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CE - Sentencia 11001031500020240394001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240394001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: DIECISÉIS 9 FILMS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Rechazo de la demanda de controversias contractuales por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad demandante, quien actúa mediante representante legal, contra la sentencia de l 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que en eje rcicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra Teveandina S.A.S. – Canal Trece -, con el fin de que se anulara la Resolución No. 17 del 19 de julio de 2023, mediante la cual se adjudicó el contrato CTO 621-2023 del 21 de julio de 2023 celebrado entre la demandada y Prime Producciones S.A., cuyo objeto era “ realizar, bajo la modalidad de producción por encargo el desarrollo, preproducción, producción y posproducción de la serie documental así suena el río (o como llegue a denominarse) / historias que abrazan (o como llegue a denominarse)”. Igualmente, presentó memorial con solicitud de medidas cautelares consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de adjudicación y la suspensión de la ej ecución, pago y liquidación del contrato. Adicionalmente, manifestó que no agotó el requisito de conciliación extrajudicial, en razón a la petición de medida cautelar.

Afirmó que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído del 15 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda para que allegara el certificado de existencia y representación legal de Teveandina S.A.S., se ajustaran los valores especificados en el acápite de pretensiones y se aportara prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Sostuvo que en auto del 24 de enero de 2024, se dispuso el rechazo del medio de

los valores especificados en el acápite de pretensiones y se aportara prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Sostuvo que en auto del 24 de enero de 2024, se dispuso el rechazo del medio de control, al considerar que el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece la carga de agotar la conc iliación extrajudicial siempre y cuando sea unRadicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 asunto conciliable y que se solicite una medida cautelar de carácter patrimonial, condición última que no se demostró.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 14 de febrero de 2024 no repuso su decisión, bajo el argumento de que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de adjudicación y la suspensión de la ejecución, pago y liquidación del contrato estatal demandado, no tiene un contenido patrimonial, pues una orden en este sentido no implica materialmente que la demandada deba realizar erogaciones económicas para cumplir con la medida, ni tampoco los act os administrativos y el contrato estatal demandados contienen órdenes de carácter patrimonial a la sociedad demandante. Adicionalmente, concedió el recurso de apelación.

cumplir con la medida, ni tampoco los act os administrativos y el contrato estatal demandados contienen órdenes de carácter patrimonial a la sociedad demandante. Adicionalmente, concedió el recurso de apelación.

Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en proveído del 6 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento que el propósito de la medida cautelar propuesta por la demandante no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de s us efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , con el auto del 6 de junio de 2024, en el que confirmó la decisión de rechazar la deman da promovida en ejercicio d el medio de control de controversias contractuales cuya pretensión gravitaba en la nulidad de la Resolución No. 17 del 19 de julio de 2023, mediante la cual Teveandina S.A.S. adjudicó un contrato a Prime Producciones S.A.

En primer término, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncia judicial, específicamente , consideró que el asunto goza de relevancia constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no existe otro medio de defensa judicial para remediar

de tutela contra pro videncia judicial, específicamente , consideró que el asunto goza de relevancia constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no existe otro medio de defensa judicial para remediar la supuesta vulneración en la que incurrió la autoridad judicial accionada, el tiempo que transcurrió entre la notificación de la providencia objetada y la solicitud de amparo resultó razonable, no se tra ta de un fallo dictada en el curso de otra tutela y se identificaron razonablemente los hechos constitutivos de violación de sus derechos.

Luego, afirmó que lo pretendido en el recurso de apelación era dilucidar si tenía o no contenido patrimonial la medida cautelar solicitada, por lo que era evidente que la autoridad judicial accionada conocía el objeto del recurso, sin embargo, en la decisión objetada al formularse el problema jurídico desconoc ió el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que “omite, estructurar lo que habrá de ser objeto de estudio, bajo la integralidad de lo reseñado en los argumentos de la apelación”.

Agregó que “desde la instrucción del auto que resolvió la apelación del auto, La Sala de decisión conocía que parte de los moti vos de inconformidad radicaban en que el juez no le había dado el carácter de contenido patrimonial a una de las medidas cautelares solicitadas, que tenía que ver con la suspensión del contrato estatal, y el tribunal, de manera irregular procedió a exponer a fondo una argumentación que aplica para actos administrativos, a sabiendas que ese no era el motivo del recurso de apelación”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

el motivo del recurso de apelación”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

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3 Posteriormente, la demandante transcribió “ la apertura del proceso de selección invitación abierta No. 005 de 2023”, así como las reglas del proceso de selección y las respectivas etapas del mencionado proceso, con el fin de demostrar que Prime Producciones S.A. aportó un certificado de existencia y representación que superaba el tiempo de expedición establecido para el proceso de selección y que no acreditó una experiencia que se tuvo en cuenta al punto que le sumaron 200 puntos.

De otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció el objeto del recurso de apelación establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, toda vez que si se hubiese analizado en debida forma la decisión sería diferente a la del rechazo de la demanda. Igualmente, mencionó que “ también han sido desconocidos los supuestos normativos contenidos en los artículos 161 del CPACA y 613 del CGP”.

