CE - Sentencia 11001031500020240382801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240382801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Conteo de caducidad desde que se tuvo conocimiento del daño – Delitos de lesa humanidad / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política Decisión: Revocar la decisión del a quo, en su lugar negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Robert Smith Zapata y otros, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Roberth Smith Zapata, Alba Nelly Zapata Isaza, Alirio de Jesús Zapata Isaza, Álvaro Smith Zapata Isaza, Amparo de Jesús Isaza Arango, Denis Aliria Zapata Isaza, Fredy
1.1. La solicitud1
Roberth Smith Zapata, Alba Nelly Zapata Isaza, Alirio de Jesús Zapata Isaza, Álvaro Smith Zapata Isaza, Amparo de Jesús Isaza Arango, Denis Aliria Zapata Isaza, Fredy León Zapata Isaza, Juan Felipe Zapata García, María Elena Zapata Isaza, María Fernanda Jaramillo Zapata, Rubén Darío Zapata Isaza, Sergio Arley Zapata Isaza y Zereth Yecencia García Roca promovieron solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de la s providencias proferidas el 7 de diciembre de 2022 y 31 de enero de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33029-2022-00559-00/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:
1 Ver índice 2 de Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
- Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de reclamar los perjuicios derivados de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la que fue víctima su familiar Giovany Andrés Zapata Isaza, acaecida el 20 de septiembre de 2008.
reclamar los perjuicios derivados de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la que fue víctima su familiar Giovany Andrés Zapata Isaza, acaecida el 20 de septiembre de 2008.
- El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín con decisión del 7 de mayo de 2022 rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad, al considerar que los demandantes conocieron de los hechos objeto del medio de control desde el 11 de agosto de 2009 , sin que existieran circunstancias que obstaculizaran el ejercicio de acción, lo cual solo ocurrió 16 de noviembre de 2022. En contra de esta decisión como parte demandante interpusieron recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 31 de enero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, con el argumento de que, si bien en este caso se está ante un delito de lesa humanidad, operó el fenómeno de la caducidad toda vez que desde el año 2009 los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de su deceso a manos de un miembros de la institución militar, de manera que, como el 11 de agosto de 2009 se identificó el cuerpo de Geovanny Andrés Zapata, los familiares contaban con 2 años para interponer la demanda, esto es, hasta el 11 de agosto de 2011, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 4 de agosto de 2022.
- La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución Política.
agosto de 2022.
- La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución Política.
Esto, en la medida en que, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, en el caso bajo estudio no se puede aplicar la caducidad de la acción al tratarse de un crimen de lesa humanidad y con el ejercicio de aquella se pretende la reparación de los daños imputables al Estado y la búsqueda de la verdad, justicia, reparación. Además de imponérseles una carga excesiva al acudir a la vía contenciosa en un término específico, pues no tuvo en cuenta que la justicia penal militar ni siquiera ha determinado quienes son las personas responsables del delito, ya que hasta el 17 de junio de 2021 tuvieron conocimiento de que el personal militar presuntamente responsables de los hechos se sometieron a la Justicia Especial para la Paz-JEP, por ello, hasta esa fecha iniciaron la demanda.
Se desconoció la sentencia de tutela que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera el 29 de septiembre de 20222, al fallar un caso similar al suyo, en la cual se accedió a la solicitud de amparo con ocasión de un falso positivo, y se advirtió que el cómputo de término de la caducidad de la acción debe realizarse desde el momento en que efectivamente las víctimas tuvieron conocimiento del perpetrador del delito.
1.1.1. Pretensiones
2 Radicado 11001-03-15-000-202201814-01.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
1.1.1. Pretensiones
2 Radicado 11001-03-15-000-202201814-01.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:
«[…] SEGUNDA: Se ordene al accionado Sección Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia anular la decisión proferida el 31 de enero de 2024, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a las normas aplicables al caso, así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados en los casos de responsabilidad administrativa por la muerte extrajudicial, incluyendo para el efecto, lo dicho por la CIDH; en tal efecto, que se ordene a la Sección Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia a revocar la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y por tanto, se admita el medio de control puesto en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. […]» (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá3 solicitó que se declare improcedente el amparo, pues los argumentos de la parte demandante ya fueron expuestos y debatidos dentro del medio de control reparación directa objeto de debate; además, lo pretendido por es reabrir la controversi a resuelta en el trámite ordinario.
