que reciben las empresas de servicios temporales y no solo el valor de la comisión por su actividad de intermediaci ón, sin embargo, dicho precedente cambió por efecto de la sentencia de nulidad proferida en el proceso número 18.830 según la cual los costos y expensas laborales que cobran las empresas de servicios temporales a sus clientes no son ingresos propios sino de terceros, debido a que no remuneran ni incrementan el patrimonio de la sociedad. Por ende, carece de causa legal exigir el pago del ICA y se considera un pago de lo no debido sujeto a devolución
  1. Como no existía causa para pagar el tributo en relación con ciertos ingresos, se configuró un pago de lo no debido por ausencia de causa legal, toda vez que, los conceptos en los cuales se sustentó la base gravable discutida fueron anulados.
  1. La sentencia objeto de revisión extraordinaria no se pronunció acerca del argumento según el cual la sentencia dictada en el proceso con radicación número 18830 podía o no afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

  1. Lo percibido por las empresas temporales como restitución de los gastos laborales no es un ingreso , aspecto que fue precisado en la sentencia proferida

Recurso extraordinario de revisión

  1. Lo percibido por las empresas temporales como restitución de los gastos laborales no es un ingreso , aspecto que fue precisado en la sentencia proferida en el expediente número 18.830, antes referida.
  1. El Consejo de Estado sustentó su decisión en lo decidido en los expedientes números 23.295, 23.880, 25.946 y 23.576, en los cuales se desconoció lo resuelto en el caso número 18.830 , por considerar que solo la anulación de las disposiciones de derecho positivo puede derivar en pagos de lo no debido, pero , no ocurre lo mismo tratándose de la anulación de los conceptos de la autoridad tributaria.
  1. Se vulneró el derecho a la igualdad porque en sentencia de acción de tutela de 25 de mayo de 2017, exp ediente 2017-00246, el Consejo de Estado – Sección Cuarta reconoció que no e s necesario que el contribuyente corrija las declaraciones privadas para obtener el reembolso de las “sumas mayores pagadas” y, basta con el hecho de solicitar la devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva.
  1. Se desconocieron las sentencia s del Consejo de Estado que fijaron los requisitos para la procedencia del pago de lo no debido, dentro de los cuales no se incluye que el pago se haya originado, exclusivamente, en una providencia que declare la nulidad de una norma legal.

3. Oposición

En la oportunidad legal, el Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones del recurso por considerar que este no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir un litigio ya concluido, y que esto es precisamente lo que hace la parte

En la oportunidad legal, el Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones del recurso por considerar que este no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir un litigio ya concluido, y que esto es precisamente lo que hace la parte demandante quien, se limitó a reiterar los argumentos de la demanda promovida en su momento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, la sentencia atacada se sustentó en un análisis de los hechos, de las pruebas, del derecho aplicable y del precedente judicial aplicable; cuestión distinta es que no se falló en favor del demandante , en lo cual radica su inconformidad (índice 12 SAMAI).6

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver de fondo, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, (iii) la causal de revisión invocada, (iv) el caso concreto y, (v) costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El recurrente pretende que se infirme una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y para tal efecto invoca el desconocimiento del precedente de la Corporación que, según estima, configura una causal de nulidad

El recurrente pretende que se infirme una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y para tal efecto invoca el desconocimiento del precedente de la Corporación que, según estima, configura una causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP y por carencia total de motivación.

La Sala declarará infundado el recurso , porque los hechos en lo que se funda la petición no se enmarcan en una causal de nulidad y, por el contrario, lo pretendido por el recurrente es cuestionar el juicio jurídico del juez natural de la controversia y convertir, indebidamente, el presente recurso en una tercera instancia, lo cual no es jurídicamente procedente.

2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión

  1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se con figure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan presta ciones periódicas con cargo a recursos públicos.
  1. El objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pud ieron plantearse en el proceso7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER)

situaciones o circunstancias exógenas que no pud ieron plantearse en el proceso7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justici a formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”1.

  1. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20032.
  1. El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada3.
  1. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “ tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia4.

relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia4.

  1. Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad

1 Corte Constitucional, sentencia C -739 del 11 de julio de 2001, exp. D -3293, MP Álvaro Tafur Galvis.

2 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, CP Rocío Araújo Oñate.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, s entencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de

exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”5.

3. La causal de revisión invocada

  1. L a parte actora invoc ó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente:

“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...) 5. Existir nulidad

artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente:

“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”.

  1. En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.
  1. De conformidad con lo anterior y el criterio de decisión adoptado por esta Sala, los motivos de nulidad que afectan la sentencia so n, por regla general, aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y , adicionalmente, la violación del derecho fundamental del debido proceso previsto artículo 29 de la Constitución Política 6, lo cual implica el deber de adelantar los procedimientos con sustento en las normas procedimentales aplicables, con respeto del derecho de defensa y contradicción.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Admini strativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015 -02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro.

6 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió

Barreiro.

6 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil – pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

  1. Sin embargo, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada7.

4. El caso concreto

  1. En este proceso, la parte demandante invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP con sustento en el supuesto desconocimiento de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, esta no se configura porque la decisi ón supuestamente transgredida corresponde a un asunto distinto al que fue juzgado en la sentencia ob jeto de revisión; en efecto, no hay evidencia de que la providencia censurada revivió algún litigio o desconoció una decisión en firme relacionada con el caso particular que

corresponde a un asunto distinto al que fue juzgado en la sentencia ob jeto de revisión; en efecto, no hay evidencia de que la providencia censurada revivió algún litigio o desconoció una decisión en firme relacionada con el caso particular que se juzgó ni pretermitió integralmente una instancia del proceso.