Indicó que la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuantose abstuvo de aplicar la sentencia del 6 de octubre de 20 171 de la Sección Primera del Consejo de Estado, r elacionada con la regla para determinar los efectos patrimoniales de una medida cautelar.

judicial, por cuantose abstuvo de aplicar la sentencia del 6 de octubre de 20 171 de la Sección Primera del Consejo de Estado, r elacionada con la regla para determinar los efectos patrimoniales de una medida cautelar.

Finalmente, aseguró que el tribunal accionado incurrió violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no hubo un pronunciamiento del recurso de apelación acorde con los hechos y fundamentos reprochados.

3. Pretensiones

La parte actora formula las siguientes2:

“PRIMERA. - Se ampare en favor de la pers ona jurídica DIECISEIS 9 FILMS S.A.S, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al acceso a la administración de justicia, contenidos en los articulo 29 y 229 superior

SEGUNDA. - Se declare sin efectos jurídicos la decisión emitida por el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION C., el día 6 de junio de 2024, expedida con ocasión del trámite de APELACION AUTO RECHAZA DEMANDA dentro del proceso ordinario, medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, identific ado con el radicado 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00353– 01.

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva decisión que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante EN SU INTEGRIDAD el derecho fundamental al debido proceso, y pronunciarse de fondo, respecto del problema jurídico planteado desde la primera

una nueva decisión que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante EN SU INTEGRIDAD el derecho fundamental al debido proceso, y pronunciarse de fondo, respecto del problema jurídico planteado desde la primera instancia, en el sentido de determinar si la medida cautelar de suspensión de suspensión de “(…) la ejecución contrac tual, pago y liquidación del contrato estatal identificado con No. CTO 621 -2023 celebrado entre TEVEANDINA S.A.S. y PRIME PRODUCCIONES S.A., el pasado 21 de julio de 2023(…)”, era o no de aquellas de contenido patrimonial, tomando en consideración lo previ sto en los artículos 161 del C.P.A.C.A. Y 613 del C.G.P., junto con lo analizado por el H. Consejo de estado en sentencia del 6 de octubre de 2017, dentro del radicado número: 25000 -23-41-000-2015-00554-01; Ponente Dr.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.

CUARTA: Se dé aplicación al precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía.

1 Radicado No.: 25000-23-41-000-2015-00554-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 El demandante en el escrito de impugnación precisó que sus pretensiones se encuentran desarrolladas en la primera

1 Radicado No.: 25000-23-41-000-2015-00554-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 El demandante en el escrito de impugnación precisó que sus pretensiones se encuentran desarrolladas en la primera página de la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

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QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al mome nto de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 29, 229 superiores y artículo 161 del C.P.A.C.A. y 613 del C .G.P., cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia, a modo tal que pueda ser identificado un estudio de lo que constituye o no una medida cautelar de CONTENIDO PATRIMONIAL”.

4. Trámite procesal

Por auto de l 20 de agosto de 202 4, la Secci ón Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada. Además, vinculó como terceros con interés a Teveandina S.A.S. y al Canal Trece.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

con interés a Teveandina S.A.S. y al Canal Trece.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

En escrito del 2 7 de agosto de 2024 , el magistrado ponente d e la decisión de segunda instancia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se negaran las pretensiones, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Afirmó que el recurso de apelación fue resuelto conforme con los argumentos que se alegaron en el recurso y con atención a las razones por las cuales el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda , por falta de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Sostuvo que los alegatos expuestos en la acción de tutela corresponden al tema ya debatido dentro del trámite ordinario, pues en el mismo se dirimió el cuestionamiento sobre si las medidas cautelares solicitadas correspondían a solicitudes de carácter patrimonial o no, con las cuales pudiera evitar el agotamiento del requisito de procedibilidad ante al Ministerio Público , previo a demandar.

Finalmente, manifestó que los derechos fundamentales de la parte actora no se encuentran vulnerados por esa autoridad judicial, comoquiera que la decisión del 6 de junio de 2024 no incurrió en defecto alguno , pues se analizaron los puntos expuestos en el recurso de alzada y definitivamente se confirmó que las medidas cautelares solicitadas dentro de la demanda de controversias contractuales no forman parte de las de c ontenido patrimonial, por lo cual no existe una razón

expuestos en el recurso de alzada y definitivamente se confirmó que las medidas cautelares solicitadas dentro de la demanda de controversias contractuales no forman parte de las de c ontenido patrimonial, por lo cual no existe una razón plausible para incoar el medio de control sin el requisito dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

5.2. Respuesta del Canal Regional de Televisión – Teveandina S.A.S.

En oficio del 2 6 de agosto de 2024, el representante legal solicitó que se desestimen las pretensiones invocadas por el demandante, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Señaló que las decisiones de lo s despachos judiciales intervinientes en las actuaciones adelantadas en el medio de control con radicado No. 1100133430632023003530001 se encuentran ajustadas a derecho, al exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en los artículos 161, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dando lugar a confirmar el rechazo de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 demanda como lo establece los artículos 169 y 170 del mismo estatuto procesal y demás normas concordantes.

