CE - Sentencia 11001031500020240395701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240395701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03957-01
Solicitante: GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI
Congresista: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO – Senador de la República
Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses. Artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política. Artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Gabriel Jaime Vallejo Chu jfi contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, mediante la cual Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 negó la solicitud de desinvestidura en contra del senador de la República Wilson Neber Arias Castillo para el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
Investidura No. 1 negó la solicitud de desinvestidura en contra del senador de la República Wilson Neber Arias Castillo para el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
1. El 30 de julio de 2024 el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, actuando como representante legal y director nacional del Partido Centro Democrático , en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en los artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, presentó demanda contra el senador Wilson Neber Arias Castillo por la presunta violación al régimen de conflicto de intereses.
2. Como pretensión formuló lo siguiente:
«Se solicita a la Honorable Magistratura se declare la pérdida de la investidura del Senador Wilson Neber Arias Castillo por violación del régimen de conflicto de intereses»1.
1 Transcripción literal del texto original de la demanda de solicitud de pérdida de investidura.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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1.2. Hechos y argumentos
3. El señor Vallejo Chujfi señaló que el senador está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 1832 de la Constitución Política de Colombia en tanto no se declaró impedido para participar en la discusión y la votación del Proyecto de Ley
en el numeral 1 del artículo 1832 de la Constitución Política de Colombia en tanto no se declaró impedido para participar en la discusión y la votación del Proyecto de Ley 216 de 2023 Senado, 339 de 2023 Cámara, acumulado con los Proyectos de Ley 340 de 2023 Cámara, 341 de 2023 Cámara y 344 de 2023 Cámara, «Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones».
4. Asimismo, indicó que , conforme a lo reportado por el senador en el formulario 6.2B del aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, recibió un aporte3 vía crédito por parte de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S .4 para su campaña al Senado de la República en 2022.
5. Manifestó que, según el numeral 3 del artículo 20 de l a Ley 1475 de 2011 5, lo recibido para las campañas electorales son fuente de financiación y en el certificado de existencia de la mencionada sociedad se evidencia que dentro su objeto social se encuentra la posibilidad de inscribirse como una Institución Prestadora de Servicios de Salud , IPS, razón por la cual aparece habilitada dentro del registro especial de prestadores de servicios de salud del Ministerio de Salud y Protección
Social.
6. Explicó que el 13 de febrero de 2023 la ministra de Salud y Protección Social radicó el proyecto de Ley 339 de 2023 Cámara «Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones».
7. Comentó que tras la radicación de la iniciativa se acumuló con los Proyectos de
radicó el proyecto de Ley 339 de 2023 Cámara «Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones».
7. Comentó que tras la radicación de la iniciativa se acumuló con los Proyectos de Ley 340 de 2023 Cámara, 341 de 2023 Cámara y 344 de 2023 Cámara, «Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones», a la Comisión Séptima del Senado de la República.
8. Expuso que la mesa directiva de la Comisión Séptima del Senado de la República designó al senador Wilson Arias Castillo como uno de los coordinadores ponentes del proyecto de ley en mención.
2 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. […] 3 Aporte correspondiente a sesenta millones setecientos ochenta y dos mil tre scientos treinta y siete mil pesos m/cte ($60.782.337) 4 Identificada con Nit. 800179783-1. 5«Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Artículo 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: […] 3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi
las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: […] 3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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9. Igualmente, indicó que entre los senadores que presentaron el informe de ponencia positivo para tercer debate del proyecto de ley ante el secretario general de la Comisión, se encontraba el mencionado senador.
10. Señaló que dentro de los senadores que se declararon impedidos para participar en la discusión y votación del proyecto de ley no se encontraba el senador Arias Castillo a pesar de que recibió financiación para su campaña por parte de la mencionada IPS la cual se vería beneficiada con la iniciativa.
11. Respecto de la causal invocada el solicitante argumentó que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional el deber del congresista se extiende a quienes hayan financiado su campaña y, por lo tanto, recae un interés particular.
12. Concluyó que la violación se fundó en los artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política y en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 que fue modificada por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
1.3. Contestación de la demanda
13. El senador Wilson Neber Arias Castillo , a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
1.3. Contestación de la demanda
13. El senador Wilson Neber Arias Castillo , a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
14. Indicó que con relación al formulario 6.2B del aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, en el cual aparece el registro contable de un crédito a la campaña al Senado de la coalición Pacto Histórico por parte de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S -SADI-, debe aclararse que la campaña del señor Arias Castillo hizo parte de una lista de voto no preferente o cerrada de la referida coalición.
