CE - Sentencia 11001031500020240374201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240374201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403742-01
Actores: Darwin Peña Barahona y otros1
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro2
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por Darwin Peña Barahona, Maryorin Peña Barahona y Rosa Inés Barahona Palomino, quien actúa en nombre propio y
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202403742-01
Actores: Darwin Peña Barahona y otros en representación del menor de 18 años de edad JJRB 3 contra la sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección
Actores: Darwin Peña Barahona y otros en representación del menor de 18 años de edad JJRB 3 contra la sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Darwin Peña Barahona, Maryorin Peña Barahona y Rosa Inés Barahona Palomino, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad JJRB , presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia4, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2024, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333029202000274-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que, mientras Darwin Peña Barahona prestaba servicio militar obligatorio, contrajo la enfermedad leishmaniasis y una quemadura con elementos de cocina, que le generaron consecuencias en su cuerpo, por los que ha recibido
3 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los d atos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán
3 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los d atos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JJRB. 4 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202403742-01
Actores: Darwin Peña Barahona y otros varios tratamientos médicos, como consta en la historia clínica en “Sanidad Militar”, que le produjeron secuelas y disminución de su capacidad laboral.
4. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la pres unta responsabilidad administrativa de esa institución por lo expuesto supra.
5. Sostuvieron que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, resolvió5:
”[…] Primero. DECLARAR probada las excepciones de hecho exclusivo y determinante de la víctima, carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla del servicio, por las razones antes expuestas.
Segundo. NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por DARWIN PEÑA BARAHONA, MARYORIN PEÑA BARAHONA y ROSA INÉS BARAHONA PALOMINO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores
Segundo. NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por DARWIN PEÑA BARAHONA, MARYORIN PEÑA BARAHONA y ROSA INÉS BARAHONA PALOMINO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JAWER JOSÉ ROSARIO BARAHONA y JOSÉ LUIS ROSARIO BARAHONA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. CONDENAR en costas a la parte demandante por la Secretaría se efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. […]”.
6. Indicaron que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16
de julio de 2024 resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Revocar los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia No. 276 del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los que se declaró configurada la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima y decidió la condena en costas, respectivamente, de conformidad con cada uno de los argumentos expuestos.
SEGUNDO: se CONFIRMA, en todo lo demás, la citada sentencia apelada, atendiendo a cada uno de los planteamientos plasmados en la parte motiva de esta decisión. […]”.
5 Transcripción literal del texto4
Núm. único de radicación: 110010315000202403742-01
Actores: Darwin Peña Barahona y otros 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que6:
5 Transcripción literal del texto4
Núm. único de radicación: 110010315000202403742-01
Actores: Darwin Peña Barahona y otros 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que6:
“[…] En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, son las lesiones padecidas por Darwin Peña Barahona, que se aduce le produjo secuelas y disminución de su capacidad laboral, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Para verificar tal situación hay que analizar la prueba aportada al proceso.
Para empezar, no obra en el plenario certificación expedida por el Ejército Nacional en la que se dé cuenta de que Darwin Peña Barahona, prestó servicio militar y menos así las fechas de su duración. No obstante, en la historia clínica que fuera aportada por la parte demandante y expedida por el Ejército Nacional, se deja constar: “Grado: soldado regular”. Hecho que el demandado no lo discutió.
[…]
“[…] Lo anterior permite establecer que, en efecto, el paciente, mientras estaba prestando servicio militar como soldado regular presentó dos diagnósticos diferentes, que a la vez fueron tratados.
[…] Al aplicar los requisitos normativos al dictamen apor tado, se evidencia que aunque en este se establece que el conscripto sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20%, el primer 10% corresponde a las lesiones causadas por la leishmaniasis y, frente al 10% proveniente de las lesiones por quemadu ras, no se encuentra en su literalidad los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha definición, pues en manera alguna se explica cómo las cicatrices encontradas afectan
leishmaniasis y, frente al 10% proveniente de las lesiones por quemadu ras, no se encuentra en su literalidad los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha definición, pues en manera alguna se explica cómo las cicatrices encontradas afectan en el estado funcional del paciente y en general cómo aquellas disminuyen en un 20% la capacidad laboral o en general para la realización de actividades de la vida cotidiana en el paciente. Tampoco se enuncia cuando se estructuró el daño. Finalmente, se prescindió de la ponencia del dictamen, pues lo que se ve en este documento es la trascripción de la historia clínica, la existencia de unas cicatrices, pero no se sustentó su gravedad y capacidad de afectación en la integridad del paciente. Por tanto, el dictamen aportado, carece de motivación, pues no se incluyeron razones de carácter técnico y científico que sustentaran las conclusiones, así como tampoco los métodos e investigaciones efectuadas. […]”.