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5 demanda como lo establece los artículos 169 y 170 del mismo estatuto procesal y demás normas concordantes.

Para terminar, manifestó que el contrato adjudicado a Prime Producciones S.A. ya se encuentra totalmente ejecutado y recibido a entera satisfacción por la entidad, habiéndose surtido el proceso de liquidación respectivo.

6. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda de tutela porque no evidenció la configuración de los defectos alegados.

Afirmó que la actuación del tribunal accionado no está incursa en algún defecto que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, en tanto resolvió la cuestión que se sometió a su examen con fundamento en jurisprudencia de esta corporación y en la normativ idad que rige lo relacionado con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, e sto es, los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 640 de 2001 y 161 de la Ley 1437 de 2011, que prevén que cuando se trata de asuntos conciliables se debe agotar el referido trámite, los cuales aplicó en ejercicio de su autonomía e independencia judicial , atribu tos de los que está investido el juez de la causa para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.

Resaltó que en la sentencia del 6 de octubre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado invocada por la parte actora , si bien constituye un antecedente

Resaltó que en la sentencia del 6 de octubre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado invocada por la parte actora , si bien constituye un antecedente jurisprudencial, no puede considerarse como una sentencia de unificación en la que se haya establecido un precedente judicial que obligara a la autoridad judicial accionada a resolver el asunto atendiendo a lo allí dispuesto.

Aseguró que en el auto enjuiciado no se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que precisamente en obedecimiento a las normas que establecen el requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de controversias contractuales y las consecuen cias de la no subsanación de la demanda, así como en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta corporación rechazó la demanda, lo que por ningún motivo desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Finalmente, manifestó que en la providencia objetada que confirmó el rechazó la demanda promovida en ejercicio d el medio de control de controversias contractuales por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Afirmó que no pretende avivar discusiones propias del proceso judicial, razón por la cual insiste en que “nada se dijo respecto de la medida cautelar de suspensión

cual expuso los siguientes argumentos:

Afirmó que no pretende avivar discusiones propias del proceso judicial, razón por la cual insiste en que “nada se dijo respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos ”, es decir, si bien no se comparte la de cisión de la primera instancia, lo cierto es que los reproches se predican respecto de la providencia emitida por el tribunal accionado en segunda instancia, en tanto que deliberadamente omitió resolver sobre los reparos formulados , para que la decisión fuera revocada o reformada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

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6 Agregó que si se hubiesen tenido en cuenta los argumentos del recurso de apelación necesariamente habría dado lugar a una decisión completamente diferente, como considerar que la medida cautelar de suspensión era de aquellas de contenido patrimonial.

Señaló que “acá no se está hablando de la connotación patrimonial o no de la medida cautelar de actos administrativos y lamentablemente el juez constitucional en primera instancia aborda exactamente el mismo estudio, olvidando que la VIA DE HECHO, invocada, radica precisamente en que el operador judicial SE ABSTUVO DE PRONUNCIARSE, si tenía o no contenido patrimonial la medida de suspensión de ejecución contractual, pago y liquidación del contrato estatal en controversia”.

Indicó que existe un defecto material por el desconocimiento del objeto y finalidad

ABSTUVO DE PRONUNCIARSE, si tenía o no contenido patrimonial la medida de suspensión de ejecución contractual, pago y liquidación del contrato estatal en controversia”.

Indicó que existe un defecto material por el desconocimiento del objeto y finalidad del recurso de apelación referid o en el artículo 320 del C ódigo General del Proceso, que no es otro que el superior examine los reparos concretos formulados por el apelante, para que la decisión sea revocada o reformada , norma que si se hubiese aplicado necesariamente habría dado lugar a una decisión completamente diferente, al estudiar concretamente si la medida cautelar de suspensión era de aquellas de contenido patrimonial . Además , que se desconocieron los supuestos normativos contenidos en los artículos 161 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy 613 del Código General del Proceso.

Para terminar, manifestó que se configuró la v iolación directa de la Constitución , por desconocimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en tanto no hubo un pronunciamiento en el recurso de apelación acorde a los hechos y fundamentos recurridos, de modo tal que el derecho al acceso a la administración de justicia fue completamente desconocido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de l escritos de impugnación, si debe revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el auto del 6 de junio de 2024 por medio del cual confirmó la decisión de rechazo de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 11001 -33-43063-2023-00353-01, porque incurrió en los defectos i) sustantivo, porque se desconoció el objeto del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 320 y 613 del Código General del Proceso y 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que si se hubiese analizado en debida forma la decisión sería diferente a la del rechazo de la demanda y ii) en violación directa de la Constitución , toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

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7 En relación con el alegado desconoc imiento del precedente judicial invocado en la demanda de tutela, no será abordado, como quiera que no se invocó dentro de los argumentos del escrito de impugnación.

La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de proceden cia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objet o de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legal idad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la

amparo constitucional para cuestionar la legal idad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena d el Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos emin entemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara la s razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03940-01

Demandante: Dieciséis 9 Films S.A.S.

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8 iv. Que no se pro pongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida ra zonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron deci

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