CE - Sentencia 11001031500020240411301 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240411301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04113-01
Demandante: LIZARDO ENRIQUE VILLALBA BARBOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Tutela contra providencia judicial . Modifica y declara improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En esa providencia se negó la solicitud de amparo tras considerar que no se concretó la vulneración alegada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Lizardo Villalba Barboza , actuando a nombre propio , present ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Lizardo Villalba Barboza , actuando a nombre propio , present ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y a la vida digna.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar. Mediante esta providencia se confirmó el fallo del 16 de junio de 2020 dictada por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la administración ajustada a derecho1.
1.2. Pretensiones
1 Esto, dentro del medio de control de reparación 13-001-33-33-009-2017-00045-00/01.Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1. Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, en Sentencia 50/2023 del 29 de septiembre de 2023 incurrió en una violación
1. Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, en Sentencia 50/2023 del 29 de septiembre de 2023 incurrió en una violación directa de la constitución y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. Que se deje sin efectos la Sentencia 50/2023 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 donde se confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la que aplique de manera correcta el precedente jurisprudencial vigente.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. El 23 de junio de 2011, el señor Lizardo Villalba Barboza fue detenido por la presunta comisión de los delitos de contrabando, favorecimiento al contrabando por parte de un servidor público y falsific ación de documento público. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a una pena de 6 años de prisión . No obstante, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió absolverlo de los cargos imputados.
6. Como consecuencia de lo anterior, el señor Villalba Barboza presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta que
demanda de reparación directa en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta que tuvo que soportar.
7. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado 9
Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la imposición de la medida de aseguramiento al accionante no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada ni arbitraria.
8. Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023. En dicha providencia, el tribunal confirmó la decisión de primer grado al determinar que procedía la medida de aseguramiento que le fue impuesta en atención a la gravedad de los pre suntos delitos cometidos.
9. Para fundamenta r su decisión, indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, no corresponde aplicar un régimen único de responsabilidad, ya seaDemandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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subjetiva u objetiva. No obstante, independientemente del régimen adoptado, en cada proceso es fundamental analizar si la medida impuesta fue legal, razonable
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subjetiva u objetiva. No obstante, independientemente del régimen adoptado, en cada proceso es fundamental analizar si la medida impuesta fue legal, razonable y proporcional, requisitos que fueron cumplidos en el caso concreto.
1.4. Sustento de la vulneración
10. El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la constitución y en un desconocimiento d el precedente judicial al pasar por alto lo establecido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 y el Fallo de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2019.
11. El actor también sostuvo que la autoridad demandada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando exista imposibilidad para determinar si ocurrió una falla en el servicio, como sucedió en este caso, el juez debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva.
12. Finalmente, refirió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no aplicó de manera adecuada el principio del daño especial, a pesar de que este ya había sido establecido en precedentes jurisprudenciales.
1.5. Trámite de la tutela
13. Por medio del auto del 09 de agosto de 2024, el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial
Sección Segunda, Subsección B admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Candelaria Concepción Padilla Rosi to, Luisa Fernanda Villalba Padilla, Jessica Tatiana Villalba Padilla, Fabiola Barboza Patiño, Ernesto Babilonia de Arco, Fabiana del Carmen Villalba Barboza, Luis Guillermo Villalba Barboza, Víctor Manuel Padilla Hernández, Marina Rosito de Padilla, Jesús María Pardo Cabeza, y Víctor Manuel Padilla Pareja.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 001
14. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, ya que su decisión se basó en la sentencia SU 078 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual a su vez hizo referencia a la sentencia C-037 de 1996.
15. Precisó que no existe un régimen de respo nsabilidad específico para los casos de privación de libertad, y que es el juez quien, en cada caso, debe analizarDemandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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si la medida restrictiva de este derecho fundamental fue adecuada, razonable y proporcional, es decir, si resultó o no en una privación injusta de la libertad.
16. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela tras no considerar que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor.
