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CE - Sentencia 11001031500020240386201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240386201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 25 de julio de 20241 el señor Jorge Isaac Gómez Franco , en nombre propio , interpuso acción de tutela2 en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, Prosperidad Social y la alcaldía de Galapa por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al d erecho propio, a la autonomía y estructuras ancestrales, a la ley de origen, al derecho mayor, a las decisiones ancestrales, al derecho de legitimidad del resguardo indígena Mokaná, a la cosmovisión y al derecho a la participación diferencial, debido a que la alcaldía Municipal de Galapa se ha negado a reconocer el enlace del resguardo para acceder a los beneficios del programa de Renta Ciudadana.

1.1. Hechos

1.1.1. A través de la Resolución No. 00079 del 15 de enero de 2024 , Prosperidad

programa de Renta Ciudadana.

1.1. Hechos

1.1.1. A través de la Resolución No. 00079 del 15 de enero de 2024 , Prosperidad Social reglamentó el programa Renta Ciudadana, el que tiene por finalidad contribuir a la superación de la pobreza, promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria por medio de tra sferencias monetarias condicionadas y no condicionadas3.

1 Obra soporte de radicación en el índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado A67BF88654CAF715 528D3B763C0C4F73 548CEAD5CADC8951 65ECDEB7A7AFEB91, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Ver artículo art. 1.1.2. Resolución 079 del 15 de enero de 2024 “Por medio de la cual se reglamenta el programa de Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se dictan otras disposiciones ”. Enlace https://prosperidadsocial.gov.co/transparencia/normativa/resoluciones/2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros

1.1.2. El actor expresó que la referida resolución hace parte de las políticas públicas del Gobierno Nacional y reconoce expresamente la autonomía indígena y, específicamente, se determinó que se utilizaron las bases de datos y fuentes disponibles, entre las cuales se incluye la del Ministerio del Interior, autoridad en la

del Gobierno Nacional y reconoce expresamente la autonomía indígena y, específicamente, se determinó que se utilizaron las bases de datos y fuentes disponibles, entre las cuales se incluye la del Ministerio del Interior, autoridad en la que el actor está reconocido como gobernador legítimo d el resguardo indígena Mokaná de Galapa, Atlántico4.

1.1.3. El señor Gómez Franco manifestó que a pesar de haber presentado la documentación para articular con la alcaldía de Galapa la firma del enlace indígena para acceder a los beneficios de la Renta Ciudadana, la autoridad municipal se negó a continuar con el trámite al advertir que existen “conflictos interétnicos”.

1.2. Fundamentos de la acción de tutela

1.2.1. La parte actora refirió que no se puede afectar todo un colectivo indígena por afirmaciones equivocadas de una institución pública que desconoce su Ley de Origen.

Explicó que no le compete al programa Renta Ciudadana, ni a la alcaldía municipal de Galapa involucrarse en sus d ecisiones colectivas, pr ácticas ancestrales, principios de vida, derecho propio, autonomía , autodeterminación, estructuras ancestrales, ley de origen, usos y costumbres.

En esencia el accionante afirmó que no depende de estas instituciones determinar si tienen o no conflictos internos, por lo contrario, están obligados a garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

1.3. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1De Autoridad a Autoridad no es menester de la Alcaldía Municipal de Galapa y Renta

cumplimiento de sus derechos fundamentales.

1.3. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1De Autoridad a Autoridad no es menester de la Alcaldía Municipal de Galapa y Renta Ciudadana involucrarse en nuestros Asuntos Propios, así que solicito se abstengan de involucrarse y/o afirmar que existen conflictos internos entre nuestro Resguardo y re speten nuestra Autonomía, prácticas de vida, decisiones ancestrales y decisiones colectivas.

2Que la Alcaldía de Galapa cumpla con sus deberes articule y coordine de forma armónica con Renta ciudadana la firma con nuestro enlace Indígena, con el fin de que no se siga vulnerando nuestros Derechos Fundamentales y se garantice el marco de las buenas prácticas de acuerdo con nuestra estructura propia y así avanzar con el programa de Políticas Públicas del Gobierno Nacional.

4 Obra certificación del Ministerio del Interior en el certificado 79555E13A140AB45 FDAFC37F5B6B83A D CD7FC43FFC00DAEC 2850F0C2DA14F407, índice 14, expediente de tutela digital de primera instancia.3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros

3Que ante cualquier solicitud y/o proyecto que nuestro Resguardo Indígena Mokana radique ante la Alcaldía Municipal de Galapa, la gestión pública cumpla con sus deberes y no caiga en acciones repetitivas que vulneran nuestros Derechos y se garantice el cumplimiento de acuerdo con nuestra carta magna y las reflexiones ancestrales.

radique ante la Alcaldía Municipal de Galapa, la gestión pública cumpla con sus deberes y no caiga en acciones repetitivas que vulneran nuestros Derechos y se garantice el cumplimiento de acuerdo con nuestra carta magna y las reflexiones ancestrales.

