CE - Sentencia 11001031500020240389901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240389901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
Accionante: Patricia María Sierra Vásquez
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Acción de tutela contra la providencia por medio de la cual se negó el decreto de la medida de embargo. Análisis de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
Decisión: Revocar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la apoderada de la señora Patricia María Sierra contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La accionante manifestó que presentó una demanda ejecutiva contra la Fiscalía
tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La accionante manifestó que presentó una demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se librara mandamiento de pago para que se hiciera efectiva la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.
Dicha autoridad judicial, mediante auto del 29 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y a través de auto del 1.° de noviembre de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.
En el trámite del proceso la señora Patricia María Sierra Vásquez presentó solicitud de decreto de medida cautelar de embargo sobre los bienes que se encontraran en las cuentas de la Fiscalía General de la Nación y solicitó que para ello se oficiara a los bancos de la ciudad de Medellín.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
Accionante: Patricia María Sierra Vásquez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, a través del auto del 1.° de marzo de 2022 decretó la medida cautelar requerida. Contra dicha decisión la parte ejecutada presentó recurso de apelación.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante providencia del 17 de julio de 2024 revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar el decret o de la medida cautelar de embargo, al considerar que el
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante providencia del 17 de julio de 2024 revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar el decret o de la medida cautelar de embargo, al considerar que el requerimiento que efectuó la apoderada de la parte ejecutante se hizo de forma indeterminada, abstracta y genérica, en tanto se limitó a solicitar su decreto sobre los bienes del deudor, con el objetivo de garantizar la satisfacción del crédito de la obligación contenida en la sentencia , pero no hizo referencia alguna frente a qué bienes o recursos se buscaba inmovilizar con la medida cautelar, lo que no resultó suficiente para acceder a lo pretendido.
2.2. Fundamentos jurídicos
La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto sustantivo porque no analizó sí la medida cautelar de embargo decretada cumplía con los presupuestos legales.
Además, argumentó que no era posible exigirle tener conocimiento previo de las cuentas que estuvieran a nombre de la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que esa información tenía reserva le gal, máxime cuando el artículo 83 del CGP no dispuso esta precisión como presupuesto de la solicitud de medida cautelar..
Asimismo, señaló que se desconoció lo preceptuado en el artíc ulo 229 del CPACA, en la me dida que dicha disposición normativa exige no solo la ponderación de intereses sino la verificación de los demás requisitos allí establecidos.
Por otra parte, manifestó que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-793 de 2002, Cponderación de intereses sino la verificación de los demás requisitos allí establecidos.
Por otra parte, manifestó que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-793 de 2002, C1154 de 20 08, C -539 de 20 10 y C -543 de 20 13 proferidas por la Corte Constitucional en las que se precisó que la inembargabilidad de los recursos de las entidades no e ra absoluta porque existen algunas excepciones , esto es, a) pago de créditos u obligaciones de origen laboral; b) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«Primero. Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante, la señora PATRICIA MARIA SIERRA VASQUEZ, a la ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la y al DEBIDO PROCESO debido proceso en el principio de seguridad jurídica com o garantía de certeza de que se va a cumplir la condena decretada por un juez de la RepúblicaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por la
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por la SALA SEPTIMA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA del 17 de julio de 2024, dentro del proceso ejecutivo con RADICADO 05001 3333 002 2022 00324 01
Tercero. Que en su lugar se ordene a la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia emitir un nuevo Auto con fundamento en los lineamientos, jurisprudenciales y las normas de derecho que le correspondan. Cuarto: Con el objeto de proteger los derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad, solicito reconocer EFECTOS INTER COMUNIS a la sentencia que se emita en este trámite constitucional.» (Sic a toda la cita)
2.4. Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 1.° de agosto de 2024, a través del cual ordenó notifica r al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad como accionado y al Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.5. Intervenciones
2.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad solicitó que se niegue el amparo porque la decisión objeto de cuestionamiento no desconoció los derechos fundamentales invocados en protección.
2.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad solicitó que se niegue el amparo porque la decisión objeto de cuestionamiento no desconoció los derechos fundamentales invocados en protección.
2.5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela , toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, requirió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5.3. No se rindieron más informes.
2.4. Sentencia impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, señaló que con la interposición del mecanismo constitucional lo que se pretende es que se tramite una instancia adicional para reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez natural.
En este orden de ideas, señaló que, si bien la parte actora alegó la vulneración de derechos fundamentales, el criterio de la relevancia constitucional no se determinaba con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de este, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
2.5. ImpugnaciónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
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Accionante: Patricia María Sierra Vásquez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La parte accionante, después de insistir en los argumentos señalados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia del 17 de julio de 2024, incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento de precedente1.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los c asos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a
señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De
1 Es de advertir que, si bien la parte actora enunció los defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la s referidas
1 Es de advertir que, si bien la parte actora enunció los defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la s referidas causales específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , razón por la que la Sala no se pronunciará al respecto.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equ ilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de
defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada.
