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CE - Sentencia 11001031500020240376801 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240376801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03768-01

Demandante: Yerson Guata Torrealba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03768-01

Demandante: YERSON GUATA TORREALBA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Defecto fáctico. Requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Yerson Guata Torrealba , quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de l 22 de agosto de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifestó que se desempeñó como subintendente de la Policía Nacional e indicó que la Oficina de Control Disciplinario Interno -MEBARinició una investigación disciplinaria en su contra, por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2016, cuando la empresa Contratico fue objeto de hurto.

Expuso que el 27 de noviembre de 201 7, le formularon pliego de cargos por presuntamente incurrir en la vulneración del numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por “solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, par a si o para un tercero con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.

Refirió que el 12 de enero de 2018, la Oficina de Control Disciplinario InternoMEBARprofirió fallo de primera instancia , en el que resolvió imponerle sanción disciplinaria consist ente en destitución e inhabilidad por 11 años para ejercer

MEBARprofirió fallo de primera instancia , en el que resolvió imponerle sanción disciplinaria consist ente en destitución e inhabilidad por 11 años para ejercer cargos públicos.Radicación:11001-03-15-000-2024-03768-01

Demandante: Yerson Guata Torrealba

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2 Aseveró que , para arribar a la anterior conclusión se indicó que se “tiene como prueba fundamental el interrogatorio del señor CARLOS DAVID RAMIREZ OSORIO, que solo es testigo dond e la patrulla de la policía requiso el vehículo AVEO y de la misma manera es un testigo de oídas cuando una de las personas que participo en el delito le comentó a otra que la policía le había quitado la mitad del dinero y una pistola”.

Agregó que también tuvo en cuenta el testimonio del patrullero Carlo Felipe Herrera Mendoza, como testigo presencial de los hechos , “sin ser esto cierto ya que los hechos del hurto fueron el 12/11/2016 y él se entera de lo sucedido hasta el 15/11/2016, porque una empresa qu e es una trilladora le comentan que existe unos videos donde una patrulla sigue a los delincuentes”.

Afirmó que también se hizo referencia al informe de campo FPJ11 del 13 de junio de 2017, en el que se aportaron varias imágenes, sobre las que se podía observar que los delincuentes llevaban el dinero en “varias bolsas oscuro y café y que las personas que cometieron el hurto salieron en 2 motos”.

de 2017, en el que se aportaron varias imágenes, sobre las que se podía observar que los delincuentes llevaban el dinero en “varias bolsas oscuro y café y que las personas que cometieron el hurto salieron en 2 motos”.

Expuso que en el mismo informe de campo se relaciona una fotografía que no demuestra que los delincuentes se ha yan movilizado en un carro de color negro marca Aveo, en tanto se advierte la huida de cuatro personas en dos motocicletas. Así mismo, se hace referencia a una imagen en la que se observa que el Aveo era seguido por un taxi y a otra en la que se evidencia que una patrulla de la policía siguió a los delincuentes.

Destacó que como consecuencia del recurso de apelación que radicó contra el fallo sancionatorio, la inspección delegada N.º 8, confirmó en su totalidad , lo resuelto en primera instancia.

Por lo an terior, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con el fin de que se declar ara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la oficina de control disciplinario interno -MEBARde la Policía Nacional.

Narró que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla , que en sentencia de l 25 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió una ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer la configuración de alguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados.

Refirió que, como consecuencia del recurso de apelación que present ó contra el

probatorios que permitieran establecer la configuración de alguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados.

Refirió que, como consecuencia del recurso de apelación que present ó contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 3 de noviembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto aseguró que al señor Yerson Guata Torrea lba fue notificado de todas las pruebas allegadas al proceso, así como todas las actuaciones surtidas desde la apertura de la investigación hasta la notificación de la resolución que ejecutó la sanción disciplinaria.

Agregó que el proceso disciplinario co nsta de 261 folios, dentro de los cuales no se observa ninguna prueba que permita concluir que recibió algún dinero producto del hurto cometido en la empresa de transportes y se advierte que se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Villavicencio cuando se adelantó el proceso disciplinario, situación que vulneró su derecho de defensa.

Para finalizar, informó que en la actualidad se encuentra en libertad por vencimiento de términos, en razón a que la Fiscalía General de la Nación no lo gró imputarle ningún cargo en relación con los presuntos delitos d e hurto o recibir dadivas para dejar de cumplir con sus funciones.Radicación:11001-03-15-000-2024-03768-01

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2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare n sus

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2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, ejercicio de cargos públicos y primacía de la realidad sobre las formalidades , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barraquil la, con las providencias del 3 de noviembre y 25 de julio de 2023, en su orden, mediante las cuales negaron las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2019-00018-00/01.

