CE - Sentencia 11001031500020240399601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240399601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03996-01 Demandante: GENYS MARTÍN JINETE MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA POR SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Síntesis del caso: se cuestionó la falta de respuesta del Consejo de Estado frente a unas peticiones relacionadas con unas solicitudes de vigilancia judicial de un proceso de acción de tutela tramitado en la Sección Primera de esta Corporación. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, tras verificar que la petición no se radicó ante esa autoridad, además, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante quien sí se radicaron las peticiones, se observó que respondió la solicitud y la notificó al peticionario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Genys Martín Jinete Mendoza contra la Presidencia y la Sección Primera del Consejo de Estado”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2024, la señora Genys Martín Jinete Mendoza promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo de Estado por la mora judicial para responder unas peticiones en las que solicitó la vigilancia judicial al proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-06857-00 tramitado en la Sección Primera de esta Corporación.2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03996-01 Actor: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó queja disciplinaria en contra del abogado José Aquimín González Parra, sin embargo, en audiencia del 24 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico dispuso la terminación del procedimiento conforme con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. 2) Apeló y mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia1. 3) Por considerar que esas decisiones eran violatorias de sus derechos fundamentales del derecho de defensa y debido proceso, el 9 de noviembre de 2023, presentó una acción tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, por sentencia del 13 de diciembre de 2023 declaró improcedente el amparo2 . 4) Impugnó la decisión, sin embargo, por auto del 5 de junio de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado la rechazó por considerarla extemporánea. 5) El 8 y 14 de marzo, así como el 15 y 17 de junio del 2024 ante el Consejo de Estado una solicitud de
embargo, por auto del 5 de junio de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado la rechazó por considerarla extemporánea. 5) El 8 y 14 de marzo, así como el 15 y 17 de junio del 2024 ante el Consejo de Estado una solicitud de vigilancia judicial al proceso de tutela mencionado al correo electrónico “mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por considerar que la decisión de declarar improcedente el mecanismo transgredía sus derechos fundamentales allí invocados, pero no obtuvo respuesta por parte del Consejo de Estado.
Fundamento de la vulneración La actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de esta Corporación, debido a que no ha respondido las peticiones que elevó el 8 y 14 de marzo y 15 y 17 de junio de 2024. 1 08001-11-02-000-2021-00874-00/01. 2 Proceso con radicación 1001-03-15-000-2023-06857-00.3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03996-01 Actor: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se respondan las peticiones relacionadas con la “vigilancia judicial” que presentó.
Actuación procesal El 6 de agosto de 2024, el despacho ponente en primera instancia requirió a la accionante para que en el término de tres (3) días allegara copia de la constancia de envío de las peticiones, pues, aunque aportó copia de las peticiones que afirmó haber radicado, no allegó las constancias de envío de estas. El 3 de septiembre de 2024, la actora allegó un nuevo memorial en el que no atendió el requerimiento y manifestó que mediante auto del 19 de julio de 2024 la Corte Suprema de Justicia remitió la solicitud y sus anexos, pero no allegó la constancia de envío de las peticiones. El 6 de septiembre de 2024, el despacho requirió nuevamente a la actora para que en el término de tres (3) días allegara copia de la constancia de envío de las peticiones. El 23 de septiembre de 2024, la actora allegó un memorial en el que manifestó no haber sido notificada de la providencia del 6 de agosto de 2024 a la dirección de correo electrónica indicada por ella, por tal motivo no había presentado el escrito de subsanación. El 30 de septiembre siguiente, radicó un nuevo memorial en el que pidió la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia y manifestó que no había presentado el escrito de subsanación debido a que la providencia del 6 de agosto de 2024 no le fue notificada a su dirección de correo electrónico. El 11 de octubre siguiente solicitó que se le notificara de nuevo el auto. La Secretaría General de la Corporación le informó que la providencia había sido notificada a
