CE - Sentencia 11001031500020240359901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240359901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03599 01
Demandantes: César Andrés Muñoz Toro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03599 01
Demandante: César Andrés Muñoz Toro
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto por desconocimiento del precedente. Argumentos de instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Andrés Muñoz Toro , por conducto de apoderado judicial , promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en relación, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital , los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo de Nariño con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001 33 33 006 2020 00102 01.
3. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos la mencionada providencia.
1.2. Los hechos
1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.2
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Demandantes: César Andrés Muñoz Toro
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4. El 10 de julio de 2002, e l señor César Andrés Muñoz Toro ingresó a la Policía Nacional, institución en la que fungió como policía activo de manera ininterrumpida hasta el mes de enero de 2020.
5. Entre el 2 de octubre de 2018 y el 22 de enero de 2020, debido a la prestación del
Nacional, institución en la que fungió como policía activo de manera ininterrumpida hasta el mes de enero de 2020.
5. Entre el 2 de octubre de 2018 y el 22 de enero de 2020, debido a la prestación del servicio, fue diagnosticado con «TENDINOPATIA EBICEPS + BURSITIS SUPRAPATELAR DE LA RODILLA + MASA PALPABLE DURA DE APROXIMADAMENTE DE 2 X 1 CMS DOLOROSA A LA ALPACION EN CODO DERECHO NO COMPROMISO TVP NO ENDINOSO (SIC)», por lo que fue incapacitado en varias ocasiones, tal como se muestra en la siguiente gráfica:2
6. El 13 de enero de 2020, la Policía Nacional expidió la Resolución 00044, por medio de la cual fue llamado a calificar servicios, pese a que se encontraba en condición de discapacidad y en reubicación en la Línea 123 de la institución.
7. Debido a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto , que denegó las pretensiones deprecadas mediante sentencia del 23 de junio de 2023, bajo el argumento de que el actor no había cumplido con el total de las incapacidades necesarias para adelantar la junta médico laboral, así como que eran fortuitas y que la Policía estaba en pleno derecho de retirarlo por disposición legal.
8. Inconforme con la decisión, impetró recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 26 de abril de 2024, en el que se confirmó en su totalidad la decisión de primer grado.
8. Inconforme con la decisión, impetró recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 26 de abril de 2024, en el que se confirmó en su totalidad la decisión de primer grado.
9. Actualmente, el señor Muñoz Toro continúa enfermo y no ha sido rehabilitado ; no cuenta con los recursos necesarios para atender su propia enfermedad y sostener a
2 Página 2 de la demanda de tutela.3
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su familia compuesta por su esposa y dos hijos menores de edad ; sumado a que la asignación de retiro que devenga no le alcanza para cubrir los gastos propios de su enfermedad.
1.3. Argumentos de la acción de tutela
10. El accionante, luego de hacer un recuento de varias sentencias emitidas tanto por la Corte Constitucional3 como por el Consejo de Estado, 4 referentes al principio de favorabilidad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, expuso qu e con la decisión tutelada el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una «violación flagrante al precedente »,5 pues desconoció la condición de su salud al momento de retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional , en la medida en que desde el 2019 hasta el 2024 completó 5 años de enfermedad «cada día m ás grave y como mayor grado de atención y tratamientos »6; argumentos que presentó en sede ordinaria con
retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional , en la medida en que desde el 2019 hasta el 2024 completó 5 años de enfermedad «cada día m ás grave y como mayor grado de atención y tratamientos »6; argumentos que presentó en sede ordinaria con el fin de que se ordenara su reintegro a la institución policial, a permitirle el retiro bajo las causales «del Decreto 1996 de 2001 art. 19»,7 y acceder a la pensión de invalidez, con el fin de garantizar un mayor ingreso para sostenerse a él y a su familia.
11. Entre tanto, explicó que ingresó sano a la institución y fue apartado enfermo, por lo que, si bien se le reconoció una asignación de retiro, esta no le alcanza para sufragar todos su s gastos personales y familiares. Por tanto, al encontrarse incapacitado al momento del retiro debió permitírsele el derecho a que su caso fuera revisado por una Junta Médica Laboral para determinar su grado de discapacidad.
12. Asimismo, adujo que, aunque tiene una vinculación a sanidad, la sede en Pasto
(Nariño) no tiene personal especializado, lo que lo ha llevado a cubrir los tratamientos por separado, generando un gasto adicional que no está en capacidad económica de sufragar.
13. Por otro lado, explicó que dentro del trámite del proceso ordinario comprobó que el acto demandado tenía un motivo oculto, ya que evadió la responsabilidad de pago establecida en el artículo 19, numeral 3, del Decreto 1796 de 2000, comoquiera que se retiró del servicio a un uniformado incapacitado que, a pesar de cumplir con el tiempo para acceder a la asignación de retiro, su condición era especial debido a su estado de salud.
se retiró del servicio a un uniformado incapacitado que, a pesar de cumplir con el tiempo para acceder a la asignación de retiro, su condición era especial debido a su estado de salud.