Como primera m edida, el actor hizo referencia a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en concreto, afirmó que cumplió con el de relevancia constitucional, en razón a que se vulneraron sus derechos fundamentales, al realizarse una valoración probatoria diferente a la realidad de los hechos demostrados en el proceso disciplinario

MEBAR-2017-13.

Bajo ese contexto, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por una indebida y deficiente valoración probatoria, teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “nunca” se revisó el expediente disciplinario, en tanto se afirmó que asistió a todas las audiencias, cuando el proceso se adelan tó de manera escritural y se encontraba privado de su libertad , a lo que agregó que tampoco recibió la notificación de la prueba trasladada del proceso penal al disciplinario.

audiencias, cuando el proceso se adelan tó de manera escritural y se encontraba privado de su libertad , a lo que agregó que tampoco recibió la notificación de la prueba trasladada del proceso penal al disciplinario.

Así mismo, afirmó que en el proceso disciplinario se actuó de mala fe al realiz ar las publicaciones de las actuaciones procesales en cartelera, cuando tenía conocimiento de que se encontraba con medida de aseguramiento , por lo que no era posible conocer de esas actuaciones procesales y enviaron “comisorios al departamento del Meta para fueran a la cárcel a notificarlo personalmente y con ello se clarifica la vulneración al derecho a la defensa, porque en una actuaciones publican en cartelera y otras personalmente” .

Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fác tico en su dimensión positiva , al actuar de manera caprichosa al otorgar un sentido diferente a las pruebas testimoniales, los interrogatorios, las entrevistas y los videos que reposan en el proceso disciplinario MEBAR 2017 – 136, de las cuales no se podía deducir que recibió dadivas para dejar de cumplir con sus funciones.

En ese orden de ideas, sostuvo que las personas que “presuntamente cometieron el hurto a la empresa de contratico, su huida del lugar donde cometieron los hechos fue en 2 motos, nunca f ue en un carro AVEO de color Negro, es decir que la policía de turno de ese día, ni mi prohijado conocía la existencia de un carro en la participación del hecho punible, solo se enteraron cuando el patrullero CARLOS HERRERA2 miro un video 2 días después de los hechos en una empresa que tenía acceso a la vía donde pasaro n los delincuentes”.

3. Pretensiones

punible, solo se enteraron cuando el patrullero CARLOS HERRERA2 miro un video 2 días después de los hechos en una empresa que tenía acceso a la vía donde pasaro n los delincuentes”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“De manera respetuosa solicito a los honorables magistrados se sirva proteger a mi poderdante los derechos fundamentales al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, derecho a la presunción de inocencia, vulneración al principio de la justicia rogada y desconocimiento jurisprudencial), derecho a la Igualdad, derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia a ello:Radicación:11001-03-15-000-2024-03768-01

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PRIMERO: Que se de plena aplicación por el consejo de estado el Ratio decidendi de acuerdo a la Sentencia 2016 -03623 de 2020 Consejo de Estado, donde hace énfasis a la PRESUNCION DE INOCENCIA , teniendo en cuenta que es un caso similar al accionante donde en los actos administrativos se le vulneraron el derecho al debi do proceso y fueron expedidos con falsa motivación.

SEGUNDO: Que se de plena aplicación por el consejo de estado por ANALOGIA lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C -244/96 donde énfasis a las

proceso y fueron expedidos con falsa motivación.

SEGUNDO: Que se de plena aplicación por el consejo de estado por ANALOGIA lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C -244/96 donde énfasis a las garantías en el derecho disciplinario, es pecialmente en la PRESUNCION DE

INOCENCIA, sostuvo lo siguiente:

Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionadordisciplinario, administrativo, contravencional, etc. -, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

TERCERO: Que se de plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-129/21 proferida por la corte constitucional en el c ual sostiene el error por DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria.

CUARTO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-2015 DE 2022 proferida por la corte constitucional , en el cual reglamento los parámetros para demostrar la relevancia constitucional (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, cuando exista la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

QUINTO: Con base a lo anterior concederme la tutela, amparando los derechos fundamentales a mi poderdante del debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, vulneración al principio de la justicia rogad a y desconocimiento jurisprudencial), derecho a la Igualdad, derec ho al trabajo, al ejercicio

fundamentales a mi poderdante del debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, vulneración al principio de la justicia rogad a y desconocimiento jurisprudencial), derecho a la Igualdad, derec ho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades.