4En la última actualización realizada por nuestro Resguardo Indígena Mokana ante el Ministerio del Interior se censaron 15.000 Miembros Activos aproximadamente, es por ello por lo que es necesario la importancia de articular, coordinar e integrar acciones en beneficio de esta población.”5.

2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

Mediante auto del 21 de agosto de 20246 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a Prosperidad Social y a la alcaldía municipal de Galapa, en calidad de accionadas.

2.1. Contestaciones

2.1.1. La Presidencia de la República7 refirió que no tiene responsabilidad en el asunto, dado que se trata de una solicitud dirigida a buscar el reconocimiento del enlace de la comunidad para acceder al programa de Rentas Ciudadanas, en el que está involucrada la alcaldía municipal de Galapa y Prosperidad Social.

2.1.2. Prosperidad Social8 indicó que la alcaldía de Galapa informó sobre un posible conflicto respecto a la autoridad indígena que representa al resguardo , entre el señor Jorge Gómez Franco reconocido como autoridad indígena por el Ministerio del Interior y presuntamente removido por la Asamblea Unificada de Autoridades, y la señora Edith Cera Padilla presuntamente nombrada por las autoridades tradicionales como la nueva gobernadora indígena de la comunidad indígena

del Interior y presuntamente removido por la Asamblea Unificada de Autoridades, y la señora Edith Cera Padilla presuntamente nombrada por las autoridades tradicionales como la nueva gobernadora indígena de la comunidad indígena Mokaná, lo que afecta la materialización de transferencias monetarias del programa Renta Ciudadana. En tal sentido, afirmó que corresponde al Ministerio del Interior lograr la resolución del conflicto interétnico.

2.1.3. La alcaldía de Galapa9 explicó que el señor Jorge Isaac Gómez Franco y la señora Edith Cera Padilla presentaron solicitudes similares respecto de la contratación del enlace indígena, lo que muestra un conflicto interétnico entre los dos autoproclamados representantes del resguardo indígena Mokaná

5 Folio 28 del certificado A67BF88654CAF715 528D3B763C0C4F73 548CEAD5CADC8951 65ECDEB7A7AFEB91, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Obra en el certificado FEE895FAA9E2CA51 17953CC4A368E0F1 C3E6F96C28B25F58 3C0C2F49D631DFF5, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Obra en el archivo OFI24-00171391 _ GFPU, certificado 1A3AFD1AD5A4ECB5 8FEE2F893E5B57E2 181BFEC56F8FA6E8

7A6C52005157D3EB, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Obra en el certificado 4F116E4DDA64C1A2 F1D30CE76D76D1CF 554BD7959E44A918 21B1C022EBA37FB2, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado 014FB5C84FD24727 98EEEC3EE08326D9 86B82AFCE076985A 9332841812A05753, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia.4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros

2.1.4. El Ministerio del Interior10 manifestó que el 13 de agosto de 2024 asistió a un espacio de dialogo por solicitud expresa de la alcaldía de Galapa, ante el aparente conflicto interno de la comunidad indígena Mokan á, en compañía del Ministerio Público (Defensoría del Pueblo) , asesores de la alcaldía de Galapa, veedurías y representantes de la comunidad , sin llegar a un acuerdo y se está a la espera de una solicitud de las partes para realizar un nuevo espacio de diálogo.

3. Fallo de tutela de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en fallo del 13 de septiembre de 202411, negó el amparo deprecado por el interesado, al considerar que no existe por parte de las autoridades accionadas vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, toda vez que , al pertenecer a una jurisdicción

septiembre de 202411, negó el amparo deprecado por el interesado, al considerar que no existe por parte de las autoridades accionadas vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, toda vez que , al pertenecer a una jurisdicción especial, de acuerdo con sus costumbres y normas propias, les corresponde definir qué persona es su representante y con posterioridad a ello , solicitar la firma del enlace indígena y así acceder a los beneficios que reclama.

4. Razones de la impugnación

4.1. Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, el señor Gómez Franco presentó escrito de impugnación 12, en el que advirtió que la alcaldía de Galapa desconoció la autonomía indígena al abstenerse de continuar con el trámite para acceder a los beneficios del programa Rentas Ciudadanas.

5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

5.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 202413 el a quo concedió la impugnación.

10 Obra en el certificado 887753D86E48849D 2BC7DD4987CBEB10 D7A8A10A72198DEF C0012080022FA966, índice 25, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado 49A5F51E7C8DE6B4 885166CFDF9AA91D 0262A9C2977DEF13 0F05A7C877E1482A, índice 27, expediente de tutela digital de primera instancia.

