CE - Sentencia 11001031500020240364201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240364201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

Carlos Grajales Quirama interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, que consideró vulnerados debido a que, en el marco de los expedientes radicados bajo los números 11001-08-02-000-2023-00061-00 y 05001-25-02-000-2022-01407-00, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha adoptado argumentos confusos que, presuntamente, han impedido que se le dé trámite a su solicitud de grado jurisdiccional de consulta.

2. Hechos

2.1. Carlos Grajales Quirama denunció 2 disciplinariamente3 al abogado Carlos Mario Machado Úsuga, debido a que estimó que, por supuesta negligencia en su gestión como apoderado, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante

Mario Machado Úsuga, debido a que estimó que, por supuesta negligencia en su gestión como apoderado, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante providencia del 17 de mayo de 2021 4, rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

1 Obra en el certificado B5FED88EB91ED3F5 43AF1B1971BDE0F6 40B59B189C6812B7 A12E5C65570F1A90, índice 2. 2 Obra en el archivo 03Queja del certificado 512961921C996E9A A173455D542A8B7E F8E31616C182B403 1446A2D1FFFD66AA, índice 36 de segunda instancia. 3 El proceso se identificó con el radicado 05001-25-02-000-2022-01407-00. 4 Obra en el archivo 04AutoRechazoDemanda202100139 de la carpeta 050013333072021 0013900 de la carpeta 016RespuestaJuzgadoSeptimoAdtivo del enlace aportado en el certificado 698A6FF4519F1BD7 F1C0F889F32CCD56 9BECEE2199AC9723 A4A3CDFD4093A3EC, índice 36 de segunda instancia.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2.1.1. El 31 de octubre de 2023 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia absolvió al disciplinado.

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2.1.1. El 31 de octubre de 2023 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia absolvió al disciplinado.

2.1.2. Inconforme con la decisión, el quejoso present ó un recurso de apelación , el cual fue rechazado mediante auto del 22 de enero de 2024 6, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa para formular la alzada7.

2.2. A su vez, el ac cionante presentó una queja disciplinaria 8 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría y la Personería Municipal9, la cual, a través de auto del 15 de diciembre de 202210, fue remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.

2.2.1. Como consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 22 de enero de 202512, se inhibió de plano para iniciar la actuación disciplinaria.

2.2.2. El ciudadano presentó una solicitud de grado jurisdiccional de consulta13, en la cual requirió que se concediera el recurso de apelación, se profiriera decisión sobre este y se decretara una medida cautelar.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las siguientes razones:

5 Obra en el archivo 51Sentencia del certificado 5E38686B4E5495C3 4E3DC8C278EE8B87

La parte demandante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las siguientes razones:

5 Obra en el archivo 51Sentencia del certificado 5E38686B4E5495C3 4E3DC8C278EE8B87 6D6D242AF85A43E3 D032040719F3BD02, índice 36 de segunda instancia. 6 Obra en el archivo 55AutoNiegaRecurso, ibid. 7 La providencia fue comunicada al quejoso el 22 de enero de 2024, según el archivo 56ConstanciaComunicacionQuejoso, ibid. 8 Obra en el archivo QuejaDisciplinaria de la carpeta 002QuejaAnexos del certificado F6BBC9DA4F52F025 02E00F37BE76B3A2 CCF53141C4FB4A55 16A6BA5EA5EA7407, índice 37. 9 Los soportes de envío obran en el archivo Anexo 19.Solicitud de Revision Jurisdiccional de la carpeta 11 RV_PQRS del enlace aportado en el certificado 6DFC2AFABDF4D1CA E2EDCA7A73C5F29B F7620A935761E1D6 21D70282F212217A, índice 37 de segunda instancia. 10 Obra en el archivo 006RemiteCompetencia del certificado F6BBC9DA4F52F025 02E00F37BE76B3A2 CCF53141C4FB4A55 16A6BA5EA5EA7407, índice 37. 11 El proceso se identificó con el radicado 11001-08-02-000-2023-00061-00. 12 Obra en el archivo 21. 2023 -00061-00 – INHIBITORIO aportado en el enlace del documento con certificado

