🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240398601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240398601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: EXEHOMO PARRA VANEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio. Defecto fáctico y error inducido. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa mediante apoderado , contra la sentencia de l 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

sentencia de l 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de julio de 2024, el demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“Primero. – Declarar la procedencia excepcional de esta acción de tutela para enjuiciar, en sede constitucional, la sentencia del 5 de abril de 2024 emitida por el TAC en el proceso contencioso administrativo de radicado No. 11001333400520160022800 – 01 seguido por el señor EPV contra la SDMB por la emisión de las Resoluciones demandadas en ese proceso.

Segundo.- Dar por demostrar los defectos especiales endilgados contra la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el TAC, conforme con los parámetros jurisprudenciales en materia constitucional.

Tercero.- Conforme con lo anterior, dejar sin valor y efectos la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el TAC, declarando su nulidad por los defectos especiales incurridos que llevaron a la postre a la violación al debido proceso y otros derechos y garantí as constitucionales del señor EPV.

Cuarto. – Por lo anterior, ordenar al TAC sustituir la sentencia del 5 de abril de 2024 y, en consecuencia, emitir una nueva sentencia de segunda instancia que acoja la ponencia que en su momento presentó el Magistrado de Sala, doctor Felipe Alirio Solarte Amaya, como

consecuencia, emitir una nueva sentencia de segunda instancia que acoja la ponencia que en su momento presentó el Magistrado de Sala, doctor Felipe Alirio Solarte Amaya, como informó en su salvamento de voto presentado contra la mencionada sentencia de segunda instancia, con la que revocaba la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2021 en el proceso contencioso administrativo seguido por el señor EPV o, en últimas, se emita por el TAC o por este mismo Consejo de Estado cualquier decisión que nuevamente revise la sentencia de primera instancia en cuestión y revoque la totalidad de su parte resolutiva”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos

El accionante relató que el 12 de agosto de 2015, fue detenido por la Policía Nacional mientras conducía su vehículo automotor, procedimiento en el que además de que se evidenció que no contaba con el certificado de revisión técnico mecánica ni el SOAT, se le practicó una prueba de alcoholemia, la que desembocó en un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con las Resoluciones No. 2742 del 15 de septiembre de 2015 y 291/02 del 15 de diciembre de 2015, por medio de los cuales se le impuso las san ciones de multa por la suma de 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes, cancelación de la licencia de conducción por 25 años e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles.

de los cuales se le impuso las san ciones de multa por la suma de 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes, cancelación de la licencia de conducción por 25 años e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles.

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho presentó demanda contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se anularan los actos administrativos que lo sancionaron, al considerar que los mismos fueron emitidos “por fuera del marco constitucional y legal”, con “abuso de autoridad”, “desviación y extralimitación del poder policial” y con “falsa y falta de motivación”.

Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo d el 27 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el agente de la Policía Nacional era un integrante idóneo para realizar la prueba, el alcohosensor se encontraba en buen estado y de un registro fílmico se evidenció que el sancionado entorpeció el procedimiento al no soplar en debida forma.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia del 5 de abril de 2024 1, en la que confirmó íntegramente lo decidido por el a quo, pues, además de que el demandante no practicó de manera adecuada el procedimiento, tampoco demostró que padeciera una afección respiratoria que no le permitiera soplar en el alcohosensor.

3. Fundamentos de la acción

practicó de manera adecuada el procedimiento, tampoco demostró que padeciera una afección respiratoria que no le permitiera soplar en el alcohosensor.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, frente a la relevancia constitucional consideró que “cumple los tres criterios que, conform e a la jurisprudencia reiterada de esa Corte, esta acción de tutela (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”. Adicionalmente, aseguró que “no tiene por objeto “reabrir debates” concluidos en el proceso administrativo, sino que formula argumentos de naturaleza constitucional diferentes a los presentados en tales procedimientos. Por medio de la sentencia de se gunda instancia del TAC, la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de EPV, entre otras, por darle aplicación indebida a una prueba de “ERROR” y mantener la onerosa y gravosa decisión de primera instancia judicial (la imposición de la multa de 1440 SMMLV y la suspensión de la licencia de conducción de por vida)”.

