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CE - Sentencia 11001031500020240399101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240399101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 31 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas a favor de la entidad demandada, en el marco de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 3 de septiembre de 20 24, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual se negó el amparo solicitado2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 31 de julio de 2024, Óscar Mauricio Becaria Suárez, Ruth Enid Riaño Echeverry, Linda Vanessa Ramírez Riaño, Cristian Daniel Ramírez Riaño, Martha Esperanza Suárez de Becaria, Óscar Alfonso Becaria Becaria y María Constanza Becaria Suárez, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su s derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana, con ocasión de la Sentencia de 5 de febrero de 2024,

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Óscar Mauricio Becaria Suárez, Ruth Enid Riaño Echeverry, Cristian Daniel Ramírez Riaño, Linda Vanessa Ramírez Riaño, Óscar Alfonso Becaría Becaría, Martha Esperanza Suárez de Becaria y María Constanza Becaria Suárez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva

Suárez de Becaria y María Constanza Becaria Suárez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-0002018-00893-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“Se tutelen los derechos fundamentales del señor ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUAREZ y OTROS aplicando el principio de legalidad, garantizando el debido proceso, tutela judicial efectiva por vía bloque de constitucionalidad, motivación de los fallos judiciales en conexidad con el debido proceso y dignidad humana con ocasión de la no aplicación del principio de legalidad, Estado Social de Derecho, realidad material y violación directa de la constitución por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y de contera el desconocimiento del precedente jurisprudencial

ORDENANDO:

1. Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del día cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial

noviembre de dos mil veinte (2020) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva por vía bloque de constitucionalidad, motivación de los fallos judiciales en conexidad con el debido proceso invocados en protección por el señor ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUAREZ y OTROS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”

3. En consecuencia dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del día cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, que confirmó la sentencia de primer a instancia proferida por el tribunal Administrativo de

Cundinamarca

4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, se adopte una nueva providencia en la que deberá tener en cuenta las pretensiones de la demanda de reparación directa de ÓSCAR

MAURICIO BECARIA SUAREZ Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

5. Advertir al Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, que, en el evento que sea necesario, haga lo propio dentro del referido proceso ordinario, con la observancia de lo expresado en esta decisión.

6. Se de aplicación a las facultades extra y ultra petita teniendo en cuenta las facultades exorbitantes y extraordinarias en orden si de procurar los fines del Estado Social de derecho con el plus que le proporciona la aplicación del bloque de constitucionalidad por vía del Derecho Convencional derivado de los tratados ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y

facultades exorbitantes y extraordinarias en orden si de procurar los fines del Estado Social de derecho con el plus que le proporciona la aplicación del bloque de constitucionalidad por vía del Derecho Convencional derivado de los tratados ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Óscar Mauricio Becaria Suárez ingresó a la Procuraduría General de la Nación desde el 14 de enero de 2004, entidad en la que ocupó cargos de asesor grado 19, procurador regional, procurador judicial penal I de Mitú

(Vaupés) y procurador 174 penal II de Tunja (Boyacá).

5. 2) Como procurador judicial penal en la ciudad de Tunja le fueron asignados algunos casos de amplia connotación regional y nacional, por tratarse de traficantes de drogas, bandas criminales y empresas dedicadas a la captación ilegal de dineros. Sus intervenciones en esos procesos penalesRadicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 ocasionaron que, a partir de enero de 2016, recibiera amenazas a su vida y persecución constante, situación que fue informada al departamento de seguridad de la Procuraduría General de la Nación. Según el escrito de tutela, pese a la gravedad de los hechos , la entidad no tomó medidas de

persecución constante, situación que fue informada al departamento de seguridad de la Procuraduría General de la Nación. Según el escrito de tutela, pese a la gravedad de los hechos , la entidad no tomó medidas de fondo para salvaguardar la vida y la integridad del señor Becaria Suárez.