15. Afirmó que, por esta razón, la Gerencia Nacional y el Comité Directivo de la campaña, definieron el prorrateo de ingresos y gastos entre los primeros 20 candidatos de la lista , correspondiéndoles a la cuenta de campaña de cada candidato un crédito de $60.782.33 7, que para el caso del senador fue un mero registro contable por lo que «ni en la época de la campaña ni en ningún otro momento o circunstancia el demandado ha tenido algún trato, contacto o uso de sus servicios, directa o indirectamente, con la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S.-SADI».
16. Señaló que sólo discutió y votó la ponencia negativa del proyecto de ley 216 de 2023 del Senado, 339 de la Cámara de Representantes, acumulado con los proyectos 340, 341 y 344 de 2023 de Cámara, pero no la propuesta positiva que es sobre la cual la parte actora deriva el posible conflicto de intereses.
17. Agregó que, con todo, el proyecto no generaba un beneficio particular, dado que
proyectos 340, 341 y 344 de 2023 de Cámara, pero no la propuesta positiva que es sobre la cual la parte actora deriva el posible conflicto de intereses.
17. Agregó que, con todo, el proyecto no generaba un beneficio particular, dado que estaba dirigido a todas las IPS que, por demás, debían ser contratadas para tal fin.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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18. Comentó que el congresista sólo se enteró de que la sociedad tenía la condición de potencial prestadora del servicio de ambulancia aérea por un trino del 12 de abril de 2024, de la senadora Paloma Valencia, es decir, después del archivo de la propuesta del proyecto de ley en cuestión.
1.4. Audiencia pública
19. El 23 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia pública 6, en la que participaron los integrantes de la Sala Especial de Decisión de P érdida de
Investidura No. 1 7 y los señores Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en calidad de accionante, el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado Jaime Alejandro Díaz Vargas , el congresista Wilson Neber Arias Castillo y su apoderado Reinaldo Villalba Vargas.
20. Las intervenciones se efectuaron en el siguiente orden:
1.4.1. Gabriel Jaime Vallejo Chujfi
21. Señaló que para el partido Centro Democrático el senador incurre en una violación al régimen de conflicto de intereses.
20. Las intervenciones se efectuaron en el siguiente orden:
1.4.1. Gabriel Jaime Vallejo Chujfi
21. Señaló que para el partido Centro Democrático el senador incurre en una violación al régimen de conflicto de intereses.
22. Expres ó que al revisar la contestación de la demanda evidenció que el demandado reconoció haber recibido el crédito por parte de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S que se encuentra plasmado dentro del formulario 62B del aplicativo de Cuentas Claras por valor de $ 60.782.337.
23. Recalcó que, si bien se manifestó que dicho registro era meramente contable, y que el senador no tuvo nada que ver con la sociedad, el argumento le resulta extraño pues lo que se evidencia es una excusa para desvirtuar el comportamiento ético del congresista.
24. Consideró que el argumento según el cual el senador no conocía el aporte y que fue una decisión exclusiva del gerente de campaña no es de recibo.
25. Asimismo reprochó que pese haber recibido el aporte no se declaró impedido para votar el proyecto de ley, por el contrario, participó activamente en las ponencias y en tal sentido se configura el conflicto de interés alegado.
26. Concluyó que el senador Arias tenía conocimiento del aporte proveniente de una IPS que se vería beneficiada por el proyecto de ley en cuestión en caso de haberse aprobado.
6 Índice 37 de Samai Rad. 11001031500020240395700. 7 Presidenta María Adriana Marín y los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Juan Enrique Bedoya Escobar (E), Wilson Ramos Girón, y Pedro Pablo Vanegas Gil.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi
7 Presidenta María Adriana Marín y los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Juan Enrique Bedoya Escobar (E), Wilson Ramos Girón, y Pedro Pablo Vanegas Gil.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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1.4.2. Ministerio Público
27. El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado , explicó que el problema jurídico a resolver en este caso se enmarca en determinar si el congresista estaba impedido o no para votar cualquier proyecto de ley que pudiera ser de beneficio personal.
28. Respecto a la causal , refirió que se encuentra acreditado el elemento objetivo toda vez que el senador participó en un proyecto de ley que beneficiaba a uno de sus financiadores, por cuanto las discusiones favorecían a la IPS aportante, pero no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo , pues el congresista nunca ocultó la financiación, sino que la entendió como parte de un aporte colectivo del cual no sacó ningún provecho personal.