Luego, mencionó que “lamentablemente el TAC con su sentencia, sobre la cual hubo un valioso y sabio salvamento de voto del Magistrado, Dr. Felipe Alirio Solarte, convalidó una serie de arbitrariedades, atropellos, excesos de poder policial, extralimitación en la aplicación de una Ley sancionatoria (etc.) al momento de ratificar la “supuesta validez” de las Resoluciones demandadas por el señor EPV, lo

convalidó una serie de arbitrariedades, atropellos, excesos de poder policial, extralimitación en la aplicación de una Ley sancionatoria (etc.) al momento de ratificar la “supuesta validez” de las Resoluciones demandadas por el señor EPV, lo re victimizó en sus mínimos derechos y garantías constitucionales (principio de

1 Se presentó un salvamento de voto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 legalidad, presunción de inocencia, debido proce so y defensa, duda razonable, tipicidad en materia sancionatoria), violentadas por la SDMB, por lo que ello abre la ventana para que por esta acción de tutela se puedan proteger esas garantías y derechos fundamentales, sin que se quiera abrir con esta acci ón un nuevo juicio contencioso administrativo o una tercera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya terminó entre EPV y la SDMB”.

Posteriormente, afirmó que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba de alcoholemia, toda vez que no se le explicó al accionante el procedimiento ni las consecuencias “de su mala praxis”.

Agregó que la autoridad judicial accionada “valoró la única prueba allegada al proceso por parte de la SDBM de una manera manifiestamente irrazonable, pues en el registro videográfico queda constancia que EPV; (i) nunca se negó a surtir la

Agregó que la autoridad judicial accionada “valoró la única prueba allegada al proceso por parte de la SDBM de una manera manifiestamente irrazonable, pues en el registro videográfico queda constancia que EPV; (i) nunca se negó a surtir la prueba de alcolemia (sic) (el procedimiento no habría arrojado “ERROR” en primera medida, si EPV se hubiera negado a realizar la prueba como señaló el Agente de Policía y reconoció parte del TAC), (ii) que en ejercicio al derecho de defensa y al debido proceso EPV manifestó que no volvería a realizar la prueba de alcolemia (sic) (pues ya la había realizado) y que no había norma vigente al momento de los hechos (ni la hay en estos momentos) que obligue al conductor a realizar tantas pruebas de alcoholemia como se desprendan del albedrio del oficial de policía, y (iii) que se desprende de la propia definición de las palabras que son dos cosas totalmente diferentes “negarse” (Decir que no, a lo que se pretende o se pide, o no concederlo, según la RAE) y hacer algo pero hacerlo de manera “inadecuada” (no correspondiente, inapropiado, no ajustado exactamente a las condiciones, circunstancias u objeto de alguna cosa según la RAE), y lo que es peor, que por parte del Juzgador se de aplicación analógica (extendiendo el alcance de un término al otro) como si se tratará de def iniciones intercambiables, allí radica la valoración de manera expresamente irrazonable de la única prueba determinante que deriva en la materialización del defecto fáctico”.

Por otro lado, indicó que se incurrió en error inducido , en tanto el Tribunal

de manera expresamente irrazonable de la única prueba determinante que deriva en la materialización del defecto fáctico”.

Por otro lado, indicó que se incurrió en error inducido , en tanto el Tribunal accionado tiene como único sustento una prueba que está viciada, pues se cometió un “error” en el procedimiento.

Señaló que la autoridad judicial accionada no procedió a realizar una valoración directa e inmediata en la prueba de alcoholemia, sino que se limitó únicamente a una valoración indirecta y de “oídas” a través del expediente.

Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia ya se contaba con un consentimiento y juicio totalmente viciado por la mala praxis del agente de policía, toda vez que este no procedió a dar cumplimiento a las Resolución No. 1183 de 2005 como la Resolución No. 414 de 2002 que señalan que el agente tenía la posibilidad de realizar la prueba de alcoholemia en sangre en caso de que “por cualquier circunstancia”, no se lograra obtener un resultado concreto en la prueba con alcohosensor.

Por último, manifestó q ue la autoridad judicial accionada en su sentencia desconoció el derecho fundamental de defensa, contradicción de pruebas y a la presunción de inocencia del demandante, es decir, se trata de un error inducido por una grave actuación de otr a entidad estatal que obró de manera ligera y sin el cumplimiento de los requisitos legales, y las formas debidas en el proceso sancionatorio policivo al realizar la prueba de alcoholemia.

4. Trámite procesal

Por auto del 6 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitióRadicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

4. Trámite procesal

Por auto del 6 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitióRadicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada. Además, vincul ó como terceros con interés a l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Secretaría Distrital d e Movilidad de Bogotá.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá

En escrito del 13 de agosto de 2024, la titular del despacho pidió que se desvincule del trámite constitucional y se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que no se configuró en una violación de derechos fundamentales.