[…]
“[…] Todo lo anterior, lleva a esta Sala a establecer que si bien se verificó que en un momento Darwin Peña Barahona tuvo dos diagnósticos que comprometieron su integridad, se desconoce por completo su estado actual y si, como consecuencia de este, quedaron algunas secuelas o se generó alguna merma en la capacidad, pues como ya se dijo, el diagnóstico fue tratado y no se reportaron posteriores atenciones de gravedad relacionadas con ese incidente, sumado a que el dictamen presentado no se puede tener en cuenta, por no cumplir con los requisitos formales que impone el artículo 226 del CGP, tal y como se vio. Así las cosas, no existe posibilidad de
6 Transcripción literal del texto5
no se puede tener en cuenta, por no cumplir con los requisitos formales que impone el artículo 226 del CGP, tal y como se vio. Así las cosas, no existe posibilidad de
6 Transcripción literal del texto5
Núm. único de radicación: 110010315000202403742-01
Actores: Darwin Peña Barahona y otros
imputar ningún tipo de responsabilidad al Ejército Nacional, por cuanto no logró la parte demandante demostrar que la enfermedad padecida por el conscripto fue de tal envergadura que a la fecha de presentación de la demanda o a la expedición de la presente decisión el daño persiste, dejó unas secuelas, generó una merma en la integridad del demandante o en todo caso, es actualmente verificable. […]”.
[…]
“[…] Conforme con lo anterior, si bien es cierto una vez los conscriptos entra n a prestar el servicio militar obligatorio, es la entidad estatal la encargada de su custodia y vigilancia, también lo es que, de ocurrir un daño dentro de esa relación de sujeción especial, es la parte actora la que debe demostrar su ocurrencia pero además que le es atribuible por acción o por omisión a la Administración y, además, complementar el juicio jurídico a través de la demostración de los presupuestos de uno de los títulos de imputación aplicables, que en el supuesto de ser los objetivos sería un riesgo descontrolado a cargo de la Administración y que fue la causa efectiva del daño (riesgo excepcional); o, en el evento de encuadrarse en el régimen del daño especial, una situación que afecta desmedidamente a la víctima y quebranta, por tanto, la
descontrolado a cargo de la Administración y que fue la causa efectiva del daño (riesgo excepcional); o, en el evento de encuadrarse en el régimen del daño especial, una situación que afecta desmedidamente a la víctima y quebranta, por tanto, la igualdad material y que, fruto de ese desequilibrio, se produjo el daño. Como se observa, es un sistema armónico que no deja espacio para ninguna presunción y sí, por el contrario, exige una actividad probatoria efectiva en cada una de sus etapas. Así entonces, debe quedar claro que no existe una presunción de responsabilidad, a lo sumo se puede afirmar que, en los regímenes objetivos de imputación jurídica, puede obviarse la prueba del elemento Falla, pero siempre se debe acreditar el resto de los elementos: el daño, nexo causal y la base del reproche jurídico. […]”.
[…]
“[…] En orden a lo anterior, sin que se conozca las circunstancias específicas de cómo se suscitó la quemadura, imposible se hace establecer a quien le es imputable. Entonces, así como no p uede afirmarse que fue el Ejército el responsable por asignarle una tarea para la que no lo preparó, tampoco se puede decir que partió de la víctima, pues se ignoran los hechos. De manera que, una cosa es hacer una inferencia lógica razonable, que debe est ar sustentada en un hecho debidamente probado, que permite arribar a una conclusión; y otra muy distinta, hacer una suposición, que parte de un hecho hipotético, como el que sustentó en primera instancia la teoría del hecho exclusivo de la víctima. […]”.
[…]
“[…] Por tanto, es evidente que el demandante desfavoreció su propio interés, en la
suposición, que parte de un hecho hipotético, como el que sustentó en primera instancia la teoría del hecho exclusivo de la víctima. […]”.
