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CE - Sentencia 11001031500020240405801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240405801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04058-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Temas:

Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En esta decisión se declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 2 de agosto de 2024, el departamento de Cundinamarca, actuando mediante apoderado judicial , presentó acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 2 de agosto de 2024, el departamento de Cundinamarca, actuando mediante apoderado judicial , presentó acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección

B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de acción popular promovido por la Universidad de Cundinamarca (en adelante, UDEC) contra el departamento de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca1. En dicho fallo, el tribunal modificó la providencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de educación.

1 Trámite identificado con el radicado 25000-23-15-000-2005-01521-00/02.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del Departamento de Cundinamarca, violentado con la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, dentro de la acción popular con radicado 2005001521-02.

SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, dentro de la acción popular con radicado 2005-001521-02.

TERCERA: ORDENAR a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, dentro de la acción popular con radicado 2005 -001521-02 rehacer el fallo de la acción popular atendiendo los razonamientos del Consejo de Estado, y en tal sentido, negando las pretensiones de la acción.

CUARTA: ADOPTAR cualquier otra decisión que garantice los derechos fundamentales.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. El 25 de agosto de 2005, la UDEC promovió acción popular en contra de l departamento de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos de la comunidad universitaria por la presunta vulneración y desconocimiento del patrimonio público, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna.

con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos de la comunidad universitaria por la presunta vulneración y desconocimiento del patrimonio público, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna.

5. Lo anterior, debido al supuesto incumplimiento por parte de las demandadas del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Esto, toda vez que a juicio de la UDEC, se estaba desconociendo el deber consistente en que las apropiaciones presupuestales que hacían parte de las universidades nacionales, departamentales y municipales se realizaran con fundamento en el presupuesto del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2002. Esto pues, en su criterio, entre 1999 y 2005, la Gobernación de Cundinamarca dejó de apropiar en el presupuesto de la universidad la suma de $31.051.486.000.

6. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 29

Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Advirtió un favorecimiento presupuestal para la UDEC en 1998, toda vez que la variación porcentual de la transferencia realizada por el departamento de Cundinamarca fue aproximadamente de 42.85%, mientras que la del IPC de ese mismo año fue de 17.68%. Concluyó que la Gobernación de Cundinamarca cumplió con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, en la medida en que llevó a cabo el incremento que le correspondía, en atención a la base establecida para el año deDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, en la medida en que llevó a cabo el incremento que le correspondía, en atención a la base establecida para el año deDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01

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1993, tal como dicha disposición. Agregó que, incluso, transfirió más recursos de los que efectivamente ordenaba la norma.

7. Inconforme con la decisión, la UDEC interpuso recurso de apelación.

Argumentó que el juzgado no interpretó adecuadamente el artículo 69 de la Constitución Política, ni los artículos 85 y 86 de la Ley 30 de 1992, ya que el incremento debió realizarse con ba se en el presupuesto del año inmediatamente anterior. Agregó que ello implicó un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

8. Por medio de fallo del 26 de mayo del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B modificó la decisión de primera instancia y resolvió amparar los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos de e ducación superior y a su prestación eficiente y oportuna. Como consecuencia de ello, ordenó al departamento de Cundinamarca a suscribir un acuerdo de pago con la UDEC para cancelar las sumas dejadas de pagar, en un plazo de 5 años.

consecuencia de ello, ordenó al departamento de Cundinamarca a suscribir un acuerdo de pago con la UDEC para cancelar las sumas dejadas de pagar, en un plazo de 5 años.

9. La autoridad judicial concluyó que el departamento no aportó a la universidad los recursos correspondientes a los años 2000 a 2005, de conformidad con lo consagrado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incremento presupuestal se debía realizar con base en el presupuesto establecido para el año inmediatamente anterior. En este sentido, indicó que cuando en 1999 no se realizó el incremento con base en el presupuesto de 1998, se afectaron las vigencias posteriores por el efecto acumulativo que genera tal omisión.

10. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto fijado el 30 de junio de 2011 y desfijado el 5 de julio siguiente.

11. El 15 de julio de 2011, el departamento de Cundinamarca solicitó la revisión eventual del fallo proferido por el tribunal. Como sustento de ello, expuso que con fundamento en lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 29 de julio de 20102, la base del incremento presupuestal, a efectos de mantener el valor de los aportes que dicta el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, deben ser los presupuestos de renta y gastos vigentes a partir de 1993, con atención al

IPC.