29. Consideró que el elemento objetivo de la causal estaba acreditado en tanto el congresista debió declararse impedido para participar y votar el referido proyecto , pero no lo hizo. Sin embargo, no ocurría lo mismo frente a la culpabilidad por lo que el medio de control no tenía vocación de prosperidad.
1.4.3. El congresista
30. El apoderado del senador Wilson Neber Arias Castillo reiteró lo manifestado en
el medio de control no tenía vocación de prosperidad.
1.4.3. El congresista
30. El apoderado del senador Wilson Neber Arias Castillo reiteró lo manifestado en las anteriores actuaciones procesales y agregó que, no es dable señalar al senador de haber puesto su cargo al servicio de un interés actual, directo y personal.
31. Manifestó que como lo ha señalado en repetidas ocasiones, el señor Arias Castillo no ha tenido vínculo alguno con la sociedad, aparte del registro contable, el cual insistió, fue producto del prorrateo derivado del hecho de ser parte de una lista cerrada.
32. Alegó que lo único demostrado es que el senador participó en la discusión y votación de forma negativa del proyecto de ley por medio del cual se transformaría el sistema de salud colombiano, sin que se demostrara de alguna manera el interés particular y directo en el asunto.
33. Indicó que en la demanda no se hizo alusión a la responsabilidad subjetiva , aspecto importante en el caso e insistió que la postura de la defensa se refiere a esa responsabilidad por cuanto el senador no provocó conducta alguna que dé lugar a la pérdida de investidura.
1.5. Sentencia de primera instancia
34. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 mediante sentenciaSolicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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proferida el 4 de octubre de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura.
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proferida el 4 de octubre de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura.
35. Realizó un recuento jurídico de las normas aplicables al caso, esto es, lo consagrado en la Constitución Política , la Ley 1881 de 2018 y demás normas concordantes. Asimismo, se refirió al ejercicio oportuno de la solicitud, la legitimación y acreditación de la calidad del congresista del demandado.
36. Consideró que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si el senador Arias violó el régimen de conflicto de interese s por participar en el trámite del proyecto de ley que favorecía a una sociedad que aportó dineros a su campaña, sin declararse impedido.
37. Se refirió al alcance del régimen de conflicto de intereses y realizó un estudio de los hechos probados en el caso concreto para precisar lo siguiente:
38. Respecto al elemento objetivo de la causal , determinó que el senador, en cumplimiento de sus funciones, hizo parte de la discusión de los proyectos de ley en cuestión, razón por la cual no es de recibo su defensa orientada a que sólo participó de la propuesta de archivo por cuanto la demanda se formuló de manera amplia.
39. Aclaró que el congresista no fue separado del asunto ni por impedimento ni por recusación.
40. Explicó que la Sociedad Aérea de Ibagué S .A.S., que figura como institución prestadora de salud, IPS, fue aportante a la campaña de la co alición a la que hace
recusación.
40. Explicó que la Sociedad Aérea de Ibagué S .A.S., que figura como institución prestadora de salud, IPS, fue aportante a la campaña de la co alición a la que hace parte el demandado a través de un crédito para el transporte aéreo de los candidatos.
41. Adujo que no se comparte el argumento consistente en que el senador sólo se enteró de que la sociedad tenía la condición potencial de prestadora del servicio de ambulancia aérea por un trino del 12 de abril de 2024 de la senadora Paloma Valencia, es decir, después del archivo de la propuesta del proyecto de ley, dado que dicha información obra en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, REPS, que es de conocimiento público desde el 2018.
42. Expuso que, con todo, no se observa un interés particular por parte del senador, pues se trata de una iniciativa que intentaba modificar algunas particularidades del Sistema de Salud en Colombia, que podría traer beneficios para las IPS en general.
43. Aseguró que no puede desconocerse que dadas las características abstractas y generales de la actividad legislativa, sería extraordinario la configuración de esta exigencia, no obstante, como lo expresó la Corte Constitucional8 los asuntos exigen
8 Sentencia C-302 del 9 de septiembre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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un estudio caso a caso, que va más allá de afirmaciones, por cuanto se requiere de pruebas encaminadas a demostrar el beneficio particular del congresista , lo que no ocurre en el presente asunto, en tanto la parte actora pretendió derivar ese beneficio por el solo hecho de que una IPS fue aportante a la campaña del demandado, lo cual resulta insuficiente toda vez que la causal no se configura de forma automática.
44. Comentó que se debía demostrar de qué manera, más allá del crédito, se benefició el congresista con la participación en los proyectos de ley puesto que esta Corporación ha dicho que para que se configure un conflicto de intereses se debe acreditar que fue específico y personal, contrario a ello, se advi rtió que la iniciativa impulsaba una nueva propuesta para la administración de los recursos de salud que solo puede impactar de manera positiva o negativa con su implementación efectiva, sin distinción de sus beneficios y en condiciones de generalidad e igualdad.