Afirmó que en el proceso no se demostró que los hechos que fundamentaron la
debate; además, lo pretendido por es reabrir la controversi a resuelta en el trámite ordinario.
Afirmó que en el proceso no se demostró que los hechos que fundamentaron la acción se dieron con ocasión del conflicto armado o por un ataque directo o indirecto contra la población civil, por ello, no se trató de un ataque generalizado o sistemático con fines bélicos que constituya un delito de lesa humanidad.
1.2.2. El tribunal demandado y l os demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.4
1.3 Sentencia de primera instancia5
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 13 de septiembre de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional , en tanto la verdadera intención de l os demandantes fue convertirla en una instancia adicional, para reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural.
1.4. Escrito de impugnación6
La parte demandante impugnó la decisión del a quo , para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado.
3 Ver índice 8 de Samai. 4 Mediante auto del 23 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 Ver índice 17 de Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
5 Ver índice 13 de Samai. 6 Ver índice 17 de Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2.2. Cuestión previa.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 7 de diciembre de 20 22, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso a través de providencia del 31 de enero de 202 4, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la
proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso a través de providencia del 31 de enero de 202 4, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin al asunto cuestionado.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en
7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González.
8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe
solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
2.4. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿ el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Roberth Smith Zapata y otros con ocasión de la providencia del 31 de enero de 2024, que confirmó la decisión de rechazar la acción por configuración del fenómeno de caducidad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución
Política?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
El defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto
decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los
decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.4. Sobre el caso concreto
Roberth Smith Zapata y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico,8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, al considerar que no se puede aplicar la caducidad de la acción al tratarse de un crimen de lesa humanidad, además de imponérseles una carga excesiva al acudir a la vía contenciosa en un término específico, pues no tuvo en cuenta que la justicia penal militar ni siquiera ha determinado quienes son las personas responsables del delito,
de lesa humanidad, además de imponérseles una carga excesiva al acudir a la vía contenciosa en un término específico, pues no tuvo en cuenta que la justicia penal militar ni siquiera ha determinado quienes son las personas responsables del delito, ya que hasta el 17 de junio de 2021 tuvieron conocimiento de que el personal militar presuntamente responsables de los hechos se sometieron a la Justicia Especial para la Paz, por ello, hasta esa fecha iniciaron la demanda.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 05001-3333-029-2022-00559-00/01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] Para resolver el presente caso se considera:
Según los hechos de la demanda, el señor Geovanny Andrés Zapata fue asesinado el 20 de septiembre de 2008. Los soldados involucrados en el homicidio con sus declaraciones ante al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar en una diligencia del 1 de diciembre de 2008 dieron cuenta de que el homicidio había sido perpetrado por miembros de la fuerza pública pertenecientes al Ejército Nacional.
Y el 3 de diciembre de 200815 se remitió por competencia el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación por ser competencia de la jurisdicción ordinaria, proceso al que le fue asignado el radicado 050016000206200820746, en el que se determinó:
“(…) El día 20 de septiembre de 2.008, aproximadamente a las 14:28 horas, en el
jurisdicción ordinaria, proceso al que le fue asignado el radicado 050016000206200820746, en el que se determinó:
“(…) El día 20 de septiembre de 2.008, aproximadamente a las 14:28 horas, en el municipio de Remedios ocurrieron unos hechos por establecer donde resultó muerta la persona N.N., al trasladarse al lugar los investigadores, Conforme a la Directriz Nacional, de intervenir en los eventos donde sea la fuerza pública la que ocasione un homicidio. En el lugar de los hechos recibieron información del sargento del operativo que al parecer el occiso era perteneciente a la banda de Don Mario. En la escena del crimen l os investigadores encuentran varias irregularidades como por ejemplo la presencia de una abogada quien se hallaba dentro de la escena de los hechos, el no aseguramiento del lugar y, se advierte igualmente inconsistencias en las entrevistas recolectadas a los militares, también se nota que la hora de los hechos no coincide con la hora en que se reporta el enfrentamiento.