11 El proceso se identificó con el radicado 11001-08-02-000-2023-00061-00. 12 Obra en el archivo 21. 2023 -00061-00 – INHIBITORIO aportado en el enlace del documento con certificado 6DFC2AFABDF4D1CA E2EDCA7A73C5F29B F7620A935761E1D6 21D 70282F212217A, índice 37 de segunda instancia. 13 Obra en el archivo CONSULTA JURISDICCIONAL de la carpeta 07 ANEXOS OFICIO del enlace aportado en el certificado 6DFC2AFABDF4D1CA E2EDCA7A73C5F29B F7620A935761E1D6 21D70282F212217A, índice 37 de segunda instancia.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no emitió una respuesta frente a su solicitud de grado jurisdiccional de consulta, por lo que el ciudadano acudió a l a acción de tutela identificada con el radicado 11001 -03-15-000-2024-02186-00. Dicha acción fue declarada improcedente por hecho superado.

Luego de que al interesado se le autorizara el acceso al expediente y tuviera conocimiento de la providencia requeri da, advirtió que el fondo de la respuesta consistió en declarar improcedente su solicitud, por cuanto no guardaba relación con las diligencias del expediente consultado. En ese sentido , señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpretó erró neamente que el grado

consistió en declarar improcedente su solicitud, por cuanto no guardaba relación con las diligencias del expediente consultado. En ese sentido , señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpretó erró neamente que el grado jurisdiccional de consulta se hubiera elevado en el proceso 11001-08-02-000-202300061-00, cuando en realidad estaba dirigido al radicado 05001-25-02-000-202201407-00. En todo caso, la autoridad judicial nunca le notificó de la resolución del mecanismo interpuesto.

De igual manera , argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en una contradicción, puesto que, por una parte , indicó que el grado jurisdiccional d e consulta fue solicitado respecto del expediente No. 11001 -08-02-000-2023-0006100; sin embargo, posteriormente, en una respuesta suscrita por el secretario, se afirmó que en realidad correspondía al expediente No. 05001 -25-02-000-202201407-00.

3.2. Por otra parte, estimó que, durante el asunto disciplinario, se le asignó la calidad de quejoso y no de víctima, lo cual afectó su derecho a apelar la decisión que absolvió al disciplinado. En ese sentido, aseguró que sí tiene derecho a ejercer el medio de co ntroversia y que, al momento de la radicación de la demanda tuitiva, habían pasado 245 días desde que incoó la alzada.

3.3. Asimismo, señaló que la falta de notificación y de resolución respecto de su solicitud de grado jurisdiccional de consulta configuró una mora judicial que vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia y a la dignidad

3.3. Asimismo, señaló que la falta de notificación y de resolución respecto de su solicitud de grado jurisdiccional de consulta configuró una mora judicial que vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia y a la dignidad humana. En ese sentido, en el escrito de subsanación informó que había sido notificado de una demanda de alimentos y de lo que consideró una nula intervención por parte de la Procuraduría en el proceso disciplinario adelantado contra quien fue su abogado.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Se le solicita respetuosamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -Secretaría Judicial, incorporar dentro de su archivo la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional radique en su despacho el día 29 de enero de 2024 bajo el Rad. 05001250200020220140700, del cual manifiesta no tener conocimiento.

En la presente Tutela aporto prueba documental de la radicación realice sobre aquel proceso de Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional en el correo electrónico de la CNDJ destinado para tales fines (Anexo 3). Empero, en el entendido que posiblemente se desapareció me permito adjuntarla nueva e íntegramente en la presente aclaración, con todos los documentos adjuntos.

SEGUNDO: que la CNDJ trámite el respectivo procedimiento legal respecto a

la Solicitud Consulta en Grado Jurisdiccional con Rad.

