CE - Sentencia 11001031500020240363101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240363101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: GLORIA INÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Doble radicación de demanda de reparación directa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de julio de 2024 , la señora Gloria Inés Hernández Hernández , por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el
El 12 de julio de 2024 , la señora Gloria Inés Hernández Hernández , por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos relacionados, y considerando las normas mencionadas, respetuosamente le solicito a los señores magistrados tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a que se pronuncie sobre el pleito pendiente y que se que se (sic) conmine al Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín para que en el proceso con radicado 05001333301420210036900 deje sin efecto el auto que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, emita una decisión que rechace la demanda por existir un pleito p endiente con el proceso adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín 050013333 001 2021 00348 00”.
2. Hechos
La accionante relató que el 29 de noviembre de 2021 , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital General de Medellín “Luz Castro Gutiérrez ” E.S.E, la cual fue radicada en la dirección electrónica demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Adujo que mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2021, a la demanda se
electrónica demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Adujo que mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2021, a la demanda se le asignó el radicado 05001-33-33-001-2021-00348-00 y fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que asumió laRadicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 competencia del asunto y en providencia del 15 de diciembre de 2021 resolvió inadmitir la demanda, por lo que procedió a subsanarla por medio de memorial del 21 de enero de 2022.
Expuso que el 2 de diciembre de 2021, la misma demanda fue asignada al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín , a la que se le asignó el radicado 05001-33-33-014-2021-00369-00, es decir, tres días después de haber sido repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín.
Aseguró que en ningún momento le fue remitida la segunda acta de reparto, a lo que agregó que la doble asignación de la demanda corresponde a un error administrativo que generó que un proceso ya radic ado y asignado, se repartiera a un despacho judicial diferente, circunstancia que desencadenó en un pleito pendiente, debido a que dos pretensiones iguales se tramitaron en paralelo en
administrativo que generó que un proceso ya radic ado y asignado, se repartiera a un despacho judicial diferente, circunstancia que desencadenó en un pleito pendiente, debido a que dos pretensiones iguales se tramitaron en paralelo en despachos judiciales que tomaron decisiones opuestas, situación de la que tuvo conocimiento posteriormente.
Refirió que mientras el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín ordenó subsanar la demanda para posteriormente admitirla el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín resolvió rechazarla por caducidad, decisión contra la cual radicó recurso de reposición en subsidio de apelación, debido a que para ese momento no se percató de la existencia del doble reparto.
Afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín profirió su primera actuación el 30 de junio de 2022, es decir, seis meses después de la primera decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín.
Sostuvo que una vez se percató de la doble asignación, el 15 de junio de 2023 presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual le informó que existía otro proceso con iguales hechos y pretensiones que se encontraba en trámite en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, que ya había avocado conocimiento y el trámite se encontraba en una fase avanzada.
Agregó que en el mismo escrito le solicitó al Tribunal ordenar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín rechazar la demanda por existir un pleito
avanzada.
Agregó que en el mismo escrito le solicitó al Tribunal ordenar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín rechazar la demanda por existir un pleito pendiente y, en caso de ser necesario, requerir a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que alleg ara las actas de reparto e informar el motivo por el cual existió un doble reparto.
Indicó que el 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, situación que le causó gran preocupación, debido a que dicha autoridad desconoció el memorial que radicó el 15 de junio de 2023, en el que puso de presente una situación que generaba una afectación al debido proceso y a la seguridad jurídica por la existencia de un pleito pendiente.
Por lo anterior, aseveró que el 27 de mayo de 2024 radicó un nuevo memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual solicitó que se pronunciara sobre la primera solicitud que radicó el 15 de junio de 2023 y conminara al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín para que dej ara sin efectos el auto que rechazó la demanda por caducidad y emitiera una nueva decisión de rechazo, pero por existir pleito pendiente con el proceso que adelanta el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Medellín (rad. 05001-33-33-0012021-00348-00).Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
2021-00348-00).Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
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3 Aseguró que en dicho escrito le manifestó al Tribunal que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda genera una inseguridad jurídica debido a la situación de forma y fondo originada por el error administrativo que conllevó al doble reparto de la demanda de reparación directa.