11 Obra en el certificado 49A5F51E7C8DE6B4 885166CFDF9AA91D 0262A9C2977DEF13 0F05A7C877E1482A, índice 27, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado 40346E761C626783 15BC1F09D72D08A2 A10385A671F35994 4D8232AFDBE8A1DD, índice 31, expediente de tutela digital de primera instancia. La providencia de primera instancia fue notificada el 19 de noviembre de 2024 y el escrito de impugnación se presentó el 21 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria que se cumplía el 26 de noviembre de 2024. 13 Obra en el certificado 6690EC52F0C38D34 7D885B280F60236A D66B8E7E974906CE 1A6D02DEC1933172, índice 35, expediente de tutela digital de primera instancia.5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo.

3. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en el caso concreto

3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, este mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión14.

Al respecto, en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó: “[P]ara que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que

Constitucional afirmó: “[P]ara que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que

14 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformida d con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros

amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ”15, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”16.

En el mismo sentido en la sentencia T-130 de 2014 se explicó:

“[S]i se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y j urídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”.

Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto a la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación

jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”.

Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto a la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental , se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.2. En el presente asunto, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que la alcaldía de Galapa se abstuvo de continuar con el trámite para que el resguardo indígena de Mokaná pudiera ser beneficiario del programa Renta Ciudadana, con fundamento en que existe un conflicto interno de gobernabilidad en la comunidad.

De acuerdo con lo expuesto por la alcaldía de Galapa, el Ministerio del Interior y Prosperidad Social , no ha sido posible acceder al programa Renta Ciudadana , debido a que dos autoridades autoproclamadas como gobernadoras de la comunidad indígena Mokaná , han efectuado la solicitud para continuar con el trámite respectivo, por lo que les corresponde a los miembros del resguardo dirimir esta situación conforme a su autonomía y reglamento interno.

Lo anterior encuentra respaldo en que, en ejercicio de su autonomía y autogobierno propios de las comunidades indígenas, están obligados a resolver internamente las controversias relacionadas con los procesos de elección, a partir del reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, usos y costumbres, sin que, en principio, las entidades del Estado puedan intervenir.

Cabe recordar que la Corte Constitucional17 ha explicado que el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la validez o invalidez de la elección de las

las entidades del Estado puedan intervenir.

Cabe recordar que la Corte Constitucional17 ha explicado que el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la validez o invalidez de la elección de las autoridades tradicionales , por lo que corresponde únicamente a la misma

15 T-883 de 2008. 16 SU-975 de 2003. 17 Ver Corte Constitucional, sentencia T-979 de 2006, reiterada en la sentencia de unificación SU-429 de 2024.7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros

comunidad, dar solución a este tipo de conflictos, ya que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría una intromisión, violatoria del artículo 330 de la Constitución Política . Aunado a lo expuesto , la Corte Constitucional precisó que, con el propósito de garantizar el derecho a la autonomía indígena, los jueces de tutela s olamente pueden intervenir en una divergencia dentro de una comunidad étnica diversa si sus miembros prueban que agotaron todos los mecanismos internos para solucionar el conflicto18.

Entonces, la decisión de la alcaldía municipal de Galapa de abstenerse de dar trámite a las solicitudes elevadas en simultáneo por dos personas que se autoreconocen como gobernadores del resguardo , obedeció a la necesidad de garantizar los derechos de la comunidad indígena , por lo que activó una fase de verificación previa, para lo cual convocó al Ministerio del Interior, el que en respeto

autoreconocen como gobernadores del resguardo , obedeció a la necesidad de garantizar los derechos de la comunidad indígena , por lo que activó una fase de verificación previa, para lo cual convocó al Ministerio del Interior, el que en respeto de la autonomía indígena propició un espacio de solución del conflicto presentado, sin que en esa primera oportunidad se hubiera logrado un acuerdo, aspecto que denota la existencia de una diferencia al interior de la comunidad , la que debe ser resuelta en primera medida por las autoridades internas y solo en caso en que se acredite que la comunidad ha agotado todos los mecanismos existentes para la resolución del conflicto, se pueda adelantar una intervención de las autoridades de la sociedad mayoritaria.

Con todo lo expuesto, resulta claro que en este caso se configura una ausencia del requisito lógico -jurídico esencial para que la acción de tutela resulte procedente, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales que se imputa a las tuteladas, en tanto la omisión que se censura no se les puede endilgar, ya que primero debe resolverse el conflicto existente al interior de la comunidad para que se ejecute lo pedido por el acá interesado.

4. Así las cosas, se concluye que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente, según se expuso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024.8 Sentencia de segunda instancia

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024.8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03862-01

Accionante: Jorge Isaac Gómez Franco Accionado: Presidencia de la República y otros

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Jorge Isaac Gómez Franco de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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