3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos
3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
En cuanto a este requisito, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia.
Al respecto, se precisa que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede advertir una argumentación con la carga de suficiencia para considerar que puede haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al aplicar una interpreta ción de las disposiciones invocadas que se aleja de la racionalidad.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
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Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las
2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
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«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoc ió las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
En el presente asunto la parte accionante manifiesta que no analizó si la medida cautelar de embargo decretada cumplía con los presupuestos legales. Asimismo, hizo énfasis en que no era posible exigirle tener conocimiento previo de las cuentas que estuvieran a nombre de la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que esa información tenía reserva legal, máxime cuando el artículo 83 del CGP no lo dispuso.
Igualmente, señaló que se desconoció lo preceptuado en el artículo 229 del CPACA, puesto que dicha disposición normativa exige no solo la ponderación de intereses sino la verificación de los demás requisitos allí establecidos para decidir una solicitud de medida cautelar.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 17 de julio de 20244 señaló lo siguiente:
«(…) En consecuencia, en el caso de la referencia y hablando precisamente de los recursos de la Fiscalía General de la Nación contenidos en cuentas bancarias, CDT y otros títulos, es claro, que pese que hagan parte del Presupuesto General
«(…) En consecuencia, en el caso de la referencia y hablando precisamente de los recursos de la Fiscalía General de la Nación contenidos en cuentas bancarias, CDT y otros títulos, es claro, que pese que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, es procedente imponer sobre ellas una medida cautelar de embargo, en tanto, la parte ejecutante persigue al pago de una sentencia judicial, excepción consagrada al principio general de inembargabilidad.
3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ver documento 061TribunalRevocaAuto.25.7.24.pdfAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
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Sin embargo, y pese a que la A Quo accedió al decreto de la medida cautelar de embargo solicitada, motivo hoy de inconformidad, es palmario que el requerimiento que efectuó la apoderada de la parte ejecutante lo hizo de forma indeterminada, abstracta y genérica, en tanto se limitó a solicitar el decreto de la medida cautelar sobre los bienes del deudor, con el objetivo de garantiza r la satisfacción del crédito de la obligación de orden laboral, no haciendo especificación alguna frente a qué bienes o recursos se buscaba inmovilizar con la medida cautelar, lo que no es suficiente para acceder a lo prendido.
satisfacción del crédito de la obligación de orden laboral, no haciendo especificación alguna frente a qué bienes o recursos se buscaba inmovilizar con la medida cautelar, lo que no es suficiente para acceder a lo prendido.
Por lo tanto, la A Quo decretó el embargo de las cuentas bancarias, CDT y otros títulos que se encontraran a nombre de la Fiscalía General de la Nación en el Banco Popular, Bancolombia y BBVA de Medellín, pese a la generalidad de la solicitud realizada, pues se reitera, la parte ejecutante no indicó ni siquiera una cuenta concreta para efectivizar la medida.
Igualmente, y de considerar que la solicitud de la medida cautelar -de aseguramiento se dijo en la solicitudestuvo debidamente sustentada, esta Sala considera que la A Quo decretó el embargo de una manera amplia, pues si bien, en el caso concreto tratándose de la ejecución de una sentencia judicial, es posible acceder al embargo de los recursos de la entidad que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, esta se debe limitar excluyendo los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, co nciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , como se encuentra previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Decreto 1068 de 2015.
Finalmente, se pone de presente que de conformidad con el artículo 232 del
Administrativo y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Decreto 1068 de 2015.
Finalmente, se pone de presente que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el solicitante de la medida deberá, en un caso dado, prestar caución con el fin de garantizar el resarcimiento de los perjuicios que se puedan oc asionar al ejecutado. (…)»
A partir de la anterior transcripción la Sala considera que la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial no obedeci ó al capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su si mple voluntad, y al respecto, el referido Tribunal precisó que el requerimiento que efectuó la parte ejecutante se hizo de forma indeterminada, abstracta y genérica, en tanto se limitó a solicitar la medida cautelar de embargo sobre los bienes del deudor sin especificación alguna frente a qué bienes o recursos se buscaba inmovilizar con dicha medida.
Asimismo, tuvo en cuenta el contenido del parágrafo del artículo 195 del CPACA y el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Decreto 1068 de 2015 , en el que se dispuso la inembargabilidad de los recursos que hacen parte del sistema general de participaciones.
Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una indebida interpretación de lo contemplado en el artículo 83 de CGP y 229 del CPACA, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto,
indebida interpretación de lo contemplado en el artículo 83 de CGP y 229 del CPACA, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto, lo que le permitió inferir que en el presente asunto se debía negar el decreto de la medida cautelar de embargo , hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en resp eto de los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03899-01
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En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se , como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas.
3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas.
3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio d
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