Así las cosas, se puede advertir inconsistencias en el presunto operativo militar que dan lugar a presumir que la muerte fue resultado de una ejecución extrajudicial. Por tal razón se remite el presente caso a la unidad de derechos humanos (…)”. (Negritas y subrayas del texto)
Entonces, no le asiste la razón a la apoderada de los demandantes que asegura que sus representados solo tuvieron conocimiento de que los hechos habían sido cometidos por miembros de la fuerza pública cuando los militares involucrados confesaron su participación el 17 de junio de 2021 ante la Justicia Especial para la Paz, puesto que, por las inconsistencias que se presentaron ente la intervención irregular de miembros de la
miembros de la fuerza pública cuando los militares involucrados confesaron su participación el 17 de junio de 2021 ante la Justicia Especial para la Paz, puesto que, por las inconsistencias que se presentaron ente la intervención irregular de miembros de la fuerza pública en el operativo reportado y la muerte del señor Geovanny Andrés Zapata, se ordenó la remisión del expediente de la Justicia Penal Militar a la Jurisdicción ordinaria. […]9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03828-01
Demandante: Roberth Smith Zapata y otros
Si bien en este caso se puede entender que se trata de delitos de lesa humanidad, teniendo en cuenta la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 se concluye que operó la caducidad del medio de control por lo siguiente:
Según las pruebas aportadas con la demanda se advierte que desde el año 2009 los familiares de la víctima tenían conocimiento de la presunta participación del Estado en los delitos de los que fue víctima el señor Geovanny Andrés Zapata, desde que conocieron su deceso y se inició un proceso en la Justicia Penal Militar tramitado ante el Juzgado Cuarenta (40) de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional, que fue remitido por competencia a la jurisdicción ordinaria18 a la Fiscalía General de la Nación y se le asignó el radicado No. 05001600020620082074619.
De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente digital el señor Geovanny Andrés Zapata fue asesinado el 20 de septiembre de 2008 en la vereda Matta Arriba del municipio
De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente digital el señor Geovanny Andrés Zapata fue asesinado el 20 de septiembre de 2008 en la vereda Matta Arriba del municipio de Remedios y fue reportado como persona no identificada N.N., sin embargo el 11 de agosto de 2009 fue reconocido por la señora Alba Nelly Zapata Isaza, tía de la víctima, en el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Incluso, en el hecho décimo primero de la demanda se indica que, en el proceso penal en cumplimiento de órdenes de Policía Judicial, se logró por los investigadores del caso, el contacto y entrevista con dos familiares del joven fallecido, las señoras ALBA NELLY ZAPATA ISAZA Y DENIS ALIRIA ZAPATA ISAZA (en calidad de tías), en el año 2009. Es decir que desde ese año las familiares de la víctima pudieron conocer el proceso penal.
Alega la apelante que:
(…) las víctimas, como se mencionó en los hechos de la demanda (Décimo Quinto y Décimo Sexto), a la fecha no han podido saber a ciencia cierta si los perpetradores de la desaparición y posterior muerte de su familiar fueron agentes del Estado (Ejercito Nacional), ya que como se relató, a la fecha no ha sido posible vincular a los miembros de la Fuerza pública, presuntamente responsables, formalmente a una investigación penal mediante formulación de imputación, aunado a que solo hasta la fecha del diecisiete (17) de junio de 2.021, se informó a las víctimas, que los presuntos responsables de luctuoso hecho, se habían sometido a la Justicia Especial para la Pazdiecisiete (17) de junio de 2.021, se informó a las víctimas, que los presuntos responsables de luctuoso hecho, se habían sometido a la Justicia Especial para la PazJEP, por eso, a partir de esa situación se acudió al medio de control de reparación directa y no antes (Al respeto con la demanda se allegó certificación de la Fiscalía del caso de fecha 17 de junio del año 2.021) (…)”.
Y agrega la apelante que:
(…) tal argumentación, vulnera a nuestro juicio el derecho de las víctimas al acceso a la justicia, verdad y reparación, ya que para esa fecha era imposible
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.