Para finalizar, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha adoptado una manifestación sobre el pleito pendiente, omisión que afecta su derecho fundamental al debido proceso , el principio de seguridad jurídica y genera una incertidumbre frente al curso real del proceso, debido a que en dos despachos judiciales se tramita la misma demanda y se han proferido decisiones totalmente diferentes.
3. Fundamentos de la acción
La demandante, por conducto de apoderado judicial, aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al omitir pronunciarse sobre la situación de pleito pendiente por el doble reparto del medio de control de reparación directa ni conminó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, para que dejara sin efectos el auto que rechazó la demanda por caducidad, para rechazarla pero por existir un pleito pendiente.
Aseguró que la existencia de dos procesos judiciales con igualdad de partes y pretensiones, que t ienen decisiones judiciales totalmente distintas, desconoce el
existir un pleito pendiente.
Aseguró que la existencia de dos procesos judiciales con igualdad de partes y pretensiones, que t ienen decisiones judiciales totalmente distintas, desconoce el objeto de la administración de justicia, así como los derechos y las obligaciones de las partes en un proceso judicial.
Alegó que se afecta su expectativa legítima, en tanto acudió a la administración de justicia con el fin de formular sus pretensiones respecto de derechos de los que considera es titular, para que se estudiaran y se resolvieran en un proceso imparcial.
En ese orden de ideas, afirmó que el pleito pendiente imposibilita que los derechos que reclama sean estudiados conforme al criterio de un único juez, por lo que la situación que expone impide demostrar una verdad procesal.
4. Trámite procesal
Por auto del 16 de julio de 2024, la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada , vinculó a los señores Diego Andrés Rojas Botero, a Luciola de Jesús Hernández Casas, Hernando de Jesús y Sara Luciola Villa Hernández, a Samuel Alejandro y Erik Emanuel Villa Jaramillo, a Edwin Alexander y Sofia Gualtero Villa, a Liliana María, Angela, Javier Leon ardo, Jhon Fredy y Olga Mileidy Hernández Hernández, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital General de Medellín “Luz Castro Gutiérrez”, a los Juzgados Primero y Catorce Administrativos del Circuito de Medellín, a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados
Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital General de Medellín “Luz Castro Gutiérrez”, a los Juzgados Primero y Catorce Administrativos del Circuito de Medellín, a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Medellín y a las personas que participaron dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 05001 -33-33-014-2021-00369-01, como terceros con interés en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 235078 a 235086, 235088 a 235095, 235096 a 235103 del 22 de julio de 2024; con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
1 Índices 7, 8 y 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
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4 Posteriormente, mediante auto del 13 de agosto de 2024, el despacho sustanciador ordenó al apoderado de la accionante que informara la dirección de notificación del señor Diego Andrés Rojas Botero . Así mismo , requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera en medio digital el expediente 05001-33-33-001-2021-00348-00 y rindiera informe sobre los hechos y
Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera en medio digital el expediente 05001-33-33-001-2021-00348-00 y rindiera informe sobre los hechos y argumentos del escrito de tutela.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 247736 a 247751 del 16 de agosto de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
Finalmente, la Secretaría General de esta Corporación notificó mediante aviso del 28 de agosto de 2024 al señor Diego Andrés Rojas Botero 3 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín
La titular del despacho judicial relató que la señora Gloria Inés Hernández Hernández y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa radicó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital General de Medellín “Luz Castro Gutiérrez”.
Expuso que la demanda fue radicada en el correo de la dependencia judicial el 2 de diciembre de 2021 a las 3:34 p.m. y el 30 de junio de 2022 resolvió rechazarla, al considerar que operó la caducidad del medio de control, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante.
Agregó que en los argumentos que expuso la parte actora en el recurso de apelación, no mencionó que existía una doble radicación de la demanda y que la misma ya se encontraba en trámite en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, situación que le impidió pronunciarse y proferir las actuaciones
apelación, no mencionó que existía una doble radicación de la demanda y que la misma ya se encontraba en trámite en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, situación que le impidió pronunciarse y proferir las actuaciones correspondientes.
En ese orden de ideas, resolvió lo correspondiente al recurso de reposición, concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y remitió el expediente a dicha autoridad judicial el 10 de octubre de 2022.