3 Sobre este punto, citó las sentencias T-1040 de 2001; T-198 de 2006; T-725 de 2009; T-996 de 2010; T-191 de 2012; y T-045 de 2022. 4 Al respecto, citó las sentencias del 26 de junio de 2008, con radicado 25000 23 25 000 2005 05835 01 (2271-07), y del 5 de junio de 2014, con radicado 25000 23 25 000 2003 06786 01 (1706-12), proferidas por la Sección Segunda, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado, respectivamente. 5 Página 14 de la demanda de tutela, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente de primera instancia. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Se pone entre comillas, ya que la mencionada norma no trae causales de retiro de la Policía Nacional, sino para convocar a la Junta Médico Laboral.4
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14. Para finalizar , el actor sostuvo que se le vulneró su debido proceso porque la Nación (Ministerio de Defensa , Policía Nacional), con la expedición de la Resolución
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14. Para finalizar , el actor sostuvo que se le vulneró su debido proceso porque la Nación (Ministerio de Defensa , Policía Nacional), con la expedición de la Resolución 00044 del 13 de enero de 2020, desconoció lo establecido en el artículo 16 del Decreto 94 de 1989 y en la Directiva Administrativa Permanente 001 DIPON – DITAH 23.1 del 3 de mayo de 2019, en el sentido de que si la incapacidad es igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos en un año, deberá realizarse una Junta Médico
Laboral.
1.4. Actuación procesal
15. La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 19 de julio de 2024,8 a través del cual se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
1.5. Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo de Nariño ,9 por conducto de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón , solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de un lado, conforme a la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y, del otro, porque carece de total relevancia constitucional.
17. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, 10 a través de apoderada, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, puesto que no satisface el requisito de relevancia constitucional, sumado a que no existe la vulneración endilgada, en la medida en que los fallos cuestionados en sede de amparo
pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, puesto que no satisface el requisito de relevancia constitucional, sumado a que no existe la vulneración endilgada, en la medida en que los fallos cuestionados en sede de amparo se emitieron conforme a derecho.
18. La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional),11 por intermedio de la jefa del Área Jurídica de la Secretaría General, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
1.6. Sentencia impugnada
19. El 6 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado William Barrera Muñoz, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor César Andrés Muñoz Toro , toda vez que los argumentos del solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por el contrario, estimó que los reparos se encaminan a revivir la controversia que ya se decidió por el juez natural, aunado a que se esgrimen razones
8 Índice 4 de Samai. 9 Índice 15, ibidem. 10 Índice 17, ibidem. 11 Índice 18, ibidem.5
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netamente leg ales tendientes a cuestionar los motivos por los que fue retirado del servicio activo.
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netamente leg ales tendientes a cuestionar los motivos por los que fue retirado del servicio activo.
20. Además, precisó que no puede usarse la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, toda vez que no está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
1.7. La impugnación
21. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante solicitó revocar la decisión de primer grado, bajo el argumento de que el asunto de la referencia sí tiene relevancia constitucional. Sobre el particular, explicó , grosso modo, que al no conocer de fondo la demanda se está ejerciendo un acto discriminatorio contra una persona en condición de discapacidad, enferma o en tratamiento.
22. Así mismo, reiteró las manifestaciones esbozadas en el libelo introductorio e introdujo nuevos fundamentos en cuanto al desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-087 de 2022, a través de la cual la Corte Constitucional estableció los requisitos para declarar la protección por estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud.
23. Por último, y pese a que no lo explicó, indicó que en el caso sub judice se presenta un defecto fáctico.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 201912, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
25 del Acuerdo n.º 080 de 201912, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
25. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 6 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del expediente 2020-00102 (13372). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la
12Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.6
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referida providencia se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente y, con ello, si se le vulneraron o no los derechos fundamentales al debi do proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida relación y a la estabilidad laboral reforzada del señor César Andrés Muñoz Toro.
2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
igualdad, al mínimo vital, a la vida relación y a la estabilidad laboral reforzada del señor César Andrés Muñoz Toro.
