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CE - Sentencia 11001031500020240357801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240357801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

Accionantes: Fundación Educativa Gelver y otro.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro.

Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la providencia del 21 de agosto de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad invocados por la Fundación Educativa Gelver y el Liceo Las Cumbres.

II. ANTECEDENTES

La Fundación Educativa Gelver y el Liceo las Cumbres , actuando a través de sus representantes legales, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y Consejo de

La Fundación Educativa Gelver y el Liceo las Cumbres , actuando a través de sus representantes legales, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad con ocasión d e las providencias del 30 de junio de 2022 y del 6 de mayo de 2024 respectivamente , dentro del proceso adelantado en ejer cicio del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 76001-23-33-000-2014-00465-00/01.

2.1.- Hechos1

Las accionantes pres taron sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Cali bajo la modalidad de ampliación de cobertura educativa desde los años 2005 y 2008, respectivamente.

1 Índices 2 y 10 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

Accionante: Fundación Educativa Gelver y otro

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2 En el año 2013, la entidad municipal demandada decidió retirar del servicio educativo referido a las accionantes, al considerar que no habían superado el puntaje para participar en el banco de oferentes.

Así las cosas, fueron excluidos del programa de cobertura 452 estudiantes, de

educativo referido a las accionantes, al considerar que no habían superado el puntaje para participar en el banco de oferentes.

Así las cosas, fueron excluidos del programa de cobertura 452 estudiantes, de los cuales 317 pertenecían a la Fundación Educativa Gelver y 135 al Liceo Las Cumbres.

Lo anterior generó que los padres de familia instauraran una acción de tutela con el fin de que se respetara el interés de los menores a permanecer en las instituciones educativas, que pese a ser fallada2 a su favor, fue desacatada por la referida Secretaría de Educación, para lo cual argumentó que no contaba con los recursos para esa prestación.

El 15 de abril de 2013, la Secretaría de Educación remitió un oficio a las instituciones educativas referidas en el que dispuso la reubicación de los estudiantes en otros establecimientos, que fue notificado el 29 de mayo de esa anualidad, pero no fue atendido, al considerar que los padres de los estudiantes eran de bajos recursos y no podían asumir los desplazamientos a las escuelas que determinó la entidad municipal , por lo que decidieron continuar con la actividad educativa.

El 13 de mayo de 2014, la parte actora interpuso una demanda a través del medio d e control de reparación directa, en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, por enriquecimiento sin causa, alegando que no obtuvo una contraprestación económica por el servicio realizado.

Mediante sentencia del 30 3 de junio de 2022 , les fue negado a las accionantes

Santiago de Cali, por enriquecimiento sin causa, alegando que no obtuvo una contraprestación económica por el servicio realizado.

Mediante sentencia del 30 3 de junio de 2022 , les fue negado a las accionantes lo pretendido en su demanda , toda vez que la autoridad judicial consideró que no se probó la prestación del servicio educativo por parte estas.

La decisión fue apelada por la parte actora aduciendo una indebida notificación del acto administrativo del traslado de los estudiantes, una interpretación errada de las pruebas aportadas, una violación al debido proceso al negarle las que presentó extemporáneamente y un desconocimiento del constreñimiento ejercido por la autoridad municipal demandada en la prestación del servicio.

Mediante providencia del 6 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo.

2.2.- Fundamento jurídico

La parte accionante argumentó que con las decisiones de las autoridades judiciales censuradas se vulner aron sus derechos fundamentales al debido

2 Proferida por el Juzgado Décimo Municipal de Cali, exp. 00191 de septiembre de 2013. 3 Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de DecisiónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

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3 proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la

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3 proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, contemplados en los artículos 1,13, 29 y 229 constitucionales.

A pesar de que la argumentación resulta confusa, se entiende que la parte accionante invocó la configuración de las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:

Defecto fáctico: Se infiere que hizo referencia a este , pues afirmó que las autoridades judiciales realizaron una interpretación errada y sesgada de las pruebas aportadas por las accionantes al proceso.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Se deduce que la parte actora consideró que las accionadas incurrieron en este, al no decretar las pruebas de oficio que en su criterio consideraba idóneas para fundament ar su demanda y dilucidar el asunto.