íntegramente en la presente aclaración, con todos los documentos adjuntos.

SEGUNDO: que la CNDJ trámite el respectivo procedimiento legal respecto a la Solicitud Consulta en Grado Jurisdiccional con Rad. 05001250200020220140700 incoada en su despacho, se RESUELVA en celeridad a raíz de la historia acontecida.

TERCERO: se de NULIDAD al acto administrativo proferido por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA el día 09 de mayo de 2024 (tiempos de resolución sobre tutela incoada) toda vez carece de fundamento legal, en el sentido: i) Resuelve negar la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional en un radicado ajeno a la diligencia se le suplica; ii) en ese argumento manifiesta que no guarda relación sobre lo solic itado; iii) si el tramite nunca ingreso a la CNDJ porque aquel resolvió negar algo que no existe.

CUARTO: toda esta historia tiene NEXO CAUSAL en relación a una INHABILIDAD GENERAL DE 15 AÑOS recae en mi humanidad, en mis garantías y derechos fundamentale s, y por conexidad sobre los de mi hija

CELESTE GRAJALES SANTAMARIA.”14.

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2024 15 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría; y en calidad de terceros con interés, a Carlos Mario Machado Úsuga, al municipio de Envigado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

notificar, en calidad de demandadas, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría; y en calidad de terceros con interés, a Carlos Mario Machado Úsuga, al municipio de Envigado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia16.

14 Folios 2 – 3 del certificado 26F32D2481AED4E9 73A08CFEAF4693D6 74A5585CAE9E3115 6E3821EFD9F87EC7, índice 8. 15 Obra en el certificado 586F4A4B3B3773CC 25093613D2EE3561 1F19D2BFD018B392 783FA48E80B0BB63, índice 10. 16 Los soportes de notificación obran en el índice 13.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

5.2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 17 informó que mediante oficio No. SJ -18775 del 10 de mayo de 2024 , comunicó al actor el auto del 9 de mayo de 2022, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, el interesado promovió acción de tutela, identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-02186-00, dentro de cuyo trámite la dependencia judicial informó al despacho del consejero José Roberto Sáchica que el expediente con radicado No. 05001-25-02-000-2022-0140700 nunca fue asignado a la autoridad judicial demandada.

de cuyo trámite la dependencia judicial informó al despacho del consejero José Roberto Sáchica que el expediente con radicado No. 05001-25-02-000-2022-0140700 nunca fue asignado a la autoridad judicial demandada.

De esta manera, sostuvo que ha atendido rigurosamente todos los trámites judiciales de su competencia, sin incurrir en omisión alguna. Además, como ya se había acudido al mecanismo constitucional respecto de los mismo s hechos y pretensiones, advirtió la posible configuración de una actuación temeraria por parte del interesado.

5.3. La Alcaldía de Envigado18 manifestó que no existió elemento alguno del que se pudiera inferir la vulneración de los derechos invocados . Relató el proceso disciplinario que el ente territorial adelantó contra el actor, y sostuvo que este se ajustó a los estándares de legalidad y pe rmitió al tutelante ejercer su derecho de defensa. Asimismo, afirmó que la ejecución de las pretensiones de la demanda tuitiva se encuentra fuera del ámbito de sus competencias.

5.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial19 puso en conocimiento del juez de tutela que , el 9 de mayo de 2024 20, le informó al actor la improcedencia de su solicitud de grado de consulta . Indicó que dicha respuesta hacía referencia al radicado No. 11001-08-02-000-2023-00061-00, no por error, sino porque se trataba del proceso en el cual el tutelante había actuado como quejoso y que se encontraba a cargo de la Corporación; mientras que el trámite identificado con el radicado 05001-25-02-000-2022-01407-00 estaba asignado a la Comisión Seccional de

del proceso en el cual el tutelante había actuado como quejoso y que se encontraba a cargo de la Corporación; mientras que el trámite identificado con el radicado 05001-25-02-000-2022-01407-00 estaba asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