Aseveró que el apoderado de la parte demandante mediante memorial del 15 de junio de 2023, presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual le informó sobre la doble radicación del proceso y las etapas que ya se habían surt ido en cada uno de los expedientes, en el que además solicitó rechazar la demanda por existir un pleito pendiente, en tanto la misma se encontraba en trámite en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín con radicado 05001 -33-33-001-2021-00384-00, el cual avocó el conocimiento del proceso en primera instancia y el trámite se encuentra más avanzado.
Bajo ese contexto, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en razón a que en el acta de reparto no podía evidenciar una doble radicación y para el momento en que la accionante puso en conocimiento esa situación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, carecía de competencia para emitir una decisión.
Para finalizar, indicó que el reparo de la accionante se fundamenta en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia frente al
2 Índices 20 de Samai
emitir una decisión.
Para finalizar, indicó que el reparo de la accionante se fundamenta en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia frente al
2 Índices 20 de Samai 3 Índice 27 de SamaiRadicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
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5 memorial a través del cual puso en conocimiento la situación de pleito pendiente, por lo que insiste, no puede emitir ningún pronunciamiento debido a que el expediente se encuentra ante el superior para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda , a lo que agregó que atiene a lo que se decida en la presente acción de tutela.
5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín
La titular del despacho judicial indicó que procedió a verificar la demanda con radicado 05001-33-33-001-2021-00384-00 y advirtió que fue remitida por el señor Juan Sebastián Medina Ríos desde la dirección electrónica jjtian15@gmail.com al correo electrónico para la recepción de demandas de los juzgados de Medellín el 29 de noviembre de 2021, a lo que agregó que el 30 de noviembre del mismo año, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativo s de Medellín le asignó el proceso mediante acta de reparto 7838.
Manifestó que asumió la competencia del proceso, a través de auto del 15 de
la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativo s de Medellín le asignó el proceso mediante acta de reparto 7838.
Manifestó que asumió la competencia del proceso, a través de auto del 15 de diciembre del mismo año inadmitió la demanda y requirió a los demandantes para que aportaran nuevamente el archivo de pruebas y anexos , por lo que, una vez subsanada, decidió admitirla el 30 de septiembre de 2022 y ordenó su notificación.
Expuso que actualmente el proceso se encuentra en el despacho para la proyección del auto que resuelve las excepciones previas y fijar la fecha para convocar la audiencia inicial.
En ese orden de ideas, afirmó que no tenía conocimiento de que la misma demanda había sido asignada al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, ya que las partes no le indicaron dicha situación y fue con la vinculación a la presente tutela que tuvo conocimiento del error en que incurrió la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín como órgano administrativo encargado del reparto judicial.
Para terminar, sostuvo que en razón a que la pretensión de la acción de tutela se encuentra dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó definir la situación administrativa de doble reparto y pidió ser desvinculada del proceso.
5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
El magistrado a cargo del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-014-2021-03690-01, señaló que mediante auto del 21 de ma yo de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad.
2024 resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que se encuentra excluido del análisis de situaciones diferentes al recurso de alzada, de conformidad con el principio de congruencia e informó que el proceso de reparación directa, al momento de otorgar respuesta a la acción de tutela, se encontraba pendiente de remitir al despacho de origen.
Finalmente, indicó que en cumplimiento del Acuerdo CSJANTA 24 -61 del 14 de marzo de 2024, se presentó redistribución de los procesos que quedaron a su cargo y de conformidad con el informe de la estadística reportada al 31 de marzo de 2024, actualmente cuenta con 833 procesos vigentes y hubo cambio del titular del despacho en junio de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
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6 5.4. Respuesta del Hospital General de Medellín E.S.E “Luz Castro de Gutiérrez”
El profesional universitario de la oficina jurídica del establecimiento hospitalario rindió informe en el que indicó que la parte accionante pretende que se declare de oficio un pleito pendiente por la duplicidad en el reparto de la demanda radicada por la señora Gloria Hernández Hernández y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y la entidad que representa.
Expuso que llama la atención que en el escrito de tutela el apoderado de la
la señora Gloria Hernández Hernández y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y la entidad que representa.
Expuso que llama la atención que en el escrito de tutela el apoderado de la demandante indica que asumió que el rechazo de la demanda provenía del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, cuando era evidente que el despacho judicial que expidió la decisión fue el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín.
Bajo ese contexto, consideró que la demandante debió indicar en los recursos que radicó contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, la duplicidad de las demandas y no esperar a que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmara la decisión de rechazarla.