Resaltó que el escrito de tutela no satisface los presupuestos o cargas argumentativas mínimas que deben exponerse para controvertir decisiones judiciales, como quiera el accionante pretende servirse de la solicitud de amparo como una nueva instancia, lo que carece de relevancia constitucional.

Por otro lado, afirmó que en el proceso ordinario pretendía la nulidad de la decisión adoptada en la resolución del 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, declaró contraventor al señor Exehomo

adoptada en la resolución del 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, declaró contraventor al señor Exehomo Parra Vanegas, y como consecuencia, le impuso multa.

Indicó que en la decisión proferida en primera instancia por su despacho, no se encontró probado que la entidad demandada hubiese incurrido, al momento de expedir los actos administrativos demandados, en las causales de nulidad de i) desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso, ii) infracción a las normas en que debía fundarse, iii) desviación de poder, y iv) falsa motivación de los actos administrativos demandados, al considerarse lo siguiente:

Resaltó que en el procedimiento policivo y administrativo se respetaron las garantías del debido proceso, el agente de tránsito que practicó la prueba contaba con la capacitación respectiva y cumplió con los protocolos técnicos vigentes al momento de recolectar las pruebas, quedando acreditado que fue el deman dante quien se negó a la práctica de la misma en debida forma.

Sostuvo que el alcohosensor se encontraba en buenas condiciones, según el certificado de calibración emitido por el Laboratorio Saravia Bravo allegado al proceso contravencional, prueba que no fue controvertida por el demandante.

Señaló que el procedimiento administrativo para real izar la prueba de alcoholemia con el fin de determinar el grado de embriagues del actor, que trajo consigo la imposición de la orden de comparendo, y posteriormente la imposición de sanción por infracción a las normas de tránsito cometida por el señor Parr a Vanegas, estuvieron acorde con las normas que regulan la materia, respetándose el debido

imposición de la orden de comparendo, y posteriormente la imposición de sanción por infracción a las normas de tránsito cometida por el señor Parr a Vanegas, estuvieron acorde con las normas que regulan la materia, respetándose el debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad.

Para terminar, refirió que no se le ha privado del acceso a la administración de justicia y, por el contrario, se garantizó la misma durante el proceso adelantado con salvaguarda de todas sus garantías constitucionales y legales.

5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

6. Sentencia de tutela impugnada

6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 12 de septiembre de 20242, declaró improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Señaló que los alegatos relacionados con el defecto fáctico y el error inducido fueron ampliamente debatidos ante los jueces de instancia, quienes al valorar el acervo probatorio concluyeron que el procedimiento realizado por parte de los agente s de tránsito fue adecuado y ajustado a la norma.

ampliamente debatidos ante los jueces de instancia, quienes al valorar el acervo probatorio concluyeron que el procedimiento realizado por parte de los agente s de tránsito fue adecuado y ajustado a la norma.

Sostuvo que el actor en ningún momento plantea un tema o asunto de naturaleza constitucional que deba ser estudiado por el juez constitucional, sino que propone abrir nuevamente el debate ya surtido en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho.

Por último, manifestó que es evidente que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso , por consiguiente, el asunto carece de relevancia constitucional.

6.2. En escrito del 2 de octubre de 2024, el accionante solicitó la aclaración y adición del fallo de 12 de septiembre de 2024, en razón a que le generó duda la parte considerativa.

Afirmó que de ninguna forma la acción de tutela se utilizó para reabrir una discusión zanjada en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque lo que se pone de presente es la violación al debido proceso, pues se aplicó de forma arbitraria, injusta y con una interpretación amplia y no restrictiva de una norma de carácter sancionatorio al momento que evaluaron la legalidad o no de unos actos administrativos que impusieron indebidamente unas sanciones tremendamente drásticas.

Por otro lado, indicó que en la sentencia de primera instancia nada se dijo del salvamento de voto de la providencia objetada, a pesar de que fue mencionado en el escrito de tutela.

Finalmente, pidió que “se sirva adicionar su sentencia en el sentido que si bien se

salvamento de voto de la providencia objetada, a pesar de que fue mencionado en el escrito de tutela.