17 Obra en el certificado E2DC96DEF77423C6 F6045DCBD3873DCE 96FAADB8F3786956 2A563E590AF79A8C, índice 15. 18 Obra en el certificado D67011AE85997730 F53386D0CF2F91D0 63B1DD547BA17513 F0C44DD4486CD786, índice 17. 19 Obra en el certificado B9CD8DAA5DD5D241 DE581D8FF1A89247 83B97E5E04EB399D 985F783828ED6ACA, índice 18. 20 Obra en el certificado F047D49B64DED8BC B58168DDD9BBE58E E2574EF528BB9E35 71886AD4C9DE3801, índice 18.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

De esta manera, señaló que, más allá de haberse presentado la solicitud en un proceso distinto, se emitió una respuesta de manera oportuna . En todo caso, la calidad del actor era la de quejoso, y su verdadera intención al ejercer el mecanismo de amparo fue obtener una orden para que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

de amparo fue obtener una orden para que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

5.5. Los demás interesados guardaron silencio.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 5 de septiembre de 202421 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo constitucional consideró que los supuestos fácticos y la causa petendi del presente asunto son diferentes de los que fundamentaron el trámite constitucional 11001-03-15-000-2024-02186-00, pues allí se señaló que la vulneración de los derechos versó sobre una presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de grado jurisdiccional de consulta . En cambio, en esta oportunidad, el accionante sostuvo que el hecho vulnerador provino de la expedición del auto del 9 de mayo de

2024. Así, resultó claro que lo pretendido en el presente asunto es que se deje sin efectos dicha providencia y se ordene impar tir trámite al grado jurisdiccional de consulta.

Establecido lo anterior, estimó que la demanda tuitiva no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que en el auto censurado sí se le explicó al actor la razón por la cual su solicitud era improcedente. Además, el escrito introductorio no cumplió con la carga mínima argumentativa, pues no identificó los defectos en que habría incurrido la providencia judicial cuestionada.

Finalmente, el juez constitucional de primera instancia señaló que, e n efecto, la solicitud de grado jurisdiccional de consulta es improcedente, conforme a lo

que habría incurrido la providencia judicial cuestionada.

Finalmente, el juez constitucional de primera instancia señaló que, e n efecto, la solicitud de grado jurisdiccional de consulta es improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que dicha figura procede únicamente cuando las sentencias consultadas sean desfavorables

21 Obra en el certificado D14C0F7AA2AEB3A5 726FB6ACFB572DE8 B04D743692D2A0F1 460D1C46B26957AE, índice 20.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

al procesado. En el caso concreto, el fallo respecto del cual se pretendía activar el mecanismo fue favorable al sujeto disciplinado.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó22 escrito de impugnación23 en el que reiteró que nunca obtuvo respuesta frente a la solicitud de grado jurisdiccional de consulta, sino que conoció su contenido como consecuencia del ejercicio de la acción constitucional identificada con el radicado No. 11001-03-15000-2024-02186-00. En ese sentido, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no allegó prueba alguna que demostrara que fue notificado del auto del 9 de mayo de 2024 o del oficio SJ-LVG-19609 de 2024.

Así, una vez tuvo conoci miento de los documentos mencionados, acudió a la

Disciplina Judicial no allegó prueba alguna que demostrara que fue notificado del auto del 9 de mayo de 2024 o del oficio SJ-LVG-19609 de 2024.

Así, una vez tuvo conoci miento de los documentos mencionados, acudió a la presente solicitud de amparo, al considerar que se le ofreció una respuesta vaga e imprecisa. Frente a ello, la Secretaría de la oficina judicial demandada le manifestó que su memorial nunca fue radicado, y el magistrado que emitió la contestación lo hizo bajo un número de radicado distinto.