la dirección de correo electrónica indicada y que, en todo caso, podía acceder a la consulta electrónica del expediente por la ventanilla virtual del sistema de SAMAI.4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03996-01 Actor: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela Mediante auto del 11 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente del Consejo de Estado y, como terceros con interés, a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Sentencia de primera instancia A través de providencia del 22 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo, tras advertir que la actora envió las peticiones a la dirección de correo electrónico “mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co”, que no corresponde a la Presidencia ni a la Sección Primera de esta Corporación. Impugnación La parte actora alegó que, aunque envió las solicitudes de vigilancia del proceso de tutela a un correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dicha autoridad debió remitirlas por competencia a la Presidencia del Consejo de Estado. Actuaciones en segunda instancia Por medio de auto del 19 de febrero de 2025, el despacho ponente en segunda instancia ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien informó que respondió las peticiones de la actora manifestándole que no era la autoridad competente para resolverlas. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03996-01 Actor: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo de estado con el fin de que se protejan el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a unas solicitudes de “vigilancia judicial” que la actora presentó los días 8 y 14 de marzo, 15 y 17 de junio de 2024. En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo, tras denotar que la peticionaria radicó sus solicitudes a un correo que no es de dominio de esta Corporación, de ahí que no violó el derecho de petición de la actora. La parte actora impugnó con base en que, aunque envió sus solicitudes a un correo electrónico de dominio del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta autoridad debió remitirlas a la competente. Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo de Estado, en la medida en que las solicitudes de vigilancia judicial presentadas por la accionante nunca fueron radicadas directamente ante esta Corporación, sino que fueron enviadas a una autoridad distinta. 2) En efecto, a pesar de los requerimientos que se le hicieron en primera instancia, la actora no aportó constancia o prueba alguna que permita demostrar que efectivamente6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03996-01 Actor: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela la Presidencia del Consejo de Estado o cualquier otra dependencia hayan recibido la petición. 3) En esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo en lo relativo a la presunta falta de respuesta por parte del Consejo de Estado.
Acción de tutela la Presidencia del Consejo de Estado o cualquier otra dependencia hayan recibido la petición. 3) En esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo en lo relativo a la presunta falta de respuesta por parte del Consejo de Estado. 4) En todo caso, la Sala verificó el buzón electrónico ante quien se presentaron las referidas solicitudes, esto es, mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co y constató que pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en consecuencia, por esa razón se vinculó a esa Corporación. 5) Sin embargo, se advierte que en su informe esta autoridad indicó que sí respondió la solicitud de la peticionaria y le informó que no tenía competencia para ejercer vigilancia judicial sobre el Consejo de Estado, por ende, es claro que esa autoridad accionada cumplió con su deber de responder de fondo y dentro del término legal la petición, al tiempo que le notificó dicha respuesta a la peticionaria a su dirección de correo electrónico el 27 de julio de 2024. 6) Adicionalmente, si bien la accionante sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico debió remitir la solicitud a la autoridad competente, lo cierto es que una vez revisada la petición se advierte que el contenido de la petición no es claro respecto a su objeto ni destinatario. 7) En efecto, aunque las peticiones no son muy claras, al analizarlas se extrae que con ellas la peticionaria se dirige ante una supuesta oficina de “Control Interno del Consejo de Estado” con el fin de que se le dé “impulso
al proceso” y se haga una “vigilancia judicial” a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado que “de una manera extraña se han negado a tutelarme mis derechos” en el marco de la acción de tutela con radicación no. 2023-06857-00. 8) En esos términos, se reitera, lo primero es señalar que la solicitud no es del todo clara en cuanto a su intención pero, en todo caso, ya fue contestada por la autoridad ante quien se remitió, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; asimismo, si lo que cuestiona la actora es que no se remitió por esta autoridad a quien correspondía, lo cierto es que en todo caso el asunto carece actualmente de actualidad, porque una vez revisada la acción de tutela con radicación no. 2023-06857-00 que se tramitó por parte7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03996-01 Actor: Genys Martín Jinete Mendoza Acción de tutela de la Sección Primera de esta Corporación se advierte con claridad que en ese proceso ya se profirió fallo de primera instancia y la actora no lo impugnó oportunamente, razón adicional para inferir que en todo caso la controversia carece actualmente de objeto porque ese proceso ya culminó. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia
la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.