12. Alegó que el cumplimiento del fallo de segunda instancia generaría un impacto de tal magnitud que obligaría a la Gobernación y a la Asamblea de

ser los presupuestos de renta y gastos vigentes a partir de 1993, con atención al IPC.

12. Alegó que el cumplimiento del fallo de segunda instancia generaría un impacto de tal magnitud que obligaría a la Gobernación y a la Asamblea de Cundinamarca a recomponer todas las finanzas del ente territorial. Agregó que uno de los efectos de tal decisión es que, a partir de tal antecedente, ninguna entidad nacional o territorial realizaría aportes mayores a los que estrictamente ordena la

2 Radicado 11001-03-03-000-2010-00041-00.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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ley, puesto que lo más probable era que el año siguiente no les fuer a posible mantener el incremento.

13. Afirmó que el fundamento de la decisión judicial partió de un supuesto no establecido por la norma aplicable, pues mientras esta señala que la base del cálculo de todos los aportes debe ser el presupuesto de 1993, para el tribunal esa base corresponde al valor efectivo que le hubiera sido transferido a la universidad el año inmediatamente anterior. Expuso que no existían antecedentes jurisprudenciales que hayan analizado cuál debe ser la base del cálculo de los aportes para las universidades oficiales.

14. Por tanto, solicitó que como consecuencia de la revisión, se revocara el fallo

jurisprudenciales que hayan analizado cuál debe ser la base del cálculo de los aportes para las universidades oficiales.

14. Por tanto, solicitó que como consecuencia de la revisión, se revocara el fallo proferido en segunda instancia y, en su lugar, se dejara en firme la providencia dictada por al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá.

15. Mediante auto del 23 de junio de 2022, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Sostuvo que mediante la solicitud formulada, la parte actora pretendía debatir el fallo de segunda instancia , lo que no cumplía con la finalidad del mecanismo estudiado.

16. Señaló que la demandante cuestionó la valoración probatoria y la interpretación que realizó el tribunal de las normas con respecto a la protección de los derechos colectivos, lo que trascendía el objeto de la revisión, esto es, asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme. Agregó que no existían divergencias al interior de las acciones populares y de grupo en cuanto a la base del cálculo de los aportes para las universidades oficiales en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Concluyó que, por tanto, no existía complejidad o indeterminación por la ausencia de claridad en las disposiciones normativas, ni un vacío en la legislación que generara confusión o que diera lugar a diferentes formas de su interpretación o aplicación.

17. Por medio de memorial del 8 de julio de 2022, la actora insistió en que la

vacío en la legislación que generara confusión o que diera lugar a diferentes formas de su interpretación o aplicación.

17. Por medio de memorial del 8 de julio de 2022, la actora insistió en que la sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B debía ser seleccionada. Indicó que lo pretendido era que se unificara jurisprudencia en razón a la indeterminación jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Reiteró que la sentencia de segunda instancia de la acción popular generó un gran impacto financiero en la entidad territorial y, en general, en el sistema de financiación de las universidades públicas.

18. En auto del 9 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de insistencia . Afirmó que el departamento de Cundinamarca se limitó a reproducir los argumentos de la petición de revisión eventual, lo que evidenciaba que lo pretendido era reabrir el debate sobre el fallo deDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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segunda instancia, lo que implicaba ejercer un control de legalidad frente a dicha decisión y, a su vez, desnaturalizaba la finalidad del mecanismo. En tal sentido, reiteró los argumentos formulados en el auto que negó la solicitud de revisión.

segunda instancia, lo que implicaba ejercer un control de legalidad frente a dicha decisión y, a su vez, desnaturalizaba la finalidad del mecanismo. En tal sentido, reiteró los argumentos formulados en el auto que negó la solicitud de revisión.

1.4. Fundamentos de la vulneración

19. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico porque no valoró que el presupuesto destinado a la UDEC se encuentra consignado en ordenanzas departamentales, lo que a su juicio implicó que con la decisión objeto de esta acción de tutela se efectuara un juicio de nulidad de tales actos sin la competencia para ello.