Por otra parte, afirmó que el hecho de tratarse de una providencia judicial no la reviste, per se , de legalidad. Consideró que el asunto sí posee relevancia constitucional, dado que no elevó pretensiones económicas, sino que estas guardan relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de él y de su hija. Además, están encaminadas a lograr que la autoridad judicial actúe conforme a sus funciones de administración de justicia y le permita acceder a un mecanismo judicial. Por esta razón, acusó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia de haber incurrido en un error jurisdiccional, en un falso juicio de legalidad y en una motivación contraria a la parte resolutiva.

En ese sentido, aseguró que sí cumplió con su carga argumentativa, en la medida en que no se limitó a afirmar la vulneración de sus garantías, sino que las acreditó. Indicó que no propuso una interpretación normativa a su favor ni solicitó una

22 El 26 de septiembre de 2024, según el correo que obra e n el certificado 4A168636CA23658A

Indicó que no propuso una interpretación normativa a su favor ni solicitó una

22 El 26 de septiembre de 2024, según el correo que obra e n el certificado 4A168636CA23658A 5DD37DE9058CD736 DF357FC71F7623C2 E5E0F985BF4CA871, índice 25. 23 Obra en el certificado C78D44066489B5AA B382A7B2BB9B0C52 469ED5CDA3F1A1E8 5BCFA88361964E64, índice 25.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

instancia adicional, sino que activó los mecanismos jurídicos a su alcance. Por lo tanto, consideró que su solicitud de consulta debió ser resuelta de fondo, con la debida motivación y conforme a los principios de legalidad.

Adicionalmente, hizo referencia a que, dentro del proceso disciplinario, se le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación frente a la sanción impuesta por el municipio de Envigado, la cual no pudo ser contr overtida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por negligencia del disciplinado.

Finalmente, solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Se le solicita respetuosamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -Secretaría Judicial, incorporar dentro de su archivo la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional radique en su despacho el día 29 de enero de 2024 bajo el Rad. 05001250200020220140700, del cual manifiesta no tener conocimiento.

Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional radique en su despacho el día 29 de enero de 2024 bajo el Rad. 05001250200020220140700, del cual manifiesta no tener conocimiento.

En la presente Tutela aporto prueba documental de la Radicación realice sobre aquel proceso de Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional en el correo electrónico de la CNDJ destinado para tales fines (Anexo 3). Empero, en el entendido que posiblemente se desapareció me permito adjuntarla nueva e íntegramente en la presente aclaración, con todos los documentos adjuntos.

SEGUNDO: que la CNDJ trámite el respectivo procedimiento legal respecto a la Solicitud Consulta en Grado Jurisdiccional con Rad. 05001250200020220140700 incoada en su despacho, se RESUELVA en celeridad a raíz de la historia acontecida.

TERCERO: se de NULIDAD al acto administrativo proferido por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA el día 09 de mayo de 2024 (tiempos de resolución sobre tutela incoada) toda vez carece de fundamento legal, en el sentido: i) Resuelve negar la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional en un radicado ajeno a la diligencia se le suplica; ii) en ese argumento manifiesta que no guarda relación sobre lo solic itado; iii) si el trámite nunca ingreso a la CNDJ porque aquel resolvió negar algo que no existe.

CUARTO: toda esta historia tiene NEXO CAUSAL en relación a una INHABILIDAD GENERAL DE 15 AÑOS recae en mi humanidad, en mis garantías y derechos fundamentales, y por conexidad sobre los de mi hija

CUARTO: toda esta historia tiene NEXO CAUSAL en relación a una INHABILIDAD GENERAL DE 15 AÑOS recae en mi humanidad, en mis garantías y derechos fundamentales, y por conexidad sobre los de mi hija

CELESTE GRAJALES SANTAMARIA.

Por ende solicito respetuos amente se DECRETE sobre tal sanción una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, toda vez que si se me resuelve a favor la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional, aquel resultado será objeto de nueva acción constitucional, en razón a que no puede un ciudadano colombiano acarrear las consecuencias de la Falta Disciplinaria de un abogado, como me ocurre en estos momentos.