[…]
“[…] Por tanto, es evidente que el demandante desfavoreció su propio interés, en la medida en que, al parecer, consideró que aportaba la documentación necesaria, cuando en realidad su anexo carecía de las pruebas fundamentales que dieran cabida a su pretensión. […]”.6
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela7:
“[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos.
2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 050013333029202000274-01 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reempl ace la sentencia cuya anulación se solicita, logre identificar el elemento de responsabilidad DA ÑO y no lo confunda con el PERJUICIO, pues este último no hace parte de los elementos del régimen de responsabilidad objetivo. Igualmente, que en la sentencia de reemplazo identifique el material probatorio para probar el daño (historia clínica) y no confunda ese material probatorio con un dictamen de pérdida de capacidad laboral (que lejo de
régimen de responsabilidad objetivo. Igualmente, que en la sentencia de reemplazo identifique el material probatorio para probar el daño (historia clínica) y no confunda ese material probatorio con un dictamen de pérdida de capacidad laboral (que lejo de probar el elemento daño, solo sirve para determinar el quantum indemnizatorio).
2.4 Que se ordene a la Sala Sexta de oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe y si es del caso, se les imponga realizar lectura del libro EL DAÑO del Dr. JUAN CARLOS HENAO (Q.E.P.D) el cual decidieron desconocer sin argumento alguno. […]”.
7.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente8:
“[…] el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia de denegar las súplicas de la demanda, por considerar que no que no se probó el primer elemento de responsabilidad (el daño) pues los Magistrados que conforman la Sala extrañamente consideran que el daño no se prueba con al historia clínica sino con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo ese un defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues el elemento daño se prueba con la historia clínica, al paso que el quantum indemnizatorio que NADA tienen que ver con el elemento daño se prueba con dictamen, el cual de no existir o existir pero no ser valorado, se debe acudir a una prueba de oficio o a sentencia en abstracto.
7 Trascripción literal del texto 8 Transcripción literal del texto.7
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros
abstracto.
7 Trascripción literal del texto 8 Transcripción literal del texto.7
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros
[…]
Evidentemente el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas aportadas al proceso para resolver el asunto, no obstante, en nuestro criterio, dicha valoración fue errónea, pues se aduce en el fallo que en definitiva no se probó el daño cuando existe una historia clínica de sanidad militar que da cuenta de la leishmaniasis, la quemadura y las lesiones corporales que ambas situaciones dejaron en mi humanidad. Como entender que no se probó el daño cuando existe la historia clinia integra?
Es tan desconsoladora la confusión en el conocimiento de la Sala que en un principio aducen probado el daño y hacen alusión a la historia clínica, posteriormente indican que no se probó ese primer elemento y hacen alusión al dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, pero para ya llegar a limites insospechados se aduce que si bien hay un daño este no es imputable por no haber un dictamen, en serio en la imputación jurídica depender de la pérdida de capacidad laboral? Claramente esta sentencia incurrió en unas contradicciones dign as de ser reprochadas en sede de tutela.
[…]
ES evidente que el accionado debió acudir o a una prueba de oficio o a una sentencia en abstracto, ero jampas atreverse a dene gar pretensiones de demanda confundiendo el daño y el perjuicio. La d octrina define el daño como la lesión de un
en abstracto, ero jampas atreverse a dene gar pretensiones de demanda confundiendo el daño y el perjuicio. La d octrina define el daño como la lesión de un bien jurídicamente tutelado y el perjuicio como el menoscabo patrimonial que surge como consecuencia del daño. El perjuicio se analiza desde la perspectiva de la víctima y debe tener relación directa con el daño para que sea indemnizable . LE Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar probado el daño del perjuicio y considerar que el dictamen no podía ser valorado ( idéntica situación a la planteada) resolvió el asunto de forma jurídica y sin incurrir en vías de hecho, como las aquí presentadas. […]”.
Actuación
8. El Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad accionada; y iii) vinculó al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.8
Núm. único de radicación: 110010315000202403742-01
Actores: Darwin Peña Barahona y otros
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo
9. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de los actores , al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha respetado el derecho
9. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de los actores , al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha respetado el derecho al debido proceso y los precedentes judiciales, así como el acceso a la administración de justicia dentro del proceso 050013333029202000274-01 “[…] Por las supuestas lesiones del soldado regular Darwin Peña Barahona […]”.