2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
26. La jurisprudencia constitucional13 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,14 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
27. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgr edidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial
los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgr edidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
28. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Análisis del caso concreto
13 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 14Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7
T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 14Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7
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29. Sea lo primero indica r que , contrario a lo establecido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta colegiatura, el presente asunto sí tiene una marcada relevancia constitucional, puesto que los argumentos que sustentan la acción de tutela refieren a la presunta estabilidad laboral reforzada que le asiste al seño r César Andrés Muñoz Toro, por la condición de salud que presentaba al momento de su retiro . Además, de prosperar los reparos propuestos, entraría en evidencia la conculcación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
30. De igual modo, el presente asunto también reúne los demás requisitos generales de procedencia, en tanto que i) el señor Muñoz Toro está legitimado en la causa por activa y el Tribunal Administrativo de Nariño, por pasiva; ii) la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 26 de abril de 2024; iii) según los fundamentos de la acción, no se evidencia que estos se enmarque dentro de alguna de la s causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; iv) la demanda contiene argumentos claros;
2024; iii) según los fundamentos de la acción, no se evidencia que estos se enmarque dentro de alguna de la s causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; iv) la demanda contiene argumentos claros; v) no se invoca alguna irregularidad procesal que hubiese tenido un efecto decisivo en la providencia acusada; y v i) no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
31. Aclarado lo anterior, de los argumentos expuestos en la demanda se extrae que, para el señor César Andrés Muñoz Toro, el fallo del 26 de abril de 2004 que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente fijado, de una parte, por la Corte Constitucional en las sentencias T-1040 de 2001; T-198 de 2006; T -725 de 2009; T -996 de 2010; T-191 de 2012; y T -045 de 2022 y, de otra, por el Consejo de Estado en las providencias del 26 de junio de 200815 y del 5 de junio de 2014.16
32. Pues bien, de entrada, es dable establecer que el mencionado defecto no tiene vocación de prosperidad, puesto que, una vez revisadas las referidas providencias en consonancia con los argumentos esbozados por el demandante, se observa que estas no contienen reglas o criterios en los que se haya establecido que si al momento del retiro del servicio de un miembro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, este tiene una enfermedad o presenta múltiples incapacidades, se deba convocar a una junta médico laboral como requisito previo.
retiro del servicio de un miembro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, este tiene una enfermedad o presenta múltiples incapacidades, se deba convocar a una junta médico laboral como requisito previo.
33. Además, el apoderado del actor solo se dedicó a transcribir apartes de tales decisiones sobre temas generales referentes al derecho al mínimo vital, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la pensión de invalidez en el régimen de las
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia proferida dentro del expediente 25000 23 25 000 2005 05835 01 (2271 -07), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia proferida dentro del expediente 25000 23 25 000 2003 06786 01 (1706 -12), con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez.8
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Fuerzas Militares, sin ahondar, de manera específica , en la regla o tesis fijada en la ratio decidendi aplicable a su caso particular.
34. Por otro lado, como se indicó en el acápite de antecedentes (numeral 1.3, ut supra), varios de los fundamentos de la acción de tutela contienen reparos de instancia y de connotación eminentemente legal, comoquiera que el accionante busca que el juez
varios de los fundamentos de la acción de tutela contienen reparos de instancia y de connotación eminentemente legal, comoquiera que el accionante busca que el juez constitucional, en sede de tutela, examine si la Resolución 00044 del 13 de enero de 2020, expedida por la Policía Nacional, mediante la cual fue llamado a calificar servicios, está o no ajustada a derecho, toda vez que invoca como causal de nulidad una falsa motivación que ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño en los siguientes términos:
«Es indudable, entonces, que el Intendente contaba, para la época en que se produjo su retiro, con el tiempo que exigen las normas legales para gozar de la asignación económica respectiva, por la dejación del servicio.
No existe pues, falsa motivación o exceso en la discrecionalidad del acto acusado, por cuanto no se ha demostrado que la decisión adoptada escondiera motivos diferentes de los del servicio, toda vez que los individuos que forman parte de las Fuerzas Armadas y de Policía deben, además de prestar su servicio en forma cabal, como corresponde a todo servidor público, tener un comportamiento excelente y superior y un desempeño eficiente, en razón de la especial misión que a ellos se encomienda, que tiene que ver no únicamente con la garantía de vida y seguridad para los civiles, sino para sí mismos y para los propios compañeros que conforman cada una de dichas fuerzas.
Ahora, aunque la parte demandante considera que el actuar de la entidad en relación con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios resulta arbitrario porque no se tuvo en cuenta su situación de salud, el sistema normativo faculta a la administración para retirar (por llamamiento a calificar
relación con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios resulta arbitrario porque no se tuvo en cuenta su situación de salud, el sistema normativo faculta a la administración para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a aquellos oficiales que tengan las condiciones que los hacen beneficiarios de una asignación de retiro, facultad que tiene carácter discrecional y, por ende, no resulta necesario que se motive en forma expresa el acto administrativo, pues la decisión resulta de la obligación de renovar la institución y se presume legal.
35. Por último, esta Subsección estima pertinente indicar que no hay lugar a pronunciarse sobre los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU -087 de 2022 proferida por la Corte Constitucional , en tanto que estos reparos no se propusieron en la demanda de tutela y tan solo fueron incluidos en la impugnación. Al respecto, debe tenerse en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, que implica una mayor carga argumentativa, en la que se demuestre el cumplimiento de unos requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional , desde la sentencia C – 590 de 2005.9
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3. Conclusión
36. Con los anteriores argumentos, la Sala, de un lado, revocará la sentencia del 6 de
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3. Conclusión
36. Con los anteriores argumentos, la Sala, de un lado, revocará la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado —que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional— y, en su lugar, denegará el amparo invocado por el señor César Andrés Muñoz Toro, en tanto que no se demostró la materialización del defecto por desconocimiento del precedente.
37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Segundo. Denegar el amparo invocado por el señor César Andrés Muñoz Toro , de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Ausente con permiso
DLAR10
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03599 01
Demandantes: César Andrés Muñoz Toro
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.