Finalmente, pidió que “se sirva adicionar su sentencia en el sentido que si bien se destacó en la parte preliminar de la misma que el Tribunal Administrativo objeto de esta acción constitucional en donde se enjuicia su sentencia “guardó silencio” (pág. 6 de 12 de la sentencia objeto de estas solicitudes), este Despacho se abstuvo de indicar los efectos procesales que trae la renuncia del accionado a dar respuesta a la demanda, como lo establece el artículo 20del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Articulo 20: Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

6.3. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de l 17 de octubre de 2024, negó la solicitud de acl aración y adición de la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2024.

Sostuvo que la aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso no es procedente, debido a que el accionante no indicó ni señaló cuales son los conceptos o frases contenidas en el fallo que le generen duda, por el contrario, su argumento se dirige a cuestionar la decisión de la Sala, para lo cual lo

2 Notificada mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

2 Notificada mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 procedente es la impugnación de la decisión de primera instancia según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, respecto a la adición del fallo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso , la adición procede cuando se han dejado de resolver sobre los puntos de debate, en ese sentido, en el ca so concreto como la demanda del actor no cumplió el requisito de relevancia constitucional, no se descendió al estudio del fondo del asunto, es decir, si procedía o no declarar probado alguno de los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judic ial accionada y , eventualmente, estudiar los argumentos planteados por el actor, por lo que también se negó.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó que todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron, lo cual obligaba al a quo a resolver de fondo el asunto y no declarar su improcedencia, pues las acciones abusivas que ocurrieron en su caso y que fueron convalidados por los jueces de la República y ahora por una sentencia de tutela que

cumplieron, lo cual obligaba al a quo a resolver de fondo el asunto y no declarar su improcedencia, pues las acciones abusivas que ocurrieron en su caso y que fueron convalidados por los jueces de la República y ahora por una sentencia de tutela que derrumba la necesidad de revisar de fondo el caso por el supuesto incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Indicó que se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, porque esta tutela no se adelantó con la finalidad de reabrir una discusión zanjada en la segunda instancia, más aún cuando la situación que se plantea con la presentación de la acción de tutela es la grave y flagrante violación al debido proceso e incluso a la igualdad como derechos fundamentales de l demandante por una interpretación restrictiva de una norma de carácter sancionatorio, como lo es el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, norma con la cual se impusieron unas sanciones que fueron demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resaltó que la relevancia constitucional para este caso estaba dada por el rigor que se le exigía a la autoridad judicial accionada a la hora de revisar la legalidad de unas resoluciones que le impusieron unas gravísimas sanciones al actor, las que sin dudas afectaría en parte el derecho fundamental a la movilidad o la libertad de locomoción del accionante.

Aseguró que la acción de tutela tiene pleno mérito para resolver de fondo los reparos constitucionales contra la sentencia que puso fin en segunda instanc ia al proceso contencioso.

Mencionó que la afectación de sus derechos fundamentales fue como consecuencia

Aseguró que la acción de tutela tiene pleno mérito para resolver de fondo los reparos constitucionales contra la sentencia que puso fin en segunda instanc ia al proceso contencioso.

Mencionó que la afectación de sus derechos fundamentales fue como consecuencia de la providencia objetada, la cual fue sujeto a un salvamento de voto y que no fue motivo de pronunciamiento en la sentencia de tutela objeto de impugnación.

Por último, manifestó que “la sentencia acá impugnada debía abordar este punto para convalidad (sic) si había o no lugar al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción denominado “relevancia constitucional del asunto”, porque justamente con el salvamento de voto en cuestión se fundamenta la verdadera afectación a los derechos fundamentales que se viene denunciando acá, por lo que la negativa del A quo que emitió la sentencia opugnada (sic) acá con este escrito de impugnación es deliberada y no responde a un verdadero sentido de justicia material y cercena sin dudas el derecho fundamental de mi poderdante deRadicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 acceder a la administración de Justicia, en tanto es arbitrario que el fundamento para el cumplimiento de un requisito formal de procedibilidad no se haya analizado con dicho salvamento de voto, salvamento de voto que además hace parte del acervo probatorio de la acción de tutela, o que lleva de paso a acusar la sentencia

para el cumplimiento de un requisito formal de procedibilidad no se haya analizado con dicho salvamento de voto, salvamento de voto que además hace parte del acervo probatorio de la acción de tutela, o que lleva de paso a acusar la sentencia del 12 de septiembre de 2024 de pretermitir material o elementos demostrativos que daban cuenta de la relevancia constitucional del asunto sometido a resolución con esta acción constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la S ala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y error inducido.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho

jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra deci siones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-01

Demandante: Exehomo Parra Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las

o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el est udio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...