9.1. Consideró que: “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por la autoridad judicial aquí accionada pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. […]”.
9.2. Adujo que “[…] Los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 16 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia, al supuestamente no identificar el elemento de responsabilidad DAÑO y confundirlo con el PERJUICIO, que por cuanto este último no hace parte de los elementos del régimen de responsabilidad objetivo. […]”.
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la parte demandante desfavoreció su propio interés al considerar erróneamente que bastaba con9
que por cuanto este último no hace parte de los elementos del régimen de responsabilidad objetivo. […]”.
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la parte demandante desfavoreció su propio interés al considerar erróneamente que bastaba con9
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros anunciar un daño, pero no demostró su existencia , y cómo podría imputarse a la
administración, para lo cual argumentó:
“[…] Conforme con lo anterior, y de acuerdo a lo ya expuesto en la sentencia, si bien es cierto una vez los conscriptos entran a prestar el servicio militar obligatorio, la entidad estatal es la encargada de su custodia y vigilancia, también lo es que, de ocurrir un daño dentro de esa relación de sujeción especial, es la parte actora la que
debe demostrar su ocurrencia pero además que le es atribuible por acción o por omisión a la Administración y, además, complementar el juicio jurídico a través de la demostración de los presupuestos de uno de los títulos de imputación aplicables, que en el supuesto de ser los objetivos sería un riesgo descontrolado a cargo de la Administración y que fue la causa efectiva del daño (riesgo excepcional); o, en el evento d e encuadrarse en el régimen del daño especial, una situación que afecta desmedidamente a la víctima y quebranta, por tanto, la igualdad material y que, fruto de ese desequilibrio, se produjo el daño. Como se observa, es un sistema armónico que no deja espacio para ninguna presunción y sí, por el contrario, exige una actividad probatoria efectiva en cada una de sus etapas. […]”.
de ese desequilibrio, se produjo el daño. Como se observa, es un sistema armónico que no deja espacio para ninguna presunción y sí, por el contrario, exige una actividad probatoria efectiva en cada una de sus etapas. […]”.
11. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia que pueda definir situaciones que ya están consolidadas definidas a través de los mecanismos ordinarios establecidos, y señaló que los argumentos incluidos en las actuaciones procesales, tienen soporte en razones de hecho y derecho, que fueron plasmados en las providencias cuestionadas.
11.1. Argumentó que, en relación con el defecto fáctico señalado por los actores , porque presuntamente no se hizo una debida valoración probatoria, sostuvo que:
“[…] no se comparte, pues como se sostiene en la providencia de este despacho, el daño especial, desde su propia etiología y significado, lleva a sostener y a si se explica por la doctrina patria, foránea y la jurisprudencia, a un título de imputación especial, excepcional y residual, reclamándose del daño que este sea igualmente especial, excepcional, pero además grave, por lo que el quantum, siendo esta la pretensión que se finca el lucro cesante y la carencia probatoria respecto a la calificación de la pérdida de capacidad, que es lo que sustenta el perjuicio a la salud y los perjuicios morales, son la esencia misma para definir la especialidad, excepcionalidad y gravedad de la lesión. No desconoce el despacho que la gravedad de la lesión ha sido ya un tema superado por la jurisprudencia para definir
y los perjuicios morales, son la esencia misma para definir la especialidad, excepcionalidad y gravedad de la lesión. No desconoce el despacho que la gravedad de la lesión ha sido ya un tema superado por la jurisprudencia para definir si procede o no la indemnización, pero esto aplicable a todos los temas de la responsabilidad como seria para el caso en el que en esencia se presume el daño10
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros y la imputación –al abordar la discusión desde el daño especial sin acreditar los elementos propios del daño especial, sería simplemente desconocer la teoría que le sustenta y la técnica elaborada para este. […]”.