20. De t al forma, argumentó que se desconocieron las garantías procesales mínimas del departamento, en la medida en que el tribunal actuó como juez de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso de acción popular, al ordenar el pago de sumas que supuestamente adeudaba a la UDEC. Agregó que el cumplimiento de la sentencia implica el desembolso de dineros a favor de una entidad que no cuenta con el derecho de percibirlas.

21. En este orden de ideas, señaló que la demandada profirió una decisión sin motivación pues, a su juicio, no sustentó de forma alguna en qué sentido se vulneraron los derechos colectivos protegidos en el fallo cuestionado.

22. Puso de presente que en fallo del 12 de julio de 2018, en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 analizó la legalidad del artículo 2 de la Ordenanza 070 del 2010 y que allí, dicha autoridad

y restablecimiento del derecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 analizó la legalidad del artículo 2 de la Ordenanza 070 del 2010 y que allí, dicha autoridad señaló expresamente su desacuerdo con la decisión del 26 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Por tanto, citó textualmente apartados de esta providencia y argumentó que estos daban cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales del departamento de Cundinamarca.

23. Afirmó que dicho fallo daba cuenta del defecto sustantivo en el que incurrió el tribunal, pues según dicha autoridad, en la decisión cuestionada se efectuó una interpretación errónea del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Señaló la demandante que, a juicio del Consejo de Estado, dicha disposición establece que el valor del presupuesto obligatorio a transferir a la universidad es el resultante de actualizar con el IPC el presupuesto de 1993. Por tanto, concluyó que el sustento del fallo de segunda instancia en el trámite de acción popular fue contrario a lo dispuesto por tal disposición. Ello, al desatender la referida norma y establecer que la actualización presupuestal debía liquidarse con base en todo lo transferido el año inmediatamente anterior.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12.07.18. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado

25000232400020120078401. Sala integrada por los magistrados Alberto Yepes Barreiro, Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate.Demandante: Departamento de Cundinamarca

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24. Señaló que dicha postura era avalada por el concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 29 de julio de 2010.

25. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que el mecanismo de amparo fue presentado oportunamente, pues hasta el 9 de mayo de 2024 – notificado el 24 del mi smo mes y año – se profirió auto que resolvió la insistencia formulada en el recurso de revisión que interpuso frente a la decisión objeto de la presente acción constitucional. Señaló que, con ello, agotó todos los mecanismos a su disposición, por lo que era la tutela el único medio con el que contaba para la protección de sus derechos fundamentales.

1.5. Trámite de la acción de tutela

26. Por auto de 29 agosto de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. De igual forma, vinculó como terceros con interés a la Universidad de Cundinamarca y a la Asamblea Departamental de

ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. De igual forma, vinculó como terceros con interés a la Universidad de Cundinamarca y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Por su parte, requirió al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá para que allegara la copia digital del expediente de acc ión popular con radicado 2500023-15-000-2005-01521-00/01/02.

1.6. Intervenciones e informes

27. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Asamblea departamental de Cundinamarca

28. Reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

29. Expuso a detalle los argumentos que fundamentaron el falo del 26 de mayo de 2011 y sostuvo que en dicha decisión no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora puesto que, a su juicio, lo resuelto estuvo ajustado a derecho y con observancia del debido proceso.

1.6.3. Universidad de Cundinamarca

30. Señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada quedó en firme hace más de 13 años y, por tanto, se superó el plazo considerado como razonable por la Corte Constitucional.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B

tanto, se superó el plazo considerado como razonable por la Corte Constitucional.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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31. Indicó que la solicitud de revisión eventual consagrada en la Ley 1285 de 2009 fue prevista como un mecanismo para la observancia de sentencias proferidas en procesos de acción popular, pero no contaba con la vocación de suspender la efectividad de las decisiones judiciales dictadas en tales trámites. Concluyó que el mecanismo de amparo no estaba dirigido contra las decisiones dictadas en el marco del recurso de revisión, por lo que no era posibl e computar el término de la inmediatez desde su expedición.

1.6.4. Cesar Augusto Moya Colmenares

32. Aseguró haber sido el apoderado de la Universidad de Cundinamarca desde hace más de 19 años y manifestó su inconformidad con lo que consideró como una deslealtad por parte del rector de la UDEC. Lo anterior, dado que no se le comunicó sobre la interposición de esta acción de tutela. No obstante, no aportó ningún poder especial que lo legitimara a actuar en representación de tal institución, la cual ejerció su defensa por medio de su directora jurídica.