  1. Se verifica que, más allá de lo previsto en la mencionada causal, el recurso se sustentó sobre la base de un supuesto desconocimiento del precedente horizontal de la propia Corporación, aspecto que no puede analizarse en sede de revisión porque conlleva un análisis de fondo en relación con los motivos y consideraciones de derecho que motivan la decisión, lo cual excede el objeto y alcance del recurso extraordinario interpuesto.
  1. Además, en criterio de la parte demandante, el supuesto desconocimiento de un antecedente jurisprudencial equivale a una “ausencia de motivación de la sentencia”; contrario a ello, esto último solo es predicable de las decisiones judiciales que carecen, en forma absoluta, de justificación externa. En cambio, en este caso, la sentencia atacada contiene una explicación de la motivación fáctica y jurídica de la decisión, consistente en que, según el criterio del juzgador, lo pretendido por la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS en el primigenio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , era la devolución de unos pagos en exceso -realizados en unos específicos períodosdel impuesto

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque.10

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

de industria y comercio que el contribuyente liquidó y pagó , lo cual requería , en forma previa, la corrección de las correspondientes declaraciones , lo cual quedó plasmado en forma inequívoca en la decisión judicial objeto de censura, en los siguientes términos:

“Para la Sala, cuando se trata de pago en exceso, la falta de corrección de la declaración dentro del plazo legal impide la configuración de un título para obtener la devolución del mayor valor pagado, aunque la solicitud de devolución se formule en tiempo.

5Señaladamente, se ha determinado que, si el mayor valor del ICA pagado por una empresa de servicios temporales proviene de ingresos obtenidos por trabajadores en misión, la suma indebida constituye un «pago en exceso», pues la contribuyente sí realiza el hecho generador del tributo territorial; por lo cual la procedencia de la devolución estará supeditada a que se corrija la respectiva liquidación privada. Así, aunque el incorrecto cálculo tributario se haya sustentado e n doctrina oficial posteriormente anulada por esta jurisdicción como ocurrió en el sub lite.”

Esta conclusión obedece a que los conceptos proferidos por la autoridad tributaria y la doctrina oficial que ellos incorporan no obligan a los

oficial posteriormente anulada por esta jurisdicción como ocurrió en el sub lite.”

Esta conclusión obedece a que los conceptos proferidos por la autoridad tributaria y la doctrina oficial que ellos incorporan no obligan a los administrados. (sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 232959, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) y, por ende, de tales documentos se derivan pagos de lo no debido.

6Como se anotó en el 3.º fundamento jurídico de esta providencia, la pretensión de la demandante no se sustenta en la declaración de nulidad de una norma jurídica, pues, como reconoce, las disposiciones aplicables a su autoliquidación (analizadas en la citada sentencia del 02 de mayo de 2013) permanecieron inalteradas hasta la entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010, que estableció una base gravable especial para las empresas de servicios temporales. Lo que motivó la petición en cuestión fue la anulación de la doctrina administrativa que planteaba que estaban gravados con el ICA los ingresos generados por trabajadores en misión (hecho que no debaten las partes). En consecuencia, según el criterio de decisión establecido en la jurisprudencia que se reitera, la Sala encuentra que los pagos realizados por la actora se enmarcan en el concepto de «pagos en exceso», que no en el de «pagos de lo no debido», por lo cual la solicitud de devolución que formuló debía estar precedida por la corrección de las declaraciones que sustentaban su petición. Como ese requisito no se atendió -ya que las mismas habían adquirido firmeza -, se observa que la solicitud de devolución carece de sustento jurídico. Prospera el

declaraciones que sustentaban su petición. Como ese requisito no se atendió -ya que las mismas habían adquirido firmeza -, se observa que la solicitud de devolución carece de sustento jurídico. Prospera el cargo de apelación de la demandada.

7La anterior determina ción basta para desvirtuar el fundamento jurídico del fallo de primera instancia. Así, como se anunció en el fundamento 2°. de esta providencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre los cargos de la demanda que no fueron abordados por el a quo. 7.1En estos se plantea, en primer lugar, que la decisión de la demandada conlleva un enriquecimiento sin causa a favor del fisco, por lo cual tendría que anularse la actuación acusada. Al respecto -como se expresó en los precedentes que se reiteran - cabe destacar que el11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión

criterio jurisprudencial antes citado, que condujo a revocar la decisión del tribunal, parte de considerar que la existencia de un pago en exceso -institución que, de suyo, supone un enriquecimiento sin causa - no releva a los contribuyentes de la carga de corregir las declaraciones que contengan cálculos equivocados, cuando pretendan obtener el reembolso de los mayores valores pagados. Sucede así, porque la corrección de la declaración errada es la que permite corroborar el monto pagado en exceso. No pro spera el cargo. 7.2 - Por último, sostiene la actora que la exigencia objeto de debate vulneraría el debido

corrección de la declaración errada es la que permite corroborar el monto pagado en exceso. No pro spera el cargo. 7.2 - Por último, sostiene la actora que la exigencia objeto de debate vulneraría el debido proceso y la pondría en desventaja frente a otros sujetos que obtuvieron devoluciones sin corregir las declaraciones que originaron pagos indebidos, así como frente a quienes desconocieron la doctrina oficial de la entidad demandada.

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