Si se comprueba en este proceso que la culpa de la CADUCIDAD reside en el abogado, el medio de control de Nulidad y restablecimiento de Derecho ante la justicia Contencioso Administrativa está llamado a prosperar, allí se deberá9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

investigar el proceso inquisitivo acuso fui sometido por parte de la Alcaldía de Envigado”24.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

8.1. Mediante auto del 8 de octubre de 202425 el a quo concedió la impugnación.

8.2. El asunto fue repartido al Despacho ponente, cuyo titular manifestó su impedimento el 31 de octubre de 2024 26 y este fue declarado infundado el 28 de marzo de 202527.

8.2. El asunto fue repartido al Despacho ponente, cuyo titular manifestó su impedimento el 31 de octubre de 2024 26 y este fue declarado infundado el 28 de marzo de 202527.

8.3. Una vez el expediente pasó nuevamente al Despacho de la referencia 28, se profirió el auto del 16 de junio de 202529, en el que se reiteró la negativa a la medida provisional pedida por el actor, y el auto del 29 de julio de 2025 30, mediante el cual se requirieron los expedientes 11001 -08-02-000-2023-00061-00 y 05001 -25-02000-2022-01407-00.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. Cuestiones previas

2.1. Esta Subsección verificó el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-0218600 y advirtió que, pese a existir identidad de partes, de conformidad con lo señalado

24 Folios 27 – 28, ibid. 25 Obra en el certificado DC75DF7F19DF6A2A B9484DB0C240A5F1 06376DFBF24C6511 06D5025DFB5A4C6F, índice 29.

25 Obra en el certificado DC75DF7F19DF6A2A B9484DB0C240A5F1 06376DFBF24C6511 06D5025DFB5A4C6F, índice 29. 26 Obra en el certificado CB532EEC1265EA9A 244E586D14F32B4F 9E9010B8E1BED27C A2FB390063EDD062, índice 4 de segunda instancia. 27 Obra en el certificado 2E4473C77435FE56 962185F6338CD19C E2A5663C7B115193 A0B277A468F2D001, índice 20 segunda instancia. 28 El 19 de mayo de 2025, según el índice 25 de segunda instancia. 29 Obra en el certificado F7C52BEA1128BDB6 CC16F245536A1D14 1C57342B75D567C3 F29F4F837D56207E, índice 27 de segunda instancia. 30 Obra en el certificado 1409B7FFC0EBF8CD 65243051C2C00A9E 60F6707A82 C70E6A 2975FFA31335C66E, índice 32 de segunda instancia.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

tanto por el a quo y como por el actor en su impugnación, es claro que la causa petendi y el objeto fueron distintos. En aquella oportunidad , se censuró que la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial no se hubiera pronunciado frente a la solicitud de grado jurisdiccional de consulta elevada por el actor. En cambio, en el

petendi y el objeto fueron distintos. En aquella oportunidad , se censuró que la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial no se hubiera pronunciado frente a la solicitud de grado jurisdiccional de consulta elevada por el actor. En cambio, en el presente asunto, aunque se hace referencia a dicha situación, en palabras del interesado, “el contenido de la respuesta es la razón de la presente acción de tutela”.

2.2. Por otra parte, dado que en las pretensiones de la demanda tuitiva y en el escrito de impugnación se le atribuye al auto del 9 de mayo de 2024 la connotación de acto administrativo, result a necesario precisar que dicha actuación posee las características propias de una providencia judicial. Así lo reconoce el propio accionante al afirmar, en su impugnación, que el hecho de tratarse de una providencia judicial no implica que esté necesariame nte revestida de legalidad. En ese sentido, el análisis que realizará esta Subsección respecto del auto mencionado será el correspondiente a una acción de tutela contra providencia judicial.

3. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 31 y de procedencia 32 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 31 y de procedencia 32 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

31 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y , de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 32 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.11

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-01

Accionante: Carlos Grajales Quirama

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judi

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