2.3.- Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«[…] PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de primera Instancia, proferida, el día 30 de junio de 2022, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, igualmente REVOCAR, la sentencia de segunda Instancia, del seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por Consejo de Estado Sección Tercera Subsección (A), y en su defecto:

SEGUNDO: TUTELAR, los derechos fundamentales tales como: A)- violación al debido proces o arts. 29, B) - acceso a la administración de

por Consejo de Estado Sección Tercera Subsección (A), y en su defecto:

SEGUNDO: TUTELAR, los derechos fundamentales tales como: A)- violación al debido proces o arts. 29, B) - acceso a la administración de justicia art 22 9 CP C) - Desconocimiento de las pruebas anexadas . ART 29 D) - Desconoció de piezas procesales del expediente . E) - Dignidad Humana. F)- Igualdad ante la Ley G)- Violación al precedente de la Corte Constitucional. H)- Discriminación en las normas de contratación I)- Sentencia con incongruencia jurídica . J) - No valoración integral del acervo probatorio.

TERCERO: ORDENAR, al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios del Municipio de Santiago de Cali, Secretar ía de Educación, PAGAR EL SERVICIO EDUCATIVO prestado por el establecimiento Fundación Educativa Ge lver, NIT 805 .020.868-1, de los 317 estudiantes, que cursaron su año lectivo durante el periodo 2013, por un valor de $340`256.588. (trescientos cuarenta millones, doscientos cincuenta y seis mil quinientos ochenta y ocho pesos m/cte), Igualmente ORDENAR, al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios del Municipio de Santiago de Cali, Secretar ía de Educación, PAGAR EL SERVICIO EDUCATIVO prestado por el Establecimiento Educativo: LICEO LAS CUMBRES, por el servicio educativo prestado a los 135 estudiantes durante el año lectivo 2013, por valor de $141`546.205. (Ciento cuarenta y un millones, Quinientos

Establecimiento Educativo: LICEO LAS CUMBRES, por el servicio educativo prestado a los 135 estudiantes durante el año lectivo 2013, por valor de $141`546.205. (Ciento cuarenta y un millones, Quinientos cuarenta y seis mil doscientos cinco pesos m/cte) de manera indexado.

CUARTO: TASAR, de manera discrecional y ORDE NAR EL PAGO, de los DAÑOS y perjuicios económicos causados al Establecimiento Educativo: Fundación Educativa Gelver, NIT 805 .020.868-1,por valor deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

Accionante: Fundación Educativa Gelver y otro

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4 cuatrocientos (400) SMLMV, Igualmente para el Establecimiento Educativo Liceo las Cumbres.

QUINTO: TASAR, de manera discrecional y ORDENAR EL PAGO, de los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, causados la Fundación Educativa Gelver, en Quinientos (500) SMLMV, y de trescientos 300 SMLMV, para el Establecimiento Educativo Liceo las Cumbres. […]». (Sic en toda la cita)

2.4.- Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 2 3 de julio de 20244, en el que ordenó notificar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y al Consejo de Estado

La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 2 3 de julio de 20244, en el que ordenó notificar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y vincular al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Educación, comoquiera que integró la parte demandada en el proceso de reparación directa en el cual se dictaron las providencias, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

El 05 de diciembre de 2024, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del presente asunto en atención a que sostenía una amistad intima con la Dra. María Adriana Marín, quien suscribió la providencia de segunda instancia que se discute en esta sede.

Teniendo en cuenta que la Sala de Subsección no co ntaba co n quórum para resolver la manifestación de impedimento, por auto del 12 de diciembre de 2025 se ordenó sorteó de conjueces.

Por auto del 23 de enero de 2025, la Sala de decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y lo apartó del conocimiento del presente asunto , decisión que ate ndió al criterio que para ese momento tenía la Sala de decisión en esta clase de impedimentos.