SEXTO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CO NTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ATALANTICO - SALA DECISION ORAL – SECCION B, en la sentencia de segundas instancia del 3 de noviembre de 2023 dentro del proceso 08001333300820190001801 notificada el 22 de enero de 2024 el cual confirmo la sentencia del fallo d e primera instancia de fecha 25 de Julio de 2023 proferida por el juzgado octavo administrativo del circuito de Barranquilla dentro del proceso 08001333300820190001800 que negó las pretensiones de la demanda .

SEPTIMO: Como fruto a lo anterior y en garant ía de proteger los derechos fundamentales de mi prohijado, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ATALANTICO - SALA DECISION ORAL – SECCION B, para que expida una nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento al Derecho dentr o del proceso 08001333300820190001801 donde se respete el precedente jurisprudencial y sobre todo se valore debidamente el material probatorio, y como consecuencia se aceda a las pretensiones de la demanda donde se ordene a la Policía Nacional de Colombia reintegrar al servicio activo a mi poderdante ”. [Sic toda la cita].

4. Trámite procesal

como consecuencia se aceda a las pretensiones de la demanda donde se ordene a la Policía Nacional de Colombia reintegrar al servicio activo a mi poderdante ”. [Sic toda la cita].

4. Trámite procesal

Por auto de l 25 de julio de 2024, el despacho sustanciador de primera inst ancia admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al director general de la Policía Nacional , como terceros interesados en el resultado del proceso.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corpor ación practicó las notificaciones correspondientes por medio de correos electrónicos enviados el 29 de julio de 2024 1 .

1 Índice 8 de SAMAI.Radicación:11001-03-15-000-2024-03768-01

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico

En escrito de l 30 de julio de 2024, el magistrado ponente de l a decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia y porque no se demostró la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

Afirmó que el actor no describió con claridad los hechos que presuntamente dieron

tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia y porque no se demostró la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

Afirmó que el actor no describió con claridad los hechos que presuntamente dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales , ni mencionó algún hecho u omisión que d io origen a la presente tutela, desconociendo uno de los presupuestos generales para r ealizar el estudio de fondo de la solicitud de amparo.

Aseguró que el actor únicamente se limitó a realizar una transcripción de los hechos de la demanda y los motivos por los cuales, en su sentir, la acción de tutela es procedente; no obstante, lo que r ealmente se advierte es que no desarrolló argumentos de fondo que puedan controvertir las decisiones judiciales cuestionadas.

Aseveró que los hechos expuestos por el act or carecen de relevancia constitucional, en razón a que no expuso reparos que implique n o demuestren la vulneración de un derecho fundamental, en tanto son argumentos que debieron exponerse ante el juez natural y pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.

Agregó que en caso de realizarse un estudio de fondo de la p resente acción constitucional, de las pruebas allegadas al proceso ordinario tales como los documentos fotográficos y fílmicos recopilados el día en que ocurrieron los he chos que incluyen todos los documentos del proceso disciplinario y penal, se logró acreditar que el actor “participó en los hechos que fueron materia de investigación, lo cual conllevó a que la Policía Nacional lo sancionara con destitución e inhabilidad de 11

que incluyen todos los documentos del proceso disciplinario y penal, se logró acreditar que el actor “participó en los hechos que fueron materia de investigación, lo cual conllevó a que la Policía Nacional lo sancionara con destitución e inhabilidad de 11 años, a través de los fallos de 12 de enero de 2018, proferido en primera instanc ia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, y el de 14 de marzo de 2018, expedido en segunda instancia por el Inspector Delegado Región Ocho, que confirmó la sanción impuesta en primera instanc ia. De acuerdo a lo anterior, se precisa que la individualización del señor Yerson Guauta Torrealba fue producto de todos los elementos de pruebas testimoniales, así como de las documentales recaudadas dentro del proceso disciplinario que cuentan con plena validez, pues en ningún momento fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes dentro del proceso ordinario seguido ante este tribunal”.

Así mismo, indicó que en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra demostrado que la Res olución No. 1091 del 24 de abril de 2018, fue notificada al demandante el 3 de mayo de 2018, de conformidad con el acta de diligencia de notificación personal y el fallo del 12 de enero de 2018 proferido p or la Oficina de Control Disciplinario Interno MEMB ARfue notificado el 19 de enero de 2018, por intermedio de la oficina jurídica del centro carcelario de Villavicencio.