6. 3) El 14 de julio de 2016, el accionante presentó renuncia irrevocable a su cargo, y la Procuraduría General de la Nación le ofreció trasladarlo a Bogotá. Frente a esta propuesta, el accionante guardó silencio, por lo que, el 1 de agosto de 2016, la entidad aceptó su renuncia.

7. 4) Una vez aceptada su renuncia, el señor Becaria Suárez viajó con su familia a Estados Unidos con el fin de solicitar asilo político, país en el que , según indicó, ha enfrentado una difícil situación económica que ha deteriorado considerablemente su salud.

8. 5) Por lo anterior, en el 2018 , Óscar Mauricio Becaria Suárez junto con su grupo familiar presentaron demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, por haber omitido brindarle protección. El proceso fue conocido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , bajo el radicado 25000-23-36-000-201800893-00.

9. 6) El 5 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no

9. 6) El 5 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no estaba probada la falla en el servicio alegada por la parte actora, pues no se logró demostrar que las presuntas amenazas en contra del señor Becaria Suárez hubieran ocasionado la renuncia a su cargo y su traslado a otro país, ni que las medidas de protección adoptadas por la procuraduría hubieran sido insuficientes como se alegó en la de manda. En consecuencia, condenó en costas a la parte demandante y en favor de la Procuraduría General de la Nación.

10. 7) La providencia fue apelada por la parte demandante3 y mediante Sentencia de 5 de febrero de 2024 , la Subsección A de la Sección Tercera

3 El recurso de apelación fue sintetizado en la decisión de segunda instancia en los siguientes términos:” En primer lugar, reprochó que el acápite de hechos probados no correspondía a la realidad probatoria, pues, de un lado, lo definido en el libelo inicial se acreditó en su integridad y, de otra parte, la relación de los testimonios rendidos por las señoras Cándida Rosa Araque de Navas y Rosa Eugenia Benavides Díaz no eran acordes con lo narrado por ellas, por el contrario, "de manera selectiva se sintetizaron ideas y fragmentos que desdibujan la estructura de lo que trataron de referir". En segundo término, detalló que las amenazas de grupos ilegales eran ciertas y que las gestiones que realizó la

lo que trataron de referir". En segundo término, detalló que las amenazas de grupos ilegales eran ciertas y que las gestiones que realizó la Procuraduría no fueron adecuadas, ya que "encontró nivel de riesgo ordinario y no le dio situación peligro inminente (...), sus gestiones fueron inanes, por lo que debió remitir el caso a la Unidad Nacional de Protección que es el ente institucionalizado para tal fin", obligaciones que no debía asumir la víctima, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 9 del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. De manera preliminar, aclaró que, el hecho de que no se hubiera establecido el origen de las amenazas no invalidaba que el señor Becaria Suárez soportó amenazas mientras se desempeñaba como procurador judicial penal. Posteriormente, relató las gestiones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación en aras de proteger la integridad de su empleado, para concluir que la entidad había cumplido con su deber y había adoptado medidas que la p arte actora no demostró que fueran insuficientes.

11. Estimó que, contrario a lo argumentado por la parte actora, no había lugar a declarar una falla en el servicio por parte de la Procuraduría General de la Nación por no haber contactado a la Unidad Nacional de Protección

insuficientes.

11. Estimó que, contrario a lo argumentado por la parte actora, no había lugar a declarar una falla en el servicio por parte de la Procuraduría General de la Nación por no haber contactado a la Unidad Nacional de Protección ni a la Fiscalía General de la Nación para que le brindaran un esquema de seguridad especial . Lo anterior pues, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 4912 de 2011, los servidores de la procuraduría son personas objeto de protección cuando se encuentran en riesgo extraordinario o extremo y el demandante fue calificado con riesgo ordinario, de manera que, lo conducente era acudir a la Policía Nacional, tal como se hizo. En todo caso, sostuvo que nada impedía que el actor acudiera de manera directa a la Unidad Nacional de Prote cción para solicitar el respectivo estudio de riesgo, pues su trámite no contemplaba realizarlo por intermedio de alguna autoridad o persona. Po r último, condenó en costas en segunda instancia a la parte actora y fijó las agencias en derecho.