45. Adicionó que no existe un beneficio actual, por cuanto este era para todas la IPS y, además, estaba sujeto a que se materializara dicho objeto a través de contratos o negocios jurídicos que la sociedad aportante suscribiera para tal fin, lo que evidencia una eventualidad si se tiene en cuenta que la sociedad involucrada ni siquiera ha renovado tal condición.
46. Asimismo, sostuvo que el beneficio tampoco es directo dado que el proyecto no producía provecho alguno para el congresista, sus parientes y no obra prueba que indique cualquier otra dirección.
renovado tal condición.
46. Asimismo, sostuvo que el beneficio tampoco es directo dado que el proyecto no producía provecho alguno para el congresista, sus parientes y no obra prueba que indique cualquier otra dirección.
47. Señaló que se desconoce cuál era la actividad de la IPS aportante y no puede perderse de vista que la sociedad no solo se dedicaba de manera exclusiva al sector salud, sino que también prestaba servicios de transporte que fueron los que aportó a la campaña del demandado a través de un crédito, lo que impide dilucidar el impacto económico que tendrían las r eformas impulsadas por los proyectos en las finanzas de las referidas IPS.
48.Determinó que había lugar a denegar la solicitud de pérdida de investidura toda vez que no estaban acreditados los elementos objetivos de la causal invocada lo que relevaba a la Sala de realizar el estudio del factor subjetivo.
49. Finalmente, dispuso no condenar en costas por tratarse de un asunto en que se ventila un interés público conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 188 del
CPACA.
1.6. Recurso de apelación
50. El señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en calidad de director nacional y representante legal del Partido Centro Democrático presentó recurso de apelación contra la sentencia de 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala Especial deSolicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 del Consejo de Estado, en la cual se resolvió negar lo solicitado.
51. Insistió en que de las pruebas aportadas al proceso se demuestra el conflicto de intereses, sin embargo, el fallo de primera instancia concluyó lo contrario debido a que el Proyecto de Ley 216 de 2023 beneficiaba a todas las IPS de manera general y no exclusivamente a la Sociedad Aérea de Ibagué, interpretación que, a su juicio, es errónea pues el régimen exige que los congresistas se declaren impedidos cuando exista un interés particular que comprometa su imparcialidad.
52. Afirmó que no se evaluó adecuadamente la noción de beneficio directo, por cuanto si bien el proyecto de ley tenía un carácter general frente a todas las IPS, la relación financiera entre la sociedad y el senador genera una duda razonable sobre su capacidad de actuar de manera imparcial en la discusión y votación.
53. Resaltó que, aunque los aportes económicos fueron prorrateados entre los miembros de la lista, el senador tenía conocimiento de que una IPS había financiado su campaña y dicha entidad se beneficiaría directamente del proyecto, razón por la cual la responsabilidad del congresista no desaparece por el hecho de estar en una lista cerrada y la falta de declaratoria de impedimento representa una omisión en su deber de transparencia.
54. Alegó que la sentencia apelada no analizó el elemento subjetivo de la conducta para estudiar si el senador actuó con diligencia y buena fe al no declararse impedido.
deber de transparencia.
54. Alegó que la sentencia apelada no analizó el elemento subjetivo de la conducta para estudiar si el senador actuó con diligencia y buena fe al no declararse impedido.
55. Adujo que no es suficiente que el demandado evite obtener un beneficio económico directo e inmediato , pues el régimen de conflicto de intereses también busca que no se produzca una percepción de parcialidad o riesgo de corrupción por lo que es necesario que los congresistas se aparten de cualquier situación en la que su imparcialidad pueda ser cuestionada.
56. Destacó que en la sentencia C-302 de 2021 la Corte Constitucional señaló que el conflicto de inter eses no se configura únicamente cuando existe un beneficio económico directo, sino que debe analizarse de manera integral las relaciones financieras, sociales o políticas que puedan comprometer la objetividad del congresista.
57. Señaló que en la sentencia de primera instancia se minimizó el deber de transparencia, el principio de precaución y de buenas prácticas, y los estándares de ética pública frente a la actuación legislativa del senador y su omisión de declararse impedido.
58. Adicionó que tampoco se abordó la neutralidad del senador en la participación del proyecto, carga probatoria que le correspondía al demandado y ante su ausenciaSolicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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la decisión debió ser diferente.