Manifestó que al resolver el recurso de apelación evidenció que “en el transcurso del proceso disciplinario, le fueron garantizados lo s derechos y las garantías que en calidad

Manifestó que al resolver el recurso de apelación evidenció que “en el transcurso del proceso disciplinario, le fueron garantizados lo s derechos y las garantías que en calidad de procesado el ordenamiento jurídico le otorgaba al señor Yerson Guauta Torrealba. Así mismo, se dejó sentado que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, al hoy actor de tutela se le notificaron todas l as actuaciones surtidas desde la apertura de la investigación hasta la notificación de la resolución con la cual se ejecuta la sanción disciplinaria; de igual forma, se c onstató con los documentos obrantes como pruebas que en las audiencias disciplinarias que el señor Yerson Guauta Torrealba se hizo presente, motivo por el cual se pudo concluir que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a laRadicación:11001-03-15-000-2024-03768-01

Demandante: Yerson Guata Torrealba

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6 defensa durante todo el proceso disciplinario seguido en su contra, no existiendo así vulneración alguna al debido proceso”.

Bajo ese contexto, aseguró que tuvo en cuenta todos los elementos probatorios que se acreditaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla

En escrito del 29 de julio de 2024, el titular del despacho judicial rindió informe en el que pidió denegar el amparo solicitado por el actor, y manifestó que al revisar el

Barranquilla

En escrito del 29 de julio de 2024, el titular del despacho judicial rindió informe en el que pidió denegar el amparo solicitado por el actor, y manifestó que al revisar el material probatorio obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se l ogró establecer la configuración de alguna causal de nulidad que permitiera desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

5.3. Respuesta de la Policía Nacional

La asesora del área jurídica de la Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional , al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales que invoca el accionante, en razón a que en el escrito de tutela no se logró demostrar una indebida valoración probatoria.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas aportadas al proceso, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas.

Aseveró que la expedición del acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria, también materializó la finalidad sobre la cual fue concebida la acción disciplinaria, por lo que lo que pretende el actor es revivir un debate jurídico en el cual se garantizaron los derechos fundamentales y legales, como resultado del reproche disciplinario que fue contrario a sus intereses.

En ese orden de ideas, aseguró que el proceso de retiro del accionante se surtió conforme a lo establecido por la normativ a aplicable. Así mismo, indicó que el demandante no demostró la inminencia, urgencia o existencia de un perjuicio irremediable que evidencie la necesidad de la acción de tutela como mecanismo

conforme a lo establecido por la normativ a aplicable. Así mismo, indicó que el demandante no demostró la inminencia, urgencia o existencia de un perjuicio irremediable que evidencie la necesidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

6. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de l 22 de agosto de 2024, declaró improced ente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto el debate legal y probatorio ya fue objeto de estudio por par te de las autoridades judiciales accionadas y, por tanto, no puede constituirse como u na tercera instancia para reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural.

En ese sentido, sostuvo que no le corresponde al juez de tutela realizar un pronunciamiento adicional, ya que ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas , consideró que lo pretendido por el accionante es cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades accionadas y acude al mecanismo constitucional con la pretensión de que se corrija el razonamiento jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio que ya fue concluido.Radicación:11001-03-15-000-2024-03768-01

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7. Escrito de impugnación

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7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera in stancia, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder al amparo constitucional solicitado.

Reiteró los argumentos que soportan los fundamentos de la acción de tutela , esto es, que existió un actuar caprichoso y arbitrario de las autoridades judic iales accionadas, porque de las pruebas aportadas al proceso no se podía demostrar la conducta por la cual fue sancion ado, consistente en recibir dádivas para dejar de cumplir con sus funciones como agente de la policía, por lo que debía aplicarse la presunción de inocencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Conse jo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de l 22 de agosto de 2024, dic tada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en su

si debe revocar la sentencia de l 22 de agosto de 2024, dic tada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque las sentencias del 3 de noviembre y 25 de julio de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto fáctico por una indebida y deficiente valoración probatoria, debido a que indicaron que incurrió en una conducta punible por recibir dádivas para dejar de cumplir con sus funciones, sin contar con alguna prueba que así lo demostrara y le s permitiera contar con la convicción de la comisión del delito.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la argumentación propuesta se utiliza como una instancia adicional del trámite judicial ordinario.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta c ondición de procedenci a precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tu tela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”2.

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objet o de reproche constitucional se advierta una posible

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objet o de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación:11001-03-15-000-2024-03768-01

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8 sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional pa ra cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo s entido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fun

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