1.6.2. Juzgado 9 Administrativo de Cartagena
17. El juez titular del despacho señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que dirigió el proceso conforme a la normatividad aplicable al caso en concreto. Sostuvo que la solicitud de amparo carec e de relevancia constitucional, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo.
1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ( en adelante DEAJ) rindió informe en el que afirmó no ser autoridad competente para respaldar la demanda de tutela, ya que no participó en la decisión de la sentencia en cuestión.
Señaló que el encargado de responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales sería el Tribunal Administrativo de Bolívar.
19. En este sentido, solicitó que se declare la falta de legitimación de la DEAJ y se ordene su desvinculación.
1.8. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado,
19. En este sentido, solicitó que se declare la falta de legitimación de la DEAJ y se ordene su desvinculación.
1.8. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad accionada no incurrió en los defectos señalados por el actor.
21. Asimismo, señaló que la decisión adoptada por el tribunal se sustentó en los criterios jurisprudenciales vigentes, las normas aplicables y el material probatorio presentado en el proceso ordinario, el cual no logró demostrar la existencia de un daño antijurídico atribuible al Estado.
1.8. Impugnación
22. La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela e insistió en que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el precedente judicial. Esto, debido a que el tribunal no analizó el caso en detalle bajo el marco del título de imputación residual, previsto para situaciones como esta, es decir, el daño especial, cuya aplicación está sujeta a la observancia estricta de la jurisprudencia vigente2.
2«Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 y el Fallo de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2019 donde precisa que la privación de la libertad deDemandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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23. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la acción de tutela.
1.9. Manifestación de impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez
24. Mediante escrito enviado el 5 de febrero de 2025 , el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
25. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad.
26. Mediante auto del 06 de febrero de 2025 , la sala conforma da por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Lo anterior, de conformidad con lo e stablecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
28. Respecto a la solicitud de la DEAJ, en la que pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa y se le desvinculara del proceso en cuestión, si bien el a quo no se pronunció al respecto, esta Sala observa que dicha entidad formó parte del extremo demandado del proceso de reparación directa, identificado con el radicado 13001-33-33-009-2017-00045-0001. Por lo tanto, la DEAJ tiene un interés directo en el resultado de la presente acción de tutela.
29. En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala negará la solici tud planteada. Es pertinente aclarar que esta entidad se vinculó al proceso como tercera con interés y no como accionada.
2.3. Legitimación en la causa
una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo».Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo».Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
31. La Sala advierte que el señor Lizardo Villalba Barboza está legitimado en la causa por activa porque fue la parte actora en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa.
32. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar– Sala de Decisión No. 001 está legitimado en la causa por pasiva . Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche mediante esta acción de tutela.
2.3. Problema jurídico
33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
34. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo Bolívar, Sala de Decisión No. 001 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2023?3
35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias
3 Mediante esta providencia se confirmó el fallo del 16 de junio de 2020 dictad o en primera instancia por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho.Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho.Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judicia les sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razona ble tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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- inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por eje mplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional
42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejan do sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9.
43. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
44. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
45. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una
cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
45. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
2.6. Estudio del cumplimiento del requisito de la relevanc ia constitucional en el caso concreto
46. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.
47. En el caso en concreto, la Sala advierte que, parte actora cuestiona el fallo del 29 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, mediante el cual confirmó la providencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
48. A juicio de la parte tutelante, los fallos reprochados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las disposiciones de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
49. Sin embargo, se advierte que el accionante en su escrito de tutela se limitó
de noviembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
49. Sin embargo, se advierte que el accionante en su escrito de tutela se limitó a formular razones genéricas sobre la indebida implementación del régimen de responsabilidad que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó para dar solución al asunto que conoció. Por tal motivo, se concluye que, en relación con esteDemandante: Lizardo Enrique Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04113-01
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defecto, se evidencia que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida en materia de tutela contra providencias judiciales.
50. Al respecto, el actor se limitó a mencionar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección T ercera, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso en concr
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