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la decisión debió ser diferente.
59. Por último, solicitó que se revoque el fallo recurrido y en su lugar, se declare la pérdida de investidura con las notificaciones y expediciones de copias correspondientes.
1.7. Trámite en segunda instancia
1.7.1. El congresista
60. A través de apoderado el senador Wilson Neber Arias Castillo pidió que se confirme la decisión recurrida, por las siguientes razones:
61. Destacó que la apelación es una reproducción de los conceptos genéricos expuestos en la presentación de la demanda en la que se omite el deber de exponer de forma clara, razonada y concreta los motivos de inconformidad frente a la decisión.
62. Refirió que lo pretendido por el actor es que sin aportar argumentos o pruebas que controviertan las consideraciones de la Sala Especial se realice una nueva revisión integral desde su visión, sin tener en cuenta el principio edificado en favor del demandado en los procesos de carácter penal como en los relativos al trámite sancionatorio.
63. Explicó que la solicitud tiene como fundamento el solo hecho de que la campaña del investigado recibió un crédito de la IPS, pero en el caso objeto de estudio contraría la jurisprudencia constitucional relativa a los aportes de financiación aunado a que no se demostró la existencia de un interés particular, actual y directo.
64. Precisó que la parte actora busca que sea el demandado quien asuma la carga
contraría la jurisprudencia constitucional relativa a los aportes de financiación aunado a que no se demostró la existencia de un interés particular, actual y directo.
64. Precisó que la parte actora busca que sea el demandado quien asuma la carga de probar que su actuar estuvo orientado por los principios de buena fe, transparencia, imparcialidad y neutralidad lo cual contradice la jurisprudencia en virtud del régimen de conflicto de intereses.
1.7.2. Ministerio Público
65. El procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y confirmar la decisión de primera instancia.
66. Manifestó que desde la demanda y con la interposición del recurso de apelación el solicitante ha pretendido crear una causal de pérdida de investidura que no existe y es no haberse declarado impedido y ello , demostraría un comportamiento inadecuado del congresista como sustento del elemento subjetivo, aspecto que noSolicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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fue objeto de estudio en la primera instancia dado que al no estar demostrada la causal de manera objetiva result ó innecesario evaluar el comportamiento del senador.
67. Expuso que no toda participación, discusión o votación frente a una iniciativa legislativa que beneficia a los sectores económicos de quienes fueron financiadores de la campaña configura un conflicto de intereses, razón por la cual se debe revisar
senador.
67. Expuso que no toda participación, discusión o votación frente a una iniciativa legislativa que beneficia a los sectores económicos de quienes fueron financiadores de la campaña configura un conflicto de intereses, razón por la cual se debe revisar cada asunto para verificar la existencia de un beneficio particular, actual y directo.
68. Refirió que con base en el objeto del proyecto se advierte que no consistía en establecer beneficios para un sector específico, sino que su propósito estaba dirigido a toda la población colombiana sin restricción alguna por lo que no puede predicarse un interés particular.
69. Comentó que tampoco concurre el elemento actual en tanto se configura en circunstancias presentes y existentes para el momento en que el congresista participó de la discusión del proyecto y la habilitación de la IPS en cuestión estaba hasta 27 de julio de 2024, de modo que no se puede establecer a ciencia cierta si para la fecha en que entrara a regir la ley , de haber sido aprobada , la empresa estaría habilitada por cuanto esto depende de un trámite administrativo.
70. Afirmó que, ante la inexistencia de un beneficio actual para el parlamentario, mal podría afirmarse que se presenta un interés directo que además debió ser demostrado por el actor, pues la carga de la prueba le corresponde al demandante quien debe acreditar de forma incuestionable los elementos de concreción de la causal alegada en atención a la naturaleza sancionatoria de esta clase de procesos.
71. Consideró, en esta segunda instancia, que el solicitante no aportó argumentos válidos ni pruebas que permitan desvirtuar los argumentos del fallo recurrido que no encontró configurados los elementos objetivos de la causal invocada y, por tanto,
71. Consideró, en esta segunda instancia, que el solicitante no aportó argumentos válidos ni pruebas que permitan desvirtuar los argumentos del fallo recurrido que no encontró configurados los elementos objetivos de la causal invocada y, por tanto, resulta improcedente adelantar un análisis subjetivo de la conducta de l senador
Arias Castillo.
1.7.3. Manifestación de impedimento
72. El 17 de febrero de 202 5, la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
73. Mediante decisión del 25 de febrero de 2025, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, declaró fundado el referido impedimento y , en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto de la referencia.Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01
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