Añadió que la idea de la parte accionante consistente en que se declare de oficio la excepción de pleito pendiente , es un “ despropósito jurídico” , en razón a que la demanda ni siquiera fue admitida, a lo que agregó que de ser cierta la afirmación de doble reparto , todas las diligencias que se adelantaron en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín deben ser remitidas al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, para que ese despacho judicial estudie la caducidad del medio de control.
Por otro lado, manifestó que la caducidad es un fenómeno que ha sido previsto por el legislador, con fundamento en la seguridad jurídica del ordenamiento y tiene por finalidad evitar que las situaciones frente a las cuales exista alguna controversia permanezcan en el tiempo.
Finalmente, solicitó que se ordene remitir todo el trámite adelantado por el Juzgado
finalidad evitar que las situaciones frente a las cuales exista alguna controversia permanezcan en el tiempo.
Finalmente, solicitó que se ordene remitir todo el trámite adelantado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, para que adopte el estudio de la caducidad del medio de control, bajo la figura de la sentencia anticipada establecida en el numeral 3 del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.5. Respuesta de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín
Indicó que la demanda de reparación directa presentada por la señora Gloria Inés Hernández y otros fue recibida en dos oportunidades , la primera fue enviada al correo demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 29 de noviembre de 2021, proveniente del correo jjtian15@gmail.com, cuyo estudio correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín con radicado 001 -202100348-00.
Señaló que el 2 de diciembre de 2021 se recibió en el correo demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, una nueva demanda procedente del correo correoseguro@e-entrega.co, la cual fue sometida a reparto el 2 de diciembre de 2021 y repartida en la misma fecha al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y se le asignó el radicado 014-2021-00369.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
del Circuito de Medellín y se le asignó el radicado 014-2021-00369.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
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6. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 23 de septiembre de 2024, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en una mora judicial injustificada.
Como primera medida, manifestó que la inconformidad de la accionante radica en que se configuró una mora judicial , en tanto la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre los memoriales que radicó el 15 de junio de 2023 y el 27 de mayo de 2024, en los que le solicitó ordenar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín rechazar la demanda por existir un pleito pendiente.
El a quo consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que debía resolver de forma prioritaria, “además de las peticiones” , el recurso de apelación que había interpuesto el demandante contra la decisión del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad.
Sumado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia contaba
Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad.
Sumado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia contaba con una alta carga laboral , situación que imposibilita concluir que incurrió en una demora injustificada y en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que resolvió negar las pretensiones de la acción de la tutela.
Así mismo, manifestó que el actor no puede pretender utilizar este mecanismo de protección constitucional para provocar decisiones judiciales en los procesos ordinarios, en tanto se debe respetar el principio de autonomía judicial y los plazos establecidos por la legislación.
De igual modo, advirtió que una vez se notificó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, consistente en el rechazo de la demanda por caducidad, el apoderado de la demandante pudo advertir que esa providencia fue expedida en un proceso y por un despacho judicial distinto.
Para finalizar, indicó que no era posible acceder a las solicitudes formuladas por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín en los escritos de contestación, consistentes en que se decida de fondo sobre la duplicidad de trámites judiciales, debido a que no es competencia del juez de tutela.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la acción de tutela
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la acción de tutela y solicitó que se revocara para acceder al amparo constitucional solicitado.
Sostuvo que el problema jurídico planteado en la decisión de primera instancia es totalmente diferente a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no alega una posible configuración de una mora judicial, pues lo que realmente expuso fue la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el pleito pendiente por el doble reparto del medio de control de reparación directa ni conminó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, para que dejara sin e fectos el auto que rechazó la demanda por caducidad, para rechazarla pero por existir un pleito pendiente.
Por lo que, consideró la existencia de un doble reparto de una demanda de reparación directa en diferentes despachos que profirieron decisiones distintas,Radicación: 11001-03-15-000-2024-03631-01
Demandante: Gloria Inés Hernández Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 vulnera su derecho fundamental al debido proceso que crea una incertidumbre jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora porque no se pronunció sobre el pleito pendiente generado por el doble reparto del medio de control de reparación directa ni conminó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, para que dejara sin efectos el auto que rechazó la demanda por caducidad, para rechazarla, pero por existir un pleito pendiente.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La señora Gloria Inés Hernández Hernández, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tut
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