12. Como fundamento de la vulneración, se alegó que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, por la falta e indebida motivación de los fallos judiciales, que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes 4. También cuestionó que el tribunal hubiera declarado infundada la recusación

Acto seguido, dedujo que "no tenía interés en atacar la calificación de riesgo”, sino que esa decisión "hace parte del entramado formal y sustancial de la omisión en la que incurrió la entidad"

Acto seguido, dedujo que "no tenía interés en atacar la calificación de riesgo”, sino que esa decisión "hace parte del entramado formal y sustancial de la omisión en la que incurrió la entidad" Especificó que no había lugar a generalizar la situación de la magistrada de Boyacá "por ser situaciones diferentes tanto como instituciones y gestiones desplegadas por cada uno" y, además, los ejemplos de los otros funcionarios eran actos notorios que ofrecían motivos de lo que "le podría pasar en caso de no abandonar el país o presentar una acción de nulidad al acto administrativo que calificó el riesgo". Anotó que la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección informaron que la entidad demandada "nunca envió notificación pidiendo apoyo por los delitos denunciados, corroborándose la omisión de que ni siquiera de manera solidaria brindó seguridad y protecció n a sus funcionarios". De hecho, no requería petición previa de la parte afectada, pues su obligación era activar las alertas y rutas interinstitucionales para evitar el daño sufrido por el accionante y su núcleo familiar. Indicó que no aceptó el traslado a Bogotá ante el temor de las amenazas y porque, “si bien se catalogó un riesgo ordinario, fue una calificación formal que siempre adoleció de prestar un debido acompañamiento, cobijo, seguimiento y constatación de haber cesado las causas que generaron el peligro". índice 1 del expediente digital de samai. 4 Sobre la argumentación de los defectos alegados, la parte actora se limitó a trascribir algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se explicaban los defectos fáctico, desconocimiento

de samai. 4 Sobre la argumentación de los defectos alegados, la parte actora se limitó a trascribir algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se explicaban los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin indicar de qué manera se aplicaban en este asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 9 presentada en la audiencia de pruebas 5 y que el juez de segundo grado guardara silencio al respecto.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

13. En Sentencia de 3 de septiembre de 202 4, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela por no encontrar configurados los defectos alegados. La Subsección señaló que haría un estudio general de los defectos dada la poca argumentación realizada por la parte demandante. Luego, citó parte de la providencia cuestionada para indicar que la autoridad accionada sí motivó su decisión con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el demandante para la época en que ocurrieron los hechos.

Finalmente, se pronunció respecto del reproche que hiciera la parte actora sobre la recusación que solicitó en primera instancia durante la audiencia de pruebas y estimó que este no era el escenario para analizarlos, pues fue

Finalmente, se pronunció respecto del reproche que hiciera la parte actora sobre la recusación que solicitó en primera instancia durante la audiencia de pruebas y estimó que este no era el escenario para analizarlos, pues fue una actuación del proceso que se surtió hacía más de 4 años y frente a la cual se contó con los mecanismos idóneos para controvertirla.

14. La parte actora impugnó la providencia anterior. En primer lugar, cuestionó de manera extensa el informe rendido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 y estimó que, contrario a lo dicho por la autoridad accionada, lo pretendido no era convertir la tutela en una instancia adicional. En segundo lugar, reprochó que se estudiaran los reparos alegados , únicamente, respecto de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, en consideración a que la decisión de primera instancia también había incurrido en falencias graves como la ausencia de motivación. Sostuvo que, si la providencia impugnada hubiera hecho un estudio detallado del defecto fáctico alegado, se habría encontrado con la falta e indebida motivación en que incurrieron los fallos de primer y segundo grado enjuiciados, hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admin istración de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana como se explicó en el escrito de la tutela.