2.4.1. La Secretaría 5 de Educación de la Alcaldía de Cali , a través de su secretaria, se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no estar legitimada en la causa por activa y no

secretaria, se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no estar legitimada en la causa por activa y no cumplir con los requisitos de procedencia del amparo contra providencia judicial.

2.4.2. La Sección Tercera6 Subsección A del Consejo de Estado , a través del magistrado ponente indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional.

4 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 19 del aplicativo SAMAI 6 Índice 20 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

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5 Afirmó que contrario a lo planteado por las accionantes realizó una valoración integral del acervo probatorio obrante en el proceso . Re cordó también que existen unas oportunidades procesales para el aporte de pruebas que la parte actora incumplió, así como una potestad facultativa de las autoridades judiciales para el decreto de pruebas de oficio , razón por la que, no decretarlas , no constituye por sí misma una violación ius fundamental.

2.4.3.- No se realizaron más intervenciones.

2.5.- Sentencia Impugnada7

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 21 de agosto de 202 4, negó el amparo de los derechos fundamentales

2.5.- Sentencia Impugnada7

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 21 de agosto de 202 4, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por no configurarse los defectos endilgados, teniendo en cuenta que la parte actora era quien tenía la carga probatoria y no las autoridades judiciales censuradas, quienes no estaban obligadas a decretar pruebas de oficio.

2.6.- Impugnación8

La parte actora se limitó a presentar su impugnación contra el fallo, sin adicionarle ningún argumento adicional al de su escrito de tutela . Reiteró su inconformidad con la decisión e insistió en que efectivamente, sí se presentó una vulneración ius fundamental.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

A pesar de que en la acción de tutela se consideró que los derecho s fundamentales del accionante fueron transgredidos con ocasión de la expedición de las sentencias 30 de junio de 2022 y del 6 de mayo de 2024 , el estudio que realizará la Sala se limitará a esta última por ser aquella que puso fin al proceso.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, existen dos problemas jurídicos a resolver, que se circunscriben a establecer si se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, existen dos problemas jurídicos a resolver, que se circunscriben a establecer si se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia

7 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 20 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

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6 del 6 de mayo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A

3.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean v ulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo co n la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejerci cio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de admini strar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas e xigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanabl es en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano pr opósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

sano pr opósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afec ta losAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

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7 derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que

sentencias de tutela.

3.4.1. En el asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igua lmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», toda vez que con respecto a la providencia del 6 de mayo de 2024 no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada con la providencia reprochada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Const itucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Const itucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente . Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

9 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

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8 b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la interven ción del juez

juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la interven ción del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.6. El defecto procedimental13 como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el pro cesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual mani fiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales . Frente al

legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual mani fiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales . Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio.14

En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto

11 Corte Constitucional, sentencia T -538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional, sentencia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional Sentencia T-166 del 12 de mayo de 2022. 14 Sentencias T -388 de 2015. magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -008 de 2019. magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

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9 procesal sea manifiesto y t enga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[82]. De manera particular, esta Corte ha indicado que “ la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norm a; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser

prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.”15

«El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 16 puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de deci siones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el o rdenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha soste nido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden».

3.7. Análisis de los defectos endilgados:

Como se expuso en precedencia, la parte actora sostuvo que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque presuntamente no realizaron una valoración adecuada de las pruebas aportadas y en uno procedimenta l por exceso ritual manifiesto por no decretar las pruebas de oficio que en su criterio

incurrieron en un defecto fáctico porque presuntamente no realizaron una valoración adecuada de las pruebas aportadas y en uno procedimenta l por exceso ritual manifiesto por no decretar las pruebas de oficio que en su criterio consideraba idóneas y necesarias para darle sustento a su demanda.

15 Sentencia T-181 de 2019, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional Sentencia SU -061 de 2018, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03578-01

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10 Al respecto, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis en la providencia objeto de la acción de tutela17:

«Problema jurídico:

26. El debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar el servicio prestado y el constreñimiento por parte d e la entidad estatal como hipótesis habilitante para la compensación de prestaciones sin contrato.

27. La Sala

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