33. Expuso que el mecanismo de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó que se declarara su improcedencia.

su defensa por medio de su directora jurídica.

33. Expuso que el mecanismo de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó que se declarara su improcedencia.

34. El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá remitió oficio en el que informó sobre el trámite de digitalización del expediente solicitado.

1.7. Sentencia de tutela de primera instancia

35. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.

36. Sostuvo que el escrito de tutela está dirigido a desvirtuar el análisis legal y probatorio efectuado por el tribunal accionado en la decisión que dio fin a la acción popular objeto del presente litigio. Agregó que, por tanto, en la solicitud de amparo no se cuestionó de modo alguno los autos del 23 de junio de 2022 y del 9 de mayo de 2024 dictados en el trámite de revisión eventual adelantado por la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

37. Argumentó que, en tal sentido, no es posible computar el término de la inmediatez desde el auto del 9 de mayo de 2024, puesto que esta decisión no fue objeto de reparo. Indicó que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, debe contabilizarse este requisito desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, esto es, desde la ejecutoria del fallo que se cuestiona.

38. Concluyó que, dado que la firmeza de la providencia cuestionada no fue

debe contabilizarse este requisito desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, esto es, desde la ejecutoria del fallo que se cuestiona.

38. Concluyó que, dado que la firmeza de la providencia cuestionada no fue interrumpida, el término con el que contaba para promover esta acción de tutela fueDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01

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superado por más de 13 años, que han transcurrido desde el momento en el que la sentencia se expidió, notificó y quedó ejecutoriada.

39. La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de octubre de 2024 vía correo electrónico.

1.8. Impugnación

40. La parte actora sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el alcance de la solicitud de revisión eventual de las acciones populares , su finalidad y el contenido de los autos que deciden no revisar la providencia. Enfatizó en que este es el único mecanismo extraordinario con el que se cuenta en el marco de estos trámites.

41. Argumentó que la revisión hace parte de los medios de defensa que deben promoverse para superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con lo que han señalado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. Agregó que este era un motivo suficiente para no formular el mecanismo

promoverse para superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con lo que han señalado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. Agregó que este era un motivo suficiente para no formular el mecanismo de amparo mientras la solicitud de revisión eventual se resolvía , por lo que la tardanza estaba justificada.

42. Indicó que, en tal sentido, los 10 años que tardó en radicar la acción constitucional tenía fundamento en el tiempo en el que el Consejo de Estado adoptó la decisión definitiva en relación con el mecanismo extraordinario.

43. Expuso que la vulneración alegada se predica de la sentencia de segunda instancia de la acción popular, no de los autos que decidieron sobre el recurso de revisión, por lo que promover una tutela contra estas providencias no cumpliría con el objetivo buscado. Agregó que esto implicaba un reconocimiento de la autonomía e independencia de la materia objeto de la solicitud de revisión, pues lo pretendido mediante el amparo constitucional no era cuestionar los motivos por los que la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se cumplieron los requisitos para seleccionar la sentencia del tribunal.

44. Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estudiara el fondo de la controversia propuesta.

1.9. Actuación en segunda instancia

45. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y al señor Luis Carlos Nigris Romero. A su vez, se ordenó a esta autoridad judicial que remitiera la copia digitalizada e íntegra del expediente de acción popular

decisión vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y al señor Luis Carlos Nigris Romero. A su vez, se ordenó a esta autoridad judicial que remitiera la copia digitalizada e íntegra del expediente de acción popular objeto de este proceso de tutela. Lo anterior, debido a que el juzgado no lo llevó a cabo en el trámite de primera instancia, a pesar de que se le requirió con dicho fin en el auto admisorio.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. A pesar de ser debidamente notificado, el señor Nigris Romero guardó silencio. El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá se limitó a enviar la documentación requerida.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

47. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

48. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve

modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

48. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

49. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el departamento de Cundinamarca se encuentra legitimado en la causa por activa.

Esto, porque figura como demandan do en el proceso de acción popular en el que se profirió la providencia cuestionada.

50. Por su parte, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del proceso objeto de este mecanismo constitucional.

2.3. Problemas jurídicos

51. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2024.

52. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala

analizará lo siguiente:

53. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó

53. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de educación en el trámiteDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de acción popular promovido por la UDEC contra el departamento de Cundinamarca?

54. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de la relevancia constitucional.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutel

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