15. Posteriormente, se refirió a los apartes de la sentencia impugnada, para señalar que no eran de recibo esos argumentos porque la denuncia sobre las amenazas si se presentó ante la fiscalía, la renuncia al cargo se dio por la negligencia de la Procuraduría General de la Nación en proteger a

para señalar que no eran de recibo esos argumentos porque la denuncia sobre las amenazas si se presentó ante la fiscalía, la renuncia al cargo se dio por la negligencia de la Procuraduría General de la Nación en proteger a su empleado, las medidas de segur idad tomadas por la entidad no fueron suficientes y finalizó con unos interrogantes frente a la situación fáctica

5 Recusación que fue resuelta en el desarrollo de la misma audiencia de pruebas de 6 de febrero de 2020 y frente a la decisión de declararla infundada no se presentaron recursos. 6 Informe que fue sintetizado en la decisión de primera instancia como parte de los antecedentes del caso.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 9 expuesta7 y con la ratificación de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.4. Conclusión.

2.1. Identificación de los defectos alegados

16. Para la Sala es necesario precisar que, si bien la parte actora dentro de su escrito de tutela alegó la configuración de un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sus

16. Para la Sala es necesario precisar que, si bien la parte actora dentro de su escrito de tutela alegó la configuración de un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sus reparos serán analizados bajo la óptica del defecto decisión sin motivación.

Lo anterior, en consideración a que se alegó que las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas fueron indebidamente motivadas pues carecían de fundamentos fácticos y jurídicos para negar las pretensiones de la demanda.

2.2. Fijación de la controversia

17. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en decisión sin motivación al proferir la Sentencia de 5 de febrero de 2024 . En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

18. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, por encontrar que la acción de tutela resulta improcedente al no superar el requisito de relevancia constitucional , por las razones que

pasan a explicarse:

19. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la

pasan a explicarse:

19. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la

7 “Nos hacemos una serie de preguntas; (i) La primera y segunda instancia porque no analizo estos escenarios bajo esas circunstancias descritas en el literal b? (ii) Porque hoy el mismo Consejo de Estado ente accionado no contemplo en este fallo de tutela impugnado esas particularidades?, (iii) Porque de manera parcializada con las pruebas y los hechos no se pronuncian de esos hechos?, (iv) No será que hay una fútil apreciación de las pruebas que de contino aúpa la falta de motivación y la apreciación de las p ruebas en su conjunto como elemento fundante del proferimiento de providencias con ausencia de motivación o con falsa motivación que para el caso y para la seguridad jurídica de la Nación produce los mismos perjuicios en contra de los grandes logros conseguidos y contenidos en la Constitución de 1991 y que gracias a la Corte Constitucional, al derecho convencional se ha ido morigerando al punto de fortalecerlo? Son reflexiones que no estaría de más hacerlas.”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 9 especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

7 de 9 especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

20. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.

21. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del acciona nte que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.

22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13,

adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.

22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13, estableció que la relevancia constitucional se acredita ba a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

23. Con base en lo anterior, d e la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la controversia carece de relevancia constitucional en la

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito,

explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-01

Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 medida en que, (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada , frente a la cual no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela. Al respecto, si bien la parte

constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada , frente a la cual no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela. Al respecto, si bien la parte actora refirió en su impugnación que la cuestión discutida pretendía la protección de derechos fundamentales y no buscaba ser una instancia adicional, esto no fue alegado en el escrito de tutela, en el que, además, ni siquiera sustentó de manera suficiente los defectos alegados14.

24. Además, se advierte que los argumentos expuestos en esta acción de tutela se presenta ron como una reiteración de los del proceso de reparación directa y estos ya fueron resueltos por el juez natural .

Concretamente, en el recurso de apelación, la parte actora reprochó la motivación de la decisión de primer grado porque, a su juicio, las medidas tomadas por la Procuraduría General de la Nación no fueron suficientes para proteger al señor Becaria Suárez 15, reparo que fue estudiado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual , luego de analizar cada una de las medidas , concluyó que fueron adecuadas y conforme al riesgo demostrado . En ese sentido, se observó que lo pretendido por el demandante no es más que ex

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