11.2. Allegó copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2020-00274-00.
La sentencia impugnada
12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Darwin Peña Barahona y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
12.1 Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] De acuerdo con las alegaciones del actor, lo que sugiere en realidad es la configuración de un defecto fáctico y otro por desconocimiento del precedente, pero frente a este último no identificó el precedente desconocido o el a lcance del mismo,
“[…] De acuerdo con las alegaciones del actor, lo que sugiere en realidad es la configuración de un defecto fáctico y otro por desconocimiento del precedente, pero frente a este último no identificó el precedente desconocido o el a lcance del mismo, pues solo atinó a traer a la discusión unas providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el tema, que no constituyen precedente horizontal dado que fueron proferidos por corporaciones distintas a la accionada, mucho meno s indicó jurisprudencia constitucional o de unificación de esta entidad que hayan sido desconocidas, razón por la cual el único cargo a analizar será el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, dado que la discusión planteada por el actor consiste en la indebida valoración que se hizo sobre la historia clínica y el informe pericial allegados al proceso judicial, se tiene que dentro del mismo se allegaron los siguientes documentos relevantes:
I. Sustentación concepto médico laboral Darwin Peña Barahona17, del 9 de junio del 2020, rendido por Fernando Vargas Quintana, Médico Ocupacional, donde determinó que el señor Darwin Peña Barahona tiene una pérdida de la capacidad laboral de un 19% con ocasión a las secuelas de la leishmaniasis y las quemaduras que sufrió durante la prestación de su servicio militar.
II. Historia clínica del señor Darwin Peña Barahona18, del 5 de junio del 2020, donde consta que el motivo de la consulta fue la aplicación de la medicación para la enfermedad leishmaniasis, de igual manera quedó consignado que culminó su
consta que el motivo de la consulta fue la aplicación de la medicación para la enfermedad leishmaniasis, de igual manera quedó consignado que culminó su tratamiento sin complicaciones; adicionalmente en dicha historia clínica que dó11
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros consignado que el mismo acudió con una quemadura por manipulación de recipiente con agua caliente, ante la cual se le hizo curación de la herida sin complicaciones futuras.
Una vez analizados estos elementos de prueba, allegados por la parte demandante a dicho expediente judicial, está claro que la valoración realizada por el juez en la providencia cuestionada carece de arbitrariedad, pues el análisis que se desprendió de aquellos documentos permitió concluir que, mientras estaba prestando ser vicio militar como soldado regular presentó dos diagnósticos diferentes, los cuales fueron tratados. […]”.
La impugnación
13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo
siguiente9:
“[…] Como desafortunadamente ya es costumbre, el fallo hoy impugnado obedece a un simple modelo que se prestableció por parte del ponente de la decisión de primera instancia para resolver tutelas pero que no analiza de ninguna forma la vulneración de derecho fundamental planteado en el escrito de tutela . Esto al punto que cuando la demanda correspondió por reparto al Consejero […] se intentó retirarla en aras de obtener un nuevo reparto, pues desde un inicio se sabía la desidia por este tipo de
de derecho fundamental planteado en el escrito de tutela . Esto al punto que cuando la demanda correspondió por reparto al Consejero […] se intentó retirarla en aras de obtener un nuevo reparto, pues desde un inicio se sabía la desidia por este tipo de demanda en el Despacho indicado y se sabía que las pretensiones habrían de ser denegadas sin realizar el menor análisis posible. Ahora bien lo que se pensó jamás , era que en una demanda en la que se indica una vía de hecho y una vulneración al acceso efectivo a la administración de justicia por una aberrante confusión entre daño y perjuicio por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia , en el fallo de tutela no se hubiere ni qui era hecho referencia a esta situación, lo cual ya es alarmante e indicador de haber sido proferido un fallo sin ni siquiera haberse realiza do lectura de la demanda.
Se insiste en que la demanda dentr o del proceso ordinario, se demandó por doble lesión de un soldado conscripto , a saber, quemadura mientras cocinaba alimentos para la tropa y leishmaniasis cutánea, lo cual en cualquier juzgado y tribunal del país supone declarar la responsabilidad administrativa del demandado.
No obstante, en el particular fallo tutelado, el Tribunal Administrativo de Antioquia entendió que NO SE PROBÓ EL DAÑO, POR NO HABER SIDO APORTADO DICTAMEN DE PE RIDAD DE CAPACIDAD LABORAL MILITAR , conclusión absoluta y francamente absurda, pues el elemento daño no tiene ninguna relación con
9 Transcripción literal del texto.12
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros
9 Transcripción literal del texto.12
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Actores: Darwin Peña Barahona y otros el perjuicio, es decir, son dos conceptos jurídicamente distintos y que la ausencia del segundo no puede llevar a la conclusión de la inex
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